Decisión nº PJ0842016000066 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRegulación De Competencia

ASUNTO: FP02-V-2016-000641

RESOLUCIÓN Nª PJ084201600066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto y a.e.o.N.1.-387-2016 de fecha 26 de Septiembre de 2016, emanado del Dr. G.D.M., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, donde remite el presente expediente a este Tribunal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. ) Que en fecha 09 de Junio de 2015, la ciudadana FUENMAYOR

    LIZARDI Z.M. (folios 01 al 03), presentó escrito de

    demanda, alegando:

    Yo, FUENMAYOR LIZARDI Z.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.527.373, residenciada calle Hidalgo; Nº 10-04; las America, San Félix municipio Caroni del estado Bolívar, procediendo en este acto en mi carácter de madre y representante legal de la adolescente Eucaris C.M. Fuenmayor…omissis…

    (Cursiva y negrilla añadida).

  2. ) Que en fecha 21 de Junio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar de Mediación (folio 22), donde mediante acta la Dra. G.M., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dejó constancia de la asistencia y del domicilio de la adulta mayor Eucaris C.M.F.:

    Se deja constancia de la asistencia de la adulta mayor Eucaris C.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad Nº 25.937.710…omissis…

    (Cursiva y negrilla añadida).

  3. ) Que en fecha 21 de mayo de 2016 (folio51), la ciudadana Eucaris C.M.F. introdujo diligencia de solicitud, en la cual indica su domicilio:

    En horas de despacho del día de hoy (21) de 05 del año 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Eucaris C.M.F., venezolana (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.937.710 y de este domicilio…omissis…

    (Cursiva y negrilla añadida).

    4). Que una vez recibido el presente asunto en fecha 06 de octubre de 2016 (folio 75), por el Secretario de este Tribunal, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Eucaris C.M.F. (según consta poder en folio 40) escrito, donde consigna constancia de residencia de la ciudadana Eucaris C.M.F. emanada del Registro Civil de la Parroquia Once de A.d.M.C.d.E.B., donde se evidencia que la dirección de la prenombrada ciudadana Eucaris C.M.F., es en el Municipio Caroni (folios 76 al 80), alegando:

    “…consigo en este acto dos constancia de residencia avalada por el consejo de comunal donde reside mi representada constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “L” y “M”, así como también constancia de residencia debidamente firmada por el jefe de la parroquia, constante de un 1 folio útil marcada con la letra “N”…omissis…evidenciándose que es allí su domicilio actual…omissis….” (Cursiva y negrillas añadidas)

    5) Que el artículo 70 del Código de Procedimiento, establece:

    “Artículo 70.-

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerare a su ves incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia. (Negrilla y cursiva añadidas).

    6). Que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

    “Artículo 453. Competencia por el territorio.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla y cursiva añadidas).

    7) Que mediante Sentencia, de fecha 21 de julio de 2009, Expediente No. AA60-S-2008-001088, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: J.A.S.M.), al señalar:

    De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

    1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

    2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

    . (Cursiva y negrilla añadidas).

    8) Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), Expediente No. AA10-L-2006-000211, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n. o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos… omissis…

    … Ese precedente jurisprudencial fue reiterado por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 26 de octubre de 2006, caso: R.E.T.H., A.T.d.G. y H.J.G., el cual es acogido por esta Sala Plena, en razón de lo cual deja sentado que en materia de Protección del Niño y del Adolescente existen normas especiales y de aplicación preferente, como son los artículos 177 y 453 de la mencionada Ley, que deben ser interpretados con el propósito de proteger el interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que establecen un fuero de especial respecto del Tribunal de Protección con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, lo cual implica que dichas normas privan y excluyen el principio general consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es oportuno indicar que respecto del lugar de residencia del niño y del adolescente, establecido como norma atributiva de competencia en los artículos 177 y 453 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional en decisión de fecha 31 de julio de 2006, caso: F.C., dejó sentado:

    "...el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso

    .

    9) Del análisis de las actas procesales se observa que en el libelo de demanda, que el poder otorgado y que las diligencias consignadas así el como instrumento público consignado (folio 78), se evidencia claramente que la adulta mayor Eucaris C.M.F., aparece su domicilio en Parroquia Once de Abril, Urbanización Las America, Calle Hidalgo, Casa 10-04, es decir en San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, lo que demuestra que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa.

    Así mismo, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2016, el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2016, (folios 68 al 70), ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Observándose, que el Tribunal Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz declinó su competencia y se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo cual, este Tribunal tampoco se considera competente para conocer del presente asunto en virtud de haberse constatado que la apoderada judicial de la ciudadana Eucaris C.M.F. consignó documento publico que consta que su domicilio esta ubicado en San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolivar.

    En consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa, entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y este Tribunal de Juicio, razón por la cual solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.

    Cúmplase y remítase el presente expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que decida el conflicto de competencia planteado.

    LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

    ABG. M.J.C.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. H.G.M.J.

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