Decisión nº 093-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

ASUNTO: VP01-L-2007- 1986

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.J.C.M., Venezolana, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 3.958.234 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho Y.G..

DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho M.A. COLMENARES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y el Beneficio de Jubilación.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano E.J.C.M. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 26 de septiembre del 2007 interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y el Beneficio de Jubilación en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 01 de Diciembre del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar de la parte actora, ciudadano E.J.C.M. asistido en la presentación de su escrito libelar por el profesional del Derecho Y.G., se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

  1. Que en fecha 03 de Enero de 1977 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto para PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el cargo de LIDER DE PRODUCCIÒN EN LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE DE de PDVSA PETRÒLEO, S.A.

  2. - Que su Salario mensual lo constituye la cantidad de Bs. 3.921.900 más el Bono Compensatorio de Bs. 2.150.oo.

  3. - Que el horario a cumplir diariamente era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales.

  4. - Que su mandante ha realizado múltiples gestiones a los fines de hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de Trabajo, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios.

  5. - Que fue despedido en fecha 31 de Enero del 2003.

  6. - Que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago de las obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la Convención Colectiva Petrolera, y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, la demandada le reconozca y pague y en defecto de ello sea condenada por la autoridad judicial a los conceptos y montos que señalara a continuación.

  7. - Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:

    • Que tiene DERECHO A LA JUBILACIÒN.

    • Que tiene derecho a la PENSIÒN DE JUBILACIÒN.

    • Que tiene derecho a la PENSIÒN TEMPORAL por el monto de Bs. 19.274.978,59.

    • ANTIGUEDAD. Señala que se encuentra cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, y en razón de ello le corresponde conforme a los literales b), c) y d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo y el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 59.676.626,29 de Antigüedad Legal.

    • PREAVISO. Señala que conforme con el literal a) de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de ello, demanda una indemnización equivalente al preaviso omitido de 90 días de salario integra a tenor del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a salario integral Bs. 190.752 que suma la cantidad de Bs. 17.167.718,75.

    • VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y la política de Recursos Humanos de la Empresa. Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados a salario diario de Bs. 130.801,67 devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende al transcurrido desde el día 03 de enero del 2003 que suma la cantidad de Bs. 3.924..050,oo.

    • BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO: Que tiene derecho de conformidad a lo establecido al literal b) Capitulo IX de la Normativa del PLAN DE JUBILACIÔN que tiene establecida la empresa arguye que le corresponde la cantidad de Bs. 11.765.700,oo que le corresponde por los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

    • FONDO DE AHORRO. Que por dicho concepto le corresponde el cual pide que se ponga a su disposición la cantidad de Bs. 349.205.976,oo.

    • FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Alega que tiene derecho al Plan de Jubilación establecido por la empresa y sus trabajadores los cuales pide se ponga a su disposición la cantidad de Bs. 174.602.988,oo.

    • DAÑO MORAL Que la demandada le causo un daño por no haberle otorgado la Jubilación por lo que demanda el mismo y lo estima en la cantidad de Bs. 50.000.000.

    • Que el monto total de la demanda incoada asciende al monto de Bs. 964.414.475,93.

    • Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • De la misma forma solicita se ordene la Notificación del ciudadano Procurador General de la República.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  8. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  9. Niega, rechaza y contradice haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 31/01/2003. Que es falso e incierto que la demandada esté obligada a cancelarle al actor prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por despido injustificado, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Señala como hecho público y notorio y por tanto exento de prueba, que un grupo de ex trabajadores de PDVSA, entre los que se encontraba la demandante, se sumaron a un paro ilegal y político, paro que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba, “…abandonando el cumplimiento de sus deberes, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa…”, y no obstante ello, “…los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas PDVSA Petróleo, S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 19 de Diciembre del año 2002, en consonancia con el Decreto de Emergencia Nº 2.172, de fecha 8 de Diciembre de 2002, publicado en la gaceta Oficial Nº 37.587. Que en consecuencia no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante comunicación realizada a través de Periódico impreso de la región. Que los afirmados hechos notorios se fundamentan en el artículo 506 CPC, en consonancia con el artículo 11 LOPT, y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/03/2000.

  10. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya hecho gestiones ante la demandada para hacer efectivo el pago de obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo; que en ningún momento ha sido notificada de alguna reclamación.

  11. Niega, rechaza y contradice los salarios señalados por el demandante, afirmando que lo cierto es que la actora se encontraba sujeta “al contrato individual de trabajo suscrito por la trabajadora y mi representada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial.”

  12. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los intereses de mora, ni la indexación.

  13. Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora, por lo infundado y temerario de su acción. Finalmente hace indicación del domicilio procesal.

  14. Niega y rechaza por ser falso e incierto que la demandada de autos que el accionante sea acreedor de los conceptos, JUBILACIÒN, JUBILACIÒN TEMPORAL, ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION, INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA.

  15. - Niega que el ciudadano E.J.C.M. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO.

  16. - Niega que terminada la relación de trabajo le nazca el derecho al trabajador de ejercer dos acciones como lo son el Reenganche y pago de los salarios caídos y en su lugar el de Prestaciones Sociales.

  17. Que el despido fue totalmente justificado, por cuanto fue un hecho público y notorio que un numeroso cúmulo de trabajadores se sumaron a un paro petrolero en diciembre de 2002, de carácter político, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa.

  18. Que en base a ello, la demandante no puede invocar el plan de jubilación de la empresa, al no haber terminado su relación de trabajo por motivos de jubilación.

    DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

    Señalado lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este sentenciador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, el horario, la causa de terminación fue el despido. Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, el salario, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

    Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En relación a las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  19. - Invoca el mérito Favorable. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    De la promoción referida a las pruebas documentales:

  20. En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, referida al ejemplar del Panorama del 31 de Enero del 2003, al respecto se observa que la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  21. Sobre la marcada con las letras “B”, referida a copias fotostáticas de sobre de pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante. Este sentenciador observa que dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, más aún a juicio de quien decide al ser reconocido el salario en la audiencia Oral de Juicio se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. En relación a la documental marcada “C”, Impresión de Cuenta Individual emitida del Instituto de los Seguros Sociales donde se evidencia que prestó servicio para la demandada. Del medio de prueba en referencia se observa que no emana de la parte contra quien se opone, sino de un tercero en juicio, en consecuencia carece valor probatorio, amen que no hay certeza respecto a su contenido. Así Se Decide.

  23. Promueve marcada “D” Copia Fotostática de la Normativa del Plan de Jubilación para demostrar que el ciudadano E.J. CEDEÑO MENDOZA, se encuentra regido por dichas normativas. Con referencia a la presente documental este juzgador observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en consecuencia con valor probatorio, sobre todo en lo pertinente a las pretensiones por el beneficio de jubilación. Así se Decide.

  24. Promueve la prueba de EXHIBICIÓN: De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, emitida por la empresa PDVSA, a los fines de demostrar el salario; el tribunal para resolver observa que se hace inoficiosa su valoración por haber quedado reconocida la relación de Trabajo por parte de la demandada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

  25. Promueve la prueba de EXHIBICIÓN: A los fines de demostrar la Reglamentación sobre el reconocimiento del derecho a la Jubilación, exhiba la demandada el MANUAL o normativa referida al Plan de jubilación. Se observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en consecuencia con valor probatorio, sobre todo en lo pertinente a las pretensiones por el beneficio de jubilación. Así Se Decide.

  26. En relación a la prueba de INFORMES, para que este juzgado se sirva oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; a los fines de que remita a este tribunal si en su registro o archivos cursa una causa incoada por la ciudadana E.C.M. en contra de la sociedad Mercantil PDVSA. De la informativa requerida, no aparecen resultas en la presente causa, de modo que no hay medio de prueba informativa que valorar. Así Se Decide.

  27. PRUEBA INFORMATIVA: Del mismo modo solicita se oficie a la DIRECCIÒN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÒN Y EXTARNJERIA (ONIDEX). De la informativa requerida, igualmente no aparecen resultas en la presente causa, de modo que no hay medio de prueba informativa que valorar. Así Se Decide.

  28. PRUEBA INFORMATIVA. Del mismo modo solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicada en la Caja Regional Zulia, para que remita información a este tribunal si el ciudadano E.J.C.M., se encuentra asegurado en dicha institución, si prestó servicios para PDVSA PETRLEO, S.A, fecha de ingreso y de egreso y remita copia certificada a este tribunal. Al respecto el tribunal observa que la requerida prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), NO REPOSA EN LAS ACTAS, en este sentido no tiene materia sobre la cual emitir opinión este tribunal, dada su inexistencia en actas. Así se decide.

  29. En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, en la Gerencia de Recursos, específicamente en los servicios al personal ; el tribunal para resolver observa que cuando se trasladó y constituyó en el lugar indicado en fecha 03/02/2009 y el 16 de Enero del 2009, se dejó constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de actas y anexos que rielan desde el folio 11a los folios 117 ambos inclusive, en la misma se deja constancia del ingreso de la accionante fue en fecha 03/01/1977 y el egreso en fecha 31/01/2003, salario básico ordinario de Bs. F.3.921,90 Bono Compensación Mensual es de Bs. F. 2,15, Fondo de Ahorro de Bs. F. 175,74 Fondo de Capitalización de Jubilación de Bs. F. 62.314,71. La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionada en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  30. En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: A los fines que este juzgado se sirva trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, en la sección de Jubilados. Aprecia este juzgador que consta en las actas de fecha 03 /02/2009 y del 16 de Enero del 2009 información de los Fondos de Ahorro y los Fondos de Capitalización por lo que este juzgador reproduce la valoración hecha anteriormente. Así Se Decide.

  31. - Promueve igualmente la Prueba de Inspección Judicial a los fines de que este tribunal se sirva trasladar y constituir en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no consta en las actas que esta se haya realizado por lo que no emite pronunciamiento este juzgador sobre la misma.. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  32. En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunciara en su oportunidad esto es en la parte motiva de la sentencia.

  33. - En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas por la Demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas:

    En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el sistema SAP, Gerencia de Recursos Humanos, y en el área de Archivos Personales de trabajadores es decir nómina, Departamento de Nómina y al Centro de Atención al Jubilado. El tribunal se traslado a la Av. Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan Piso 8, en dicha Gerencia se observa que el Tribunal se traslado en fechas 03/02/2009 y el 16 de Enero del 2009, rielan en los folios desde el 111 al 120 y del 130 al 136 previa notificación de la demandada en todos los casos a la Sociedad Mercantil PDVSA, donde comparecieron ambas partes; en ellas se desprenden unos conceptos y cantidades de dinero que el accionante no objeto en la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  34. - Promueve inspección judicial a realizarse en Centro Petrolero Edificio Torre Boscán, a los efectos de dejar constancia de la fecha de ingreso, fecha y motivo de egreso, salario y cargo, esto en el piso Nº 4; así como también la determinación con respecto a los requisitos para Optar a los planes de Jubilación de la empresa a realizarse en la avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero Torre Lamas, planta Baja; se tiene que en efecto se acordó su la misma, la misma se llevó a cabo el día 03/02/2009 y el 16/03/2009. La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionada en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada, PDVSA Petróleo, S.A., en los escritos de prueba y contestación de la demanda, y en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento oponía al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma.

    En este sentido y como quiera que la presente acción ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados, de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al derecho de jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este; y a su vez lo que atañe al Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorros.

    - Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, vale decir, Indemnización de Antigüedad o prestación de Antigüedad, preaviso, Bonificación de Fin de Año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

    En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia a un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó el criterio que venía sosteniendo insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia No. 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

    De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, al discurrir el lapso de prescripción simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De otra parte, alegada la prescripción debe igualmente constatar el Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon la causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    1. -Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      c.-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

      Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 31/01/2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada, de modo que es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

      Ahora bien, evidente es, que desde el 31/01/2003 hasta la fecha de la demanda el 26/09/2007, así como a la fecha de notificación el 02/11/2007 (folios 33 y 34), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem y observando este juzgador además que el accionante no prueba de manera alguna que haya interrumpido la prescripción conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual prospera en derecho la defensa alegada por la demandada. De modo que se encuentran prescritos los referidos conceptos laborales referentes al preaviso, prestación de antigüedad, Preaviso, así como vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bonificación de Fin de Año que pudieran derivarse directamente de la relación laboral que unió al actor con la demandada. Así se decide.

      DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

      Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

      En humilde criterio de este Administrador de Justicia, con respecto a la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se la ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

      Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a símili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el armazón de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

      En el caso de marras, se ha peticionado el Derecho a Jubilación, y las pensiones derivadas de este, y del que se ha señalado que posé una prescripción de tres (3) años, cabe preguntarse ¿qué decir del Fondo de Capitalización de Jubilación o del Fondo de Ahorros?.

      Lo primero en determinar es que estos conceptos al igual que el derecho de jubilación, no son en estricto sentido, una emanación inmediata de la prestación del servicio laboral, como es el caso del salario, o del descanso necesario que se amerita de manera semanal o anual con las vacaciones, o el caso de las utilidades, siendo que las primeras, esto es, el Fondo de Capitalización de Jubilación o el Fondo de Ahorros, se producen de manera secundaria a la prestación del servicio, lo que no desdice de su naturaleza laboral, y es entonces, que pareciera que al igual que lo pertinente a la jubilación se les ha de otorgar un lapso de prescripción de tres (3) años, sin embargo, tal conclusión no es la correcta.

      Así, la prescripción breve de tres (3) años que se ha concedido a la jubilación se basa en las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, el en cual se establece lo siguiente:

      Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

      Obsérvese que la prescripción breve es una excepción a la regla prevista en el artículo 1977 eiusdem, en donde se estatuye:

      Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

      La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

      En tal sentido, en el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, ellos no se subsumen en los supuestos del artículo 1980, toda vez que no deben pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

      Así se observa que para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Y lo mismo para el caso del Fondo de Ahorros, y aquí es de interés transcribir el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:

      En cuanto al concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

      Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

      Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

      Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas.

      De modo que los Fondos de Ahorro, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, se definen como “asociaciones civiles sin fines de lucro”, con lo que sin duda, en suma de los argumentos antes expuestos, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización para la Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años. Así se Decide.

      En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición la actora, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre PDVSA y el actor, y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado. Ahora bien, de las pruebas que conforman el expediente aparece, como antes se indicó, las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 03/02/ 2009 y 16/01/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y estas evidencian que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que según la indicada inspección del 16/01/2009, se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización la cantidad de Bs. F. 62.314,71 (folio 136), monto éste que se tiene como correcto por ser el resultado de la inspecciones promovidas por ambas partes.

      De otra parte, del Plan de Jubilación, constante de Diecinueve (19) folios se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 163) se establece lo siguiente:

      4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

      Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

      La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

      Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la actora el referido monto de Bs. F. 62.314,71 por el concepto in comento del mismo modo deberá la demandada entregar al accionante la cantidad de Bs.175, 74 por el concepto del FONDO DE AHORRO. Así se Decide.

      De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de Bs. F. 62.49045, que adeuda la ex patronal al demandante E.J.C.M... Así se decide.

      En relación a los intereses, se tiene que el actor peticiona los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación), si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses.

      De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, determinado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Operador de Justicia pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.

      Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por los conceptos procedentes, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

      Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 31 de marzo de 2003, y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En lo que atañe a los intereses de mora del FONDO DE AHORRO, no consta en actas, la existencia de normativa que regule de manera particular dicho fondo, y no ha de ser conocida por este Sentenciador en v.d.P.I.N.C., y es en razón de ello que se ha de aplicar lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, referida a “Demanda por actuaciones u omisiones”, y que prevé que para los casos de montos a reintegrar se aplicará intereses de mora “a la tasa pasiva promedio fijada por las seis principales bancas universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.”, y en tal sentido, para el caso del Fondo de Ahorro, se ha de computar el interés de mora en la forma señalada legalmente en la norma parcialmente preinserta (Tasa pasiva), desde la fecha de culminación (31/01/2003), y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; todo lo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

      En relación al DAÑO MORAL la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente: “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000. Esto se debe toda vez que la carga de la prueba le corresponde al accionante y por consiguiente el Juez, debe analizar la relación de causalidad que señala y establece el articulo 1.354 del Código Civil Venezolano y como quiera que el recurrente del señalado DAÑO MORAL no probo en forma alguna la entidad del daño causado y el grado de culpabilidad de la accionada, por lo que se declara improcedente el mismo. Así Se Decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 02 de noviembre del 2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

      De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

      Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(

    2. General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los beneficios derivados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.J.C.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten y que serán expresadas al momento de la publicación de la sentencia en la parte motiva de la decisión.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÈPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria.

En la misma fecha y siendo las Dos y Cuarenta y seis de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.093-2009.

La Secretaria,

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