Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2010-1141 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.638.406.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.551.

PARTE DEMANDADA: (1) TORNERIA AGRO INDUSTRIAL CARORA C.A. “TORAINCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, tomo 1-A, de fecha 01 de julio de 1992; (2) TORNERIA MOSQUERA CARORA, TORMOCA C.A. inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63, tomo 14-A de fecha 24 de marzo de 1996; (3) FRETORCA C.A., sin datos de registro que la identifiquen; y (4) T.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.387.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada ante la URDD en fecha 19 de julio de 2010 (folios 02 al 09 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 21 de julio de 2010, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 13 y 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 19 al 30 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 06 de diciembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 17 de julio de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 84 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 244 al 245 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 27 de septiembre de 2013 previa distribución (folio 254 de la tercera pieza).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2013 (folios 255 al 257 de la tercera pieza).

El 12 de noviembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio; en la cual se realizaron impugnaciones sobre los medios probatorios evacuados, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva, conforme lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 258 al 260 de la tercera pieza).

El día 25 de junio de 2014, la Juez MÓNICA QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que una vez vencido el lapso de tres (03) días hábiles establecido en el articulo precedentemente referido, se CONTINUARA con el curso de la causa, en la etapa procesal correspondiente.

En fecha 02 de julio de 2014, dicha Juez dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio (folios 279 al 283 de la tercera pieza), por lo que se fijó la misma por auto separado para el día 12 de agosto de 2014 (folio 284 de la tercera pieza).

El 12 de agosto de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 285 al 288 de la tercera pieza), prolongándose la mismas para iniciar el control de las pruebas documentales por parte de la demandada para el día 01 de octubre de 2014, fecha en la que finalizó la evacuación de pruebas y el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 289 al 291 de la tercera pieza).

En fecha 17 de octubre del 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, verificando que la misma se encuentra en fase de publicar el fallo escrito, por lo que procede a realizarlo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias N° 806-04, 05-05 y 839-05, 11-05) y el principio de la cosa Juzgada previsto en el Artículo 57 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la TORNERÍA AGRO INDUSTRIAL CARORA C.A., en fecha 16 de julio de 1991, desempeñándose como soldador, con una jornada de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., percibiendo salario que supera el mínimo exigido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de Bs. 1.438,61 mensual; indicó que en el cumplimiento de sus labores tuvo un accidente en el dedo meñique de la mano con una fresadora, los gastos médicos fueron pagados por el trabajador, sin hacerle reintegros médicos ni farmacéuticos, la empresa efectuó un pago en una clínica por emergencia paga que se le fue descontado del salario.

    Posteriormente, el 24 de marzo de 1997 se constituyó una sociedad mercantil denominada TORNERÍA MOSQUERA CARORA, TORMOCA C.A. cambiando su domicilio, pero continuando como empleador el ciudadano T.M.. Allí desempeñaba funciones de soldador, frisador y tornero en el mismo horario diario de lunes a sábado; y en el 2005 tuvo una lesión en la mano durante el cumplimiento de sus funciones, pero los gastos médicos no fueron cubiertos por la empresa.

    Finamente, señala el demandante que prestó servicios para la empresa FRETORCA C.A., constituida el 30 de mayo de 2006, laborando de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00pm y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., desde el 16 de julio de 1991 hasta el día 18 de diciembre de 2009, laborando en días feriados que no eran pagados como lo señala la Ley; no tuvo participación en los beneficios; ni le fueron otorgadas las vacaciones respectivas.

    Conforme a lo expuesto, manifiesta el actor, que se le adeuda la cantidad de Bs. 360,00, por bono de transferencia, la cantidad de Bs. 360,00, por concepto de antigüedad; Bs. 10.513,97 por intereses antiguo régimen; Bs. 6.203,83 por concepto de horas extras; Bs. 16.647,06 por antigüedad del nuevo régimen y Bs. 10.252,67 por intereses; Bs. 14.402,68 por vacaciones; Bs. 9.848,77 por concepto de bono vacacional; y la cantidad de Bs. 3.465,87 a razón de la utilidad del último año, dando un total demandado de Bs. 72.054,85, mas los intereses moratorios y la indización.

    Por su parte, la accionada alegó en la contestación la falta de cualidad del actor, ya que nunca sostuvo una relación de trabajo, siendo la verdad de los hechos que dicho ciudadano es conocido en el sector, pero se desconoce su oficio; el mismo jamás prestó servicio de ningún tipo, ni mucho menos en los términos expuestos; además, no aportó ningún tipo de prueba fehaciente en la que se evidencie la relación laboral que pretende invocar, por lo que niega todos los hechos narrados en el libelo. Finalmente, alega como defensa la prescripción, ya que motivado a la contingencia económica no continua su ejercicio económico desde el 15 de diciembre de 2007.

    Posteriormente, en la audiencia de juicio la accionada manifestó que la relación que existió con el actor era de tipo mercantil, a pesar de que no se suscribió un contrato; sin embargo las pruebas demuestran que se llevaba un cuaderno en el que se evidenciaban los montos que correspondían a la empresa y al demandante, pero que no existía un salario establecido, no cumplía horario, ya que asistía cuando había trabajo, y pasaba cuanto debía cobrar por cada trabajo. Que no trabajó 19 años.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:

  12. - Existencia de la relación de trabajo.

    La parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 16 de julio de 1991, ejerciendo funciones de soldador, hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en la que manifestó su retiro, motivado a problemas de salud, tuvo una enfermedad en los pulmones, ocasionada por el humo que desprende la maquina de tornería, soldadura y latonería, lo que agrava el estado de salud, por lo que solicita se declare con lugar lo pretendido en el presente juicio.

    Para decidir, este Sentenciador debe destacar las graves contradicciones del escrito de contestación de la demanda, en el que inicialmente se negó rotundamente la prestación de servicios de la parte actora y por ende la relación de trabajo; luego se alega la prescripción de la pretensión, pero sin que ello implique la aceptación del vínculo alegado.

    Luego, en la audiencia de juicio la parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo, pero no de manera pura y simple, sino que alega la existencia de un vínculo mercantil, pero insistiendo en que no existía un salario establecido, no cumplía horario, ya que asistía cuando había trabajo, y pasaba cuanto debía cobrar por cada trabajo; y que no trabajó por 19 años.

    Conforme a la declaración anterior, la demandada reconoció la prestación de servicios de actor, por lo que activó la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, correspondiéndole a ella desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1481-08, 02-10, señaló que:

    Luego del análisis de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el presente expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que ésta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas es de naturaleza estrictamente mercantil.

    Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    (…)

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

    Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Conforme la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, quien Juzga debe determinar de las pruebas consignadas en autos y los alegatos de las partes, si se logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en la Ley.

    Del análisis de las probanzas consignadas, se observa en los folios 87 al 105 de la primera pieza, registros mercantiles de la demandada, participando el ceso de la actividad económica en fechas 15 de septiembre de 2008, 31 de diciembre de 1994; además cursa la certificación e informe de reparación otorgadas en fecha 02 de junio de 1992, balance general de activos y pasivos, lo cual no aporta nada al proceso, por lo que se desecha al carecer de eficacia probatoria.

    Respecto a las pruebas que cursan en autos, del folio 111 al 265 de la primera pieza, del folio 02 al 269 de la segunda pieza y del folio 02 al 218, 222 al 242 de la tercera pieza, cuadernos de anotaciones del actor de los años 1997 al 2008, se desprende que se tratan de documentales que carecen de firma del empleador, por lo que no pueden ser oponibles en el presente juicio, por lo que se desechan al no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

    Sobre las documentales insertas del folio 106 al 108 de la primera pieza y folios 219 al 221 de la tercera pieza, se desprenden recibos de egreso de las entidades de trabajo, que fueron desconocidos por la demanda por no estar suscritos por ella, por lo que se desechan, al carecer de eficacia probatoria.

    Respecto a la declaración del testigo Y.D.J.S., previa juramentación, manifestó lo siguiente:

    Diga usted si conoce al Sr. E.S.. Contestó: Si

    De donde lo conoce. Contestó: de donde trabajaba

    Donde trabajaba. Contestó: en TORMOCA

    Que trabajo realizaba el Sr. E.S.. Contestó: tornero

    Cumplía un horario de trabajo diario. Contestó: si, de 8 a 5

    Quine les daba las órdenes del trabajo. Contestó: T.M.

    Quien era el jefe. Contestó: T.M.

    Desde que año le consta a usted que el Sr. E.S. trabajaba allí. Contestó: yo trabaje 6 años y ya el estaba ahí

    Le consta si el Sr. Euclides podía entrar y salir de la empresa cuando él quisiera o tenía que pedir permiso. Contestó: No se.

    Como era el pago que recibían en la empresa. Contestó: era semanal.

    Cuantos trabajadores había en la empresa. Contestó: habían como 6.

    Cuanto ganaban en la empresa. Contestó: Sueldo mínimo en aquel entonces.

    Tenían un horario de trabajo. Contestó: si

    Tenían la supervisión del Sr. T.M.. Contestó: Si

    Percibían un salario semanal. Contestó: si

    Tiene algún interés en este Juicio. Contestó: no

    La demandada procedió a repreguntar al testigo:

    Diga el testigo si tiene algún parentesco con el ciudadano E.C.. Contestó: Si

    Respecto al testigo evacuado, considera quien Juzga que conforme lo previsto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está inhabilitado para declarar en el presente juicio, por lo que se desecha, al carecer de eficacia probatoria.

    Así las cosas, al no existir más pruebas en autos que logren desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, no evidenciándose elementos que puedan configurar la vinculación de las partes de manera mercantil, debe tenerse como cierta la prestación de servicios de carácter laboral, conforme lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en conexión con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  13. - Elementos de la relación de trabajo.

    Ahora bien, determinada la existencia del vínculo laboral, es necesario determinar los elementos que la componen, como la fecha de inicio y terminación, forma de finalización, el salario devengado y la jornada de trabajo.

    Cuando el empleador niega la relación de trabajo y el Juez declara su existencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “se tendrán por admitidos los demás hechos alegados que fueran negados pura y simplemente en el escrito de contestación, en tanto y en cuanto la demandada no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria a derecho. Por su parte, corresponde a la sociedad mercantil demandada probar los hechos afirmados como fundamento de su defensa o rechazo a la pretensión deducida” (Sentencia Nº 381-08, 03-04).

    De las pruebas consignadas no existen pruebas que determinen los elementos de la relación de trabajo; por el contrario, de tales documentales se evidenció el desorden administrativo que llevaba la entidad de trabajo, siendo las pruebas consignadas insuficientes para determinar cuales eran las condiciones de trabajo.

    Por lo expuesto, debe aplicarse íntegramente el criterio jurisprudencial trascrito, teniéndose como cierto los datos señalados por el actor en el escrito libelar, esto es la fecha de inicio (16/07/1991) y terminación de la relación (18/12/2009); la jornada de trabajo de lunes a sábado, siendo la última de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; el cargo desempeñado de soldador y el salario mensual devengado durante toda la relación, especificado de la siguiente manera:

    - En fecha 01/01/1996 al 31/12/1996, Bs. 60,00.

    - En fecha 01/01/1996 al 19/06/1997, Bs. 60,00.

    - En fecha 19/06/1997 al 01/05/1998, Bs. 112,50.

    - En fecha 01/05/1998 al 01/05/1999, Bs. 150,00.

    - En fecha 01/05/1999 al 01/05/2000, Bs. 180,00.

    - En fecha 01/05/2000 al 01/05/2001, Bs. 198,00.

    - En fecha 01/05/2001 al 01/05/2002, Bs. 217,80.

    - En fecha 01/05/2002 al 01/10/2002, Bs. 239,58.

    - En fecha 01/10/2002 al 01/05/2003, Bs. 261,36.

    - En fecha 01/05/2003 al 01/10/2003, Bs. 287,50.

    - En fecha 01/10/2003 al 01/05/2004, Bs. 339,77.

    - En fecha 01/05/2004 al 01/08/2004, Bs. 407,72.

    - En fecha 01/08/2004 al 01/05/2005, Bs. 441,70.

    - En fecha 01/05/2005 al 01/02/2006, Bs. 556,85.

    - En fecha 01/02/2006 al 01/05/2006, Bs. 640,38.

    - En fecha 01/05/2006 al 01/09/2006, Bs. 698,63.

    - En fecha 01/09/2006 al 01/05/2007, Bs. 768,49.

    - En fecha 01/05/2007 al 01/05/2008, Bs. 922,19.

    - En fecha 01/05/2008 al 01/05/2009, Bs. 1.198,84.

    - En fecha 01/05/2009 al 01/09/2009, Bs. 1.318,72.

    - En fecha 01/09/2009 al 18/12/2009, Bs. 1.438,61.

  14. - De la prescripción.

    La parte demandada alegó en su contestación la prescripción de la pretensión, ya que tal como lo manifiesta el accionante, la empresa motivado a la contingencia económica no continuó su ejercicio económico desde el 15 de diciembre de 2007, por lo que al transcurrir dos años desde el cierre de la empresa hasta la notificación, transcurrió el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que se debe declarar con lugar la defensa opuesta.

    En este punto es necesario señalar que eran usos del empleador cambiar de denominación constantemente, cerrando y constituyendo nuevas sociedades mercantiles, posiblemente para evadir obligaciones de tipo laboral, por lo que resulta poco veraz considerar el alegato esgrimido por la accionada.

    Por otro lado, como se dijo anteriormente, al determinarse la existencia de la relación de trabajo y analizadas las probanzas de autos, no se desprende información referida a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que se declaró como cierta la indicada por el actor en el libelo, que fue el día 18 de diciembre de 2009.

    Así las cosas, considerando dicha fecha como inicio del lapso de prescripción, se desprende que la parte actora presentó la demanda en fecha 19 de julio de 2010, como se desprende del sello húmedo de la URDD colocado al folio 09 vto. de la primera pieza, realizándose la misma dentro del lapso previsto; y la notificación se efectuó el 12 de agosto de 2010 (folios 21 al 30 de la primera pieza), por lo que no se consumó el año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por el demandado, ya que la misma se interrumpió dentro del lapso previsto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Así se declara.

  15. - Cuantificación de los conceptos demandados.

    La parte actora señaló en su libelo que durante la vigencia de la relación no fueron pagados sus beneficios laborales, tales como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso; y al finalizar el vínculo no se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la demandada por las cantidades pretendidas.

    De las probanzas de autos no se verifica en autos el pago liberatorio de las obligaciones del empleador derivadas de la relación de trabajo, carga que le correspondía conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, se ordena el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    - Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por corte de cuenta: No se evidencia de autos su pago oportuno, por lo que se ordena a la demandada su cumplimiento, ordenándose pagar por la duración de la relación desde el 16 de julio de 1991 hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), la cantidad de 180 días por indemnización de antigüedad a razón de 30 días por año, y 180 días por compensación por transferencia, por el salario devengado (Bs. 60,00 mensual, aplicando el actual régimen monetario) dando la cantidad de Bs. 720,00, que se declara procedente al no evidenciarse su pago, de conformidad con el Artículos 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - Prestación de antigüedad e intereses: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto a partir de junio de 1997, la cantidad de Bs. 16.647,06, por prestación mensual y anual y Bs. 10.252,67 por intereses, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación (855 días), por el salario devengado mensualmente incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, el cual se declara procedente, ya que no se evidencia en autos su pago oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La parte actora exige el pago de los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado en cada año, solicitando el pago total de Bs. 24.251,45, tomando en cuenta la cantidad de 728 días que le corresponden, por el último salario devengado.

    De las pruebas de autos no se evidencia que la accionada haya demostrado el pago de dicho beneficio, ni el disfrute oportuno, por lo que se declara procedente su pago, conforme se estableció en el libelo, por estar apegado a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento

    - Utilidades vencidas y proporcionales: Señala el demandante en su libelo que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 3.465,87, tomando en cuenta el pago de 15 días anuales, monto mínimo previsto en la Ley, por el salario devengado en cada año, el cual se solicita se condene en el presente juicio.

    La demandada no demostró en el presente juicio el cumplimiento liberatorio de dicho concepto, por lo que se ordena su pago, conforme fue pretendido por el actor en su demanda, por ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo.

    - Conceptos extraordinarios generados: Señala la parte actora que durante la relación de trabajo laboró en jornada extraordinaria, de la cual no recibió pago del recargo correspondiente, por lo que solicita sea condenado el monto de Bs. 6.203,83, generado durante toda la relación laboral.

    A los fines de determinar la procedencia de tales conceptos, es importante señalar que por tratarse de conceptos excepcionales, es carga del actor demostrar su generación, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De las probanzas de autos ya a.p.n. se evidencia que el trabajador haya laborado en jornada extraordinaria y haya generado tales cantidades, por lo que no cumplió su carga probatoria.

    En consecuencia, se declaran improcedentes tales conceptos extraordinarios pretendidos en el escrito libelar. Así se declara.

    - Se declaran con lugar los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme la regla establecida en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago oportuno.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta la fecha de su pago.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del actor y se condena a las demandadas a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de octubre de 2014.-

El Juez

Abg. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

EAP/jp

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