Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de junio de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001127

Solicitante: Ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.763.

Beneficiario: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.763 y con domicilio en el Barrio San Valentin, sector M.C., calle 2, N° 250 de Borarure, Municipio La T.d.E.Y., debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogada Y.M., quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, residenciado en el Municipio La T.d.E.Y., en virtud de que mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.549, madre del niño antes mencionado y es la persona que ha sufragado los gastos de manutención del niño. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 4 de este expediente, C.d.E., cursante al folio 6, C.d.T. del solicitante cursante al folio 7 y C.d.U.E.d.H., cursante al folio 9 del expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión del niño y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 31 de octubre de 2011, fue consignado el informes social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 19 al 23 de este expediente.

Al folio 24, cursa la declaración de la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.549, madre del adolescente antes mencionado, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por su pareja el ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.763, ya que su pareja es la persona que cubre los gastos del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A los folios 25 al 26 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas B.J.R. y A.J.N.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.920 y 11.273.882 respectivamente y ambos domiciliados en San Valentin, Borarure, Municipio La T.d.E.Y..

En fecha 18 de abril de 2012, se acordó notificar al ciudadano S.E.C.G., en su carácter de padre biológico del niño, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud. En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano S.E.C.G., fue debidamente notificado.

En fecha 23 de mayo de 2012, compareció el ciudadano S.E.C.G., y manifestó que tiene muchos años que no ve a la madre del niño y que no ha compartido con el niño y no ha ayuda a la madre con su obligación, para evitar problemas con la pareja de la madre del niño y que desde el 2003, no había tenido noticias de ellos hasta la presente fecha y que no autoriza lo solicitado. En fecha 21 de junio de 2012, se escuchó la opinión del niño de autos.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, residenciado en el Barrio San Valentín, sector M.C., calle 2, N° 250 de Borarure, Municipio La T.d.E.Y., cursante al folio 4 de la cual se evidencia la cualidad de hijo de la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.549; quien es la pareja del solicitante, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.

De las Constancias cursantes a los folios 6, 7 y 9, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.763 y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionado.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos B.J.R. y A.J.N.Q., identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que el ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.763, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza del niño de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, se le otorga valor probatorio.

De la declaración hecha por el padre del niño ciudadano

Se evidencia que el padre no se ha encargado de la manutención del niño y no desvirtúa, de ninguna manera los alegatos del solicitante y de la madre del niño, de autos, sobre el hecho de que es el solicitante es la persona que se ha encargado de la manutención del niño, por el contrario manifiesta que no ha compartido con el niño y no ha ayuda a la madre con su obligación, para evitar problemas con la pareja de la madre del niño y que desde el 2003, no había tenido noticias de ellos hasta la presente fecha.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.763, al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

El Secretario,

Abg. D.H.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. D.H.G.

ASUNTO: UP11-J-2011-001127

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