Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000002

PARTE ACTORA: E.D.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.

PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES MOTRICES, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.C.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES

En el día hábil de hoy, miércoles diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el ciudadano E.D.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.621.466, así mismo, se encuentra presente el abogado en ejercicio R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.094, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante antes identificado, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Abogado W.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.179, en su carácter de Apoderado Judicial de la LUBRICANTES MOTRICES C.A., en este acto, quien se denominara “DEMANDADO”. Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar y en efecto por este medio celebran un ACUERDO que se regirá por las cláusulas siguientes: DECLARACIÓN DEL ACTOR: El ACTOR alega que, comenzó a prestar sus servicios remunerados y subordinado para LUBRICANTES MOTRICES, C.A, en fecha 01 de septiembre de 2007, hasta el día 11 de octubre de 2010, que sufrió enfermedad profesional diagnosticada como DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL, que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que como consecuencia de la alegada discapacidad parcial y permanente en su decir padece de limitaciones para el trabajo que implican: limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo. En virtud de lo anterior, alega el ACTOR que LUBRICANTES MOTRICES, C.A, le adeuda la siguiente cantidad; DOSCIENTOS OCHENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS TEINTA y TRES BOLIVARES CON TREINTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 283.233,38) por concepto de la enfermedad profesional argumentada DECLARACIÓN DEL APODERADO DE LA DEMANDADA: LUBRICANTES MOTRICES, C.A, no está de acuerdo con las declaraciones del ACTOR y su APODERADO JUDICIAL, por tanto, alega que: No adeuda cantidad alguna al ACTOR por la supuesta lesión que alega padecer como consecuencia de los hechos ocurridos durante la relación trabajo que nos unió, toda vez que laboró solamente como Chofer y no como Caletero, que a decir del ACTOR le condicionan a una discapacidad parcial permanente para el trabajo, en consecuencia, LUBRICANTES MOTRICES, C.A, no es responsable por los daños que alega el ACTOR haber sufrido con ocasión de LA RELACIÓN DE TRABAJO Preexistente, por haberse configurado eximentes de responsabilidad, y no existir relación de causalidad, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por LUBRICANTES MOTRICES, C.A, y ésta siempre mantuvo al ACTOR en condiciones de trabajo óptimas, bajo los más altos estándares exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) en materia de seguridad y salud en el trabajo. LUBRICANTES MOTRICES C.A, niega que el ACTOR como consecuencia de la alegada discapacidad parcial y permanente presente limitaciones para el trabajo, en consecuencia, nada adeuda al ACTOR por concepto de indemnización por enfermedad en el trabajo y mucho menos la cantidad reclamada, por cuanto la lesión alegada por el ACTOR no deriva de hecho ilícito alguno imputable a LUBRICANTES MOTRICES, C.A, ni de la relación de trabajo que nos vinculó. DEL ACUERDO: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, en el presente juicio, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la enfermedad alegada y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos concernientes a la enfermedad profesional mencionada, a favor del ACTOR; siendo el único sujeto de la relación laboral que origina la presente demanda, está dispuesto a llegar a un arreglo en el presente juicio. Las partes, de común acuerdo, voluntariamente, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al ACTOR contra LUBRICANTES MOTRICES C.A, la Suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), con la anterior cantidad las partes convienen y acuerdan que será pagada por LUBRICANTE MOTRICES C.A, la cual resulta aceptable para el ACTOR como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en este acuerdo. La fecha de pago de la cantidad antes señalada es dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de la presente fecha. La forma de pago estipulada ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el ACTOR. Se establece expresamente en el presente acuerdo que cualquier concepto de indemnización derivada de la alegada enfermedad laboral del ACTOR, incluye cualquier tipo de indemnización por responsabilidad civil, lucro cesante, daño moral, daños materiales, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”). De manera que la suma pagada y los demás beneficios estipulados en este acuerdo incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el ACTOR en su demanda, todos los cuales han quedado acordados al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle en referencia a las pretensiones argumentadas en el escrito libelar, ACEPTACIÓN DEL ACUERDO: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, honorarios médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con la enfermedad de trabajo; derechos, pagos indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que el ACTOR prestó a LUBRICANTES MOTRICES, C.A, CONFORMIDAD DEL ACTOR: El ACTOR declara su total conformidad con el presente acuerdo en virtud de los pagos y beneficios estipulados como pago e indemnización única, total y definitiva de todos los conceptos especificados en este documento. FINIQUITO: El ACTOR expresamente declara que por medio del presente acuerdo, LUBRICANTES MOTRICES, C.A, queda liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el ACTOR, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento. DEL FUNDAMENTO LEGAL: Las partes hacen constar que el presente acuerdo lo celebran de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del presente acuerdo, las partes se otorgan formal finiquito concerniente a la enfermedad ocupacional mencionada en el escrito libelar. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes solicitan al Tribunal que homologue el presente Acuerdo, dé por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el pago acordado y la parte demandante solicita al Tribunal se le devuelva los originales referentes a la Certificación emitida por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L. Trabajadores Guarico y Apure, Es todo”. En este estado, el Tribunal vista la exposición de las partes antes identificadas, en consecuencia, por lo antes expuesto, por cuanto se evidencia de autos, las sucesivas suspensiones de mutuo acuerdo se desprende indudablemente, la voluntad de las partes de resolver la causa de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, accidente o enfermedad de trabajo; u otros pagos indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud que el presente acuerdo laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, de terminar el presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia; el abogado de la parte demandada se obliga a tramitar y entregar al demandante la planilla N° 1402, documentación respectiva en original para efectuar lo correspondiente ante el Seguro Social. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abg. C.E.C.

La Secretaria,

Abg. N.C.T.S.

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El Trabajador

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Apoderado Judicial del trabajador

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Apoderado Judicial de la Demandada

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