Decisión nº 05-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 24 de enero de 2014

Años 203° y 154°

N° -14

CAUSA: 2J-730-13

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D..

SECRETARIA:

Abg. E.H.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público

Abg. Etny Canelón

VICTIMA: J.G.D.P.

ACUSADO: Yorber J.S.

DEFENSORA: Abg. Adolkis Cabeza

DELITOS: Secuestro, robo agravado y asociación para delinquir

SENTENCIA: Condenatoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 27 de junio de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano Yorber J.S., venezolano, soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en 11-03-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula identidad N° V 20.389.026, residenciado en la Calle 06 con avenida 04 del Barrio la Cortecita Acarigua estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3, numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.G.D.P. y el Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón.

El día 15 de Noviembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 09 de Julio del 2012, siendo las 09:30 horas de la noche, dos sujetos desconocidos ingresaron a una residencia, ubicada en el barrio la Arenosa, calle 16 entre carreras 13 y 14, casa N° 13-67 de esta ciudad, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes, logrando sustraer varias piezas u objetos del inmueble, entre ellas computadoras portátiles y varios teléfonos celulares, asimismo se llevaron en contra de su voluntad al ciudadano Díaz P.J.G., para luego abordar un (01) vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedán, color rojo, placa AA0-51J. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante pesquisas efectuadas se logró determinar que del número telefónico 0426-4551245, perteneciente a la ciudadana C.P.S. (victima y testigo), efectuaron diversas llamadas, entre estas al número telefónico 0426-3509907, línea que según la empresa Movilnet pertenece al ciudadano Yorber J.S., con domicilio en la calle 06 con avenida 04 del barrio la Cortecita, Acarigua Estado Portuguesa, motivo por el cual los funcionarios adscritos al CICPC Guanare, se trasladaron a la mencionada dirección, logrando ubicar al ciudadano antes mencionado a quien lo identificaron plenamente, el mismo se encontraba acompañado de la ciudadana C.H.D.N., y manifestó tener conocimiento de los hechos, informando a la comisión policial el lugar donde mantenían cautivo al ciudadano victima en el presente caso, siendo este lugar a orillas de la Autopista J.A.P., aproximadamente a dos kilómetros del Distribuidor Quebrada de la Virgen, en una vivienda elaborada en bloque, con rejas revestidas en pintura color negra, ventanales de vidrios, en estado de abandono, siendo aprehendido el ciudadano Yorber J.S. inmediatamente, obtenida dicha información procedieron a integrar comisión para trasladarse a la dirección antes mencionada, luego al llegar al sitio y penetrar al interior de dicha vivienda, lograron visualizar a una persona de sexo masculino de piel trigueña, quien al notar la presencia de los funcionarios adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones, el mismo optó en efectuar varios disparos con un arma de fuego tipo revolver, en vista del estado de necesidad y con el fin de resguardar la integridad física y la de un tercero (el secuestrado), los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler dicha acción, por lo que desenfundaron sus armas orgánicas, haciendo uso de las mismas, donde dichos disparos lograron Impactar la humanidad del referido sujeto de nombre Sayago M.M.A., quien se desplomo herido en el lugar, falleciendo posteriormente, de inmediato los funcionarios actuantes lograron localizar en la parte trasera de dicha vivienda, como a 60 metros aproximadamente de la casa en cuestión, sobre abundante vegetación, a la víctima del presente caso de nombre J.G.D.P., (Secuestrado), quien se encontraba amordazado y atado de manos y pies, por lo que se procedió a asegurar el sitio al igual que la Integridad física de la víctima.”

El Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Yorber J.S., imputándole la comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.D.P. y el Estado Venezolano, solicitando sean conducidos los órganos de prueba a esta sala de juicio a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado, quedando así planteada la pretensión fiscal.

El acusado Yorber J.S. impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo estaba ese mismo día unas horas antes yo venia del centro de Acarigua, estaba haciendo unas diligencias sobre la casa que me iba a salir entonces me devolví a mi casa porque ya había hecho todas las diligencias y cuando me bajo del libre a dos, tres cuadras antes de llegar a mi casa se bajan unos funcionarios, cuatro funcionarios de un vehículo Fiesta Power y de ahí en una carnicería yo estaba comprando comida para hacer el almuerzo de ahí me detuvieron me llevaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua y después me trasladaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare.”

Las partes no formularon preguntas al acusado.

La defensa del acusado representada por la Abogada Adolkis Cabeza en sus alegatos iniciales solicitó la apertura del debate para la recepción de los medios de prueba a los fines de demostrar la no culpabilidad de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto los mismos no ocurrieron de la manera como lo plantea la vindicta pública en su estructura del relato y con fundamento a ello la sentencia que se ha de dictar debe ser sentencia de naturaleza absolutoria.

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Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón quien hizo un recuento de los órganos de prueba recepcionadas y especialmente de la víctima testigo y testigos presenciales de los hechos que de manera directa reconocieron al acusad Yorber J.S. como uno de los dos sujetos quienes portando armas de fuego los sometieron en su residencia para despojarlos de bienes de su propiedad y posteriormente privar de su libertad a J.G.D. con la finalidad de solicitar un precio por su libertad, por lo que debe ser dictada sentencia condenatoria por ser responsable de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Por su parte, la Defensora pública Adolkis Cabeza en sus conclusiones argumentó que el Ministerio Público con los medios de pruebas recepcionadas no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que las testimoniales eran absolutamente contradictorias surgiendo así la duda razonable y conforme a los principios legales y constitucionales la duda favorece al reo y con fundamento en ello peticionó sea dictada sentencia absolutoria.

Se deja expresa constancia que el acusado compareció previo traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos a las primeras sesiones del juicio oral y público, no obstante, una vez que fue señalado y reconocido por la víctima J.G.D., no volvió a atender el llamado de la autoridades penitenciarias para su traslado al Tribunal, por lo que en principio se solicitó al Director informara los motivos por los que el acusado no era trasladado, notificando mediante oficio que se negaba a salir, ante dicha circunstancia el Tribunal se trasladó y constituyó en el Centro Penitenciario previa convocatoria de la Defensa y Fiscal y solicitó en la Jefatura de Régimen la comparecencia del acusado, comprobándose que el acusado permanecía allí y que se negaba a salir por lo que se declaró en rebeldía conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el juicio continuo y se concluyó sin su presencia, por cuanto a pesar del Tribunal trasladarse una vez más para la audiencia fijada para las conclusiones al Centro Penitenciario el mismo no atendió el llamado realizado, tal y como se evidencia del acta levantada en el referido Centro.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

J.G.D.P., previo juramento manifestó ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.337.857, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en esta ciudad, no tener vínculo con las partes, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera, luego me llevan para un sitio desconocido vendado, y ahí me tienen por dos días, al siguiente día de que me sacan de la casa ahí vienen otros sujetos a cuidarme en la mañana, en la tardecita viene otro sujeto más que era el que me iba a cuidar esa noche, después me tenían en el monte, escucho unos disparos yo intento desamarrarme y escucho unos gritos cerca de mí y dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Eso fue en fecha 09-07-2012 a las 9:00 p.m.; ingresaron dos personas armadas por lo menos una estaba armada; saltaron la cerca de la casa ; en la casa estaba mis dos hermanos, mi mamá, mi papá; no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llegó nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a matar si mi familia llamaba a la policía; calculo que me llevaron por la autopista vía Barinas lo digo por las vuelta que dimos; dure así dos días; no vi a los que me cuidaban; rescate 11-07-2012 me tenían en un monte creo que estaba dormido y el que me cuidaba iba y venía y escuché disparos, empecé a llamar al muchacho que me cuidaba y como vi que no estaba intenté desamarrarme y me dijeron que era Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; allí falleció la última persona que me cuidó”.

A preguntas de la Defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “De la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entró fue el que me hizo buscar las llaves; si pidieron rescate porque decían que era 1.500; después que me rescataron me dijeron que estaba pidiendo 1.500; las personas que me llevaron en el vehiculo eran las mismas que entraron a robar”.

A preguntas de la Juez contestó: “ Los hechos ocurrieron en la calle 16 entre carrera 13 y 14; el primero es el acusado presente en sala; con mi hermano se comunicaron G.J.D.P., me contó que pedían dos millones; a mis hermanos los dejaron ahí y mi papá nunca se dio cuenta; mi hermano escuchó pero los sujetos no se dieron cuenta; lo más grande fue las tres laptos que las metieron en un bolso; me llevaron en el vehículo que ellos cargaban; me tapan los ojos dentro del carro; era un carro pequeño no recuerdo que era; rodamos como 10 minutos; fui liberado en la autopista como a un km Quebrada de la Virgen; era como una casa abandonada escuché que el dueño vive en Barquisimeto; en el día me tenían en el monte y él iba a la casa y venia, o se alejaba para hablar por teléfono; el que me cuidaba me ataba pies y manos; al momento que escucho disparos yo estaba solo porque ahí empecé a llamar y ya no estaba ahí; en el vehiculo decían que valía 1500 y me preguntaban si mi papá iba a pagar eso; no se hizo pago por la liberación”.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado Yorber J.S., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, el testigo fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás testigos presenciales, así se tiene que el testigo en forma sentenciosa señaló al acusado como una de las personas que se introdujeron a la casa, lo sometieron, se apoderaron de bienes muebles y lo secuestran, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el 9 de julio de 2012, siendo las 9:00 p.m., se encontraba el testigo el testigo en su residencia ubicada en la calle 16 entre carrera 13 y 14 de esta ciudad de Guanare, en su habitación cuando de repente llegan dos personas los someten con armas de fuego y los tiran al suelo, que les piden dinero, joyas y objetos.

Que luego al testigo lo hacen buscar las llaves de la casa y lo montan en un carro y se lo llevan en un carro que estaba estacionado afuera, que lo llevan a un sitio desconocido y lo llevaban vendado.

Que los sujetos no andaban encapuchados y que el acusado fue uno de los que entraron a la casa, específicamente el que entró primero, el que los lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después hizo a la víctima buscar las llaves de la casa y lo metió en el carro que estaba afuera esperándolos.

Que a la víctima le colocaron en la cabeza como una funda blanca, lo amenazaron que lo iban a meter si la familia llamaba a la policía, que en el vehículo decían que valía 1500 y le preguntaban si el papá iba a pagar esa cantidad.

Que para el rescate se comunicaron con el hermano G.J.D.P., quién le contó al testigo que pedían dos millones.

Que a la víctima lo rescatan el 11-07-2012, que lo tenían amarrado por los pies y las manos en un monte de día, que cerca estaba una casa abandonada, que la persona que lo cuidaba caminaba, iba y venía, que se alejaba para hablar por teléfono. Que al momento del rescate se encontraba en el monte dormido cuando de pronto escuchó disparos, que trató de desamarrarse y le gritaron que e.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que en la liberación murió la última persona que lo cuidó.

Que de la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares.

Villegas Isaura, previo juramento manifestó ser venezolana, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.631.753, soltera, dedicada a los oficios del hogar, con domicilio en Tucupido, no tener vínculo con las partes e impuesta del motivo de su citación expuso: “No tengo ni idea”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Frente de mi casa apareció un vehículo, color vino tinto, pequeñito; mi casa esta en un caserío por la carretera vieja; a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística fui y les dije que ese carro estaba ahí como dos horas, estaba el carro solo; yo no sé por qué ese carro estaba ahí, como a 5 metros de mi casa; el carro se lo llevó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: “Yo vivo en Tucupido, Barrio El Cobre, vía principal, una calle que da a la autopista, yo vivo en toda la vía.

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que la testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar que a 5 metros de su casa ubicada en Tucupido, Barrio El Cobre, vía principal, una calle que da a la autopista, se encontraba un vehículo, color vino tinto, pequeñito, que el vehículo se encontraba solo y así lo informó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

C.Y.P.S., previo juramento manifestó ser venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.252, soltera, ama de casa, con domicilio en esta ciudad, ser la madre de la víctima, e impuesta del motivo de su citación expuso: “ Yo estaba en la iglesia y mi hijo fue a buscarme, yo entré y deje la puerta abierta sólo cerré la reja y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y J.R. sale amarrado y me dice mamá se llevaron a J.G. y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Eso fue el día lunes 9 de julio de 2012 a las 9 de la noche; andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; se llevaron varios celulares, laptops, agarró un bolso y metió todo también una cámara; él iba nos veía en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo; entraron por la puerta principal saltaron la reja; en la casa estábamos cuatro pero mi hijo mayor escuchó pero no salió y ellos no lo vieron, mi hijo mayor llamó a la policía; se llevaron a J.G. y duró tres días secuestrado; lo rescataron por la Quebrada de la Virgen, hubo un tiroteo, se enfrentaron y en el rancho mataron al malandro”.

A preguntas de la defensa Abg. Adolkis Cabeza respondió: “Yo vivo calle 16-13-77 Barrio Cementerio; en la casa estaba J.G.; J.R. y Yanira; mi hijo mayor estaba en el otro cuarto con mi esposo y llegaron policías pero no llegaron a tiempo; a él lo rescataron los PTJ y se lo llevaron para allá; no pagamos dinero”.

A preguntas de la Juez contestó: “Si pidieron dinero por la l.d.J.G.; pedían 2.000 bolívares. “

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado Yorber J.S., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás testigos presenciales, así se tiene que la testigo reconoce al acusado como una de las personas que se introdujeron a la casa, los sometieron, se apoderaron de bienes muebles y se llevan a su hijo J.G..

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el día lunes 9 de julio de 2012, a las 9 de la noche, la testigo entró a su casa y dejó la puerta abierta, que sólo cerró la reja y cuando se encontraba en el cuarto vistiéndose con mi hija, llegó un sujeto con un arma y les dijo esto es un atraco.

Que el acusado entraba y salía y les dijo “se quedan callados porque si no los mato”, que ahí salió su hijo J.R. amarrado y le dijo “mamá se llevaron a J.G. “y ahí la testigo salió a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.

Que los sujetos se llevaron varios celulares, laptops, que agarró un bolso y metió todo también una cámara.

Que en la casa estaban la testigo, su hija, su hijo J.G. y J.R., que éste último escuchó pero no salió y llamó a la policía.

Que se llevaron a J.G. y duró tres días secuestrado y que pidieron 2.000 bolívares por su libertad.

M.M.T., previo juramento manifestó ser venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.813, soltera, Licenciada en Administración, con domicilio en esta ciudad, vecina de la víctima, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de J.G. y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me atendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue como a las 8 p.m., y yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”.

A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza respondió: “Estaba a una cuadra cuando el vehículo salió; no pude ver cuántas personas salieron y se montaron.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por una ciudadana quien señaló de manera precisa y coherente señaló su conocimientos sobre los hechos, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos presenciales.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la testigo iba camino a la casa de la víctima y observó estacionado afuera un vehículo pequeño de color rojo o vino tinto y que el mismo arrancó con unas personas a las cuales no pudo ver.

Que al llegar a la casa la testigo observó a Mayita la hermana de la víctima llorando y le informó que los estaban robando y que se habían llevado a su hermano J.G..

Y.V.D.P., previo juramento manifestó ser venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.790, estado civil soltera, de profesión u oficio Comunicadora Social, con domicilio en esta ciudad, ser la hermana de la víctima, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ El día lunes 9 de julio de 2012, yo me encontraba en la habitación de mi mamá con mi hija de 1 año a las 9:25 llegó mi mamá con mi hermano J.G., ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venia del cuarto de mi mamá y mis hermanos porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque sino se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a J.G., ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ”Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra; cuando mamá llegó con mi hermano dejaron la puerta de la sala abierta y brincaron e ingresaron a la casa; se llevaron cadena, celulares computadoras; se llevaron a mi hermano J.G. en un vehiculo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada y se la pase a G.J., dijeron que lo tenían; duraron desde el lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron; si me contó como fue el rescate que él estaba vendado, amarrado y escuchó a alguien que decía aquí está y él estaba muy asustado pero le dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y escuchó disparos y que hubo enfrentamiento y el que lo cuidaba quedó abatido; le tenían por la Quebrada de la Virgen. “

A preguntas de la defensa Abg. Adolkis Cabeza contestó: “Duraron como 10 minutos; no sé si el que estaba en el cuarto de mis hermanos estaba armado pero el que entró al de mi mamá sí; nos dimos cuenta que se habían llevado a J.G. cuando salimos del cuarto; mamá, mi niña y yo estábamos en la habitación de mamá; mis dos hermanos en un cuarto; y G.J. es mi hermano mayor, estaba en otro cuarto pero él no salió; mi papá estaba en la última habitación G.d.J.T.D., él no vio.”

Testimonio al que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido en el debate bajo las formalidades de ley, por una ciudadana que de manera directa y coherente narró su vivencia, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto del debate, reconociendo además que solo vio a uno de los sujetos que participó en la ejecución del delito.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el día lunes 9 de julio de 2012, la testigo se encontraba con su mamá y su hija de 1 año, aproximadamente a las 9:25 p.m., en una habitación cuando vieron a una persona armada en la puerta , quien les dijo que se quedaran quietos y que eso era un atraco, que el hombre iba y venía del cuarto de la mamá al de los hermanos porque quedan frente a frente.

Que el sujeto les pedía oro, el celular y el teléfono de la casa, que buscó un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darles unos tiros y esperaron que el carro arrancara y salieron del cuarto y su hermano les dijo que se habían llevado a J.G..

Que esa persona que observó la testigo fue el que las cuidó, que era morena delgada, con gorra.

Que se llevaron a su hermano J.G. en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y que la testigo recibió la llamada y se la pasó a su hermano G.J.,

Que su hermano J.G. fue mantenido en cautiverio tres días y que le contó que lo rescataron por Quebrada de la virgen funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que había escuchado disparos y que hubo un enfrentamiento en el que lo cuidaba quedó abatido.

J.D.T., previo juramento manifestó ser venezolano, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.213.252, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en esta ciudad, ser el padre de la víctima e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Yo no me enteré yo ya estaba durmiendo cuando me desperté fue porque escuche el llanto de mi hija y esposa y dijeron que se habían llevado a mi hijo y llegaron las autoridades, yo no vi a nadie.”

Las partes no formularon preguntas al testigo.

A preguntas de la Juez contestó: “Yo no recibí llamada; recibió llamadas J.d.G.D.P. mi hijo.

Testimonio al que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido en el debate bajo las formalidades de ley, por un ciudadano que a pesar de encontrase en la vivienda donde ocurrieron los hechos, no observó nada de manera directa por encontrase durmiendo, resultando creíble la declaración del testigo quien de manera directa y lacónica se limitó a narrar su conocimiento limitado.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo tuvo conocimiento de los hechos porque se despertó por el llanto de su hija y esposa, en que le decía que se habían llevado a J.G..

Que las llamadas relacionadas al hecho las recibió su hijo J.d.G.D.P..

Díaz P.J.R., previo juramento manifestó ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.859, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en producción animal, con domicilio en esta ciudad, ser hermano de la víctima e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ El 9 de julio de 2012 me encontraba en la habitación de mi hermano y escucho un primer golpe, luego un segundo golpe y trato de salir y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Ingresaron dos personas; la primera persona que entró era más alto que yo, usaba gorra, era moreno; el otro no lo vi”.

A preguntas de la defensa Abg. Adolkis Cabeza contestó: ”Mi hermano es J.G., eso ocurrió en fecha 9-07; el sujeto nos pidió nos tiráramos al suelo, nos preguntaban quién era policía y dónde estaba el oro; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; no observé en que se llevaron a mi hermano”.

A preguntas de la Juez respondió: “En la otra habitación esta mi mamá C.P. y mi hermana Y.V.P.; escuchaba que hablaban entre ellos; si estaba la persona armada; se llevaron tres laptos, un reloj, cadenas y teléfonos; si se comunicaron con mi hermano mayor G.d.J.D.P.; estaban solicitando dos millones; supe que hubo enfrentamiento y ahí murió uno de los sujetos; no se pagó dinero; la liberación fue en Quebrada de la Virgen.”

Testimonio al que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido en el debate bajo las formalidades de ley, por un ciudadano que de manera directa y coherente narró su vivencia, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto del debate, describiendo la conducta de los sujetos que participaron en el hecho resultando su declaración coherente y coincidente con la expuestas por otros órganos de prueba.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo el 9 de julio de 2012 se encontraba en la habitación de su hermano y escuchó un golpe y trató de salir y en eso lo apuntan a la cabeza y lo acostaron al piso y le pidieron oro, que se llevaron laptops, reloj, celulares en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan al hermano J.G..

Que al testigo lo amarraron con un cable y a su hermano no porque dijo que sabía manejar y dijeron que se lo iban a llevar a él y que no observó en que se lo llevaron.

Que se comunicaron con su hermano mayor G.d.J.D.P. y estaban solicitando dos millones.

Que tuvo conocimiento que hubo enfrentamiento y ahí murió uno de los sujetos, que la liberación fue en la Quebrada de la Virgen.

E.J.G., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.847, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0254-399 de fecha 10/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se le practicó experticia de reconocimiento a un segmento de cable conductor de electricidad, de color negro, con una longitud de 1.30 centímetros”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Ese cable era evidencia como que habían atado a la victima con ese cable; no recuerdo fecha pero si que estaba referido a un secuestro de un muchacho por varios días; no sé cómo se colectó la evidencia; la evidencia llegar al área técnica por memorándum y los funcionarios que la colectan dejan constancia en su acta o inspección; el cable puede ser utilizado para atar una persona porque es muy resistente.”

A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “Era un cable que se utiliza como cargador, si tenia el enchufe de puente; 1.30 cm tenía el cable de largo, no observé marca al cable.”

Seguidamente le fue exhibida inspección número 1110 de fecha 11-07-12, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “La inspección consiste en dejar el sitio en que fue liberado el plagiado donde se tenia sometido y se ocultaban las personas que había plagiado el mismo.”

A pregunta del Fiscal del Ministerio Público respondió: “En fecha 11-07-12 fue practicada la inspección a las 3:30 pm; en el área principal había zona boscosa, luego a 70 metros una casa de bloque con cerca, tres habitaciones, una sala, todo redondo de monte y al final a 40 metros había un área pisoteada la gramínea y había una tela donde se presume tenían a la víctima; el lugar queda ubicado en el sector Quebrada de la Virgen por la autopista Guanare-Barinas, en la vía. “.

A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “Se colectó resolver, conchas, sabanas, sangre, proyectiles, teléfono celular; se hirió a alguien en el lugar porque se colectó sangre; la casa no estaba habitada.”

A preguntas de la Juez respondió: “Solo practiqué inspección posterior a la liberación; si tuve conocimiento que era el lugar de liberación por las evidencias colectadas, ya había sido trasladado al hospital la persona lesionada, no recuerdo quién resultó lesionado”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó una experticia y una inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:

Que se practicó experticia de reconocimiento a un segmento de cable conductor de electricidad, de color negro, con una longitud de 1.30 centímetros, el cual se colectó como evidencia de haber servido para atar a una persona.

Que se practicó inspección en el lugar de liberación de la víctima que resultó que en el área principal había una zona boscosa, a 70 metros una casa de bloque con cerca, tres habitaciones, una sala, todo redondo de monte y al final a 40 metros había un área pisoteada la gramínea y había una tela donde se presume tenían a la víctima.

Que el lugar queda ubicado en el sector Quebrada de la Virgen por la autopista Guanare-Barinas, en la vía.

Que se colectó resolver, conchas, sabanas, sangre, proyectiles, teléfono celular y se hirió a alguien.

H.N.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.067, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-307 de fecha 10/07/2012 , reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Consiste en dejar constancia de la existencia de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla . Color: rojo, Placa AA051J, año 1997, del estado de sus seriales originales y valor comercial del mencionado vehículo.

A preguntas de Fiscal del Ministerio Público respondió: “Fecha de la inspección 10-07-2012 a un vehiculo Toyota, Corolla, color rojo, placa AA051J; el vehículo se encontraba involucrado en un secuestro; no estaba solicitado. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal la existencia de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla . Color: rojo, Placa AA051J, año 1997, que poseía sus seriales en estado originales.

Garmendia E.J., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.432.029, estado civil soltero, funcionario público, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0254-333 de fecha 10/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Consiste en dejar constancia de cómo está fabricado el objeto y describir sus características y capacidad de almacenamiento, era un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Al momento no supe de que era la evidencia porque fue una flagrancia; practique el reconocimiento a un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves; era bolso negro y azul con cierre y dentro se encontraban las llaves, tarjetas; si se podía cargar allí un arma de fuego”.

A preguntas de la defensa Abg. Adolkis Cabeza contestó: “El bolso era de esos de lado con una sola tira, rectangular. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal la existencia de las siguientes evidencias; un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves.

L.A.V., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14700552, estado civil soltero, de profesión u oficio Investigador criminal, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección 1110 de fecha 10/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Fue una resistencia a la autoridad y se procedió a realizar inspección técnica del sitio del suceso, del cadáver y se deja constancia de las evidencias, mi condición era de técnico. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Estábamos de guardia y nos llamó una Comisión en que nos informó que en un secuestro hubo un enfrentamiento, nos trasladamos el técnico fija el lugar y yo realice investigaciones preliminares.”

A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “La comisión era también del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se colectó armas, proyectiles y otros elementos que se describen en el acta de inspección.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien conformó comisión de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente llevando al convencimiento del Tribunal que tuvo conocimiento de un enfrentamiento y se trasladó al sitio en condición de investigador y que el técnico levantó las inspecciones.

C.W.G.P., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.367, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia química, activación especial de rastros dactilares de fecha 11/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se trata de unas experticia de activación de huellas practicada a una computadora portátil marca Dell, modelo PP201; dos computadoras portátiles marca Dell, modelo PP421; un teléfono inalámbrico Panasonic; un móvil Nokia; un control remoto de color gris; dos cristales para lentes correctivos; una carpeta de color amarillo con documentos varios, colectándose en la superficies de las piezas en estudio trasplante de huellas dactilares. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: “ Se activaron rastros y se remitieron a lofoscopia para los análisis.”

A preguntas de la defensora Adolkis Cabeza respondió: “No tuve conocimiento a quien pertenecían.”

A preguntas de la Juez contestó: “Se le hizo activación a varios objetos a computadores carpetas; se logro activación de rastros en las dos primeras computadoras portátiles; del modelo PP20 y Modelo 42L.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal que se practicó experticia de activación de huellas a varios objetos pero que se logró trasplante de huellas sólo en dos computadoras pero que se desconoce a quien pertenecían.

Valera Horysmar, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.273.523, estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecida en virtud de haber practicado experticia de barrido y , activación especial de fecha 11/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Es una experticia de barrido y activación especial practicada a un vehículo Toyota modelo Corolla, color vino tinto, placas AA051J, en el que fueron colectados apéndices pilosos y material heterogéneo tierra, muestras que fueron trasplantadas para posteriores estudios. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La experticia se practicó a un Toyota vino tinto; colecte apéndices pilosos y material heterogéneo; no tengo conocimiento si se hizo comparación.”

La defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal que se practicó experticia de barrido y activación especial a un vehículo Toyota modelo Corolla, color vino tinto, placas AA051J, en el que fueron colectados apéndices pilosos y material heterogéneo tierra, muestras que fueron trasplantadas para posteriores estudios y que desconoce si se realizó comparación.

J.C.G., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.919.636, estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección N| 1099 de fecha 9/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Es una inspección que se realizó en una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, construida con bloque, provista de una cerca protectora de color blanco, conformada por área principal, cocina, comedor, tres habitaciones, área de servicios.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Es un sitio del suceso donde se habían llevado a una persona; en el segundo cuarto se incauto cable USB con el cual habían amarrado a una persona.”

A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “Estaba habitada para el momento de la inspección; habían muchas personas se encontraron huellas dactilares y cable USB; los rastros los determinan otros expertos; yo fui como técnico”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal que se practicó inspección en el sitio del suceso y que este resultó ser una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, y que en el sitio se colectó un cable que fue empleado para amarrar a una persona.

L.A.H., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.616, estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección N° 1103 de fecha 10/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se trata de una inspección practicada a un vehículo que fue encontrado abandonado en la carretera vieja nacional, troncal 5, en sentido norte Guanare Barinas, el referido vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J, en la suichera se localizan las llaves del mismo, en el asiento de atrás se localiza una computadora portátil de color gris, marca DELL, y dos computadoras de color negro marca DELL, tres chip de celulares, un celular Nokia, un Panasonic, un abanico.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “La inspección es de fecha 10-07-2012; la inspección técnica la practicó D.A.; se recibió llamada que un vehículo estaba abandonado y nos trasladamos y lo recuperamos; punto de referencia por el margen izquierdo de Tucupido; era un Corolla color vino tinto; se localizaron computadoras portátiles, llaves, celulares, estaba involucrado en un secuestro en ese vehiculo se habían llevado a una persona.”

A preguntas de la defensa contestó: “No tengo conocimiento a quien pertenecía; no estaba solicitado; en el vehículo estaban unas computadoras portátiles, habían llaves.”

A preguntas de la Juez respondió: “El vehículo fue encontrado al día siguiente del secuestro; si coincidían las características del vehiculo como el empleado en el secuestro.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:

Que en la carretera vieja nacional, troncal 5, en sentido norte Guanare Barinas, fue encontrado abandonado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J.

Que en el referido vehículo en la suichera se localizaron las llaves y en el asiento de atrás una computadora portátil de color gris, marca DELL, y dos computadoras de color negro marca DELL, tres chips de celulares, un celular Nokia, un Panasonic, un abanico.

Que el vehículo estaba involucrado en un secuestro como el empleado para llevarse a la víctima, que si coincidían las características del vehículo y fue encontrado al día siguiente del secuestro.

M.S.P., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.858, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue convocado en sustitución del funcionario D.A. conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida inspección N° 1103 de fecha 10/07/2012, y cedido el derecho de palabra expuso: “Es una inspección practicada en el Caserío Tucupido por la carretera asfaltada donde se encontró aparcado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J, en el cual se encontró unas computadoras y unas llaves, fue recuperado el vehículo y trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” .

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso en relación a inspección practicada por el funcionario D.A., ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:

Que en el Caserío Tucupido por la carretera vieja fue encontrado abandonado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J.

Que en el referido vehículo se localizaron las llaves y unas computadoras.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 9 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio la Arenosa de esta ciudad, específicamente en su habitación el ciudadano J.G.D. en compañía de su hermano J.R.D., momento en que ingresan dos sujetos armados a la casa y el acusado se dirige a la habitación y les pide que se tiren al piso, amarran a J.R.D. mientras solicitan oro y meten en un bolso unas computadoras portátiles, teléfonos celulares y prendas , que simultáneamente el acusado iba de ésta habitación a la de la madre de la víctima quien se encontraba con su hija Y.V.D., a quienes bajo amenazas de muerte sometió, finalmente solicitan a J.G.D. busque las llaves de la casa y se lo llevan en un vehículo que estaba en la parte de afuera de la casa y fueron recibidas llamadas telefónicas solicitando dinero a cambio de su liberación, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración de la propia víctima J.G.D.P., quien de manera serena per contundente narró: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera…” A preguntas contestó: “…en la casa estaban mis dos hermanos, mi mamá, mi papá; no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llego nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a meter si mi familia llamaba a la policía; de la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entro fue el que me hizo buscar las llaves, en el vehículo decían que valía 1500 y me preguntaban si mi papá iba a pagar eso; no se hizo pago por la liberación”. Testimonio que se adminicula por ser coincidente con la declaración de la ciudadana C.Y.P.S., al narrar: “ Yo estaba en la iglesia y mi hijo fue a buscarme, yo entré y deje la puerta abierta sólo cerré la reja y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y J.R. sale amarrado y me dice mamá se llevaron a J.G. y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.” A preguntas contestó: “Eso fue el día lunes 9 de julio de 2012 a las 9 de la noche; andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; se llevaron varios celulares, laptops, agarró un bolso y metió todo también una cámara; él iba nos veían en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo; se llevaron a J.G. y duró tres días secuestrado; yo vivo calle 16-13-77 Barrio Cementerio; en la casa estaba J.G.; J.R. y Yanira; si pidieron dinero por la l.d.G.d.J.; pedían 2.000 bolívares. “ testimoniales que se correlacionan por ser concurrente con lo manifestado en el debate la hermana de la víctima Y.V.D.P.: “ El día lunes 9 de julio de 2012, yo me encontraba en la habitación de mi mamá con mi hija de 1 año, a las 9:25 p.m., llegó mi mamá con mi hermano J.G., ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venía del cuarto de mi mamá y mis hermano porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a J.G., ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. A preguntas contestó:” Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra; se llevaron cadena, celulares computadoras; se llevaron a mi hermano J.G. en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada se la pase a G.J., dijeron que lo tenían; duraron desde lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron. “En el orden de lo acreditado se adminicula por ser análoga la testimonial de Díaz P.J.R., quien expuso: “ El 9 de julio de 2012 me encontraba en la habitación de mi hermano y escucho un primer golpe, luego un segundo golpe y trato de salir y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan“ A preguntas respondió: “Mi hermano es J.G., eso ocurrió en fecha 9-07; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; en la otra habitación esta mi mamá C.P. y mi hermana Y.V.P.; se llevaron tres laptops, un reloj, cadenas y teléfonos; si se comunicaron con mi hermano mayor G.d.J.D.P.; estaban solicitando dos millones. “ Aunque de manera referencial pero igualmente adminiculadas tenemos la declaración de J.D.T., padre de la víctima quien sentó: “ Yo no me enteré yo ya estaba durmiendo cuando me desperté fue porque escuche el llanto de mi hija y esposa y dijeron que se habían llevado a mi hijo y llegaron las autoridades, yo no vi a nadie.” Y la ciudadana M.M.T., al establecer “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de J.G. y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me atendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”. A preguntas contestó: “…yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”.

Desde la perspectiva de la técnica criminalística quedó acreditada la existencia y características del sitio del suceso con la declaración del funcionario al señalar: “Es una inspección que se realizó en una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, construida con bloque, provista de una cerca protectora de color blanco, conformada por área principal, cocina, comedor, tres habitaciones, área de servicios.” A preguntas respondió: “Es un sitio del suceso donde se habían llevado a una persona; en el segundo cuarto se incautó cable USB con el cual habían amarrado a una persona.” Declaración que se adminicula con el experto E.J.G., en virtud de que en el debate llevó al convencimiento del Tribunal las características del cable colectado y que describió: “Se le practicó experticia de reconocimiento a un segmento de cable conductor de electricidad, de color negro, con una longitud de 1.30 centímetros”. A preguntas respondió: “Ese cable era evidencia como que habían atado a la víctima con ese cable; no recuerdo fecha pero sí que estaba referido a un secuestro de un muchacho por varios días; la evidencia llegar al área técnica por memorándum y los funcionarios que la colectan dejan constancia en su acta o inspección; el cable puede ser utilizado para atar una persona porque es muy resistente.” Asimismo se adminicula con la exposición del funcionario J.C.G., quien en el debate aportó: “ Es una inspección que se realizó en una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, construida con bloque, provista de una cerca protectora de color blanco, conformada por área principal, cocina, comedor, tres habitaciones, área de servicios.” A preguntas respondió: “Es un sitio del suceso donde se habían llevado a una persona; en el segundo cuarto se incautó cable USB con el cual habían amarrado a una persona.” Expertos que corroboran el dicho de los ciudadanos J.G.D., J.R.D. y demás testigos presenciales del hecho.

Que al día siguiente de haberse llevado a J.G.D., fue encontrado abandonado en la carretera vieja por Tucupido el vehículo empleado el día de los hechos y en el interior del referido vehículo se localizó computadoras portátiles, chips para teléfonos y llaves, le quedó acreditado al Tribunal en el debate oral y público con la declaración de la ciudadana Villegas Isaura, quien a preguntas respondió: “Frente de mi casa apareció un vehículo, color vino tinto, pequeñito; mi casa está en un caserío por la carretera vieja; a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística fui y les dije que ese carro estaba ahí como dos horas, estaba el carro solo; yo no sé por qué ese carro estaba ahí, como a 5 metros de mi casa; el carro se lo llevo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; yo vivo en Tucupido, Barrio El Cobre, vía principal, una calle que da a la autopista, yo vivo en toda la vía”. Testimonio que se adminicula con la declaración de la ciudadana M.M.T., quien observó el referido vehículo el día de los hechos saliendo de la casa de la víctima, en este sentido acotó: “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de J.G. y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me tendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”. A preguntas contestó: “Eso fue como a las 8 p.m., y yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”. Vehículo que fue recuperado dejando constancia del lugar en que fue recuperado y de las características del referido vehículo el experto L.A.H., al señalar: “ Se trata de una inspección practicada a un vehículo que fue encontrado abandonado en la carretera vieja nacional, troncal 5, en sentido norte Guanare Barinas, el referido vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J, en la suichera se localizan las llaves del mismo, en el asiento de atrás se localiza una computadora portátil de color gris, marca DELL, y dos computadoras de color negro marca DELL, tres chip de celulares, un celular Nokia, un Panasonic, un abanico.” A preguntas respondió: “La inspección es de fecha 10-07-2012; la inspección técnica la practicó D.A.; se recibió llamada que un vehículo estaba abandonado y nos trasladamos y lo recuperamos; punto de referencia por el margen izquierdo de Tucupido; era un Corolla color vino tinto; se localizaron computadoras portátiles, llaves, celulares, estaba involucrado en un secuestro en ese vehículo se habían llevado a una persona; el vehículo fue encontrado al día siguiente del secuestro; si coincidían las características del vehículo como el empleado en el secuestro.” Acredita asimismo este experto el hallazgo de parte de los objetos materiales del delito que fueron referidos por las víctimas como los que se habían llevado de su casa en un bolso, testimonio que se adminicula de manera coherente con lo expuesto por M.S.P., quien en sustitución del experto D.A. expuso: “Es una inspección practicada en el Caserío Tucupido por la carretera asfaltada donde se encontró aparcado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J, en el cual se encontró unas computadoras y unas llaves, fue recuperado el vehículo y trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” .

Técnicamente quedó acreditada la existencia del vehículo y sus características con la declaración del experto H.N.M., al referir: “Consiste en dejar constancia de la existencia de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla . Color: rojo, Placa AA051J, año 1997, del estado de sus seriales originales y valor comercial del mencionado vehículo. A preguntas respondió: “Fecha de la inspección 10-07-2012 a un vehículo Toyota, Corolla, color rojo, placa AA051J; el vehículo se encontraba involucrado en un secuestro; no estaba solicitado. “ Vehículo al cual se le realizó experticia de barrido y activación especial por parte de la funcionaria Valera Horysmar, quien en el debate asentó: “Es una experticia de barrido y activación especial practicada a un vehículo Toyota modelo Corolla, color vino tinto, placas AA051J, en el que fueron colectados apéndices pilosos y material heterogéneo tierra, muestras que fueron trasplantadas para posteriores estudios. “

Asimismo, desde la perspectiva de la técnica criminalística quedó acreditada la existencia física de parte de los objetos materiales del delito, sustraídos de la vivienda de la víctima y encontrados en el vehículo empleado para la ejecución del hecho y posteriormente abandonarlo con la declaración del experto Garmendia E.J.: “ Consiste en dejar constancia de cómo está fabricado el objeto y describir sus características y capacidad de almacenamiento, era un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves.” A preguntas contestó: “…practique el reconocimiento a un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves; era bolso negro y azul con cierre y dentro se encontraban las llaves, tarjetas; si se podía cargar allí un arma de fuego”. Evidencias a las que se le practicó experticia de activación de huellas dactilares tal y como lo señaló el experto C.W.G.P.: “ Se trata de unas experticia de activación de huellas practicada a una computadora portátil marca Dell, modelo PP201; dos computadoras portátiles marca Dell, modelo PP421; un teléfono inalámbrico Panasonic; un móvil Nokia; un control remoto de color gris; dos cristales para lentes correctivos; una carpeta de color amarillo con documentos varios, colectándose en la superficies de las piezas en estudio trasplante de huellas dactilares. “ A pregunta contesto: “Se activaron rastros y se remitieron a lofoscopia para los análisis.”

Que a J.G.D. se lo llevaron con una funda en la cabeza y fue mantenido en cautiverio en un monte cerca de una casa, en un sector de Quebrada de la Virgen, que estaba atado de manos y pies y que en un momento en que se encontraba dormido en el monte escuchó disparos, trató de soltarse y le dijeron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo así liberado, teniendo conocimiento que quien lo cuidaba había muerto, circunstancias que le quedaron acreditadas al Tribunal con la declaración de la víctima testigo J.G.D.P., quien se manera segura y contundente respecto a estos particulares aseveró: “…luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera, luego me llevan para un sitio desconocido vendado, y ahí me tienen por dos días, al siguiente día de que me sacan de la casa ahí vienen otros sujetos a cuidarme en la mañana, en la tardecita viene otro sujeto más que era el que me iba a cuidar esa noche, después me tenían en el monte, escucho unos disparos yo intento desamarrarme y escucho unos gritos cerca de mí y dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.” A preguntas respondió: “….calculo que me llevaron por la autopista vía Barinas lo digo por las vuelta que dimos; dure así dos días; no vi a los que me cuidaban; rescate 11-07-2012 me tenían en un monte creo que estaba dormido y el que me cuidaba iba y venía y escuche disparos empecé a llamar al muchacho que me cuidaba y como vi que no estaba intente desamarrarme y me dijeron que era cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; allí falleció la última persona que me cuidó; después que rescataron me dijeron que estaba pidiendo 1.500; las personas que me llevaron en el vehículo eran las mismas que entraron a robar; me llevaron en el vehículo que ellos cargaban; me tapan los ojos dentro del carro; era un carro pequeño no recuerdo que era; rodamos como 10 minutos; fui liberado en la autopista como a un km Quebrada de la Virgen; era como una casa abandonada escuché que el dueño vive en Barquisimeto; en el día me tenían en el monte y el sujeto iba a la casa y venia, o se alejaba para hablar por teléfono; el que me cuidaba me ataba pies y manos; al momento que escucho disparos yo estaba solo porque ahí empecé a llamar y ya no estaba ahí; no se hizo pago por la liberación”. Declaración que se adminicula por ser coincidente y concordante con lo expuesto por la ciudadana Y.V.D.P., al manifestar: “…. esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a J.G., ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos, se llevaron a mi hermano J.G. en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada se la pase a G.J., dijeron que lo tenían; duraron desde lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron; si me contó como fue el rescate que él estaba vendado, amarrado y escuchó a alguien que decía aquí está y él estaba muy asustado pero le dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y escuchó disparos y que hubo enfrentamiento y el que lo cuidaba quedó abatido; lo tenían por la Quebrada de la Virgen. “ en este mismo sentido se correlacionan estas testimoniales con la rendida en el juicio por el ciudadano Díaz P.J.R., al aportar: “… él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan; supe que hubo enfrentamiento y ahí murió uno de los sujetos; no se pagó dinero; la liberación fue en Quebrada de la Virgen.” En este mismo orden de ideas tenemos la declaración del funcionario E.J.G., quien corrobora la existencia del sitio de liberación y sus características al asentar: “La inspección consiste en dejar constancia del sitio en que fue liberado el plagiado donde se tenía sometido y se ocultaban las personas que había plagiado el mismo.” A preguntas respondió: “En fecha 11-07-12 fue practicada la inspección a las 3:30 pm; en el área principal había zona boscosa, luego a 70 metros una casa de bloque con cerca, tres habitaciones, una sala, todo redondo de monte y al final a 40 metros había un área pisoteada la gramínea y había una tela donde se presume tenían a la víctima; el lugar queda ubicado en el sector Quebrada de la Virgen por la autopista Guanare-Barinas, en la vía; se colectó resolver, conchas, sabanas, sangre, proyectiles, teléfono celular; se hirió a alguien en el lugar porque se colectó sangre; la casa no estaba habitada; solo practiqué inspección posterior a la liberación; si tuve conocimiento que era el lugar de liberación por las evidencias colectadas, ya había sido trasladado al hospital la persona lesionada, no recuerdo quién resultó lesionado” de manera concatenada el experto L.A.V., expuso: “Fue una resistencia a la autoridad y se procedió a realizar inspección técnica del sitio del suceso, del cadáver y se deja constancia de las evidencias, mi condición era de técnico. “ A preguntas respondió: “Estábamos de guardia y nos llamó un Comisión en que nos informó que en un secuestro hubo un enfrentamiento, nos trasladamos el técnico fija el lugar y yo realice investigaciones preliminares; la comisión era también del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se colectó armas, proyectiles y otros elementos que se describen en el acta de inspección. “

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó los tipos penales de secuestro conforme al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G.D.P..

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están probados los delitos de secuestro y de robo agravado para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en los ilícitos atribuidos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Respecto al delito de secuestro agravado tenemos que el artículo 3 de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro establece:

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Por su parte el Artículo 458 del Código Penal estatuye:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. “

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de secuestro y de robo agravado debemos dividirlos en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente mediante la cual prive ilegítimamente a una persona de su libertad, la oculte para obtener de ella o de una tercera persona dinero, así como el apoderamiento de bienes muebles por dos o más personas una de las cuales se encontrare manifiestamente armada y bajo amenazas a la vida, en el análisis y la acreditación de los hechos de manera pormenorizada se certificó sin lugar a dudas que el ciudadano J.G.D.P., en fecha 09 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 9.30 p.m., se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare en compañía de su hermano J.R.D., cuando ingresan dos sujetos armados a la casa y el acusado se dirige a la habitación y les pide que se tiren al piso, amarran a J.R.D. mientras solicitan oro y meten en un bolso unas computadoras portátiles, teléfonos celulares y prendas , que simultáneamente el acusado iba de ésta habitación a la de la madre de la víctima quien se encontraba con su hija Y.V.D., a quienes bajo amenazas de muerte sometió, y que finalmente solicitan a J.G.D. busque las llaves de la casa y se lo llevan en un vehículo que estaba en la parte de afuera de la casa y fueron recibidas llamadas telefónicas solicitando dinero a cambio de su liberación, siendo finalmente liberado gracias a la intervención del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quedó confirmado en el debate con la declaración de la propia víctima J.G.D.P., quien de manera serena pero contundente narró: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera…” A preguntas contestó: “…en la casa estaban mis dos hermanos, mi mamá, mi papá; no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llego nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a meter si mi familia llamaba a la policía; de la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entro fue el que me hizo buscar las llaves, en el vehículo decían que valía 1500 y me preguntaban si mi papá iba a pagar eso; no se hizo pago por la liberación”. Testimonio que se adminicula por ser coincidente con la declaración de la ciudadana C.Y.P.S., al narrar: “ Yo estaba en la iglesia y mi hijo fue a buscarme, yo entré y deje la puerta abierta sólo cerré la reja y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y J.R. sale amarrado y me dice mamá se llevaron a J.G. y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.” A preguntas contestó: “Eso fue el día lunes 9 de julio de 2012 a las 9 de la noche; andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; se llevaron varios celulares, laptops, agarró un bolso y metió todo también una cámara; él iba nos veían en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo; se llevaron a J.G. y duró tres días secuestrado; yo vivo calle 16-13-77 Barrio Cementerio; en la casa estaba J.G.; J.R. y Yanira; si pidieron dinero por la l.d.G.d.J.; pedían 2.000 bolívares. “ testimoniales que se correlacionan por ser concurrente con lo manifestado en el debate la hermana de la víctima Y.V.D.P.: “ El día lunes 9 de julio de 2012, yo me encontraba en la habitación de mi mamá con mi hija de 1 año, a las 9:25 p.m., llegó mi mamá con mi hermano J.G., ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venía del cuarto de mi mamá y mis hermano porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a J.G., ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. A preguntas contestó:” Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra; se llevaron cadena, celulares computadoras; se llevaron a mi hermano J.G. en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada se la pase a G.J., dijeron que lo tenían; duraron desde lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron. “En el orden de lo acreditado se adminicula por ser análoga la testimonial de Díaz P.J.R., quien expuso: “ El 9 de julio de 2012 me encontraba en la habitación de mi hermano y escucho un primer golpe, luego un segundo golpe y trato de salir y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan“ A preguntas respondió: “Mi hermano es J.G., eso ocurrió en fecha 9-07; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; en la otra habitación esta mi mamá C.P. y mi hermana Y.V.P.; se llevaron tres laptops, un reloj, cadenas y teléfonos; si se comunicaron con mi hermano mayor G.d.J.D.P.; estaban solicitando dos millones. “ Aunque de manera referencial pero igualmente adminiculadas tenemos la declaración de J.D.T., padre de la víctima quien sentó: “ Yo no me enteré yo ya estaba durmiendo cuando me desperté fue porque escuche el llanto de mi hija y esposa y dijeron que se habían llevado a mi hijo y llegaron las autoridades, yo no vi a nadie.” Y la ciudadana M.M.T., al establecer “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de J.G. y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me atendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”. A preguntas contestó: “…yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión de los delitos de secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

Respecto al delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano tenemos que el tipo penal establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

En relación a este delito debía el Ministerio Público de manera indefectible demostrar que el acusado formaba parte de un grupo de delincuencia organizada, que conforme a la definición que la propia ley realiza debe tratarse de una acción u omisión de tres o más personas asociadas, afiliadas, unidas por cierto tiempo para cometer delitos y obtener beneficio económico, circunstancias que no fueron debidamente acreditadas en el juicio oral y público, toda vez que no se llevó al convencimiento del Tribunal con pruebas directas que el acusado Yorber J.S. se encontraban asociado, con carácter de permanencia a una organización jerárquica, dedicada a la comisión de hechos punibles que le reportaren un lucro, sólo se estableció que este acusado en compañía de otro sujeto ingresaron a la vivienda de la víctima sustrajeron varios objetos materiales (laptos, teléfonos celulares y prendas) y se llevan a J.G.D. para solicitar un precio por su rescate, por lo que la sola concurrencia de estos 2 ciudadanos no acreditan per se la comisión del delito de asociación para delinquir pero si son elementos que en su conjunto permiten sin lugar a dudas establecer la participación del acusado en los delitos de robo agravado y secuestro de manera consciente y voluntaria. Así se decide.

PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado Yorber J.S. en la comisión de los delitos de robo agravado y secuestro quedó establecida de manera directa e indubitable en el debate oral con la declaración de la víctima J.G.D.P., quien de manera segura y sentenciosa expuso: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera, luego me llevan para un sitio desconocido vendado, y ahí me tienen por dos días, al siguiente día de que me sacan de la casa ahí vienen otros sujetos a cuidarme en la mañana, en la tardecita viene otro sujeto más que era el que me iba a cuidar esa noche, después me tenían en el monte, escucho unos disparos yo intento desamarrarme y escucho unos gritos cerca de mí y dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.” A preguntas contestó: “…no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llegó nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a meter si mi familia llamaba a la policía; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entro fue el que me hizo buscar las llaves; el primero es el acusado presente en sala…” refuerza y es coherente con el dicho de la víctima la declaración de la ciudadana C.Y.P.S., al narrar “….y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y J.R. sale amarrado y me dice mamá se llevaron a J.G. y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.” A preguntas contestó: “ .. andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; él iba nos veía en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo…” testimonio que se adminicula al establecer la responsabilidad del acusado la ciudadana Y.V.D.P., al exponer: “….ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venía del cuarto de mi mamá y mis hermano porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a J.G., ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. “ A preguntas respondió: ”Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra..” finalmente, se adminicula las declaraciones precedentes con lo narrado por el ciudadano testigo presencial Díaz P.J.R., quien aportó: “ … y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan “ A preguntas respondió: “ Ingresaron dos personas; la primera persona que entró era más alto que yo, usaba gorra, era moreno; el otro no lo vi; el sujeto nos pidió nos tiráramos al suelo, nos preguntaban quién era policía y dónde estaba el oro; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; no observé en que se llevaron a mi hermano”.

En el establecimiento de la participación y responsabilidad del acusado Yorber J.S. es importante acotar que el acusado atendió los llamados del Tribunal a las primeras sesiones del juicio oral y público y la víctima J.G.D. de manera certera, directa y contundente en presencia del acusado lo señaló como el sujeto que los sometió y portando arma de fuego iba de la habitación donde se encontraba con su hermano J.R.D. hasta la habitación de su mamá la ciudadana C.Y. quien estaba en compañía de su hermana Y.V.D., identificación y señalamiento que originó una conducta contumaz en el acusado quién en consecuencia no atendió los llamados realizados por las autoridades del Centro Penitenciario para ser trasladado al juicio oral y público continuándose la recepción de los medios de prueba sin su presencia y sin objeción de la Defensa, lo cual no fue obstáculo para entender que las testimoniales de C.Y.P., Y.V.D. y J.R.D. hacían referencia al acusado Yorber J.S., ya que describían la conducta desplegada por este acusado de manera análoga y coincidente con los señalamientos de J.G.D., al ser el sujeto que los sometió portando arma de fuego y el único de los dos sujetos que se dejó observar, además de hacer los testigos una descripción física del acusado que por el principio de inmediación se corresponde con las características de Yorber J.S..

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, al quedar demostrado que el acusado somete a las víctimas, profiriendo amenazas contra su vida, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; la utilización de arma de fuego por parte del acusado de marras como instrumento capaz de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el mismo fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; al quedar acreditado que el acusado participo activamente en despojar a las víctimas de objetos de su propiedad y llevarse en un vehículo a J.G.D. para luego solicitar una cantidad de dinero por su liberación, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Yorber J.S., es culpable de la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Así se decide.

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de las víctimas para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

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En atención al criterio citado, se observa que los testimonios de los ciudadanos J.G.D., C.Y.P., Y.V.D. y J.R.D. , en su condición de testigos víctimas, aunado a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento son razones suficientes para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fueron las personas que de manera directa presenciaron los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas con la declaración del acusado, quien manifestó que se encontraba en Acarigua y fue interceptado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y llevado a su sede y posteriormente a la Sub Delegación de Guanare, dicho que en nada desvirtúa el señalamiento directo realizado por la víctima J.G.D. y sus familiares, aunado a que el acusado no refiere nada respecto a una coartada o circunstancia exculpatoria ya que su declaración se limitó a indicar que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, es importante acotar que la apreciación de la Defensora Adolkis Cabeza en cuanto a que existen contradicciones entre los dichos de los testigos traídos al debate por el Ministerio Público y que era sesgado, no se corresponde con lo valorado en sala, ya que la víctima y sus familiares se limitaron a exponer el conocimiento que poseían del hecho de acuerdo a la ubicación en que se encontraban en la casa al momento de ocurrir los hechos, sin aportar juicios de valor que demostraren ensañamiento o retaliación, por el contrario de la simple lectura de las declaraciones transcritas se puede observar que su propósito fue informar los hechos y dar respuesta directa a las preguntas de las partes de manera directa y sencilla.

PENALIDAD

Para el acusado Yorber J.S. a quien se le consideró culpable de la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro la norma establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio veinticinco (25) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal, en relación al delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses de prisión, apreciada la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 ejusdem como lo es la no existencia de una conducta pre delictual, se parte para el cálculo de la pena los limites inferiores de ambas penas, ahora bien, ante la concurrencia de dos penas de prisión se procede a la acumulación según lo pautado en el artículo 88 del Código Sustantivo Penal y en consecuencia a la pena más grave, vale decir, veinte (20) años se le suma la mitad de la otra pena a imponerse y que corresponde a cinco (5) años y siendo ello así en consecuencia se le condena a cumplir una pena acumulada de veinticinco (25) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código sustantivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Yorber J.S., venezolano, soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en 11-03-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula identidad N° V 20.389.026, residenciado en la Calle 06 con avenida 04 del Barrio la Cortecita Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.G.D.P., y lo condena a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión más las accesorias de ley y lo absuelve por el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del principio in dubio pro reo ante la insuficiencia probatoria respecto de este tipo penal.

La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el alto número de juicios iniciados y en desarrollo así como del número de sentencias publicadas en causas en que el dispositivo se dictó in voce previo a este juicio. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del acusado.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2013. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil catorce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. E.H.

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