Decisión nº FP11-L-2006-000161 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000161

ASUNTO : FP11-L-2006-000161

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.001

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOFRE SAVINO, Y.P., V.B., E.M. Y F.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.210, 106.513, 125.696, 115.429 y 107.020 respectivamente..

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A. (VENPRECAR).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.R.C.M., M.R., F.Z.W., M.E.T.L., E.R., A.M.M.C., F.G.V., A.H.R., M.G.R.E., L.E.F.G., M.V.C.G. Y M.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 15.665, 76.056, 55.456, 64.497, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 29.034, 118.045 y 144.232, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano JOFRE M.S.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.210, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.001, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A. (VENPRECAR), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de enero de 2006 le dio entrada y el 13 de febrero del mismo año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora que su poderdante laboró de manera ininterrumpida y permanentemente en las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A. (VENPRECAR), plenamente identificada en autos, desde el día 19 de noviembre de 1990 hasta el 29 de abril de 2004 como Soldador B, adscrito a la Superintendencia de Mantenimiento Mecánico, devengando un salario básico de Bs. 23,23, señalando que el trabajador se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Venprecar (Sutravenprecar).

De igual forma el apoderado judicial de la parte actora explana que al momento de ingresar el trabajador, se encontraba apto para el desempeño del cargo ofrecido por el patrono. El patrono lo contrató sin darle ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignó, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo; sin hacerle ninguna advertencia sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, ni de los principios de su prevención, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El demandante de autos realizaba actividades que generaban gran esfuerzo físico sufriendo lesiones con ocasión del trabajo, las cuales reflejan una patología descrita por el médico tratante como: Hernia Discal L4-L5, que le produjo una Incapacidad Laboral Parcial y Permanente. El trabajador sufrió una lesión sobrevenida en el curso del trabajo; todo lo cual constituye la contingencia de la enfermedad ocupacional. La referida enfermedad se produjo por falta de medidas de seguridad, y a la ausencia de adiestramiento a el trabajador en lo referente a la forma correcta de protegerse contra los riesgos generados por el proceso, maquinarias, esto es, falta de instrucción y capacitación a el trabajador respecto a la prevención de accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales, así como también al no suministro de dispositivos de seguridad y protección a las maquinarias y equipos en movimiento, y a la exposición de condiciones no ergonómicas.

Todo lo anteriormente expuesto constituye el hecho ilícito por parte de el patrono, que produjo daños y perjuicios obviamente irreversibles, los cuales deben ser indemnizados, además de la consecuencia directa e inmediata que constituye por ser la lesión corporal que representa una Incapacidad Parcial y Permanente.

En razón de las circunstancias que anteceden es por lo que el apoderado judicial del accionante solicita que la empresa le cancele a su representado los siguientes conceptos: Indemnización por Incapacidad, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante e Indemnización por Daño Moral y Psicológico, la suma de estos conceptos que se demandan dan como resultado la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 447.611,95), conceptos estos derivados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Venprecar (Sutravenprecar).

En fecha 06 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.-

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de enero de 2007, da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la misma, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha audiencia preliminar, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 19 de enero 2007 la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

  1. -Que el ciudadano J.E.C., ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 19 de noviembre de 1990 y culminó la relación laboral el 29 de abril de 200.

  2. - Es cierto que ocupó el cargo de SOLDADOR B, adscrito a la Superintendecia de Mantenimiento Mecánico de nuestra representada.

  3. - Que al momento de ingresar el actor se consideró apto para el desempeño del cargo ofrecido.

  4. - Que el ciudadano J.E.C., se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa VENPRECAR (SUTRAVRENPRECAR), así como por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento (RLOT) y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no obstante, cabe señalar que la LOPCYMAT vigente para la fecha (29/04/2004) en que el actor afirma se le diagnosticó la pretendida enfermedad que alega tiene origen ocupacional, el la ley de 1986, y no la ley de 2005.

  5. - Que el ciudadano J.E.C. soldaba tuberías, piezas metálicas, vigas, planchas y realizaba operaciones de tolvas dañadas así como de reactores que necesitaban mantenimiento, en virtud de que su profesión, arte o conocimientos específicos son de Soldador, y debía realizar trabajos de soldadura, cumpliendo con las medidas de seguridad dictadas para ese tipo de actividad.

  6. - Que el actor realizaba trabajos de soldadura en distintas áreas de la planta.

  7. - Que VENPRECAR pagaba al actor la cantidad de Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (BS. 23,23) diarios y Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 696,91), mensuales de acuerdo con lo indicado en la C.d.T., emitida en fecha 16 de junio de 2004

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN

  8. - Que entre las tareas asignadas por su patrono se encontraban las de: levantar pesos, cables de soldadura, vigas, tubos, cabillas, subir escaleras, meterse debajo de tolvas y máquinas briqueteadoras, manejar montacargas cuando lo requerían; realizar funciones donde tenía que agacharse, doblarse, y asumir posiciones forzadas, subir cables a una altura de 6 a 7 pisos por la escalera en ausencia de ascensores y ningún otro medio de transportación.

  9. - Que mi representada tenía la obligación de exigir al extrabajador el uso de fajas de seguridad en sus faenas diarias, toda vez que el cargo de soldador no implicaba riesgo que generara dicha medida de seguridad.

  10. - Que J.E.C., haya sufrido lesiones con ocasión del trabajo o que las negadas lesiones reflejen una patología descrita por el médico tratante como: HERNIA DISCAL L4, L5 y que dicha hernia le produjo una Incapacidad Laboral Parcial y Permanente.

  11. - Que el actor padezca de HERNIA DISCAL L4, L5, toda vez que mi representada desconoce dicha circunstancia.

  12. - Que la negada enfermedad tenga o haya tenido origen ocupacional. Siendo estos hechos negativos absolutos corresponde al actor demostrara su veracidad.

  13. - Que la patología antes mencionada se encuentre evidenciada en el Informe del médico legista de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13/05/2004.

  14. - Que en el desempeño de su cargo como Soldador B, J.E.C., cumpliera con las labores asignadas por el patrono, las cuales llevaban consigo asumir posiciones forzadas, subir y bajar escaleras, levantamiento de peso, etc, toda vez que son falsas dichas circunstancias.

  15. - Que hubiere indiferencia del patrono e incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 560, 572, 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19, 31, 32 y 33 de la LOPCYMAT vigente para esa época y en las cláusulas 20, 22 y 30 de la Convención.

  16. - Que el demandante hubiere sufrido una lesión sobrevenida en el curso del trabajo; y niego por incierto que dicha lesión constituye la contingencia de la enfermedad ocupacional.

  17. - Que la enfermedad que alega padecer se haya producido por la falta de medidas de seguridad y por la ausencia de adiestramiento respecto de la forma correcta de protegerse contra los riesgos generados por los procesos y maquinarias, por falta de instrucción y capacitación respecto de la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como la falta de suministro de dispositivos de seguridad y protección a las maquinarias y equipos en movimiento y a la exposición a condiciones no ergonómicas sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo.

  18. - Que la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por el actor tuvo sus antecedentes en el conjunto de hechos y circunstancias referidas, (condiciones y medio ambiente de trabajo inseguros), que determinaron la ocurrencia de la misma dando origen a diagnósticos médicos y a una incapacidad parcial y permanente que supuestamente padece según los informes médicos que acompañó con el libelo.

  19. - Que la enfermedad e incapacidad que supuestamente aqueja al demandante sea el producto de la inobservancia e incumplimiento de las normas b de higiene y seguridad social.

  20. - Que haya existido o se haya constituido un hecho ilícito por parte de mi representada.

  21. - Que el actor se hubiere sometido a rigurosos tratamientos médico-quirúrgicos y que a pesar de ello, aun no ha podido desarrollar con normalidad un estilo de vida que lo coloque en una situación al menos parecida a la que tenía antes de la ocurrencia del accidente por causa de carencia de medios económicos y/o seguridad social.

  22. - Que durante la relación de trabajo se hubieren causado conceptos por la supuesta incapacidad producida por el accidente de trabajo.

  23. - Que se hubieren causado conceptos con motivo de la terminación de servicios, y en el supuesto negado que se estimen procedentes.

  24. - Que dichos conceptos deban cancelarse con la base salarial determinada por el actor.

  25. - Que mi representada adeude una indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo, según lo previsto en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, es decir, niego, que mi representada adeude al actor el equivalente a cinco (05) años de salarios contados por días continuos de salario integral.

  26. - Niego la aplicabilidad de la LOPCYMAT de 2005, al presente caso, niego igualmente que para la estimación de dicha indemnización deba utilizarse como base de cálculo el salario integral diario del demandante estimado por éste, en la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimo (Bs. 84,99) y que la indemnización por incapacidad alcance el monto de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Doce con Treinta Céntimos (155.112,30).

  27. - Que la empresa VENPRECAR adeude al actor indemnización alguna por supuesto Daño Material o Lucro Cesante.

  28. - Que el actor tenga o haya tenido derecho a la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (262499,65), por concepto de lucro cesante de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  29. - Que este perdiendo catorce (14) años de remuneración y/o salario.

  30. - Que el actor se encuentre en la imposibilidad real y fáctica de poder laborar o ejecutar una tarea en condiciones normales.

  31. - Que la evaluación realizada al actor por el Médico Legista que cursa anexo al libelo de demanda pueda servir de base o fundamento para determinar el origen ocupacional de las patologías que supuestamente afectan al actor.

  32. - Que VENPRECAR sea responsable y adeude al actor una indemnización por daño moral y psicológico ni por ningún supuesto daño y que dichos supuestos daños se hubieren generado por la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional que supuestamente le ocasionó incapacidad para el trabajo.

  33. - Que la supuesta discapacidad parcial y permanente del actor represente un porcentaje de 40 a 50% de pérdida de capacidad para el trabajo.

  34. - Que el informe médico emitido por el Médico Legista Dr. T.E., adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 13/05/2004.

  35. - Que como consecuencia de la supuesta enfermedad y la supuesta incapacidad el demandante hubiere quedado con incapacidad de hallar colocación laboral en un nuevo puesto de trabajo acorde a sus conocimientos y experiencia. No es cierto que J.E.C. se encuentre en incapacidad de generar ganancias o ingresos y que el supuesto daño se haya extendido hasta afectar el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, su autoestima y deseos de superación de vida. Niego que dependa de su familia y que moralmente sea un ser que se siente triste por considerar que no es el de antes.

  36. - Que el actor tenga o haya tenido derecho a ala suma de Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00). Por concepto de indemnización por daño moral.

  37. - Que el actor pretende vincular las dolencias que presuntamente padece con una supuesta conducta irregular y de cumplimiento de normas legales por parte de mi mandante la empresa VENPRECAR.

  38. - Cualquier supuesta relación causa-efecto entre cualquier supuesta circunstancia atinente al demandante y el trabajo que éste realizó en VENPRECAR hasta el 29 de abril de 2004.

  39. - Que exista una supuesta relación de causa a efecto que supuestamente sea el fundamento de la presente demanda en contra de mi mandante VENPRECAR.-

  40. - Que además de la supuesta lesión incapacitante que presuntamente afecta al actor sus relaciones interpersonales con su familia supuestamente se hayan visto seriamente afectadas, así como que su estabilidad a nivel emocional, psíquico, social, laboral y económico se hayan vistos dañados y mermados.

  41. - Que el Informe Médico Legal y el certificado de incapacidad emitido por el IVSS sean los instrumentos que permitan suministrar absoluta constancia, o constituyan plena prueba de que el supuesto padecimiento físico del demandante sea de origen ocupacional. Asimismo niego, rechazo que dichos informes conduzcan necesariamente a determinar el origen ocupacional de la afección que supuestamente padece el actor.

  42. - Que mi mandante hubiere incurrido en culpa, niego que hubiere sido negligente en el cumplimiento de sus funciones y que hubiere expuesto al actor a un ambiente de trabajo riesgoso.

  43. - Que haber estado supuestamente sometido a supuestas condiciones desfavorables de trabajo, hubiere conllevado a que el actor dejase de percibir la ganancia normal que le generaba la prestación de sus servicios para el patrono y que ello deba ser indemnizado.

  44. - Que las negadas circunstancias de supuesta negligencia de parte de mi representada haya ocasionado que el actor haya dejado de percibir la ganancia normal que le generaba la prestación de servicios con el patrono.

  45. - Que al demandante corresponda alguna supuesta indemnización de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Convención Colectiva o el Código Civil.

  46. - Que la calidad de vida de un paciente con las características alegadas por el actor sea particularmente complicada porque conlleva supuestamente a un desorden depresivo, una especie de círculo vicioso que le impide tener la fuerza para lugar contra la disfunción, o que de esta manera los síntomas físicos sean menos tolerables o que la supuesta debilidad psicosocial lo ha llevado a una depresión mayor, o que los mecanismos íntimos de la supuesta disfunción le hayan disminuido la fuerza, tolerancia al ejercicio, o que ello contribuya a aumentar la supuesta depresión.

  47. - Que las negadas circunstancias narradas constituyan una amenaza potencial para la calidad de vida del trabajador, o que desde el mismo momento en que es supuestamente incapacitado deba dedicar gran parte del tiempo que le queda de vida a someterse a terapias y tratamientos para lograr cuando menos prolongar un poco su existencia y sobrellevar de manera tolerable las supuestas y negadas afecciones físicas y psicológicas a las que supuestamente se encuentra sometido como consecuencia de la pretendida enfermedad.

  48. - Que se hayan violado e ignorado los derechos humanos esenciales que tiene toda persona y las cuales han de ser garantizados y preservados por el Estado.

    EL SALARIO ALEGADO

    DE LO QUE SE NIEGA Y RECHAZA

  49. - Que el salario promedio mensual haya sido de Bs. 1.688,33 y el salario promedio diario de Bs. 60,98; lo cierto es que el salario promedio mensual del último mes de labores fue de Bs. 1639,64 y el promedio del salario diario fue de Bs. 58,56, como correctamente lo determinó el patrono al calcular la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones.

  50. - Que el salario con la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 146 y 223 de la LOT y el artículo 77 del RLOT, es la resultante de sumar al salario normal la alícuota o cuota parte que le correspondería al trabajador por Bono Vacacional.

  51. - Que por ser incierta y desconozco la supuesta hoja de cálculo del salario normal diario y mensual inserta en el folio dos (02) del libelo de demanda, del salario con alícuota de bono vacacional (salario promedio), del salario con alícuota de utilidades (salario integral), porque el actor parte de una basa errónea.

    DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    DE LO QUE SE NIEGA Y RECHAZA

  52. -Que el actor tenga derecho a la indemnización prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT 1986 por una supuesta incapacidad parcial y permanente que alega le fue causado en virtud de una pretendida enfermedad profesional.

    En fecha 22 de enero de 2007 mediante oficio signado con el Nº 7SME/014-2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 01 de febrero de 2006 le da entrada y ordena su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    En fecha 08 de febrero de 2007 se dictó auto a través del cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo en dicho auto se fijo como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Jueves 22 de marzo de 2007 a las (02:00 p.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El 13 de febrero de 2007, la Abogada F.G., plenamente identificada en autos interpone recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas, por cuanto fue negada la prueba de Inspección Judicial solicitada por su representada. El 14 del mismo mes año se oye dicho recurso en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 30 de mayo de 2007, se recibe oficio Nº TS1-263-2007, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo, mediante el cual remiten resultas del expediente Nº FP11-R-2007-000071, en el cual este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 08 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Confirmando el contenido del referido auto.

    En fecha 26 de febrero de 2008, la Abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó el Abocamiento a la presente causa, y por auto del 29 de febrero del año en curso la ciudadana M.d.V.R.R., dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez constatada la certificación de la Secretaria de Sala de la notificación de la empresa demandada este Tribunal por auto expreso de fecha 22 de abril de 2008 fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 06 de junio de 2008, a las 02:00 p.m.

    DE LA MOTIVA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se dio inicio a la misma dejándose constancia por la secretaria de sala de la comparecencia de la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, en su condición de representante judicial de la parte actora, y de la ciudadana F.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.020, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho expuso lo siguiente:…Su poderdante laboró de manera ininterrumpida y permanentemente en las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A. (VENPRECAR), plenamente identificada en autos, desde el día 19 de noviembre de 1990 hasta el 29 de abril de 2004 como Soldador B, adscrito a la Superintendencia de Mantenimiento Mecánico, devengando un salario básico de Bs. 23,23, señalando que el trabajador se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Venprecar (Sutravenprecar).

    De igual forma el apoderado judicial de la parte actora explana que al momento de ingresar el trabajador, se encontraba apto para el desempeño del cargo ofrecido por el patrono. El patrono lo contrató sin darle ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignó, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo; sin hacerle ninguna advertencia sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, ni de los principios de su prevención, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El demandante de autos realizaba actividades que generaban gran esfuerzo físico sufriendo lesiones con ocasión del trabajo, las cuales reflejan una patología descrita por el médico tratante como: Hernia Discal L4-L5, que le produjo una Incapacidad Laboral Parcial y Permanente. El trabajador sufrió una lesión sobrevenida en el curso del trabajo; todo lo cual constituye la contingencia de la enfermedad ocupacional. La referida enfermedad se produjo por falta de medidas de seguridad, y a la ausencia de adiestramiento a el trabajador en lo referente a la forma correcta de protegerse contra los riesgos generados por el proceso, maquinarias, esto es, falta de instrucción y capacitación a el trabajador respecto a la prevención de accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales, así como también al no suministro de dispositivos de seguridad y protección a las maquinarias y equipos en movimiento, y a la exposición de condiciones no ergonómicas.

    Todo lo anteriormente expuesto constituye el hecho ilícito por parte de el patrono, que produjo daños y perjuicios obviamente irreversibles, los cuales deben ser indemnizados, además de la consecuencia directa e inmediata que constituye por ser la lesión corporal que representa una Incapacidad Parcial y Permanente.

    En razón de las circunstancias que anteceden es por lo que el apoderado judicial del accionante solicita que la empresa le cancele a su representado los siguientes conceptos: Indemnización por Incapacidad, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante e Indemnización por Daño Moral y Psicológico, la suma de estos conceptos que se demandan dan como resultado la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 447.611,95), conceptos estos derivados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Venprecar (Sutravenprecar

    Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada quien haciendo uso de su derecho expuso lo siguiente:… DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN1.-Que el ciudadano J.E.C., ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 19 de noviembre de 1990 y culminó la relación laboral el 29 de abril de 200.

  53. - Es cierto que ocupó el cargo de SOLDADOR B, adscrito a la Superintendecia de Mantenimiento Mecánico de nuestra representada.

  54. - Que al momento de ingresar el actor se consideró apto para el desempeño del cargo ofrecido.

  55. - Que el ciudadano J.E.C., se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa VENPRECAR (SUTRAVRENPRECAR), así como por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento (RLOT) y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no obstante, cabe señalar que la LOPCYMAT vigente para la fecha (29/04/2004) en que el actor afirma se le diagnosticó la pretendida enfermedad que alega tiene origen ocupacional, el la ley de 1986, y no la ley de 2005.

  56. - Que el ciudadano J.E.C. soldaba tuberías, piezas metálicas, vigas, planchas y realizaba operaciones de tolvas dañadas así como de reactores que necesitaban mantenimiento, en virtud de que su profesión, arte o conocimientos específicos son de Soldador, y debía realizar trabajos de soldadura, cumpliendo con las medidas de seguridad dictadas para ese tipo de actividad.

  57. - Que el actor realizaba trabajos de soldadura en distintas áreas de la planta.

  58. - Que VENPRECAR pagaba al actor la cantidad de Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (BS. 23,23) diarios y Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 696,91), mensuales de acuerdo con lo indicado en la C.d.T., emitida en fecha 16 de junio de 2004

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN

  59. - Que entre las tareas asignadas por su patrono se encontraban las de: levantar pesos, cables de soldadura, vigas, tubos, cabillas, subir escaleras, meterse debajo de tolvas y máquinas briqueteadoras, manejar montacargas cuando lo requerían; realizar funciones donde tenía que agacharse, doblarse, y asumir posiciones forzadas, subir cables a una altura de 6 a 7 pisos por la escalera en ausencia de ascensores y ningún otro medio de transportación.

  60. - Que mi representada tenía la obligación de exigir al extrabajador el uso de fajas de seguridad en sus faenas diarias, toda vez que el cargo de soldador no implicaba riesgo que generara dicha medida de seguridad.

  61. - Que J.E.C., haya sufrido lesiones con ocasión del trabajo o que las negadas lesiones reflejen una patología descrita por el médico tratante como: HERNIA DISCAL L4, L5 y que dicha hernia le produjo una Incapacidad Laboral Parcial y Permanente.

  62. - Que el actor padezca de HERNIA DISCAL L4, L5, toda vez que mi representada desconoce dicha circunstancia.

  63. - Que la negada enfermedad tenga o haya tenido origen ocupacional. Siendo estos hechos negativos absolutos corresponde al actor demostrara su veracidad.

  64. - Que la patología antes mencionada se encuentre evidenciada en el Informe del médico legista de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13/05/2004.

  65. - Que en el desempeño de su cargo como Soldador B, J.E.C., cumpliera con las labores asignadas por el patrono, las cuales llevaban consigo asumir posiciones forzadas, subir y bajar escaleras, levantamiento de peso, etc, toda vez que son falsas dichas circunstancias.

  66. - Que hubiere indiferencia del patrono e incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 560, 572, 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19, 31, 32 y 33 de la LOPCYMAT vigente para esa época y en las cláusulas 20, 22 y 30 de la Convención.

  67. - Que el demandante hubiere sufrido una lesión sobrevenida en el curso del trabajo; y niego por incierto que dicha lesión constituye la contingencia de la enfermedad ocupacional.

  68. - Que la enfermedad que alega padecer se haya producido por la falta de medidas de seguridad y por la ausencia de adiestramiento respecto de la forma correcta de protegerse contra los riesgos generados por los procesos y maquinarias, por falta de instrucción y capacitación respecto de la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como la falta de suministro de dispositivos de seguridad y protección a las maquinarias y equipos en movimiento y a la exposición a condiciones no ergonómicas sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo.

  69. - Que la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por el actor tuvo sus antecedentes en el conjunto de hechos y circunstancias referidas, (condiciones y medio ambiente de trabajo inseguros), que determinaron la ocurrencia de la misma dando origen a diagnósticos médicos y a una incapacidad parcial y permanente que supuestamente padece según los informes médicos que acompañó con el libelo.

  70. - Que la enfermedad e incapacidad que supuestamente aqueja al demandante sea el producto de la inobservancia e incumplimiento de las normas b de higiene y seguridad social.

  71. - Que haya existido o se haya constituido un hecho ilícito por parte de mi representada.

  72. - Que el actor se hubiere sometido a rigurosos tratamientos médico-quirúrgicos y que a pesar de ello, aun no ha podido desarrollar con normalidad un estilo de vida que lo coloque en una situación al menos parecida a la que tenía antes de la ocurrencia del accidente por causa de carencia de medios económicos y/o seguridad social.

  73. - Que durante la relación de trabajo se hubieren causado conceptos por la supuesta incapacidad producida por el accidente de trabajo.

  74. - Que se hubieren causado conceptos con motivo de la terminación de servicios, y en el supuesto negado que se estimen procedentes.

  75. - Que dichos conceptos deban cancelarse con la base salarial determinada por el actor.

  76. - Que mi representada adeude una indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo, según lo previsto en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, es decir, niego, que mi representada adeude al actor el equivalente a cinco (05) años de salarios contados por días continuos de salario integral.

  77. - Niego la aplicabilidad de la LOPCYMAT de 2005, al presente caso, niego igualmente que para la estimación de dicha indemnización deba utilizarse como base de cálculo el salario integral diario del demandante estimado por éste, en la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimo (Bs. 84,99) y que la indemnización por incapacidad alcance el monto de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Doce con Treinta Céntimos (155.112,30).

  78. - Que la empresa VENPRECAR adeude al actor indemnización alguna por supuesto Daño Material o Lucro Cesante.

  79. - Que el actor tenga o haya tenido derecho a la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (262499,65), por concepto de lucro cesante de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  80. - Que este perdiendo catorce (14) años de remuneración y/o salario.

  81. - Que el actor se encuentre en la imposibilidad real y fáctica de poder laborar o ejecutar una tarea en condiciones normales.

  82. - Que la evaluación realizada al actor por el Médico Legista que cursa anexo al libelo de demanda pueda servir de base o fundamento para determinar el origen ocupacional de las patologías que supuestamente afectan al actor.

  83. - Que VENPRECAR sea responsable y adeude al actor una indemnización por daño moral y psicológico ni por ningún supuesto daño y que dichos supuestos daños se hubieren generado por la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional que supuestamente le ocasionó incapacidad para el trabajo.

  84. - Que la supuesta discapacidad parcial y permanente del actor represente un porcentaje de 40 a 50% de pérdida de capacidad para el trabajo.

  85. - Que el informe médico emitido por el Médico Legista Dr. T.E., adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 13/05/2004.

  86. - Que como consecuencia de la supuesta enfermedad y la supuesta incapacidad el demandante hubiere quedado con incapacidad de hallar colocación laboral en un nuevo puesto de trabajo acorde a sus conocimientos y experiencia. No es cierto que J.E.C. se encuentre en incapacidad de generar ganancias o ingresos y que el supuesto daño se haya extendido hasta afectar el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, su autoestima y deseos de superación de vida. Niego que dependa de su familia y que moralmente sea un ser que se siente triste por considerar que no es el de antes.

  87. - Que el actor tenga o haya tenido derecho a ala suma de Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00). Por concepto de indemnización por daño moral.

  88. - Que el actor pretende vincular las dolencias que presuntamente padece con una supuesta conducta irregular y de cumplimiento de normas legales por parte de mi mandante la empresa VENPRECAR.

  89. - Cualquier supuesta relación causa-efecto entre cualquier supuesta circunstancia atinente al demandante y el trabajo que éste realizó en VENPRECAR hasta el 29 de abril de 2004.

  90. - Que exista una supuesta relación de causa a efecto que supuestamente sea el fundamento de la presente demanda en contra de mi mandante VENPRECAR.-

  91. - Que además de la supuesta lesión incapacitante que presuntamente afecta al actor sus relaciones interpersonales con su familia supuestamente se hayan visto seriamente afectadas, así como que su estabilidad a nivel emocional, psíquico, social, laboral y económico se hayan vistos dañados y mermados.

  92. - Que el Informe Médico Legal y el certificado de incapacidad emitido por el IVSS sean los instrumentos que permitan suministrar absoluta constancia, o constituyan plena prueba de que el supuesto padecimiento físico del demandante sea de origen ocupacional. Asimismo niego, rechazo que dichos informes conduzcan necesariamente a determinar el origen ocupacional de la afección que supuestamente padece el actor.

  93. - Que mi mandante hubiere incurrido en culpa, niego que hubiere sido negligente en el cumplimiento de sus funciones y que hubiere expuesto al actor a un ambiente de trabajo riesgoso.

  94. - Que haber estado supuestamente sometido a supuestas condiciones desfavorables de trabajo, hubiere conllevado a que el actor dejase de percibir la ganancia normal que le generaba la prestación de sus servicios para el patrono y que ello deba ser indemnizado.

  95. - Que las negadas circunstancias de supuesta negligencia de parte de mi representada haya ocasionado que el actor haya dejado de percibir la ganancia normal que le generaba la prestación de servicios con el patrono.

  96. - Que al demandante corresponda alguna supuesta indemnización de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Convención Colectiva o el Código Civil.

  97. - Que la calidad de vida de un paciente con las características alegadas por el actor sea particularmente complicada porque conlleva supuestamente a un desorden depresivo, una especie de círculo vicioso que le impide tener la fuerza para lugar contra la disfunción, o que de esta manera los síntomas físicos sean menos tolerables o que la supuesta debilidad psicosocial lo ha llevado a una depresión mayor, o que los mecanismos íntimos de la supuesta disfunción le hayan disminuido la fuerza, tolerancia al ejercicio, o que ello contribuya a aumentar la supuesta depresión.

  98. - Que las negadas circunstancias narradas constituyan una amenaza potencial para la calidad de vida del trabajador, o que desde el mismo momento en que es supuestamente incapacitado deba dedicar gran parte del tiempo que le queda de vida a someterse a terapias y tratamientos para lograr cuando menos prolongar un poco su existencia y sobrellevar de manera tolerable las supuestas y negadas afecciones físicas y psicológicas a las que supuestamente se encuentra sometido como consecuencia de la pretendida enfermedad.

  99. - Que se hayan violado e ignorado los derechos humanos esenciales que tiene toda persona y las cuales han de ser garantizados y preservados por el Estado.

    DEL SALARIO ALEGADO

    DE LO QUE SE NIEGA Y RECHAZA

  100. - Que el salario promedio mensual haya sido de Bs. 1.688,33 y el salario promedio diario de Bs. 60,98; lo cierto es que el salario promedio mensual del último mes de labores fue de Bs. 1639,64 y el promedio del salario diario fue de Bs. 58,56, como correctamente lo determinó el patrono al calcular la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones.

  101. - Que el salario con la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 146 y 223 de la LOT y el artículo 77 del RLOT, es la resultante de sumar al salario normal la alícuota o cuota parte que le correspondería al trabajador por Bono Vacacional.

  102. - Que por ser incierta y desconozco la supuesta hoja de cálculo del salario normal diario y mensual inserta en el folio dos (02) del libelo de demanda, del salario con alícuota de bono vacacional (salario promedio), del salario con alícuota de utilidades (salario integral), porque el actor parte de una basa errónea.

    DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    DE LO QUE SE NIEGA Y RECHAZA

  103. -Que el actor tenga derecho a la indemnización prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT 1986 por una supuesta incapacidad parcial y permanente que alega le fue causado en virtud de una pretendida enfermedad profesional.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos en el presente procedimiento son los siguientes: 1) la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada, 2) la existencia de la enfermedad que alega padecer el accionante, así como la naturaleza ocupacional de la misma, 2) el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Por otra parte son hechos admitidos y por tanto se encuentran exentos de ser probados los siguientes:... Que el ciudadano J.E.C., ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 19 de noviembre de 1990 y culminó la relación laboral el 29 de abril de 200, que ocupó el cargo de SOLDADOR B, adscrito a la Superintendecia de Mantenimiento Mecánico de nuestra representada, que al momento de ingresar el actor se consideró apto para el desempeño del cargo ofrecido, que el ciudadano J.E.C., se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa VENPRECAR (SUTRAVRENPRECAR), así como por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento (RLOT), y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que el ciudadano J.E.C. soldaba tuberías, piezas metálicas, vigas, planchas y realizaba operaciones de tolvas dañadas así como de reactores que necesitaban mantenimiento, en virtud de que su profesión, arte o conocimientos específicos son de Soldador, y debía realizar trabajos de soldadura, cumpliendo con las medidas de seguridad dictadas para ese tipo de actividad, que el actor realizaba trabajos de soldadura en distintas áreas de la planta, que VENPRECAR pagaba al actor la cantidad de Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (BS. 23,23) diarios y Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 696,91), mensuales de acuerdo con lo indicado en la C.d.T., emitida en fecha 16 de junio de 2004

    Ahora bien corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Cabe destacar, que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones dispuestas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, y por otra parte lucro cesante y daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales anexas al libelo de demanda y al Escrito de Promoción de Pruebas:

    1.1.- Con respecto a la c.d.t., marcada B, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, y visto que en la instrumental constan hechos admitidos por la parte accionada, es por lo que esta juzgadora desecha su valoración. Y así se decide.

    1.2.- Con respecto a la liquidación emanada del Departamento de Personal, marcada C, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, sin embargo aprecia esta sentenciadora que nada aporta tal documental al proceso por lo que se desestima su valoración.

    1.3.- Con relación a la copia fotostática de fecha 13/05/2004 emanada del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, marcada D, cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento público administrativo, el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

    1.4.- Con respecto a la copia fotostática de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada del Ministerio del Trabajo DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, marcada E, cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el diagnostico de padecer el actor una Hernia Discal L4-L5 a causa de lesión mixta, común y ocupacional. Y así se establece.

    1.5.- Con relación a la copia fotostática de fecha 09/06/2005 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN, COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, marcada F, cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Ente Administrativo que libró dicha documental sugirió la reubicación del actor por padecer una perdida de capacidad para el trabajo de un 40,5%. Y así se establece.

    1.6.- Con respecto a las copias fotostáticas emanada de la empresa VENPRECAR, marcada P1, cursante a los folios 59 al 69 de la primera pieza del expediente, las mismas se tratan de documentos privados, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, en consecuencia se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la actividad desarrollada por el actor con ocasión de la prestación de servicios para la empresa, los factores a los cuales se encontraba expuesto, las distintas recomendaciones que debía seguir el actor con ocasión de la prestación de sus servicios para la empleadora, la información de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, así como las medidas preventivas que debía cumplir con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.

    1.7.- Con respecto a la copia fotostática de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada del Ministerio del Trabajo DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, marcada P2, cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el diagnostico de padecer el actor una Hernia Discal L4-L5 a causa de lesión mixta, común y ocupacional. Y así se establece.

    2) De la Exhibición de Documento.

    2.1.- La representación de la parte accionada no exhibió tal documento, alegando que ya cursaba a los autos, y visto que los mismos rielan a los folios 59 al 69 de la primera pieza del expediente, así como a los folios 129 al 137 de la primera pieza, y ya fueron valorados es por lo que esta juzgadora considera inoficioso valorarlos nuevamente. Y así se establece.

    3) De la Prueba de Informes.

    3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Departamento de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a la parte promovente que no constaba a los autos dichas resultas por lo que desitió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

    4) De la Prueba Testimonial.

    4.1.- Con respecto a los ciudadanos F.R. Y A.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.936.176 y 4.942.679 promovidos como testigos por el accionante, los mismos no comparecieron por lo que se les declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dichas pruebas. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) Del mérito favorable:

    La parte accionada invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con respecto a esta petición, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de la valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

    2) De las Documentales.

    2.1.- Con respecto a los recibos de pagos, marcados A, cursantes a los folios 86 al 111 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, en los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, y siendo que tal hecho no se encuentra controvertido, ya que fue admitido por la accionada, es por lo que se desestima la valoración de tales instrumentales. Y así se decide.

    2.2. Con relación a las copias fotostáticas de certificados, cursantes a los folios 112 al 118 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, los mismos carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2.3.- Con respecto a las impresiones, marcadas C, cursantes a los folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, los mismos carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2.4.- Con relación a la Declaración Patronal de Ingreso del Trabajador, marcada D, cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en tal documental que el patrono inscribió al actor en el seguro social. Y así se establece.

    2.5.- Con respecto al acta, marcada E, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor sería reubicado temporalmente a partir del 11/06/2002 al Departamento de Almacenista, adscrito al Departamento de Mantenimiento, prestando servicios de Almacenista, realizando todas las funciones concernientes al cargo, y que continuaría devengando el mismo sueldo. Y así se establece.

    2.6.- Con relación a la Declaración de Accidente y la Ficha para la Declaración de Accidentes, marcadas F y G, cursante a los folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la ocurrencia del accidente del cual fue victima el actor, la descripción del infortunio, el lugar donde ocurrió y los datos relativos a la forma en que se produjo el infortunio. Y así se establece.

    2.7.- Con respecto a las copias fotostáticas emanada de la empresa VENPRECAR, marcada I, cursante a los folios 129 al 139 de la primera pieza del expediente, las mismas se tratan de documentos privados, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria en consecuencia se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la actividad desarrollada por el actor con ocasión de la prestación de servicios para la empresa, los factores a los cuales se encontraba expuesto, las distintas recomendaciones que debía seguir el actor con ocasión de la prestación de sus servicios para la empleadora, la información de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, así como las medidas preventivas que debía cumplir con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.

    2.8.- Con relación a la Solicitud de Empleo realizada por el actor, marcada J, cursante a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, la misma se trata de documento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el grado de instrucción del actor, los empleos por él desempeñados. Y así se establece.

    2.9.- Con respecto a las copias fotostáticas, marcadas K, cursantes a los folios 142 al 144 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, los mismos carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    3) De la Prueba de Informes.

    3.1.- Con relación a la Prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Caja Regional - Sur Oriental - Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 241 de la primera pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental que el ciudadano J.E.C. se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1991 hasta el año 2004, que la empresa VENPRECAR, C. A le retuvo y enteró las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano J.E.C. hizo solicitud de la pensión por invalidez el 27/05/2005, y fue emitido certificado de incapacidad el 09/06/2005 con un 40,5%, igualmente informó el ente administrativo que el ciudadano J.E.C. aún no goza de la pensión. Y así se establece.

    3.2.- Con respecto a la Prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Caja Regional - Sur Oriental - Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 51 y 53 de la segunda pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental que el ciudadano J.E.C. cuyas resultas constituyen documentos públicos no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental que el ciudadano J.E.C. posee en su cuenta individual fecha de egreso del 29/04/2004, que la empresa que retuvo las cotizaciones al ciudadano J.E.C. fue VENPRECAR C. A.

    Y así se establece.

    4) De la Exhibición de Documentos.

    4.1.- Con respecto a la intimación del actor para que exhiba los certificados de asistencia del ciudadano J.E.C. a los cursos de SOLDADURA ELECTRICA AL ARCO, dictado por FUNDAMETAL, ENTRENAMIENTO VESTIBULAR EN CALIDAD DE SUSTITUCIÓN TEMPORAL dictado por la Gerencia de Personal de VENPRECAR, PROTECCIÓN RESPIRATORIA dictado por 3M Manufacturera de Venezuela, ASPECTOS LEGALES DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL dictado por FUNDAMETAL, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL dictado por S.S. & Asociados, PROGRAMA DE SOLDADURA CON ARCO ELECTRICO Y SOLDADURA DE TUBERIA dictado por DIPPAG, y PROGRAMA INDUSTRIAL PARA OPERARIOS dictado por FUNDAMETAL, la parte accionante no los exhibió, documentos estos que cursan a los folios 112 al 118 de la primera pieza del expediente, por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como exacto el texto de dichos instrumentos, evidenciándose en tales documentales, los distintos cursos y programas de adiestramientos que le fueron dictados para la realización de sus actividades con ocasión de la prestación de servicios. Y así se establece.

    5) De las Testimoniales:

    5.1.- Con respecto a los ciudadanos M.P.A. Y BARRIOS MARFREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.179.729 y 11.726.440 promovidos como testigos por la accionada, los mismos no comparecieron por lo que se les declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dichas pruebas. Y así se decide.

    6) De los Testigos Calificados.

    6.1.- Con relación a los ciudadanos F.F. Y P.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, promovidos como testigos por la accionada, los mismos no comparecieron por lo que se les declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dichas pruebas. Y así se decide.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia lo siguiente:

    1) En cuanto a la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la accionada en el Escrito de Promoción de Pruebas; en los casos de infortunios laborales, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1016 de fecha 30/06/2008 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha establecido lo siguiente: (…) Por no estar consolidada la prescripción de la acción con base en la disposición que regula lo referente a la prescripción de la acción por accidente o enfermedad profesional en ley derogada (art. 62 LOT) se aplica el nuevo régimen legal sobre la materia establecido en la LOPCYMAT. Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley…

    En un mismo orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados por las partes, específicamente las documentales cursantes a los folios 12 y 14 de la primera pieza del expediente contentivos de la liquidación y de la certificación, que los mismos datan de fecha 29/04/2004, por lo que al realizarse el computo respectivo tenemos que del 29/04/2004 al 29/04/2005 ya ha transcurrido un año, es decir, aún no ha precluido el lapso bienal dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en fecha 26/07/2005 entró en vigencia la nueva LOPCYMAT, y fue en fecha 09/02/2006 que se interpuso la presente demanda, por lo que a la presente causa le es aplicable el lapso de los cinco años dispuesto en la nueva LOPCYMAT, en consecuencia, se subsume el presente caso en el criterio jurisprudencial antes señalado, por lo que es improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se decide.

    2) Quedó demostrado que el actor adquirió una enfermedad, que la misma tiene origen ocupacional, que influyeron varios factores para que el accionante adquiriera dicha enfermedad, ya que estaba expuesto a la realización de movimientos para el desempeño de sus funciones. Quedó igualmente demostrado que el actor presenta HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1. Y así se establece.

    Igual, quedo establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el accionante le acarrea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente. Y así se establece.

    Del mismo modo, se verificó que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social, en consecuencia según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos ha establecido reiteradamente que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el Seguro Social obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes. Por lo tanto visto que el actor de autos esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la prueba documental inserta al folio 122 de la primera pieza del expediente, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    No obstante, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito este de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual, su pago no será acordado. Y así se decide.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

    En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el actor padece HERNIA DISCAL L4 - L5 Y L5-S1 LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que el actor, si recibió cursos de capacitación referentes a los riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.

    El nivel de instrucción del accionante es de bachillerato. Por otra parte, la empresa actualmente pertenece al Estado Venezolano.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social, y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por el actor hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Y así se establece.

    Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano J.E.C. en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, C. A (VENPRECAR), ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la reclamada pagar al actor el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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