Decisión nº PJ0022011000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Auxilio Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006128

ASUNTO : IP01-P-2010-006128

AUTO QUE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE A.J.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 6, 173, 177, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud interpuesta por la ciudadana EUCARINA L.C., venezolana, mayor de edad, casada, abogado, con cedula de identidad N° 12.180.208, domiciliada en Residencias Curazao, calle V.M., casa N° 6, en Coro, Municipio M. delE.F., debidamente asistida por el ABG. C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3959, previa revisión de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, las razones de derecho por las cuales el tribunal consideró que concurren los postulados exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud de A.J. recibida por intermedio de la oficina de alguacilazgo y distribuida por ante los tribunales de Control de éste Circuito, correspondiéndoles conocer del mismo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.

A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA SOLICITUD

Al revisar la solicitud ut supra señalada, se observa escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, constante de tres (03) folios utilizados, suscrito por la ciudadana: EUCARINA L.C., venezolana, mayor de edad, casada, abogado, con cedula de identidad N° 12.180.208, domiciliada en Residencias Curazao, calle V.M., casa N° 6, en Coro, Municipio M. delE.F., debidamente asistida por el ABG. C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3959 quienes acuden con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar el A.J. de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito consignado se observa la identificación de la victima y de su abogado asistente, indican que el delito por el cual se pretende acusar, es el delito de DIFAMACION E INJURIA, en vista de que la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 10.707.262, residenciada en la calle Garcés entre Colina y González, casa N° 74, en Coro Estado Falcón, en el diario “La Mañana” del 08 de diciembre, ha hecho señalamientos que a su juicio encuadran dentro del tipo penal por el cual pretende acusar. Justificando su condición de victima, por cuanto se ha referido directamente a su persona, al momento de hacer los señalamientos dañinos. Para lo cual anexa el ejemplar del referido diario.

Realiza señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, la cuales son las siguientes:

  1. - Solicitar del diario “La Mañana”, que certifique si, el ejemplar anexo a la presente, fue editado por ellos y si corresponde a la edición del 08/12/2010, año 58/19103/, deposito legal PP760510.

  2. - Que aporte identificación de CHRISTIC CHARLOF CHIRINOS, o sea nombres, apellidos, edad, nacionalidad, profesión, domicilio, residencia, numero de cedula de identidad.

  3. - Que se solicite de la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, copia certificada u original de la Caucion firmada el 21 de julio de 2010, por la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ y la victima.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Segundo Primera Instancia en funciones de Control, una vez analizada la solicitud interpuestas por las Abogadas: EUCARINA L.C., formula las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

A.J.. La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la victima deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  3. La justificación acerca de su condición de victima; y ,

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Ahora bien de la interpretación gramatical de la disposición que antecede el Comentarista: A.C.L.M., expone: “Se dispone que el auxilio judicial pueda ser solicitado por la víctima que pretendía constituirse en acusador privado ente el Juez de Control, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada. Se reformuló lo relacionado con el A.J. a que se contrae el Artículo 402, eliminándose la antinomia que existía en éste y el Artículo 401. Se establece que el auxilioJ. puede ser solicitado por la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente la acusación privada, porque en la mayoría de los casos, lo que ocurre es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que conduce en muchas ocasiones a que el juez declare inadmisible la acusación y al mismo tiempo, no le acuerde el auxilio judicial por no estar admitida querella. Con la reforma se pretende corregir esta contradictoria situación. Se disponen además, aparte de los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, que el juez de control quien debe prestar el auxilio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde es el Juez de Juicio quien lo acuerda, con lo cual se persigue no involucrar a éste último en la obtención de los medidos de prueba que posteriormente le tocará valorar o pronunciarse sobre su admisibilidad”

En base a ello, es criterio de quien aquí decide, que solo corresponde al Juez de Control analizar si la solicitud de A.J. presentada, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 402 de Nuestra N.A.P., así como también comprobar si se trata efectivamente de un delito de acción privada.

Como consecuencia de lo expuesto, procede quien aquí decide a analizar si la solicitud presentada por el solicitante reúne los requisitos contenidos en los ordinales del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

• En cuanto a la identificación de la victima, se indica a la ciudadana: EUCARINA L.C., venezolana, mayor de edad, casada, abogado, con cedula de identidad N° 12.180.208, domiciliada en Residencias Curazao, calle V.M., casa N° 6, en Coro, Municipio M. delE.F..

• Sobre el delito por el cual se pretende acusar: se indica que se trata del delito de DIFAMACION E INJURIA, en vista de que en en el diario “La Mañana” del 08 de diciembre, ha hecho señalamientos que a su juicio encuadran dentro del tipo penal por el cual pretende acusar.

• La justificación acerca de su condición de victima; se señala que el ciudadano: EUCARINA L.C., venezolana, mayor de edad, casada, abogado, con cedula de identidad N° 12.180.208, domiciliada en Residencias Curazao, calle V.M., casa N° 6, en Coro, Municipio M. delE.F., en su condición de victima, cualidad que posee de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal.

• El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; se observan las siguientes especificaciones1.- Solicitar del diario “La Mañana”, que certifique si, el ejemplar anexo a la presente, fue editado por ellos y si corresponde a la edición del 08/12/2010, año 58/19103/, deposito legal PP760510. 2.- Que dicho Diario aporte identificación de CHRISTIC CHARLOF CHIRINOS, o sea nombres, apellidos, edad, nacionalidad, profesión, domicilio, residencia, numero de cedula de identidad. 3.- Que se solicite de la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, copia certificada u original de la Caucion firmada el 21 de julio de 2010, por la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ y la victima.

Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de A.J., así como la pretensión de la solicitante: EUCARINA L.C., debidamente asistida por el ABG. C.J.C. a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, por lo que los hechos antes narrados en la precitada solicitud considera este Juez de Control que se corresponde con un delito de acción privada de los previstos en el Capítulo VII, artículo 442 del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos denunciados, es decir; el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 402 de la N.A.P., se considera la solicitud de A.J. procedente en derecho y por ende debe Declararse Con Lugar.- Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Remítase en su original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Procedente en derecho la solicitud de A.J., por ende Con Lugar la pretensión de la solicitante, ciudadana: EUCARINA L.C., venezolana, mayor de edad, casada, abogado, con cedula de identidad N° 12.180.208, domiciliada en Residencias Curazao, calle V.M., casa N° 6, en Coro, Municipio M. delE.F., debidamente asistida por el ABG. C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3959, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un delito de acción privada de los establecidos en el Capitulo Capítulo VII y el artículo 442 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión de la solicitud en original al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Ofíciese y Notifíquese a la solicitante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en el Tribunal, por lo que se deberá oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial, a los fines de que gire instrucciones para la total reproducción del asunto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

Resolución N° PJ0022011000041

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