Decisión nº PJ0832011000056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de enero de 2011

200º y 151º

(Transición)

ASUNTO: FP02-S-2010-000371

Resolución: PJ0832011000056

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: Eucris M.A.L.

Abogado: Dr. W.M.. Fiscal Séptimo de Protección.

Vistos

Mediante escrito al efecto, presentado por la ciudadana: Eucris M.A.L., mayor de edad, titular de la CI: N° 16.219.258, en su carácter de madre del niño: (Identidad omitida articulo 65 de la LOPNNA), asistida por el Fiscal arriba identificado, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hijo, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil de nacimientos del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº 1.860, Tomo 3º, Libro Original Nº 4, folio 360, del Año 1999, cuya rectificación debe obrar en el sentido de que se corrija el error cometido en ella al colocarse erróneamente que el nombre de la madre es “Eucaris”, siendo lo correcto “Eucris”, tratándose de una corrección permitida por la ley. La solicitud, fue admitida, por el suprimido tribunal de protección y se ordenó sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es de su competencia por razón de la materia y la edad de la niña lo cual se constata con el acta de su nacimiento, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser de carácter público, conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la solicitante, que se enmiende el error que sobrevino al transcribirse erroneamente su nombre en el acta de nacimiento de su hijo, siendo lo correcto que aparezca Eucris en lugar de Eucaris, lo cual demuestra la solicitante, con la consignación de copia simple de acta de nacimiento de la misma, la cual riela al folio tres (03), emitida por el Registro Civil del Municipio Heres, Acta Nº 72, Libro 1, Tomo 2, folio 72, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 1984, logrando probar de este modo su verdadero nombre, documento al cual el Juez le confiere valor de plena prueba por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 429, 1359 y 1360 del Código Civil, que no fue impugnado en su debida oportunidad, lo cual hace procedente la corrección pedida y permitida por la ley. Así se establece.

TERCERA

Que de no hacer dicha corrección, se ocasionaría al niño (Identidad omitida articulo 65 de la LOPNNA) problemas graves de identidad en su vida escolar y relaciones sociales, y es por ello que en virtud del principio del Interés Superior, a fin de establecer correctamente su identidad, se ordena la referida corrección, en aras de garantizar y salvaguardar el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide. En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación, actuando en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Eucris M.A.L., en representación de su hijo: (Identidad omitida articulo 65 de la LOPNNA), en consecuencia ordena corregir el error que se cometió en su partida de nacimiento, debiendo colocarse correctamente el nombre de su madre, el cual es EUCRIS, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los 18 días del mes de enero del dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación (temp.)

La (el) Secretaria (o).

Abg. Anailuj R.d.Q.

Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las ocho cuarenta de la mañana ( 8:40 am). Conste

La (el) Secretaria (o).

Ab.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR