Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJuan Echeverria
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2007-004777

PARTE ACTORA: G.E.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.280.537.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.P.Z. y P.D.J.S.T., inscritas en el IPSA bajo los N° 87.637 y 125.856,

PARTE DEMANDADA, ALL CELL COMUNICACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 25 Tomo 67-A-Pro.; cuya sede es en la esquina Cruz a Candilito, Centro Doral LOCATEL, local 25, tienda ALL CELL COMUNICACIONES, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. PRESTACIONES SOCIALES

La presente demanda fue interpuesta el día 29 de octubre de 2007, por la abogado P.D.J.S.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 125.856, apoderada judicial de la demandante, quien alegó en su escrito libelar: 1) Que el ciudadano actor, identificado en autos, fue contratado por la empresa ALL CELL COMUNICACIONES, C.A., ingresando el día 13 DE AGOSTO DE 1999, en una jornada diaria de 08:00 a.m. a 05:30m p.m., a los fines de prestar servicios como ENCARGADA DE TIENDA. 2) Que egresó en fecha 15 DE AGOSTO DE 2007, por motivo de RETIRO VOLUNTARIO 3) Que acumuló una antigüedad de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) DÍAS. 4) Que devengó un último salario mensual básico de Bs. 720.000,00, más una COMISION de Bs. 680.000,00, para un salario normal diario de Bs. 1.400.000,00, y un último salario integral diario de Bs. 50.166,65.

Que la demanda tiene por objeto el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que le adeuda el empleador y comprenden los siguientes conceptos y montos:

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Reclama 507 días, que abarca el periodo desde el 13 DE AGOSTO DE 1999 hasta el 15 DE AGOSTO DE 2007; para un monto subtotal demandado de Bs. 9.881.174.08, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) VACACIONES y BONO VACACIONAL PENDIENTES PERIODOS 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Reclama 232 días, para el monto subtotal demandado de Bs. 5.658.3431,95.

3) VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2005-2006. Reclama 29 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 28.571,42, resulta un monto subtotal demandado de Bs. 828.571,18.

4) UTILIDADES PENDIENTES EJERCICIOS ECONOMICOS 2005 y 2006 Reclama 30 días, que multiplicados por el salario de Bs. 41.666,64, resultan un monto subtotal demandado de Bs. 1.249.999,20.

5) UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2007. Reclama 8,75 días, que multiplicados por el salario de Bs. 46.666,60, resulta un monto subtotal demandado de Bs. 408.332,75.

6) INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Reclama el monto subtotal demandado de Bs. 1.798.000,00.

7) PAGO REPOSO PRE Y POST NATAL. Reclama la cantidad de Bs. 1.710.000,00, a razón de Bs. 285.000,00, mensuales, de conformidad con el artículo 385 de la Ley de Orgánica del Trabajo.

Lo anterior, según el libelo, arroja la cantidad demandada de VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.702.779,96). Igualmente solicitó la parte actora en su demanda la condena en costas al demandado, así como la indexación y corrección monetaria a los conceptos laborales libelados.

La demandada fue notificada, para la Audiencia Preliminar, el día 06 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de noviembre de 2007. Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 22 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la parte actora acompañado por su Apoderada Judicial; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderada dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Este Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos laborales. El Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia procedente la acción intentada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana G.E.T.P. contra la empresa ALL CELL COMUNICACIONES C.A. Que ingresó el día 13 DE AGOSTO DE 1999, en una jornada diaria de 09:30 a.m. a 07:00 p.m. .2) Que egresó en fecha 15 DE AGOSTO DE 2007, por motivo de RETIRO VOLUNTARIO 3) Que acumuló una antigüedad de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) DÍAS. 4) Que devengó un último salario mensual básico de Bs. 720.000,00, más una COMISION de Bs. 680.000,00, para un último salario normal diario de Bs. 1.400.000,00, y un salario integral diario de Bs. 50.166,65.

Tal como quedó establecido el actor prestó servicios a las empresas ALL CELL COMUNICACIONES C.A. a los fines de prestar servicios como ENCARGADA DE TIENDA, desde el 13 DE AGOSTO DE 1999 hasta el 15 DE AGOSTO DE 2007; fecha en la cual egresó por RETIRO VOLUNTARIO; y devengó un último salario mensual Bs. 720.000,00, mas una COMISION de Bs. 680.000,00, para un salario normal diario de Bs. 1.400.000,00, y un último salario integral diario de Bs. 50.166,65.

Con base a lo antes establecido pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES.

    Visto que los salarios se tienen por admitidos por la demandada, se establece la Prestación de Antigüedad de acuerdo a la siguiente especificación:

    MES/ AÑO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL PRESTACION ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD ACUMULADA

    Ago-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-99 222.500,00 7.416,67 7.875,92 39.379,58 39.379,58

    Dic-99 222.500,00 7.416,67 7.875,92 39.379,58 78.759,16

    Ene-00 222.500,00 7.416,67 7.875,92 39.379,58 118.138,74

    Feb-00 222.500,00 7.416,67 7.875,92 39.379,58 157.518,33

    Mar-00 222.500,00 7.416,67 7.875,92 39.379,58 196.897,91

    Abr-00 222.500,00 7.416,67 7.875,92 39.379,58 236.277,49

    May-00 222.500,00 7.416,67 7.875,92 39.379,58 275.657,07

    Jun-00 222.500,00 7.416,67 7.875,92 39.379,58 315.036,65

    Jul-00 222.500,00 7.416,67 7.875,92 39.379,58 354.416,23

    Ago-00 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 393.903,12

    Sep-00 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 433.390,00

    Oct-00 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 472.876,88

    Nov-00 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 512.363,76

    Dic-00 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 551.850,65

    Ene-01 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 591.337,53

    Feb-01 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 630.824,41

    Mar-01 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 670.311,29

    Abr-01 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 709.798,18

    May-01 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 749.285,06

    Jun-01 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 788.771,94

    Jul-01 222.500,00 7.416,67 7.897,38 39.486,88 828.258,83

    Ago-01 222.500,00 7.416,67 7.918,84 55.431,86 883.690,68

    Sep-01 265.000,00 8.833,33 9.431,42 47.157,12 930.847,80

    Oct-01 265.000,00 8.833,33 9.431,42 47.157,12 978.004,92

    Nov-01 265.000,00 8.833,33 9.431,42 47.157,12 1.025.162,04

    Dic-01 265.000,00 8.833,33 9.431,42 47.157,12 1.072.319,16

    Ene-02 265.000,00 8.833,33 9.431,42 47.157,12 1.119.476,27

    Feb-02 265.000,00 8.833,33 9.431,42 47.157,12 1.166.633,39

    Mar-02 265.000,00 8.833,33 9.431,42 47.157,12 1.213.790,51

    Abr-02 265.000,00 8.833,33 9.431,42 47.157,12 1.260.947,63

    May-02 265.000,00 8.833,33 9.431,42 47.157,12 1.308.104,75

    Jun-02 265.000,00 8.833,33 9.431,42 47.157,12 1.355.261,86

    Jul-02 265.000,00 8.833,33 9.431,42 84.882,81 1.440.144,68

    Ago-02 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.487.429,59

    Sep-02 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.534.714,51

    Oct-02 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.581.999,42

    Nov-02 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.629.284,34

    Dic-02 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.676.569,25

    Ene-03 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.723.854,17

    Feb-03 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.771.139,08

    Mar-03 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.818.424,00

    Abr-03 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.865.708,91

    May-03 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.912.993,83

    Jun-03 265.000,00 8.833,33 9.456,98 47.284,92 1.960.278,74

    Jul-03 265.000,00 8.833,33 9.456,98 104.026,81 2.064.305,56

    Ago-03 265.000,00 8.833,33 9.482,54 47.412,71 2.111.718,27

    Sep-03 300.000,00 10.000,00 10.734,95 53.674,77 2.165.393,04

    Oct-03 300.000,00 10.000,00 10.734,95 53.674,77 2.219.067,80

    Nov-03 300.000,00 10.000,00 10.734,95 53.674,77 2.272.742,57

    Dic-03 300.000,00 10.000,00 10.734,95 53.674,77 2.326.417,34

    Ene-04 300.000,00 10.000,00 10.734,95 53.674,77 2.380.092,11

    Feb-04 300.000,00 10.000,00 10.734,95 53.674,77 2.433.766,88

    Mar-04 300.000,00 10.000,00 10.734,95 53.674,77 2.487.441,65

    Abr-04 300.000,00 10.000,00 10.734,95 53.674,77 2.541.116,42

    May-04 300.000,00 10.000,00 10.734,95 53.674,77 2.594.791,18

    Jun-04 300.000,00 10.000,00 10.734,95 53.674,77 2.648.465,95

    Jul-04 300.000,00 10.000,00 10.734,95 139.554,40 2.788.020,35

    Ago-04 300.000,00 10.000,00 10.763,89 53.819,44 2.841.839,80

    Sep-04 340.000,00 11.333,33 12.199,07 60.995,37 2.902.835,17

    Oct-04 340.000,00 11.333,33 12.199,07 60.995,37 2.963.830,54

    Nov-04 340.000,00 11.333,33 12.199,07 60.995,37 3.024.825,91

    Dic-04 340.000,00 11.333,33 12.199,07 60.995,37 3.085.821,28

    Ene-05 340.000,00 11.333,33 12.199,07 60.995,37 3.146.816,65

    Feb-05 340.000,00 11.333,33 12.199,07 60.995,37 3.207.812,02

    Mar-05 340.000,00 11.333,33 12.199,07 60.995,37 3.268.807,39

    Abr-05 340.000,00 11.333,33 12.199,07 60.995,37 3.329.802,76

    May-05 340.000,00 11.333,33 12.199,07 60.995,37 3.390.798,13

    Jun-05 340.000,00 11.333,33 12.199,07 60.995,37 3.451.793,50

    Jul-05 340.000,00 11.333,33 12.199,07 182.986,11 3.634.779,61

    Ago-05 340.000,00 11.333,33 12.231,87 61.159,34 3.695.938,95

    Sep-05 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 224.850,50 3.920.789,45

    Oct-05 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 224.850,50 4.145.639,95

    Nov-05 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 224.850,50 4.370.490,45

    Dic-05 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 224.850,50 4.595.340,95

    Ene-06 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 224.850,50 4.820.191,45

    Feb-06 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 224.850,50 5.045.041,96

    Mar-06 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 224.850,50 5.269.892,46

    Abr-06 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 224.850,50 5.494.742,96

    May-06 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 224.850,50 5.719.593,46

    Jun-06 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 224.850,50 5.944.443,96

    Jul-06 1.250.000,00 41.666,67 44.970,10 764.491,71 6.708.935,67

    Ago-06 1.250.000,00 41.666,67 45.090,66 225.453,32 6.934.388,99

    Sep-06 1.250.000,00 41.666,67 45.090,66 225.453,32 7.159.842,30

    Oct-06 1.250.000,00 41.666,67 45.090,66 225.453,32 7.385.295,62

    Nov-06 1.250.000,00 41.666,67 45.090,66 225.453,32 7.610.748,94

    Dic-06 1.250.000,00 41.666,67 45.090,66 225.453,32 7.836.202,26

    Ene-07 1.400.000,00 46.666,67 50.501,54 252.507,72 8.088.709,97

    Feb-07 1.400.000,00 46.666,67 50.501,54 252.507,72 8.341.217,69

    Mar-07 1.400.000,00 46.666,67 50.501,54 252.507,72 8.593.725,41

    Abr-07 1.400.000,00 46.666,67 50.501,54 252.507,72 8.846.233,12

    May-07 1.400.000,00 46.666,67 50.501,54 252.507,72 9.098.740,84

    Jun-07 1.400.000,00 46.666,67 50.501,54 252.507,72 9.351.248,55

    Jul-07 1.400.000,00 46.666,67 50.636,57 253.182,87 9.604.431,42

    Ago-07 1.400.000,00 46.666,67 50.636,57 253.182,87 9.857.614,29

    De lo anterior resulta un total de 507 días, para un monto condenado por este concepto de Bs. 9.857.614,29, de conformidad con el artículo 108, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 71 de su Reglamento. Y ASI SE DECIDE.

  2. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL PERIODOS 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Reclama 232 días, que multiplicados por el salario último normal de cada período, resulta el monto subtotal demandado de Bs. 5.658.3431, 95. Al respecto, este Juzgador observa que la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del 2002, estableciendo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y que no obstante, por razones de justicia y equidad si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando la vinculante doctrina expuesta, condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. 10.826.665,12, que resulta de multiplicar el ultimo salario normal de Bs. 46.666,66 por 232 días de VACACIONES no disfrutadas; según lo dispuesto en los artículos 145, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

    3) UTILIDADES PENDIENTES EJERCICIOS ECONOMICOS 2005, 2006 y 2007. La parte actora reclamó por los período 2005 y 2006, el pago de Bs. 1.249.999,20 que resulta de multiplicar 30 días, por el salario normal Bs. 41.666,64; y por el período 2007, el pago de 408.332,75, que resulta de multiplicar 8,75 días, por el salario normal Bs. 46.666,64. Al respecto este Juzgador observa que la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las utilidades no pagadas en su oportunidad al trabajador, en sentencia N° 1453 de fecha 28 de septiembre del 2006, estableciendo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de UTILIDADES será el último salario devengado. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando la vinculante doctrina expuesta, condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. 1.868.610,64, que resulta de multiplicar el ultimo salario devengado de Bs. 48.222,21, por 38,75 días de UTILIDADES; según lo dispuesto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

    4) PAGO REPOSO PRE Y POST NATAL. Reclama la cantidad de Bs. 1.710.000,00, a razón de Bs. 285.000,00, durante seis (06) quincenas por concepto de salarios no pagados oportunamente. Al respecto observa este Juzgador, que los artículos 11 de la Ley del Seguro Social, y 143 de su Reglamento, disponen, el primero:

    La aseguradas tienen derecho a la prestación de medica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria durante los permisos de maternidad, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con la Ley.

    (Negrillas del tribunal)

    Y, el segundo:

    Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria equivalente a a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (06) semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del alumbramiento durante seis (06) semanas más

    De las normas anteriormente trascritas, debe establecer este Juzgador que el IVSS, es el ente obligado a cancelar las indemnizaciones diarias con motivo de reposos médicos debido a la situación de maternidad de la trabajadora y no el empleador; en consecuencia se declara improcedente dicha pretensión. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, de la sumatoria de los anteriores conceptos resulta el monto total condenado de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.552.890,05). Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación o corrección monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15 DE AGOSTO DE 2007), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de ejecutoriedad del fallo de conformidad con lo establecido en fecha 15 de junio de 2006, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.E.T.P. contra la empresa ALL CELL COMUNICACIONES, C.A. antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelar al actor la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.552.890,05)., que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y demás débitos laborales arriba discriminados; más los intereses sobre prestaciones sociales, así como los de mora e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que realice el cálculo de los intereses moratorios, los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Dado los términos del presente fallo, no hay condena en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° y 148°.

    El Juez,

    Abog. J.R.E.

    La Secretaria,

    Abog. A.B.

    Nota: en esta misma fecha la Secretaria publicó y registró la presente decisión.

    La Secretaria,

    Abog. A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR