Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000855

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.

ACCIONANTE: J.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.429, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.679.692, domiciliada en: Sector F.P., Calle El Rio, casa s/n, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

LOS ADOPTANTES: EUBEL C.T. Y E.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.412.274 y V- 8.290.483, respectivamente, domiciliados en: el Sector Las Morochas, casa Nº 09, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui.

LA NIÑA A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació en fecha seis (06) de Noviembre del año Dos mil Seis (2006), se encuentra bajo los cuidados de E.J.M. Y EUBEL C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.412.274 y V- 9.290.483, respectivamente, domiciliados en: el Sector Las Morochas, casa Nº 09, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le otorgo Medida de Protección desde el 05-05-2008, ya que la niña de marras fue abandona por su madre la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.679.692, domiciliada en: domiciliada en: Sector F.P., Calle El Río, casa s/n, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

En el Hospital Universitario L.R.d.B., Estado Anzoátegui por presentar un cuadro de Tuberculosis, posteriormente en fecha 17 de Abril del año 2009, compareció la ciudadana M.M.C., por ante la oficina Estatal de Adopciones Adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, manifestando voluntariamente su consentimiento para que su hija sea adoptada. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de adoptabilidad, donde se concluye que la niña de autos, es adoptable, ya que las posibilidades de reintegro a su familiar de origen es imposible habida cuenta que ningún familiar puede hacerse cargo de la niña, así como el informe psicológico de adaptabilidad, informe social de adaptabilidad, informe legal de adaptabilidad, constancia de adaptabilidad, acta de consentimiento, acta de nacimiento, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción de la niña, tomando en consideración que no hace falta la exigibilidad de consentimiento, ya que su madre biológica voluntariamente lo manifestó, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo que respecta a la madre, y en dicho informe se manifiesta que la niña fue dejada abandonada por su madre por presentar un estado de salud delicado (Tuberculosis) cuando tenia un mes de nacida, situación de riesgo en la cual estuvo inmersa la niña.- Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es por lo que de conformidad con el artículo 493 G, se INSTA, al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, proceder al emparentamiento de la niña, con la pareja adoptante. Y así se decide.

La Jueza

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

AJD/Alicia.-

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