Decisión nº PJ0022011000022 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de octubre de 2006 por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.865.486, V-2.167.847 y V-7.671.003, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio S.R. y los dos últimos en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados y asistidos por los abogados en ejercicio E.L. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.611 y 49.326, respectivamente, y por las abogadas en ejercicio JAZIR DEL CAMINO y ADRIANGELA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.427 y 105.439, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente 779, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, con Sucursal en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio E.G.R., R.E.G., A.G.C., B.G.C., M.C.D.M., D.A.G.C., B.G.C., E.G.C., A.M.V., A.V., M.G.V.A., N.G.L., A.P.R., IVAN PEROZO, MILEXY HEERERA y M.M.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281, 112.228, 73.512, 34.269, 112.281, 112.228, 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente; la cual a su vez solicitó a través de escrito de fecha 31 de enero de 2007 solicitó la intervención forzosa de las firmas de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de octubre de 1.999, bajo el Nro. 08, Tomo 38-A, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., representada por el ciudadano EUDARDO E.P.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.865.486, en su condición de Administrador; D.H., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 141, Tomo 4-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por el ciudadano D.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.167.847, en su condición de Administrador, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2002, bajo el Nro. 20, Tomo 2-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por el ciudadano T.S.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.671.003, en su condición de Administrador, quienes actuaron debidamente asistidas por las abogados en ejercicio JAZIR DEL CAMINO y ADRIANGELA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.427 y 105.439, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En la presente causa, las partes co-demandantes, ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., alegaron que prestaron servicio en forma personal, permanente, continua e ininterrumpidamente para la empresa mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., desempeñando el cargo de vendedores independientes, que consistió en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por CERVECERÍA POLAR, C.A., siendo ellos: cervezas y maltas en sus diferentes envases, no permitiéndoles la venta de ningún otro producto de comercio lícito; dicha venta debía hacerse bajo las estrictas condiciones que en forma unilateral y previamente la mencionada empresa había redactado en un Contrato de Compraventa, tal contrato obligada a las siguientes condiciones: 1) determinaba las zonas de distribución o rutas fijas, sin que pudieran vender libremente los referidos productos o cualquier otro en áreas diferentes a las que previamente les eran designadas, 2) Se les restringía a vender única y exclusivamente cervezas y maltas en sus diferentes envases producidas por la CERVECERÍA POLAR, C.A., 3) Se les obligaba a pintar el camión que transportaba los referidos productos con el logo y los colores representativos de la empresa, cuyos costos eran soportados por ambas partes, 4) Igualmente se les obligaba a mantener un nivel de ventas mensuales, 5) De igual manera les obligaba dicho contrato a tolerar la persona que la empresa designara para supervisar directamente sus actividades de venta de los referidos productos al igual que la forma y momento en que ésta se lo practicara, 6) Se obligaba a vender el producto al precio que la empresa establecía unilateralmente, pudiendo ésta aumentarlo intempestivamente, cuando así lo dispusiera, 7) La empresa se subrogaba el derecho de cambiar unilateralmente cualquiera de las condiciones antes descritas, cuanto así ésta lo considerase y cualquier alteración o incumplimiento de dichas condiciones implicaba causal de despido. Alegan que a manera de ahondar en lo relativo a la actividad que realizaron, se explica que dichas labores se desarrollaban día a día bajo un estricto procedimiento controlado por la empresa, esto es que diariamente a las 07:00 a.m., debían presentarse a las instalaciones de la empresa debidamente uniformados con vestiduras impresas con su logo y que esta proveía, cuyo ingreso estaba condicionado a la presentación de un carnet de identificación expedido por la empresa, que les identificaba como trabajadores de la misma, la zona o ruta era asignada y el respetivo logotipo, una vez en el interior de las instalaciones se les entregaba: 1) El camión que previamente había sido cargado el día anterior con la cantidad de cajas a que estaban obligadas a distribuir, 2) Las facturas de licores elaboradas por la empresa en la cual se expresaba el contenido del camión, 3) Un listado de clientes elaborado por la empresa, al que estaban obligados atender en ese día y el cual se les prohibía modificación alguna sin que previamente estuviese autorizada por la empresa, 4) Un talonario de facturas-guías-complementarias, también elaborado por la empresa, al que estaban obligados a entregar a los clientes a los fines de dar cumplimiento al contenido del Parágrafo Único del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 5) Se les supervisaba de que portaran las tarjetas de representación de la empresa, la cual, debían hacer entrega a los diferentes clientes. Una vez fuera del recinto de la empresa y provistos de los instrumentos de trabajo, se disponían a visitar los clientes que les eran ordenados atender, actuando como simples representantes de la empresa, por cuanto sus labores eran cumplidas como intermediarios entre la comunicación directa de cliente-empresa, a cuyo efecto se limitaban a ser “portavoces de las necesidades de los clientes de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.”, e incluso carecían de facultades para resolver unilateralmente algún conflicto que se presentara con los clientes, pues estos debían ser participados a la empresa y esta determinaba los mecanismos de solución de conflictos. Finalizada la faena a las 06:00 p.m., regresaban a las instalaciones a fin de rendir las cuentas del día, acto que realizaban llenando un formato suministrado por la empresa denominado “radar”, en un área exclusiva en las instalaciones de la empresa para tal fin denominada sala de vendedores, así como se devolvían los envases vacíos entregados por los clientes atendidos en el día para que se sustituyeran por los llenos y en las oportunidades que unilateralmente determinase la empresa, a los “vendedores”, se les obligaba a ejecutar sus labores habituales, haciéndose acompañar por un supervisor nombrado por la empresa, quien junto a ellos y formando parte de los ocupantes del camión hacia el recorrido de estos, incluso hasta una semana consecutiva, a fin de fiscalizar la manera en que se cumplían con las obligaciones laborales que se les encomendaban, y luego presentaban un informe dirigido al gerente de la empresa para mantenerlo al tanto de la situación. Por otro lado señalan otras imposiciones de la empresa y que van más allá de lo que una descarada defensa patronal mal denominaría “libres condiciones de protección de su marca”, entre ellas: 1) La demandada obligaba a otorgar créditos a sus clientes, que sólo comprometían sus patrimonios con los co-demandantes, pues los riesgos de hacer solventes tales créditos eran soportados sólo por los co-demandantes, siendo el caso de que si los referidos clientes no cancelaban las respectivas facturas o créditos en el tiempo convenido, la demandada les obligaba a continuar otorgando créditos, llegándose el caso a acumular una gruesa deuda, la cual, pese a que constituía razón suficiente para suspenderle el suministro del producto, cuando estos tomaban dicha medida, la empresa arbitrariamente y sin importarle el perjuicio que se les causaba a sus patrimonios, por el contrario adjudicaba dicho cliente a otro vendedor; 2) Igualmente fue común que la empresa efectuara promociones, que consistían en que por la compra de una determinada cantidad del producto ésta obsequiaba otra cantidad del mismo, esto implicaba sólo gastos y molestia para los supuestos vendedores, pues lejos de obtener algún beneficio de carácter económico, cuando casualmente algún cliente llenaba los requisitos de la promoción, tenían que hacer entrega inmediata del obsequio de la promoción, haciendo uso de la carga que estaba disponible para la venta del día, debiendo volverse a cargar nuevamente para cumplir con las metas del día, sin que se les hiciera entrega de alguna remuneración extra por ello; 3) Otro aspecto interesante fue el hecho de que la demandada obligaba a los supuestos vendedores independientes a atender una cartera o radar de clientes clandestinos, denominados así por no contar con la permisología legal requerida, esto acarreaba molestias y riesgos innumerables pues regularmente los entes policiales retenían sus unidades por estar expendiendo a personas sin capacidad legal para ello, esta práctica fue obligatoria, de tal manera que cualquier queja de los llamados clientes clandestinos acarreaba amonestación; 4) Asimismo deben señalar el particular hecho de que humorísticamente la demandada arbitrariamente les prohibía el expendio, de los mencionados artículos, aquel cliente que alcanzara elevados niveles de compra, para ser atendidos por la demandada directamente, sin importarle el tiempo, dedicación y constancia que hubieren invertido en ese cliente, a los fines de coadyuvar al crecimiento de su capacidad de compra; 5) Otro aspecto importante fue el que la demandada los obligaba a mantener un nivel de ventas mensual y si llegado el caso, como de hecho así sucedió, estos no lograban o alcanzaban tales niveles, se les obligaba adquirir el producto diferencial, llegando al extremo de hacer que acumularan grandes cantidades de dichos productos por tal imposición. Argumentan que el caso es que el servicio que prestaron fue calificado por la patronal como una relación de carácter mercantil, pues al inicio de sus relaciones les condicionó a constituir una firma mercantil, con la cual supuestamente se celebró el referido contrato, todo con el fin de camuflar la verdadera naturaleza de dicha relación jurídica, cual es la relación de carácter laboral con el objeto de eludir los compromisos que esta implica, y en consecuencia premeditadamente y en forma acuciosa a lo largo de la citada relación se le indujo, bajo el engaño de un prometedor rendimiento de sus ganancias, y obligándoles, bajo amenaza de ser despedidos, a realizar una serie de actos que engranados pretendieron darle otra apariencia jurídica, diferente a la real a fin de sustraerla de la aplicación de la normativa laboral e incluso no conforme con ello se les obligó a convenir mediante acto público (documento autenticado), a renunciar de forma expresa a cualquier derecho sobrevenido en aplicación a la normativa laboral; obligaciones y condicionamientos que evidentemente convinieron en virtud de su imperiosa necesidad de accesar a sus empleos, hechos estos que el ordenamiento jurídico patrio e incluso el internacional, la doctrina y las pacíficas y reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia han declarado carentes de toda eficacia jurídica, y por tanto nulas de pleno derecho ya que constituyen una relación laboral genuina, por lo cual, tal actitud dolosa de la patronal se concibe jurídicamente como un fraude a la Ley. Señala como elementos que originan el principio de la Prestación de la Relación Laboral, las siguientes: 1) La prestación del servicio, por lo que habiéndose prestado personalmente un servicio, se debe presumir el contrato de trabajo aunque se hayan establecido figuras no laborales para caracterizarlo, aun cuando esta presunción no sea absoluta, pues se admite prueba en contrario; 2) El salario, esto es, en el caso en marras, los co-demandantes recibieron como contraprestación por el servicio prestado el pago de una comisión que alcanzaba el 8% sobre las ventas del producto que se les entregaba a consignación, y 3) La subordinación, entendiendo que toda relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social, aun cuando el propio trabajador haya convenido en declarar que dicha relación tiene naturaleza jurídica diferente a la laboral. Señala con respecto al ciudadano EUDARDO E.P.E., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente, bajo la figura de una firma comercial denominada DISTRIBUIDORA P.N., C.A., designando con una ruta No. 302, con una jornada diaria de diez (10) horas diarias, 07:00 a.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado, con una (01) hora de descanso para el almuerzo, siendo esta a elección, según las posibilidades que le brindasen la cantidad de trabajo, devengando en el momento de su despido un salario básico de Bs. 139.056,77 (actualmente Bs.F. 139,05), habiendo iniciado sus labores en fecha 13/10/1999 hasta el día 16/01/2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, pero con la particularidad que debido a que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., se sumó al paro acontecido en diciembre de 2002, se suspendieron las actividades desde el 16/02/2002 hasta el día 01/02/2003, tiempo éste que no se computa en su antigüedad, por lo que tuvo un total de antigüedad de cuatro (04) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, y que se le reclama a la patronal la cantidad de Bs. 133.533.987,80 (actualmente Bs.F. 133.533,99), discriminados de la siguiente manera: Considerando que laboró cuatro (04) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, desde el día 13/10/1999 hasta el 16/01/2004, con un último salario de Bs. 139.056,77 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio, a saber: Bs. 4.001.112,05 (01/12/2002 [16/12/2002 al 01/02/2003 tiempo de suspensión] al 16/02/2003) + Bs. 3.745.312,03 (16/02/2003 al 16/03/2003) + Bs. 3.745.411,00 (16/03/2003 al 16/04/2003) + Bs. 3.745.815,01 (16/04/2003 al 16/05/2003) + Bs. 3.566.726,05 (16/05/2003 al 16/06/2003) + Bs. 3.826.338,10 (16/06/2003 al 16/07/2003) + Bs. 4.101.223,02 (16/07/2003 al 16/08/2003) + Bs. 4.100.035,07 (16/08/2003 al 16/09/2003) + Bs. 4.203.425,00 (16/09/2003 al 16/10/2003) + Bs. 5.001.002,01 (16/10/2003 al 16/11/2003) + Bs. 5.000.326,03 (16/11/2003 al 16/12/2003) + Bs. 5.023.712,20 (16/12/2003 al 16/01/2004) = Bs. 50.060.439,57 / 12 meses = Bs. 4.171.703,29 / 30 días = Bs. 139.056,77]; más su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 4.218,05 (a razón de 11 días [7 días bonificables por periodos de vacaciones + 4 días adicionales por los años de servicios] / 12 meses = 0.91 días X Bs. 139.056,77 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 126.541,66 / 30 días = Bs. 4.218,05 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 5.562,27 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 16 días laborados = 1,33 días X Bs. 139.056,77 de salario básico diario = Bs. 184.945,50 / 16 días de ese periodo económico = Bs. 5.562,27 de alícuota de Utilidades); aduciendo un último salario integral de Bs. 154.862,88 (sumatoria de Bs. 139.056,77 de salario básico diario + Bs. 4.218,05 de alícuota de vacaciones + Bs. 5.562,27 de alícuota de utilidades = Bs. 154.862,88); reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 139.056,77 de salario normal = Bs. 8.343.406,20. 2.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 242 días (60 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 62 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 64 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 66 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 5 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003] = 242 días) X Bs. 154.862,88 de salario integral diario = Bs. 37.476.816,96. 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 130 días X Bs. 154.862,88 de salario integral diario = Bs. 20.132.174,40. 4.- VACACIONES VENCIDAS (incluyendo VACACIONES FRACCIONADAS): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 70,75 días (15 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 16 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 17 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 18 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 1.58 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [1 mes fraccionado a razón de 15 días + 4 días / 12 meses por el último mes laborado = 1,58 días] = 70,75 días) X Bs. 139.056,77 de salario normal diario = Bs. 9.838.266,47. 5.- BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 36,75 días (7 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 8 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 9 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 10 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 0,91 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [último mes fraccionado excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003 = 0,91 días] = 36,75 días) X Bs. 139.056,77 de salario normal diario = Bs. 5.110.336,29. 6.- UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 122,5 días de utilidades (30 días de salario como utilidades X 30 días X 4 años + 2,5 días [que surgió de 30 días / 12 meses por el último mes efectivamente laborado] = 122.5 días) X Bs. 139.056,77 de salario básico diario = Bs. 17.034.454,33. 7.- FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 256 días feriados no cancelados (212 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 4 años + 4 domingos del último mes laborado = 212 domingos o descansos no cancelados] + 44 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días X 4 años = 44 días] = 256 días feriados no cancelados) X Bs. 139.056,77 de salario básico = Bs. 35.598.533,12. Reclama en total, la cantidad de Bs. 133.533.987,80 (actualmente Bs.F. 133.533,99), correspondientes al ciudadano EUDARDO E.P.E.. En cuanto al ciudadano D.D.J.H., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente, bajo la figura de una firma comercial denominada D.H., S.R.L., C.A., designando con una ruta No. 303, con una jornada diaria de diez (10) horas diarias, 07:00 a.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado, con una (01) hora de descanso para el almuerzo, siendo esta a elección, según las posibilidades que le brindasen la cantidad de trabajo, devengando en el momento de su despido un salario básico de Bs. 179.774,39 (actualmente Bs.F. 179,77), habiendo iniciado sus labores en fecha 28/04/1980 hasta el día 15/06/2004 (aun cuando anteriormente existió otro vínculo laboral, la cual no se reclama por estar evidentemente prescrita), fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, pero con la particularidad que debido a que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., se sumó al paro acontecido en diciembre de 2002, se suspendieron las actividades desde el 16/02/2002 hasta el día 01/02/2003, tiempo éste que no se computa en su antigüedad, por lo que tuvo un total de antigüedad de veinticuatro (24) años y un (01) día, y que se le reclama a la patronal la cantidad de Bs. 667.406.829,90 (actualmente Bs.F. 667.406,83), discriminados de la siguiente manera: Considerando que laboró veinticuatro (24) años y un (01) día, desde el día 28/04/1980 hasta el 15/06/2004, con un último salario de Bs. 179.774,39 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio excluyendo el tiempo de la suspensión de las actividades desde el 16/12/2002 al 01/02/2003, a saber: Bs. 4.000.430,40 (15/06/2003 al 15/07/2003) + Bs. 4.685.640,75 (15/07/2003 al 15/08/2003) + Bs. 4.565.360,87 (15/08/2003 al 15/09/2003) + Bs. 4.632.540,90 (15/09/2003 al 15/10/2003) + Bs. 4.680.730,50 (15/10/2003 al 15/11/2003) + Bs. 5.697.696,33 (15/11/2003 al 15/12/2003) + Bs. 5.785.569,80 (15/12/2003 al 15/01/2004) + Bs. 5.868.480,88 (15/01/2004 al 15/02/2004) + Bs. 6.030.340,50 (15/02/2004 al 15/03/2004) + Bs. 6.135.430,90 (15/03/2004 al 15/04/2004) + Bs. 6.201.760,39 (15/04/2004 al 15/05/2004) + Bs. 6.302.840,45 (15/05/2004 al 15/06/2004) = Bs. 64.718.182,67 / 12 meses = Bs. 5.393.231,88 / 30 días = Bs. 179.774,39]; más su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 10.486,83 (a razón de 1,75 días [21 días / 12 meses = 1,75 días X Bs. 179.774,39 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 314.605,00 / 30 días = Bs.10,486,83 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 14.381,95 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 165 días laborados = 13,2 días X Bs. 179.774,39 de salario básico diario = Bs. 2.979.021,94 / 165 días de ese periodo económico = Bs. 14.381,95 de alícuota de Utilidades); aduciendo un último salario integral de Bs. 204.643,17 (sumatoria de Bs. 179.774,39 de salario básico diario + Bs. 10.486,83 de alícuota de vacaciones + Bs. 14.381,95 de alícuota de utilidades = Bs. 204.643,17); reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- CORTE DE PRESTACIONES SOCIALES HASTA EL 31/12/1996: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama a) Indemnización de Antigüedad, correspondiente al periodo del 28/04/1980 al 31/12/1996, laboró 16 años, pero sólo son indemnizables 10 años, le corresponden 300 días X Bs. 24.737,76 de salario básico promedio vigente para el 18/05/1997 = Bs. 7.421.328,00; b) Compensación por Transferencia, aun cuando su salario básico diario al 31/12/1996 era de Bs. 14.323,36, pero como excede el tope de 300.000 mensuales, se toma ese l{imite y se divide entre 30 días de un mes, que serían Bs. 10.000,00 diarios X 300 días (sólo 10 años indemnizables) = Bs. 3.000.000,00. 2.- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días X Bs. 179.774,39 de salario normal = Bs. 16.179.695,10. 3.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 450 días (60 días en el periodo 19/06/1997 al 19/06/1998 + 62 días en el periodo 19/06/1998 al 19/06/1999 + 64 días en el periodo 19/06/1999 al 19/06/2000 + 66 días en el periodo 19/06/2000 al 19/06/2001 + 68 días en el periodo 19/06/2001 al 19/06/2002 + 70 días en el periodo 19/06/2002 al 04/08/2003 [excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003] + 60 días en el periodo 04/08/2003 al 15/06/2004 por haber laborado 10 meses = 450 días) X Bs. 204.643,17 de salario integral diario = Bs. 92.089.426,50. 4.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días X Bs. 204.643,17 de salario integral diario = Bs. 30.696.475,50. 5.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 470 días X Bs. 179.774,39 de salario normal diario = Bs. 84.044.527,33. 6.- BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 203 días X Bs. 179.774,39 de salario básico diario = Bs. 36.494.201,17. 7.- UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 715 días de utilidades (23 años X 30 días + 25 días [que surgió de 30 días / 12 meses por los últimos 10 meses efectivamente laborados] = 715 días) X Bs. 179.774,39 de salario básico diario = Bs. 128.538.688,90. 8.- FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1.496 días feriados no cancelados (1.236 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 23 años + 10 últimos meses laborados = 1.236 domingos o descansos no cancelados] + 260 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días X 24 años = 260 días] = 1.496 días feriados no cancelados) X Bs. 179.774,39 de salario básico = Bs. 268.942.487,40. Reclama en total, la cantidad de Bs. 667.406.829,90 (actualmente Bs.F. 667.406,83), correspondientes al ciudadano D.D.J.H.. En cuanto al ciudadano T.S.A.C., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente, bajo la figura de una firma comercial denominada DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS, C.A., designando con una ruta No. 318, con una jornada diaria de diez (10) horas diarias, 07:00 a.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado, con una (01) hora de descanso para el almuerzo, siendo esta a elección, según las posibilidades que le brindasen la cantidad de trabajo, devengando en el momento de su despido un salario básico de Bs. 224.277,08 (actualmente Bs.F. 224,28), habiendo iniciado sus labores en fecha 13/05/2002 hasta el día 30/09/2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, pero con la particularidad que debido a que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., se sumó al paro acontecido en diciembre de 2002, se suspendieron las actividades desde el 16/02/2002 hasta el día 01/02/2003, tiempo éste que no se computa en su antigüedad, por lo que tuvo un total de antigüedad de dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días, y que se le reclama a la patronal la cantidad de Bs. 122.553.502,80 (actualmente Bs.F. 122.553,50), discriminados de la siguiente manera: Considerando que laboró dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días, desde el día 13/05/2002 hasta el 30/09/2004, con un último salario de Bs. 224.277,08 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio excluyendo el tiempo de suspensión del 16/12/2002 al 01/02/2003, a saber: Bs. 6.152.071,30 (30/09/2003 al 30/10/2003) + Bs. 6.636.408,60 (30/10/2003 al 30/11/2003) + Bs. 6.843.024,88 (30/11/2003 al 30/12/2003) + Bs. 6.904.040,90 (30/12/2003 al 30/01/2004) + Bs. 6.964.129,88 (30/01/2004 al 28/02/2004) + Bs. 7.023.224,40 (28/02/2004 al 30/03/2004) + Bs. 7.035.412,18 (30/03/2004 al 30/04/2004) + Bs. 7.112.124,15 (30/04/2004 al 30/05/2004) + Bs. 7.460.363,75 (30/05/2004 al 30/06/2004) + Bs. 8.112.844,65 (30/06/2004 al 30/07/2004) + Bs. 8.379.997,38 (30/07/2004 al 30/08/2004) + Bs. 8.516.104,40 (30/08/2004 al 30/09/2004) = Bs. 80.739.751,45 / 12 meses = Bs. 6.728.312,62 / 30 días = Bs. 224.277,08]; más su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 6.229,91 (a razón de 10 días [7 días bonificables por periodos de vacaciones + 3 días adicionales por los años de servicios] / 12 meses = 0.83 días X 4 meses laborados del 13/05/2004 al 13/09/2004 = 3,33 días X Bs. 224.277,08 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 747.590,26 / 30 días = Bs.6.229,91 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 17.942,16 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 270 días laborados = 21,16 días X Bs. 224.277,08 de salario básico diario = Bs. 4.844.384,92 / 270 días de ese periodo económico = Bs. 17.942,16 de alícuota de Utilidades); aduciendo un último salario integral de Bs. 242.849,15 (sumatoria de Bs. 224.277,08 de salario básico diario + Bs. 6.229,91 de alícuota de vacaciones + Bs. 17.942,16 de alícuota de utilidades = Bs. 242.849,15); reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 224.277,08 de salario normal = Bs. 13.456.624,80. 2.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 127 días (60 días en el periodo 13/05/2002 al 28/07/2003 + 62 días en el periodo 28/07/2003 al 28/08/2004 + 5 días en el periodo 28/08/2004 al 28/09/2004 = 127 días) X Bs. 242.849,15 de salario integral diario = Bs. 30.841.842,05. 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 242.849,15 de salario integral diario = Bs. 14.570.949,00. 4.- VACACIONES VENCIDAS (incluyendo VACACIONES FRACCIONADAS): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 39 días (15 días en el periodo 13/05/2002 al 13/05/2003 + 16 días en el periodo 13/05/2003 al 13/05/2004 + 1,5 días en el periodo 13/05/2003 al 13/09/2004 [4 meses fraccionado a razón de 15 días + 2 días / 12 meses X 4 meses laborados = 1,5 días] = 39 días) X Bs. 224.277,08 de salario normal diario = Bs. 8.746.806,12. 5.- BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 18 días (7 días en el periodo 13/05/2002 al 13/05/2003 + 8 días en el periodo 13/05/2003 al 13/05/2004 + 3 días en el periodo 13/05/2003 al 13/09/2004 [4 meses fraccionado a razón de 7 días + 2 días / 12 meses X 4 meses laborados = 3 días] = 18 días) X Bs. 224.277,08 de salario normal diario = Bs. 4.036.987,44. 6.- UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 122,5 días de utilidades (30 días de salario como utilidades X 30 días X 4 años + 2,5 días [que surgió de 30 días / 12 meses por el último mes efectivamente laborado] = 122.5 días) X Bs. 224.277,08 de salario básico diario = Bs. 17.034.454,33. 7.- FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 151 días feriados no cancelados (120 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 2 años + 10 domingos del último mes laborado = 120 domingos o descansos no cancelados] + 31 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días = 31 días] = 151 días feriados no cancelados) X Bs. 224.277,08 de salario básico = Bs. 33.865.839,08. Reclama en total, la cantidad de Bs. 122.553.502,80 (actualmente Bs.F. 122.553,50), correspondientes al ciudadano T.S.A.C.. Por la narrativa antes expuesta es que acuden a reclamar a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., para que voluntariamente u obligada a ello, les cancele la cantidad de Bs. 923.494.320,50 (actualmente Bs.F. 923.494,32), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, más intereses sobre prestaciones y moratorios, costas y costos del proceso y su respectiva indexación monetaria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., fundamentó su defensa mediante escrito de contestación a la demanda, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, negando pormenorizadamente, todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo de la demanda, los cuales no son ciertos, a saber: niega por ser falso que los demandantes, ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., hayan prestado servicios de forma personal, permanente, continua e ininterrumpida para la demandada; que hayan ejercido en cargo de supuestos vendedores independientes, que el supuesto cargo consistiera en la venta exclusiva de productos distribuido por la demandada, siendo éstos cerveza y maltas en sus diferentes presentaciones, no permitiéndoles la venta de otro producto de lícito comercio; al respecto aclara que si bien los demandantes nunca fueron empleados al servicio de la demandada, por cuanto los mismos eran los propietarios de sus propias compañías o sociedades mercantiles, las cuales ejercían verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que los actores fueran empleados de la demandada. Niega por ser falso que la venta efectuada por los demandantes debiese realizarse bajo las estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese la demandada, las cuales fueron redactadas en un documento denominado Contrato de Compraventa. Alegan que este documento denominado Contrato de Concesión Comercial y posteriormente de franquicia efectivamente fue suscrito entre la demandada con cada una de las sociedades mercantiles de las cuales eran propietarios los demandantes, contratos estos en los cuales cada parte se comprometía a cumplir con ciertas condiciones, lo cual es lógico en todo contrato de este tipo, donde cada una de las partes otorga a la otra una serie de deberes para dar cumplimiento al contrato suscrito, vale decir, las condiciones del contrato no eran impuesta en forma unilateral por la demandada, ya que se firmaba un convenio entre dos empresas donde cada una tenía deberes y derechos. Niega por ser falso que de forma unilateral, la empresa demandada impusiera las siguientes condiciones: 1) determinar las zonas de distribución o rutas fijas, sin que pudieran vender libremente los referidos productos o cualquier otro en áreas diferentes a las que previamente les eran designadas, 2) Se les restringía a vender única y exclusivamente cervezas y maltas en sus diferentes envases producidas por la CERVECERÍA POLAR, C.A., 3) Se les obligaba a pintar el camión que transportaba los referidos productos con el logo y los colores representativos de la empresa, cuyos costos eran soportados por ambas partes, 4) Igualmente se les obligaba a mantener un nivel de ventas mensuales, 5) De igual manera les obligaba dicho contrato a tolerar la persona que la empresa designara para supervisar directamente sus actividades de venta de los referidos productos al igual que la forma y momento en que ésta se lo practicara, 6) Se obligaba a vender el producto al precio que la empresa establecía unilateralmente, pudiendo ésta aumentarlo intempestivamente, cuando así lo dispusiera, 7) La empresa se subrogaba el derecho de cambiar unilateralmente cualquiera de las condiciones antes descritas. Todas estas enumeraciones son falsas, en el sentido de que como se mencionó anteriormente los demandantes eran los representantes de sus compañías, las cuales suscribieron contratos mercantiles con la demandada, y en virtud de los referidos contratos era que se ejecutaban las condiciones impuestas en los mismos. Resalta que tal como sucede en todo contrato sobre todo y en especial los de franquicia, las empresas franquiciadas deben cumplir con una serie de normas propias de ese tipo de contratos, tales como la utilización de logos identificativos de la empresa y la venta exclusiva de sus productos. Que así sucede cuando, por ejemplo, ven un Mc’Donalds, donde todos los restaurantes tienen exactamente el mismo diseño, el mismo menú, los mismos precios, y están obligados en base al contrato de franquicia a cumplir con una serie de normativas, lo que no significa en modo alguno que los dueños de cada una de las franquicias Mc’Donalds sean empleados de la casa matriz o la empresa principal, de modo que los señalamientos efectuados por la parte actora donde tratan de inducir a este Tribunal en un error, son falsos, toda vez que no es cierto que esas normativas impuestas de forma unilateral por la demandada, y más falso aun es que los demandantes aleguen una prestación personal de servicios, cuando es a todas luces falsa. Niega por ser falso, que las labores desempeñadas por los demandantes en calidad de dueños o representantes de sus empresas fuesen controladas por CERVECERÍA POLAR, C.A.; niega por ser falso que los demandantes en calidad de dueños o representantes de sus compañías haya tenido que cumplir horario alguno; niega por ser falso que la demandada proveyera a los demandante o a las compañías que estos representaban de uniforme, y mucho menos de un carnet de identificación como empleados; al respecto destaca que los carnet que los representantes de las empresas poseían o sus empleados, sólo eran a los efectos de medidas de seguridad de la demandada, para controlar la entrada y salida de personas a la empresa e identificarlos como franquiciados, peor en forma alguna dicho carnet representa prueba y no señalan los mismos cargo alguno, debido a que los demandantes nunca fueron empleados al servicio de la demandada. Niega por ser falso que cada día los demandantes tuviesen el camión que era de su propiedad previamente cargado con un número determinado de productos; cabe destacar que los demandantes en representación de la compañía de las cuales eran o son propietarios, tenían que comprar la mercancía que sería despachada y distribuida, lo cual estaba a plena disposición de los dueños de cada empresa si dejaban el camión listo para el día siguiente con los productos que cada una de las empresas decía comprar. Niega por ser falso que las facturas emitidas por cada una de las empresas cuyos representantes eran los demandantes fuesen elaboradas por la demandada; niega por ser falso que a las empresas representadas por los demandantes se le impusiera en forma unilateral un listado de clientes; al respecto explica que cada empresa concesionada o franquiciada, le es asignada una ruta lo cual les garantizaba que ninguna otra compañía revendedora puede vender productos marca Polar en esa misma área, garantizándoles de este modo una ganancia segura, de manera tal que el objeto de la asignación de una ruta no limita en forma alguna ni debe entenderse como una imposición por parte de ka demandada. Niega por ser falso que la demandada haya elaborado facturas guías complementarias como especie de imposición a las compañías revendedoras. Argumentan que por cuestiones de autorización para la venta de licores, era o es la demandada, de manera que a los efectos legales es ésta quien tiene la autorización para el expendio de licores, por lo cual cada compañía revendedora o las franquiciadas manejaban unas facturas guías para evitar problemas legales, lo cual en modo alguno significa que la demandada manejase a estas compañías, las cuales, repite una vez más, eran empresas que efectuaban labores mercantiles y que cumplían con todos los requisitos de Ley. Niega por ser falso que la demandada obligase a los dueños de las compañías revendedoras a hacer entrega de unas supuestas tarjeta de presentación con logos e identificación de la empresa; al respecto manifiesta que nada más falso que esto, ya que quedó debidamente aclarado que los demandantes eran dueños de unas sociedades mercantiles con las cuales la demandada, suscribió contratos de concesión comercial o de franquicia, de modo que estas eran compañías perfectamente bien y legalmente constituidas, las cuales ejecutaban verdaderas actividades mercantiles y cuyos dueños eran verdaderos y plenos comerciantes, no existiendo vínculo laboral alguno entre los demandantes y la demandada. Niega por ser falso que los demandantes tuviesen que visitar un listado de clientes impuesto por la demandada, y más falso aún constituye el hecho de que los demandantes actuasen como representantes de la demandada; igualmente niega por ser falso que los demandantes fuesen intermediarios entre los clientes y la demandada. Niega por ser falso que los demandantes fuesen portavoces, dado que éstos eran dueños de sus propias empresas y por ende representantes de las mismas, de modo que en el caso de algún conflicto eran los demandantes en calidad de representantes de sus propios negocios quienes asumían el control. Niega que la supuesta y falsa faena culminara a las 06:00 p.m., ya que fue negada la relación laboral alegada falsamente por la parte actora, de modo que es falso que estas personas cumpliesen algún tipo de jornada; niega por ser falso que los demandantes tuviesen que rendir cuentas, llenando un formato suministrado por la demandada denominado radar. Niega por ser falso que estas compañías revendedoras se les impusiese la presencia de un supervisor cada 45 días; advierte que los supervisores sí son empleados de la compañía de forma esporádica y sólo a los fines de ver las condiciones de venta del producto, podían acudir a las zonas o rutas de estas compañías revendedoras, para ver entre otras cosas, que los productos marca Polar, se estuviesen vendiendo en forma adecuada, dado que, como es sabido, la cerveza, si no le dan condiciones mínimas se corre el riesgo de dañarse, de manera que la función del supervisor era o es vigilar porque el cliente sea bien atendido, y que a los productos se les de el trato debido, todo a los fines de garantizar un buen producto y mantenerse en el mercado y poder tener márgenes de venta y ganancia por encima de la competencia, de modo que es falso que el supervisor acompañaba a estas compañías revendedoras para fiscalizar supuestas funciones laborales. Niega por ser falso que la demandada impusiera condiciones, por lo que niega por ser falso que obligase a otorgar créditos a sus clientes; destaca que los mismos demandante en el libelo señalan que comprometían el patrimonio de los demandantes, lo cual es una clara muestra que los demandantes eran los propietarios de sus propias empresas y que en su condición de tal asumían riesgos de ganancia o pérdidas de sus ventas. Niega por ser falso que la demandada obligase a las compañías revendedoras a vender sus productos a clientes clandestinos. Niega por ser falso que la demandada, prohibiera el expendio de artículos a clientes que tuviesen un alto nivel de compra; niega por ser falso que se les impusiera a las compañías revendedoras o franquiciadas, un monto determinado de compra de productos. Explica que nunca existió vínculo laboral entre los demandantes, ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., y la demandada, ya que estos eran los dueños de unas empresas con las cuales suscribió acuerdos de concesión comercial y de franquicia, por lo cual existían una auténtica relación mercantil, siendo falsos todos y cada uno de los alegatos hechos por los demandantes en el escrito libelar, en el sentido de que jamás se cumplieron en el presente caso ninguno de los requisitos o supuestos de ley para que se configure una relación laboral, ya que ninguno de los elementos señalados en la Ley y jurisprudencia patria se encuentran presentes en el presente caso, toda vez que se está en presencia de reales comerciantes quienes luego de haber disfrutado de una serie de beneficios económicos dados por su labor de comerciante, pretenden falsamente alegar que eran simples empleados de la demandada. Niega que la demandada, haya calificado la relación existente entre los demandantes y dicha empresa como relación mercantil, aduciendo que no pueden calificar como laborar o no una relación, y en el presente caso efectivamente existió un vínculo de naturaleza mercantil, situación ésta que no fue decidida por la empresa, sino que efectivamente tal como se puede apreciar de las pruebas agregadas al presente asunto, existen los elementos que demuestran la existencia de un vínculo mercantil y nunca laboral. Niega por ser falso que la demandada haya pretendido simular una relación laboral, dándole una apariencia de una relación mercantil; niega que la demandada pretendiera eludir compromisos y niega por ser falso que se les pretendiera engañar a los demandantes; niega por ser falso que la demandada tuviese bajo amenaza de despedir a los demandantes, toda vez que al no existir relación laboral, sino un vínculo de naturaleza mercantil mal podrían ser despedidos unas personas que nunca fueron empleados al servicio de la demandada. Niega por ser falso que a los demandantes se les haya hecho firmar documento alguno en el cual renuncian a sus supuestos derechos laborales; alegan que esta situación es totalmente falsa dado que nunca existió duda para la demandada, que no se trataba de una relación laboral, sino de una relación mercantil, de modo que resulta absurdo el decir que se les hizo firmar un documento, afirmación por demás falsa, donde se les hace renunciar a derechos laborales que no les corresponden. Niega por ser falso que la demandada haya incurrido en fraude a la Ley. Niega por ser falso que los demandantes carecieren de libertad económica toda vez, que estos compraban los productos con su propio patrimonio y asumían inclusive los riesgos que pudiera generar la compra venta de los productos marca Polar; niega por ser falso que la demandada impidiera u obstaculizara la libertad económica de las compañías revendedoras, si bien es cierto estas empresas debían cumplir con unas normativas a tenor de los contratos de concesión comercial suscrito y los contratos de franquicia, también es cierto que como empresas legalmente constituidas podían ejercer cualquier otra actividad comercial. Niega por ser falso que entre los demandantes y la demandada se hayan presentado los elementos necesario para una relación laboral; esto es, niega por ser falso que los demandantes hayan tenido una prestación personal de servicio a favor de la demandada, niega por ser falso que hayan devengado un supuesto salario que según se indica falsamente en el libelo era del 8% de comisiones, lo cual es totalmente falso; niega por ser falso que los demandantes haya estado subordinados a la demandada. Niega por ser falso que los demandantes hayan sido despedidos de la demandada, dado que no eran empleados de la misma. Niega por ser falso que sean aplicables al presente caso, las disposiciones legales que en materia de derechos laborales, amparan a trabajadores, dado que ya ha quedado suficientemente negado el hecho cierto que nunca existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. Niega por falso con respecto al ciudadano EUDARDO E.P.E., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente; afirma que la firma comercial denominada DISTRIBUIDORA P.N., C.A., era una empresa de la cual, el referido actor, era propietario; que tuviese una jornada diaria de diez (10) horas diarias; niega por ser falso que devengara en el momento de su despido un salario básico de Bs. 139.056,77 (actualmente Bs.F. 139,05), que haya iniciado sus labores en fecha 13/10/1999 hasta el día 16/01/2004, que haya sido despedido injustificadamente por la patronal, que haya laborado por un tiempo de cuatro (04) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, y que se le reclama a la patronal la cantidad de Bs. 133.533.987,80 (actualmente Bs.F. 133.533,99), niega que haya devengado un último salario de Bs. 139.056,77 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio, a saber: Bs. 4.001.112,05 (01/12/2002 [16/12/2002 al 01/02/2003 tiempo de suspensión] al 16/02/2003) + Bs. 3.745.312,03 (16/02/2003 al 16/03/2003) + Bs. 3.745.411,00 (16/03/2003 al 16/04/2003) + Bs. 3.745.815,01 (16/04/2003 al 16/05/2003) + Bs. 3.566.726,05 (16/05/2003 al 16/06/2003) + Bs. 3.826.338,10 (16/06/2003 al 16/07/2003) + Bs. 4.101.223,02 (16/07/2003 al 16/08/2003) + Bs. 4.100.035,07 (16/08/2003 al 16/09/2003) + Bs. 4.203.425,00 (16/09/2003 al 16/10/2003) + Bs. 5.001.002,01 (16/10/2003 al 16/11/2003) + Bs. 5.000.326,03 (16/11/2003 al 16/12/2003) + Bs. 5.023.712,20 (16/12/2003 al 16/01/2004) = Bs. 50.060.439,57 / 12 meses = Bs. 4.171.703,29 / 30 días = Bs. 139.056,77]; al respecto manifiesta que el demandante señala o excluye de su supuesto salario un tiempo en que por razones de haberse generado un paro nacional no recibió ingreso alguno; esta situación demuestra que el demandante era un verdadero comerciante, y que sólo generaba ingresos si efectivamente su compañía vendía mercancía, y que es obvio que un trabajador dependiente de una empresa, así se hubiese generado un paro general, éstos siguen devengando sus salarios mensuales, lo cual demuestra claramente que no se está en presencia de una relación laboral; niega además su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 4.218,05 (a razón de 11 días [7 días bonificables por periodos de vacaciones + 4 días adicionales por los años de servicios] / 12 meses = 0.91 días X Bs. 139.056,77 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 126.541,66 / 30 días = Bs. 4.218,05 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 5.562,27 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 16 días laborados = 1,33 días X Bs. 139.056,77 de salario básico diario = Bs. 184.945,50 / 16 días de ese periodo económico = Bs. 5.562,27 de alícuota de Utilidades); niega por ser falso que tuviese un salario integral de Bs. 154.862,88 (sumatoria de Bs. 139.056,77 de salario básico diario + Bs. 4.218,05 de alícuota de vacaciones + Bs. 5.562,27 de alícuota de utilidades = Bs. 154.862,88); niega por ser falsos los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 139.056,77 de salario normal = Bs. 8.343.406,20. 2.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 242 días (60 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 62 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 64 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 66 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 5 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003] = 242 días) X Bs. 154.862,88 de salario integral diario = Bs. 37.476.816,96. 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 130 días X Bs. 154.862,88 de salario integral diario = Bs. 20.132.174,40. 4.- VACACIONES VENCIDAS (incluyendo VACACIONES FRACCIONADAS): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 70,75 días (15 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 16 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 17 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 18 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 1.58 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [1 mes fraccionado a razón de 15 días + 4 días / 12 meses por el último mes laborado = 1,58 días] = 70,75 días) X Bs. 139.056,77 de salario normal diario = Bs. 9.838.266,47. 5.- BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 36,75 días (7 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 8 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 9 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 10 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 0,91 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [último mes fraccionado excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003 = 0,91 días] = 36,75 días) X Bs. 139.056,77 de salario normal diario = Bs. 5.110.336,29. 6.- UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 122,5 días de utilidades (30 días de salario como utilidades X 30 días X 4 años + 2,5 días [que surgió de 30 días / 12 meses por el último mes efectivamente laborado] = 122.5 días) X Bs. 139.056,77 de salario básico diario = Bs. 17.034.454,33. 7.- FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 256 días feriados no cancelados (212 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 4 años + 4 domingos del último mes laborado = 212 domingos o descansos no cancelados] + 44 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días X 4 años = 44 días] = 256 días feriados no cancelados) X Bs. 139.056,77 de salario básico = Bs. 35.598.533,12. Niega por ser falso en cuanto al ciudadano D.D.J.H., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente; afirma que la firma comercial denominada D.H., S.R.L., C.A., era una empresa de la cual el referido actor era propietario; niega por ser falso que tuviere una jornada diaria de diez (10) horas diarias, que devengara en el momento de su despido un salario básico de Bs. 179.774,39 (actualmente Bs.F. 179,77), que haya iniciado sus labores en fecha 28/04/1980 hasta el día 15/06/2004, que haya sido despedido injustificadamente por la patronal, niega por ser falso que haya laborado por veinticuatro (24) años y un (01) día; y que se le reclama a la patronal la cantidad de Bs. 667.406.829,90 (actualmente Bs.F. 667.406,83), discriminados de la siguiente manera: niega que haya devengado un último salario de Bs. 179.774,39 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio excluyendo el tiempo de la suspensión de las actividades desde el 16/12/2002 al 01/02/2003, a saber: Bs. 4.000.430,40 (15/06/2003 al 15/07/2003) + Bs. 4.685.640,75 (15/07/2003 al 15/08/2003) + Bs. 4.565.360,87 (15/08/2003 al 15/09/2003) + Bs. 4.632.540,90 (15/09/2003 al 15/10/2003) + Bs. 4.680.730,50 (15/10/2003 al 15/11/2003) + Bs. 5.697.696,33 (15/11/2003 al 15/12/2003) + Bs. 5.785.569,80 (15/12/2003 al 15/01/2004) + Bs. 5.868.480,88 (15/01/2004 al 15/02/2004) + Bs. 6.030.340,50 (15/02/2004 al 15/03/2004) + Bs. 6.135.430,90 (15/03/2004 al 15/04/2004) + Bs. 6.201.760,39 (15/04/2004 al 15/05/2004) + Bs. 6.302.840,45 (15/05/2004 al 15/06/2004) = Bs. 64.718.182,67 / 12 meses = Bs. 5.393.231,88 / 30 días = Bs. 179.774,39]; más su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 10.486,83 (a razón de 1,75 días [21 días / 12 meses = 1,75 días X Bs. 179.774,39 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 314.605,00 / 30 días = Bs.10,486,83 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 14.381,95 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 165 días laborados = 13,2 días X Bs. 179.774,39 de salario básico diario = Bs. 2.979.021,94 / 165 días de ese periodo económico = Bs. 14.381,95 de alícuota de Utilidades); niega que haya devengado un último salario integral de Bs. 204.643,17 (sumatoria de Bs. 179.774,39 de salario básico diario + Bs. 10.486,83 de alícuota de vacaciones + Bs. 14.381,95 de alícuota de utilidades = Bs. 204.643,17); niega por ser falso los siguientes conceptos y cantidades: 1.- CORTE DE PRESTACIONES SOCIALES HASTA EL 31/12/1996: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama a) Indemnización de Antigüedad, correspondiente al periodo del 28/04/1980 al 31/12/1996, laboró 16 años, pero sólo son indemnizables 10 años, le corresponden 300 días X Bs. 24.737,76 de salario básico promedio vigente para el 18/05/1997 = Bs. 7.421.328,00; b) Compensación por Transferencia, aun cuando su salario básico diario al 31/12/1996 era de Bs. 14.323,36, pero como excede el tope de 300.000 mensuales, se toma ese l{imite y se divide entre 30 días de un mes, que serían Bs. 10.000,00 diarios X 300 días (sólo 10 años indemnizables) = Bs. 3.000.000,00. 2.- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días X Bs. 179.774,39 de salario normal = Bs. 16.179.695,10. 3.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 450 días (60 días en el periodo 19/06/1997 al 19/06/1998 + 62 días en el periodo 19/06/1998 al 19/06/1999 + 64 días en el periodo 19/06/1999 al 19/06/2000 + 66 días en el periodo 19/06/2000 al 19/06/2001 + 68 días en el periodo 19/06/2001 al 19/06/2002 + 70 días en el periodo 19/06/2002 al 04/08/2003 [excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003] + 60 días en el periodo 04/08/2003 al 15/06/2004 por haber laborado 10 meses = 450 días) X Bs. 204.643,17 de salario integral diario = Bs. 92.089.426,50. 4.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días X Bs. 204.643,17 de salario integral diario = Bs. 30.696.475,50. 5.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 470 días X Bs. 179.774,39 de salario normal diario = Bs. 84.044.527,33. 6.- BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 203 días X Bs. 179.774,39 de salario básico diario = Bs. 36.494.201,17. 7.- UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 715 días de utilidades (23 años X 30 días + 25 días [que surgió de 30 días / 12 meses por los últimos 10 meses efectivamente laborados] = 715 días) X Bs. 179.774,39 de salario básico diario = Bs. 128.538.688,90. 8.- FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1.496 días feriados no cancelados (1.236 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 23 años + 10 últimos meses laborados = 1.236 domingos o descansos no cancelados] + 260 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días X 24 años = 260 días] = 1.496 días feriados no cancelados) X Bs. 179.774,39 de salario básico = Bs. 268.942.487,40. Niega por ser falso en cuanto al ciudadano T.S.A.C., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente, afirma que la firma comercial denominada DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS, C.A., era una empresa de la cual era su propietario, niega que haya laborado con una jornada diaria de diez (10) horas diarias, niega que haya devengado en el momento de su despido un salario básico de Bs. 224.277,08 (actualmente Bs.F. 224,28), niega por ser falso que haya iniciado sus labores en fecha 13/05/2002 hasta el día 30/09/2004, niega que haya sido despedido injustificadamente por la patronal, niega por ser falso que el demandante haya laborado por dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días, niega que devengara un último salario de Bs. 224.277,08 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio excluyendo el tiempo de suspensión del 16/12/2002 al 01/02/2003, a saber: Bs. 6.152.071,30 (30/09/2003 al 30/10/2003) + Bs. 6.636.408,60 (30/10/2003 al 30/11/2003) + Bs. 6.843.024,88 (30/11/2003 al 30/12/2003) + Bs. 6.904.040,90 (30/12/2003 al 30/01/2004) + Bs. 6.964.129,88 (30/01/2004 al 28/02/2004) + Bs. 7.023.224,40 (28/02/2004 al 30/03/2004) + Bs. 7.035.412,18 (30/03/2004 al 30/04/2004) + Bs. 7.112.124,15 (30/04/2004 al 30/05/2004) + Bs. 7.460.363,75 (30/05/2004 al 30/06/2004) + Bs. 8.112.844,65 (30/06/2004 al 30/07/2004) + Bs. 8.379.997,38 (30/07/2004 al 30/08/2004) + Bs. 8.516.104,40 (30/08/2004 al 30/09/2004) = Bs. 80.739.751,45 / 12 meses = Bs. 6.728.312,62 / 30 días = Bs. 224.277,08]; más su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 6.229,91 (a razón de 10 días [7 días bonificables por periodos de vacaciones + 3 días adicionales por los años de servicios] / 12 meses = 0.83 días X 4 meses laborados del 13/05/2004 al 13/09/2004 = 3,33 días X Bs. 224.277,08 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 747.590,26 / 30 días = Bs.6.229,91 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 17.942,16 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 270 días laborados = 21,16 días X Bs. 224.277,08 de salario básico diario = Bs. 4.844.384,92 / 270 días de ese periodo económico = Bs. 17.942,16 de alícuota de Utilidades); niega que haya devengado un último salario integral de Bs. 242.849,15 (sumatoria de Bs. 224.277,08 de salario básico diario + Bs. 6.229,91 de alícuota de vacaciones + Bs. 17.942,16 de alícuota de utilidades = Bs. 242.849,15); niega por ser falso los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 224.277,08 de salario normal = Bs. 13.456.624,80. 2.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 127 días (60 días en el periodo 13/05/2002 al 28/07/2003 + 62 días en el periodo 28/07/2003 al 28/08/2004 + 5 días en el periodo 28/08/2004 al 28/09/2004 = 127 días) X Bs. 242.849,15 de salario integral diario = Bs. 30.841.842,05. 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 242.849,15 de salario integral diario = Bs. 14.570.949,00. 4.- VACACIONES VENCIDAS (incluyendo VACACIONES FRACCIONADAS): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 39 días (15 días en el periodo 13/05/2002 al 13/05/2003 + 16 días en el periodo 13/05/2003 al 13/05/2004 + 1,5 días en el periodo 13/05/2003 al 13/09/2004 [4 meses fraccionado a razón de 15 días + 2 días / 12 meses X 4 meses laborados = 1,5 días] = 39 días) X Bs. 224.277,08 de salario normal diario = Bs. 8.746.806,12. 5.- BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 18 días (7 días en el periodo 13/05/2002 al 13/05/2003 + 8 días en el periodo 13/05/2003 al 13/05/2004 + 3 días en el periodo 13/05/2003 al 13/09/2004 [4 meses fraccionado a razón de 7 días + 2 días / 12 meses X 4 meses laborados = 3 días] = 18 días) X Bs. 224.277,08 de salario normal diario = Bs. 4.036.987,44. 6.- UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 122,5 días de utilidades (30 días de salario como utilidades X 30 días X 4 años + 2,5 días [que surgió de 30 días / 12 meses por el último mes efectivamente laborado] = 122.5 días) X Bs. 224.277,08 de salario básico diario = Bs. 17.034.454,33. 7.- FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 151 días feriados no cancelados (120 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 2 años + 10 domingos del último mes laborado = 120 domingos o descansos no cancelados] + 31 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días = 31 días] = 151 días feriados no cancelados) X Bs. 224.277,08 de salario básico = Bs. 33.865.839,08. Niega por ser falso y en base a que nunca existió relación laboral alguna entre los demandantes y la demandada, de modo que niega y rechaza que CERCERÍA POLAR, C.A., deba ser obligada al pago de las presuntas prestaciones sociales, por el monto de Bs. 923.494.320,50 (actualmente Bs.F. 923.494,32). Por otro lado manifiesta que un punto de vital importancia es determinar si la relación mercantil que mantuvo la demandada y la cual fue exclusivamente con los terceros, vale decir, con las compañías concesionarias o revendedoras, representadas por cada uno de los demandantes, relación ésta que tuvo su fundamento según la voluntad de las partes, en base a los contratos de concesión comercial y de franquicia, los cuales fueron firmados por las partes de manera libre, sin que exista o existiera en forma alguna entre las partes, alguna prestación de servicio personal, invocada por los demandantes, y que además su forma de ejecución (primacía de la realidad) impondrán que dicho contrato sea calificado como de naturaleza mercantil. Advierten que la tesis sostenida por los demandantes llevaría a sostener el absurdo que cualquier directivo de un distribuidor de cualquier mercancía que ejerza el comercio desde el contexto de una empresa propia, por el simple hecho de que el mismo realice personalmente alguna actividad, estaría frente a una eventual simulación y consecuencialmente existiría una presunta relación de trabajo, lo que entre otros casos, acabaría con toda suerte de Contrato de Compra y Reventa de Productos, franquicia, distribución, reventa o venta al mayor o al detal, es decir, acabaría con el comercio formal y buena parte del país. Señala del esquema de funcionamiento del Contrato de Distribución o Compraventa Mercantil, así como el contrato de franquicia, suscrito entre la demandada y los terceros, que estos reúnen todos los elementos necesarios para la conformación de una empresa mercantil, pues en tal actividad están presentes todos y cada uno de los elementos definitorios de la empresa, los que se encuentran tipificados en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la actividad de los terceros y la demandada implicó la existencia de una clara y libre voluntad de contratación, el uso por parte de los terceros de personal propio y equipo afecto a su actividad comercial, lo que no es política de la demandada en lo que su personal subordinado se refiere, ni siquiera es admitido o permitido por la demandada, pues el trabajo subordinado de sus trabajadores, lo ejecutan ellos personalmente conforme a la Ley, nunca a través de terceros; además de contar los terceros, con los recursos propios y necesarios para generar su actividad económica y venta de bienes, a favor de su titular, que no es otro que los terceros. Alegan que es tan cierto que estamos frente al concepto de empresa, que si los terceros deciden modificar su componente accionario o su administración, nada sucedería, pudiendo obtener los accionistas respectivos, la utilidad que conforme al mercado puedan obtener, pues la cesión de las acciones o cuotas de participación y las modificaciones estatutarias referidas a la compra y reventa de productos, no son controladas por la demandada. Aducen que no obstante lo anterior, la relación que existió entre los terceros y la demandada, no reúne ninguno de los elementos esenciales de la relación subordinada de trabajo, esto es: amenidad, subordinación, salario y horario; que los demandantes no pudieron establecer y nunca podrán, que los terceros en tiempo alguno percibieron de parte de la demandada cantidad alguna por concepto de remuneración, dádiva o cualquier otra naturaleza; que lejos de ello, los demandantes pretenden falsamente establecer que la relación se planteó entre ellos personal y directamente con la demandada, cuando la única relación que se planteó lo fue entre la demandada y los terceros, por lo cual, aduce que de haber una vinculación con la actividad de la demandada, ello habría sido en todo caso con los terceros y nunca directamente con la demandada, y por lo tanto, su actuación para con la demandada se traduce en una relación mercantil y no de naturaleza laboral. Aduce igualmente que los terceros no sólo eran compañías debidamente constituidas sino que aunado a ello cumplía con todas las obligaciones legales, como el pago del Impuesto tanto al fisco nacional como impuestos municipales, asimismo poseían sus propios medios de trabajo, lo cual se evidencia claramente del documento que demuestra que los terceros eran propietarios de los vehículos con el cual distribuían los productos que le compraban a la demandada, igualmente los terceros tramitaban los permisos sanitarios a fin de poder circular sin problemas, poseían solvencias municipales y patente de industria y comercio, y declaración de ingresos brutos a la Alcaldía, igualmente estaban inscritas en el IVSS y ante el Registro Nacional del Empleo del Ministerio y ejercían actividades o relaciones mercantiles con otras empresas distintas a la demandada. En conclusión, al estudiar todos y cada uno de los medios de prueba presentados por la demandada, se evidenciará la clara existencia de la relación mercantil y nunca laboral. De lo anterior extrae las siguientes ideas centrales: 1) Que la demandada acordó con los terceros un sistema de compra venta de productos (cerveza y malta), que éstas últimas revendían los productos que adquiría de la demandada, previo el pago del precio, lo cual resulta contrario a la prestación subordinada de servicios; 2) En los contratos de compra venta, se estipuló la facultad de los terceros para ceder total o parcialmente los derechos derivados de dichos contratos, con lo que queda demostrado que: a) la empresa revendedora es una sociedad mercantil, b) que existe un precio de venta y c) que el adquirente cesionario o distribuidor se obligó al cumplimiento del contrato de concesión o distribución; 3) No es posible hablar de una prestación de servicio personal; pues del preámbulo del contrato de concesión y distribución, así como el de franquicia y su forma de ejecución son suficientemente explicativos, pues en ellos el demandante, como la demandada, declaran su deseo de explotar el negocio de ventas al mayor de los productos comercializados, esto es, los vendidos por la demandada, por lo que esta empresa revendedora se hizo cargo, por su exclusiva cuenta y riesgo, de dicha reventa; los terceros mediante el contrato que suscribieron, compraron una ruta o zona determinada, para que vendieran en dicha zona, productos marca Polar, de esta forma se aseguraban la venta de los productos y se garantizaba que ningún otro distribuidor podía vender en la misma zona, por lo que existía una ganancia a los terceros garantizada por la demandada; asimismo cuando el contrato de los terceros culminó, éstos procedieron a vender su ruta y el pago de dicha venta no perteneció a la demandada, cancelándole la compañía que estuvo interesada en iniciar la reventa de los productos a los terceros el valor de la misma; elaborándose un nuevo contrato con el nuevo comerciante; 4) El negocio jurídico que las partes celebraron produce obligaciones recíprocas, la demandada se obligó a vender a la empresa revendedora los productos que ésta necesitara para satisfacer la demanda, y ésta se obligó a adquirir dichos productos; la venta del producto de la demandada a los terceros se efectuaba al contado, en el local de la demandada, fijando ésta el precio del producto y el precio de la reventa se fijaba conforme a las condiciones generales del mercado, no era fijado por la demandada; 5) Tampoco se encuentra el elemento de la relación de trabajo en los actos materiales dedicados a la distribución del producto; el concesionario distribuye, esto es, vende al público consumidor de un territorio o zona, un producto que adquirió con anterioridad, esto es, que compró, que pagó y que en consecuencia, entró en su patrimonio; 6) La distribución y la venta la realizaban los terceros, utilizando vehículos de transporte de mercancía de su propiedad o posesión, los cuales podían ser conducidos por cualquier persona que éstos autorizasen, por el mismo accionista o por un chofer; 7) Los contratos de compra venta entre los terceros y la demandada, tienen carácter de exclusividad en cuanto a los productos de ese contrato, más no con respecto a a la actividad comercial o personal de los terceros o cualquiera de sus asociados o dependientes, conservando su autonomía de acción para desarrollar cualquier actividad comercial o personal; 8) La compra y reventa exclusiva con derecho de exclusividad de carácter comercial en una zona territorial determinada, es posible sólo a cambio del pago de un precio por parte de los terceros, lo cual no es una obligación, sino un derecho que adquirió de la demandada o de terceros, el cual aparejaba obligaciones para la demandada, nunca derechos a su favor, cosa que no se explica en una relación de trabajo y que, en cambio tiene un lugar apropiado en un negocio jurídico de naturaleza mercantil; 9) La naturaleza mercantil del negocio jurídico de cesión de los derechos adquiridos por los terceros en virtud de la celebración de los contratos mercantiles de compra venta (cerveza y malta), dicho negocio materializado entre la demandada y los terceros se llevó a cabo en vista de la facultad de la empresa revendedora de los productos, para ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones objeto del contrato de concesión o distribución, obviamente, a cambio de un precio; 10) Los montos percibidos por los terceros en forma mensual, eran significativamente elevados para ser ganados por aquel que se atribuye las cualidades de un simple chofer de una empresa; que en resumen pueden desprenderse de los numerales anteriores, es que las relaciones jurídicas que existieron entre la demandada y los terceros, no puede desde ningún punto de vista, configurar una relación jurídica laboral. Asimismo desarrolla los caracteres esenciales de la prestación de servicios personales, y en este sentido expone, en cuanto a la Prestación de un Servicio Personal, que la empresa demandada no sólo contrata con una persona jurídica (los terceros), sino que este tercero ha conformado su actividad dentro del contexto de la empresa, en los términos que lo define el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo; realizando los terceros la labor de distribución comprando diariamente y al contado los productos que revendía en camión o camiones propios, pagando sus impuestos, con el personal propio y sin remuneración, devengando su utilidad o pérdida correspondiente al margen comercial; en cuanto a la Prestación del Trabajador consiste en energía de trabajo, que la demandada no contrató la energía de determinada persona, es decir, los demandantes, contrató una estructura empresarial o una empresa cuyo titular es la persona jurídica, que no es otro que los terceros; en cuanto a la Ajenidad, que en el presente caso no se dan los elementos constitutivos de la misma, a saber: a) La organización de todos los factores de la producción y la subordinación al empresario, entre ellos, recursos humanos, b) La propiedad de los productos elaborados corresponde al mismo empresario y c) La exclusión del trabajador de los riesgos de la empresa; en cuanto a la Voluntariedad en la prestación del servicio, el cual consiste en el principio de la libertad del trabajo y de no ejercicio de coacción sobre la persona humana; en cuanto a la Subordinación del trabajador a los fines de la empresa, lo cual tampoco se denotan basamentos suficientes para considerar que el demandante, estuvo subordinado algún momento a la demandada durante la vigencia de la relación mercantil que vinculó a los terceros con la demandada; en cuanto a la Remuneración, evidenciándose que tampoco se realizó el pago de alguna cantidad de dinero a los demandantes como consecuencia de las supuestas labores prestadas personalmente por ellos a favor de la demandada. De manera que los demandantes sólo fungían como representantes de los terceros, personas jurídicas éstas con las que la demandada mantenía relaciones de estricto carácter mercantil, en consecuencia, los demandantes no se ubican en ninguno de los supuestos o indicios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es por la sencilla razón de que no fueron trabajadores dependientes de la demandada, y lejos de ser unos empleados subordinados trabajaban por cuenta propia de forma libre y autónoma, quebrantándose notablemente la figura de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cual está total y absolutamente desvirtuada en este proceso. De igual forma, solicitan para el supuesto y negado el caso de que las defensas de la demandada no sean valoradas por el Tribunal, solicita que en la negada hipótesis de que sea declarada esta relación como de naturaleza laboral, se sirva realizar la compensación del dinero cancelada a cada uno de los demandantes, por lo que en caso improbable y supuesto negado de ser calificada como de naturaleza laboral, debe ser descontado del monto final al que hipotéticamente pudiese este Tribunal condenar a pagar, la cifra o suma de dinero previamente cancelada a los terceros al momento de suscribir el Contrato de Terminación de las relaciones comerciales el cual fue suscrito de buena fe por ante una Notaría Pública. Por las consideraciones que anteceden, pide al Tribunal se declare sin lugar la demanda condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.

III

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada CERVECERIA POLAR, C.A., solicitó de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se notificara a las siguientes sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA P.N., C.A., D.H., S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., proponiendo dicha intervención forzosa, a los fines de que el o los representantes legales o judiciales de las referidas sociedades mercantiles, convengan en la audiencia preliminar a celebrarse, o en el eventual acto de contestación al fondo de la demanda incoada por los actores, o en su defecto, ello sea declarado por su tribunal en la también eventual sentencia definitiva, en los siguientes hechos: 1.- Que las referidas sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A., D.H., S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., mantuvieron con ella una relación de compra-venta mercantil para la posterior reventa de las bebidas de las que son hoy producidas y distribuidas por ella (cerveza y malta); y que en ejecución de dicha relación, dichas empresas, una vez adquirido los productos por ella, los cuales eran comprados al contado y algunas veces a crédito, procedían a la distribución de los mismos, entendiéndose de los productos, en las zonas elegidas por mutuo acuerdo entre las partes, todo lo que fue acordado y expresado en base a documentos que contienen los contratos de compra-venta mercantil suscritos entre ella y las diversas compañías revendedoras: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., sociedad mercantil D.H., S.R.L., y con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., y que sirvieron de marco para las referidas relaciones comerciales, contratos que se acompañan junto con este escrito, 2.- Que en virtud de las mencionadas operaciones de compra-venta, en dinero en efectivo y antes de salir con la carga de los depósitos de ella, el precio de tales ventas, para luego proceder a su reventa en los términos por ella elegidos, acto del cual las compañías revendedoras obtenían una utilidad que solo ellas controlaban, 3.- Que dicha distribución se efectuaba mediante el uso que las compañías revendedoras hacían de uno o varios camiones de su propiedad, cuyos costos de mantenimiento eran íntegramente pagados por ésta; 4.- Que el pago del precio de la totalidad del producto que compraban las compañías revendedoras a ella, era total y efectivamente por éstas a ella, antes de realizar el proceso de reventa del producto, bien que éste fuera de cerveza o malta, 5.- Que las compañías revendedoras pagaban efectivamente a ella, de contado, el precio de cada uno de los vacíos de cerveza o malta que no reintegraran a ella, habida cuenta que los mismos son propiedad de ella y las compañías revendedoras eran responsables por la pérdida o falta de pago de dichas vacíos, en cuyo supuesto debían pagar el precio de tales bienes, tal y como quedó plasmado en los contratos mercantiles que cada una de las compañías revendedoras antes mencionadas con ella, 6.- Que las compañías revendedoras, sus accionistas, sus representantes legales o algún independiente de esas empresas, no recibían ni recibieron nunca de ella durante el período de vigencia de la relación mercantil de la que trató cada una de ellas por separado con ella, o durante cualquier otro período de tiempo anterior a la celebración de los mismos, algún tipo de dádiva, remuneración, provecho, recompensa, prestación en efectivo, en especie o en forma alguna, valorable o no en dinero, 7.- Que los riesgos derivados de la falta de pago por parte de alguno de los compradores o clientes de las compañías revendedoras, así como de la recepción de cheques sin fondo o la pérdida del efectivo producto del precio de reventa, corría en cabeza de las compañías revendedoras, siendo el caso que nunca ella asumió pérdida alguna derivada de la gestión comercial de dichas compañías durante la vigencia de la relación que las unía, desde el momento en que las compañías revendedoras compraban y pagaban (lo que ocurría simultáneamente) los productos que éstas revendían, pasaba directamente al patrimonio de las compañías revendedoras y dejaba de estar o formar parte del patrimonio de de ella, por lo que el riesgo de pérdida o ganancia sobre dichos bienes recaía exclusivamente en su propietario (las compañías revendedoras), todo lo que descarta la existencia de una prestación subordinada y dependiente de servicios entre los ciudadanos EUDARDO P.E., D.H. y T.A., 8.- Que ella jamás pagó a las compañías revendedoras, ni a algún dependiente o asociado de éstas, durante la vigencia de los mencionados contratos mercantiles, u otro período de tiempo anterior, cantidad alguna por concepto alguno, en especial, por salario o cualquier otro concepto que pudiera haberse derivado de cualquier relación mantenida entre las compañías revendedoras y cualquiera de sus trabajadores o relacionados, 9.- Que los ciudadanos EUDARDO P.E., D.H. y T.A., mientras estuvieron vigentes los contratos mercantiles eran única y exclusivamente accionistas y/o representantes legales de las compañías revendedoras y con tal condición mantenían trato con ella, excluyendo cualquier otra forma de trato entre ellos, 10.- Que ella durante el tantas veces referido lapso de vigencia de los contratos de compra venta mercantil, no controlaba ni el horario, ni la actividad de distribución ejercida por las compañías revendedoras, ni por sus independientes, socios o representantes legales, y 11.- Que entre ella y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., en fecha 16 de abril del 2004 se suscribió documento denominado Acuerdo de Terminación de las Relaciones Comerciales, que así mismo fue sucrito entre ella y la sociedad mercantil D.H., S.R.L., en fecha 06 de septiembre de 2004 se suscribió documento denominado Acuerdo de Terminación de las Relaciones Comerciales, y con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., en fecha 03 de agosto de 2004 se suscribió documento denominado Acuerdo de Terminación de las Relaciones Comerciales, que de igual forma esta misma compañía revendedora suscribió en fecha 30 de diciembre de 2004 documento denominado Acuerdo de Terminación de las Relaciones Comerciales, que este documento fue firmado por cuanto en fecha 26 de julio de 2004 entre esta compañía revendedora y ella había sido firmado un contrato de franquicia, el cual acompaña junto al presente escrito, que los documentos anteriormente identificados se puede observar claramente como las sociedades revendedoras de mutuo acuerdo con ella deciden finalizar la vigencia de los contratos de compra venta mercantil y de franquicia culminando así la relación comercial que habían mantenido con ella, de tal como que esto resulta una prueba más de la relación de estricto carácter mercantil que unió a ambas partes.-

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que los terceros intervinientes, sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES C.A., los cuales fueron llamados con fundamento en que las referidas sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A., D.H., S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., mantuvieron con la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., una relación de compra-venta mercantil; no contestaron la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 18 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 244 de la Pieza Principal Nro. 2), toda vez, que finalizada la misma en fecha 11 de agosto de 2009 (folios Nros. 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 2), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 12 de agosto de 2009 hasta el día 17 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del vigente proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de llamamiento de tercero, por lo que se insiste en que las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES C.A., llamadas como terceros por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR , C.A. hoy demandada, admitieron tácitamente los hechos alegados por ésta última en su llamamiento como tercero, es decir, que las empresas DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES C.A., mantuvieron una relación mercantil con la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición de la demandada no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto los terceros DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES C.A., no dieron contestación a la demanda; dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 18 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 244 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por demandada la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR , C.A. en su escrito de llamamiento de tercero (confesión ficta), es decir, que las empresas DISTRIBUIDORA PAZ NOQUERA C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES C.A., mantuvieron una relación mercantil con la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:

  1. Si el llamamiento del tercero, Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES C.A., realizado por la parte demandada CERVECERIA POLAR, C.A.; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieran los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., no es contraria a derecho;

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  2. Verificar si los demandantes EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio CERVECERIA POLAR, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-

  3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los demandantes EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    VI

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., adujo que los accionantes se desempeñaban como representantes de las firmas de comercio DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES C.A., las cuales celebraron con ella contratos de concesión comercial y de franquicia; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por los supuestos ex trabajadores actores, ya que, al haber negado y rechazado la relación de trabajo y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma personal, subordinada y remunerada, que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; por otra parte, en el caso de que se compruebe que los servicios personales prestados por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. son de naturaleza eminentemente laboral se tendrán por admitidos los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondiéndole en todo caso a este sentenciador de instancia verificar si dichos conceptos y cantidades se encuentran ajustados a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, ya que, en modo alguno se puede declarar la procedencia automática de los mismos no si antes sin verificar su procedencia en derecho (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven); perteneciéndole de igual forma a la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., la carga demostrar que ciertamente los Terceros Intervinientes mantuvieron una relación mercantil debidamente establecida en los contratos de concesión y franquicia, representadas por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C.. Asimismo, en virtud de que los supuestos ex trabajadores demandantes alegaron haber prestado servicios personales durante los días feriados a que hace referencia el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye una condición de trabajo que excede los límites legalmente establecidos, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre los trabajadores la carga de probar que efectivamente prestaron el servicio fuera de su jornada ordinaria de trabajo, de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, caso Jhonder Yanger Aldasoro Vs. Inversiones Sotovenca, C.A., Multiservicios Sotovenca, C.A., Sotovenca 2000, C.A. Y Estacionamiento, Lavado y Engrase Sotoven Firma Personal), cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 ejudem. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, tanto la parte demandante como la parte demandada y los terceros intervinientes, ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009 (folios Nros. 339 al 341 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de agosto de 2009 (folios Nros. 10 al 12 de la Pieza Principal Nro. 2) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 20 de octubre de 2009 (folios Nros. 02 al 06 de la Pieza Principal Nor. 2).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA Y POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

  5. - Original de Carnet de Identificación a nombre de D.H., S.R.L., representada por el ciudadano D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 2.167.847, emitido por CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., marcada con la letra “A” constante de UN (01) folio útil, y rielada al pliego Nro. 18 de la Pieza Principal Nro. 1; del análisis realizado a la instrumental promovida, quien sentencia verifica que la misma fue reconocida en forma expresa por la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio; no obstante, la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que le resta valor probatorio y la desecha del proceso, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica consagras en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  6. - Dos (02) ejemplares de Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de OCHO (08) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 181 al 188 de la Pieza Principal Nro. 3; la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; y en cuanto a los criterios emanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son aplicados por los tribunales laborales de la República por razones de orden público laboral, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza laboral; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  7. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la Avenida Carnevalli, edificio Sede de Caicoc, al lado de la Urbanización Buena Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al INSPECTORIA DEL TRABAJO, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Principal, frente a la Agencia del Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: “Primero: Si la empresa D.H., S.R.L., aparece registrada en sus archivos; Segundo: Si dicho organismo tiene información de cuántas personas tiene empleada dicha empresa. Tercero: Si la empresa D.H., S.R.L., alguna vez ha sido supervisada por dicha inspectoría; Cuarto: Si la empresa D.H., S.R.L., ha informado a ese despacho el horario de trabajo que debía cumplir los trabajadores en caso de que los tuviese”. Primero: Si la empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A., aparece registrada en sus archivos. Segundo: Si dicho organismo tiene información de cuántas personas tiene empleada dicha empresa. Tercero: Si la empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A., alguna vez ha sido supervisada por dicha inspectoría; Cuarto: Si la empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A., ha informado a ese despacho el horario de trabajo que debían cumplir los trabajadores en caso de que los tuviese. Primero: Si la empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., aparece registrada en sus archivos; Segundo: Si dicho organismo tiene información de cuántas personas tiene empleada dicha empresa. Tercero: Si la empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., alguna vez ha sido supervisada por dicha inspectoría; Cuarto: Si la empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., ha informado a ese despacho el horario de trabajo que debían cumplir los trabajadores en caso de que los tuviese; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 75 y 76 de la Pieza Principal Nro. 3; expresando textualmente lo siguiente: “(…) cumplo con informarles que las empresas antes mencionadas no se encuentran registradas por ante esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dichas informaciones se deben canalizar única y exclusivamente por la Unidad de Registro de Empresas y la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Maracaibo del Estado Zulia”

    Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida A.B., Sector La Misión, Parroquia Ambrosio, al lado del retén policial, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: “Primero: Si la empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A., aparece inscrita como contribuyente en dicho instituto; Segundo: En caso de ser afirmativa la respuesta, desde qué año; Tercero: Si la empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A., tiene alguna deuda pendiente con el mismo; Cuarto: Si tuvo o tiene algún trabajador o cuántos trabajadores están inscritos en dicho instituto por la empresa en cuestión”. Primero: Si la empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., aparece inscrita como contribuyente en dicho instituto; Segundo: En caso de ser afirmativa la respuesta, desde qué año; Tercero: Si la empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., tiene alguna deuda pendiente con el mismo; Cuarto: Si tuvo o tiene algún trabajador o cuántos trabajadores están inscritos en dicho instituto por la empresa en cuestión”. “Primero: Si la empresa D.H. S.R.L, aparece inscrita como contribuyente en dicho instituto; Segundo: En caso de ser afirmativa la respuesta, desde qué año; Tercero: Si la empresa D.H. S.R.L, tiene alguna deuda pendiente con el mismo; Cuarto: Si tuvo o tiene algún trabajador o cuántos trabajadores están inscritos en dicho instituto por la empresa en cuestión”; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 40 y 41 de la Pieza Principal Nro. 3; expresando textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Las empresas DISTRIBUIDORA P.N., DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES Y D.H., S.R.L. luego de realizar revisión minuciosa de nuestros archivos las mencionadas empresas no se encuentran inscritas ni poseen trabajadores activos; por lo que en esta oportunidad no podemos suministrar la información solicitada.”

    Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ubicada en la Calle Yaracuy, al lado de la Escuela Nacional Bomplant, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Finalmente conforme a lo establecido en artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con sede en Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: Cuántas Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias celebró la empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A., desde la fecha desde su constitución hasta el día 31-12-08; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 43 al 73 de la Pieza Principal Nro. 3; expresando textualmente lo siguiente: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de darle respuesta al Oficio N° T1J-2009-679 de fecha 21 de Octubre de 2009, donde solicita Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A. Se envía copia de la misma.”

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las información remitida por el organismo oficiado, este juzgador de instancia observa que la misma no guarda relación con la información solicitada, aunado a que no se pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos C.Y., L.R.C., C.O., R.H., VALMORE HERNANDEZ, F.V., ENIER GONZALEZ, E.C., B.M., WILMER FARIAS, ERASMIN HERNANDEZ y NEUDO ROSALES, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

  13. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el SECTOR AMPARO, CALLE LA ESTRELLA, NRO. 133, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: A.- Si dicha dirección funciona alguna empresa mercantil, B.- Si en dicha dirección existe algún local comercial; C.- Si dicha dirección existe alguna cada de habitación familiar; D) se sirva hacer una descripción del local o casa que se encuentren ubicado allí y E.- Deje expresa constancia de las personas que se encontraban en esa dirección al momento de practicarse la inspección; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 108 al 110 de la Pieza Principal Nro. 3; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 30 de abril de 2010, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio N.X.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo bajo el Nro. 49.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes promoventes, y la abogada en ejercicio MILEXY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.439; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano D.D.J.H., titular de la cédula de Identidad N° V-2.167.847, en su condición de dueño y propietario de DEPOSITO DE LICORES LA ESTRELLA; en la cual se evidenció lo siguiente:

    “…se procedió a realizarse la Inspección Judicial solicitada en el siguiente sentido; con respecto al Punto A. referido a: “…Si en dicha dirección funciona alguna empresa mercantil…”, se deja constancia de lo siguiente: Se verifica que en el sitio en el cual se encuentra constituido el Tribunal, específicamente en el sector Amparo, Calle La Estrella, número 133, en Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, funciona un local comercial denominado DEPÓSITO DE LICORES LA ESTRELLA; Punto B, referido a: “…Si en dicha dirección existe algún local comercial…”; se deja constancia de lo siguiente: conforme a lo expresado en líneas anteriores, en la dirección antes señalada funciona un local comercial denominado DEPÓSITO DE LICORES LA ESTRELLA; Punto C, “…Si en dicha dirección existe alguna casa de habitación familiar…”; se deja constancia de lo siguiente: se evidencia que existe en forma anexa y contigua al local comercial denominado DEPÓSITO DE LICORES LA ESTRELLA, dos casas de habitación cuyo nombre de una de ellas es “Aracelis”, que se encuentra marcada con el número 133, y la otra no tiene nombre ni número, lugar donde habita el prenombrado ciudadano D.D.J.H., quien manifestó que vive en la vivienda señalada e identificada con su señora, una hija y varios nietos, y la otra vivienda anexa pertenece a una nieta quien no vive en los actuales momentos allí; verificándose igualmente que en la casa de habitación “Aracelis” se encuentra construido igualmente un local comercial al extremo contrario al local comercial denominado DEPÓSITO DE LICORES LA ESTRELLA, el cual se evidencia un letrero con un cartel publicitario que narra “Entra Pa´ Soul Clean Ingeniería Petrolera para su Hogar y la Industria de Haldrin Cardozo, RIF V-11450695-4”, el cual se encuentra cerrado al momento de la Inspección Judicial; PUNTO D, “…Se sirva hacer una descripción del local o casa que se encuentre ubicado allí…”; se deja constancia de: dicho local comercial se encuentra anexo a las referidas casas de habitación en forma contigua, tiene varias vías de acceso y comunicación entre ambas instalaciones, el local comercial se dedica a la venta de licores variados, agua potable, hielo, productos de confitería y alquiler de sillas; evidenciándose cavas y depósitos refrigeradores, neveras, estantes, vitrinas, ventiladores, caja registradora, productos comerciales, y que se encuentra marcada en su parte externa e interna de avisos publicitarios de productos de Coca Cola y de Cervecería Regional; PUNTO E, “…Deje expresa constancia de las personas que se encontraban en esa dirección al momento de practicarse la inspección…”; éste Tribunal deja constancia de: Se encuentran al momento de la Inspección Judicial el ciudadano D.D.J.H., y dos (02) ciudadanos quienes se encontraban laborando en ese momento, quienes responden a los nombres de D.D.J.M.R. y E.M., así como también se encuentran en el sitio antes señalado, según el notificado, las ciudadanas A.D.H. y A.H., quienes son su señora y su hija, conjuntamente con cuatro (04) nietos, todos menores de edad. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes co-demandantes promoventes, quien expuso: “Queremos dejar sentado de que la relación que existió entre el ciudadano antes identificado con la empresa demandada fue una relación netamente laboral”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: “Queda demostrado que esta dirección es el domicilio fiscal de la empresa a la cual representa el ciudadano D.D.J.H., que es el mismo domicilio para el momento que existió la relación mercantil para con mi representado…”.

    Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en la dirección inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Asimismo, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la CALLE 19 DE DICIEMBRE, SECTOR S.B., NRO. 19, EN JURISDICCÓN DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: A.- Si dicha dirección funciona alguna empresa mercantil, B.- Si en dicha dirección existe algún local comercial; C.- Si dicha dirección existe alguna cada de habitación familiar; D) se sirva hacer una descripción del local o casa que se encuentren ubicado allí y E.- Deje expresa constancia de las personas que se encontraban en esa dirección al momento de practicarse la inspección; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 114 al 117 de la Pieza Principal Nro. 3; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 03 de mayo de 2010, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio N.X.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo bajo el Nro. 49.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes promoventes, y la abogada en ejercicio MILEXY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.439; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano EUDARDO E.P.E., titular de la cédula de identidad Nro. 7.865.486; en la cual se evidenció lo siguiente:

    “… se procedió a realizarse la Inspección Judicial solicitada en el siguiente sentido; con respecto al Punto A. referido a: “…Si en dicha dirección funciona alguna empresa mercantil…”, se deja constancia de lo siguiente: Se verifica que en el sitio en el cual se encuentra constituido el Tribunal, es una casa de habitación donde no funciona ninguna empresa mercantil, sin embargo, se encuentra dentro del perímetro del terreno, de forma adjunta y contigua a la casa de habitación, un local comercial denominado “Distribuidora de Víveres y Licorería La Victoria, C.A.”, el cual, según manifiesta el notificado, si bien está ubicado en forma adjunta y contigua a la casa de habitación antes señalada, dicho local comercial está establecido aparte de la casa de habitación, es decir, no forma parte de la misma, indicando igualmente que el mismo es de su propiedad y que no funciona actualmente; Punto B, referido a: “…Se verifica conforme a lo expresado en el punto anterior, que en el sitio en el cual se encuentra constituido el Tribunal, es una casa de habitación, sin embargo, se encuentra dentro del perímetro del terreno, de forma adjunta y contigua a la casa de habitación, un local comercial denominado “Distribuidora de Víveres y Licorería La Victoria, C.A.”, el cual, según manifiesta el notificado, si bien está ubicado en forma adjunta y contigua a la casa de habitación antes señalada, dicho local comercial está establecido aparte de la casa de habitación, es decir, no forma parte de la misma, indicando igualmente que es de su propiedad y que el mismo no funciona actualmente; Punto C, referido a: “…Si en dicha dirección existe alguna casa de habitación familiar…”; se deja constancia de lo siguiente: se evidencia que existe una casa de habitación sin nombre y sin número, el cual está ubicado en la Calle 19 de Diciembre, con calle 10C, Sector Nueva S.R., Barrio S.B., lugar donde habita el prenombrado ciudadano EUDARDO E.P.E., quien manifestó que vive en la vivienda señalada e identificada, con su señora, y sus cuatro (04) hijos; PUNTO D, “…Se sirva hacer una descripción del local o casa que se encuentre ubicado allí…”; se deja constancia de: dicha casa de habitación se encuentra constituida por sus cuartos, cocina, con sus respectivos enseres y artefactos electrodomésticos; verificándose igualmente dentro del perímetro del terreno un local comercial denominado “Distribuidora de Víveres y Licorería La Victoria, C.A.”, el cual, como se expuso anteriormente, según manifiesta el notificado, si bien está ubicado en forma adjunta y contigua a la casa de habitación antes señalada, dicho local comercial está establecido aparte de la casa de habitación, es decir, no forma parte de la misma, indicando igualmente que el mismo es de su propiedad y que no funciona actualmente; PUNTO E, “…Deje expresa constancia de las personas que se encontraban en esa dirección al momento de practicarse la inspección…”; éste Tribunal deja constancia de: Se encuentran al momento de la Inspección Judicial la ciudadana Y.J.N.C., quien manifestó ser la esposa del ciudadano EUDARDO E.P.E., y un hijo menor de edad. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes co-demandantes promoventes, quien expuso: “De la inspección practicada por este Tribunal se pudo evidenciar que el ciudadano EUDARDO E.P.E., convive con su familia en su casa de habitación y el local contiguo a la misma, que desde hace varios años no está en funcionamiento, lo adquirió él mismo después que culminó su relación laboral con la empresa demandada, CERVECERÍA POLAR, es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: “Es preciso señalar que para la fecha en la cual existió la relación mercantil entre mi representada y los demandantes, este domicilio era el domicilio fiscal de las compañías que representaba los hoy demandantes, situación esta que pudo haber cambiado con el transcurrir de los años…”

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Finalmente, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la BARRIO LIBERTADOR, CARRETERA L, NRO. 219, EN JURISDICCÓN DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: A.- Si dicha dirección funciona alguna empresa mercantil, B.- Si en dicha dirección existe algún local comercial; C.- Si dicha dirección existe alguna cada de habitación familiar; D) se sirva hacer una descripción del local o casa que se encuentren ubicado allí y E.- Deje expresa constancia de las personas que se encontraban en esa dirección al momento de practicarse la inspección; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 111 al 113 de la Pieza Principal Nro. 3; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 30 de abril de 2010, siendo las 09:10 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio N.X.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo bajo el Nro. 49.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes promoventes, y la abogada en ejercicio MILEXY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.439; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano T.S.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.671.003; en la cual se evidenció lo siguiente:

    …se procedió a realizarse la Inspección Judicial solicitada en el siguiente sentido; con respecto al Punto A. referido a: “…Si en dicha dirección funciona alguna empresa mercantil…”, se deja constancia de lo siguiente: Se verifica que en el sitio en el cual se encuentra constituido el Tribunal, es una casa de habitación sin verificarse que funcione alguna empresa mercantil, sin embargo, se encuentra dentro del perímetro del terreno un local comercial denominado “Tasca Pa’ Que Juan”, el cual funciona actualmente, manifestando los notificados que el mismo no es de su propiedad sino que es propiedad del hermano del notificado, ciudadano J.A.; Punto B, referido a: “…Si en dicha dirección existe algún local comercial…”; se deja constancia de lo siguiente: conforme a lo expresado en líneas anteriores, en la dirección antes señalada no funciona un local comercial, siendo una casa de habitación, sin embargo, se encuentra dentro del perímetro del terreno un local comercial denominado “Tasca Pa’ Que Juan”, el cual funciona actualmente, manifestando los notificados que el mismo no es de su propiedad sino que es propiedad del hermano del notificado, ciudadano J.A.; Punto C, referido a: “…Si en dicha dirección existe alguna casa de habitación familiar…”; se deja constancia de lo siguiente: se evidencia que existe una casa de habitación sin nombre, que se encuentra marcada con el número 219, lugar donde habita el prenombrado ciudadano T.S.A.C., quien manifestó que vive en la vivienda señalada e identificada con su señora, sus tres (03) hijos y su mamá; PUNTO D, “…Se sirva hacer una descripción del local o casa que se encuentre ubicado allí…”; se deja constancia de: dicha casa de habitación se encuentra constituida por sus cuartos, cocina, con sus respectivos enseres y artefactos electrodomésticos; verificándose igualmente dentro del perímetro del terreno un local comercial denominado “Tasca Pa’ Que Juan”, el cual funciona actualmente, manifestando los notificados que el mismo no es de su propiedad sino que es propiedad del hermano del notificado, ciudadano J.A.; verificándose finalmente una construcción en forma contigua de la cual, según manifiesta el notificado, funciona como depósito de la referida casa de habitación; PUNTO E, “…Deje expresa constancia de las personas que se encontraban en esa dirección al momento de practicarse la inspección…”; éste Tribunal deja constancia de: Se encuentran al momento de la Inspección Judicial la ciudadana YORAINI LISSIR, quien manifestó ser la esposa del ciudadano T.S.A.C., dos (02) de sus hijas, la mamá del notificado, ciudadana J.C.D.A. y compareciendo posteriormente en el desarrollo de la presente Inspección Judicial el mencionado ciudadano antes identificado. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes co-demandantes promoventes, quien expuso: “De la inspección judicial practicada por este Tribunal se evidencia que no existe o funciona una sociedad mercantil en el sitio donde fue practicada y queda evidenciado que arroja la misma inspección que el ciudadano T.A. convive en dicha casa de habitación con su familia”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: “Es preciso señalar que para la fecha en la cual existió la relación mercantil entre mi representada y los demandantes, este domicilio era el domicilio fiscal de las compañías que representaba los hoy demandantes, situación esta que pudo haber cambiado con el transcurrir de los años…”

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, quien suscribe el presente fallo observa que las resultas de dicha prueba no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos realmente debatidos en el presente asunto, este Juzgador, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Original de acuerdo de Terminación de relaciones comerciales suscrito entre la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A.; marcada con la letra “A”; Original de acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales suscrito entre la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y la Sociedad Mercantil D.H., S.R.L.; marcada con la letra “B”; Original de acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales suscrito entre la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., marcada con la letra “C”; Original de contrato de Finiquito de Franquicia suscrito entre DISTRIBUIDORA P.N., C.A. y la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., marcado con la letra “D”; Periódicos EL BOLETÍN de fechas 01 de noviembre de 1999 y 30 de abril de 2002, marcados con la letras “H” e “I”; Copia fotostática simple de contrato de Comodato suscrito entre la comodante Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., y la comodataria la Sociedad Mercantil D.H., C.A., en fecha 06 de julio del 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, quedando anotada bajo el Nro. 30, tomo 273; marcado con la letra “R”; 16.- Original de Oficio emitido por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., dirigido a la empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A., de fecha 16 de noviembre de 1999, relativo a Cláusula de Fideicomiso, marcado con la letra “S”; Copia fotostática simple de Oficio de fecha 24 de noviembre de 2000 suscrito por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., dirigido a la empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A. marcado con la letra “T”; Original de oficio del año 2000 emitido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., dirigido a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., marcada con la letra “O”; Original de documento de adhesión al Contrato de Fideicomiso, suscrito entre el ciudadano D.H., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil D.H., S.R.L., y el BANCO PROVINCIAL, en fecha 09 de marzo de 1992, marcado con la letra “V”; Copia fotostática simple comunicación emitida por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., dirigida a la sociedad mercantil D.H., S.R.L., de Cláusula de Fideicomiso, marcada con la letra “W”; Copia fotostática simple de comunicación de fecha 19 de febrero de 2003 emitida por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., dirigida y firmada en original por la sociedad mercantil D.H.S., marcada con la letra “X”; Copia fotostática simple de comunicación de fecha 11 de marzo de 2004 emitida por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., dirigida y firmada en original por la sociedad mercantil D.H. S.R.L., marcada con la letra “Y”; Original de comunicación de fecha 03 de mayo de 2004 emitida por la sociedad mercantil D.H., S.R.L. y dirigida a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., marcada con la letra “Z”; Copias al carbón y copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas 19 de enero de 1994, 11 de julio de 1994, 06 de marzo de 1995, y 03 de octubre de 1995 emitidas por la sociedad mercantil D.H., S.R.L. y dirigidas al BANCO PROVINCIAL SAICA, SACA, y cheques de gerencia Nros. 37317853 y 21150804 del BANCO PROVINCIAL, SAICA, a favor de D.H., S.R.L., de fechas 19 de julio de 1994 y 25 de enero de 1994; Copias simples de comunicaciones de fechas 24 de mayo de 2002, 19 de febrero del 2003 y 11 de marzo de 2004 emitida por la CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., dirigidas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A.; Original de facturas guías Nros. 208679 y 208029, emitidas por la CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L.; Copias fotostáticas simples de Facturas-Guía Complementaria emanadas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A.; Originales de relación Valor de Litraje vendidos por DISTRIBUIDORA P.N., C.A., en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999, Originales de Contrato de fecha 20 de octubre de 2003 de venta de 9.376 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., y sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., recibo de litraje de fecha 20 de octubre de 2003 suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., y sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y acta de corte de litros de fecha 20 de octubre de 2003 entregados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., Originales de Contrato de fecha 09 de junio de 2003 de venta de 18.634 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil CEPOLAGO, C.A., y sociedad mercantil D.H., S.R.L., y relación de valor del litraje del 2004 suscrito por la sociedad mercantil D.H., S.R.L., Originales de Contrato de fecha 08 de diciembre de 2003 de venta de 6.336 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., recibo de litraje de fecha 08 de diciembre de 2003 entregados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., y acta de corte de litros de fecha 08 de diciembre de 2003 entregados por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., Original de comunicación de fecha 26 de mayo de 2000, emitida por CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., Original de comunicación de fecha 19 de septiembre de 2001, emitida por CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., Original de comunicación de fecha 30 de abril de 2001, emitida por CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., dirigida a la sociedad mercantil D.H., S.R.L., Original de planilla de Solicitud de Afiliación a la red de Franquicias Distribución Polar, Original de Cartera Geográfica de la Zona 309, Agencia Cabimas, suscrita por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., y la sociedad mercantil CEPOLAGO, C.A., Original de comunicación de fecha 23 de octubre de 2004 emitida por la franquicia DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., dirigida a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR; rieladas a los pliegos Nros. 45 al 58, 62 al 81, 106 al 136, 138, 140, 142 al 158, 166 al 168, 178 al 181, 198 al 200, 209 al 213 de la Pieza Principal Nro. 2; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria y por los terceros intervinientes, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos: Que entre la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A, celebraron en fecha 26 de marzo de 2004 un acuerdo de terminación de relaciones comerciales con ocasión de la terminación del contrato de concesión mercantil, que entre la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y la sociedad mercantil D.H., S.R.L., celebraron en fecha 10 de agosto de 2004 un acuerdo de terminación de relaciones comerciales con ocasión de la terminación del contrato de concesión mercantil; que entre la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A, celebraron en fecha 04 de julio de 2004 un acuerdo de terminación de relaciones comerciales con ocasión de la terminación del contrato de concesión mercantil, que entre la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A, celebraron en fecha 14 de diciembre de 2004 un finiquito del contrato de franquicia, de término de relaciones comerciales, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Tomo 38-A, Nro. 08; cuyos accionistas son el ciudadano EUDARDO E.P.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.865.486, quien funge como administrador de dicha sociedad y la ciudadana Y.J.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.969.833, quien funge como suplente; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Tomo 2-A, Nro. 20; cuyos accionistas son el ciudadano T.S.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.671.003, quien funge como administrador de dicha sociedad y la ciudadana N.D.V.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.891.504, quien funge como suplente; que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., cedió en calidad de comodato a la firma de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A., un vehículos con las siguientes características: 1). Serial Carrocería CM96683921, Placa 40D-AAB; siendo cargo de la Empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A., cubrir los gastos en que incurriese a los fines de su mantenimiento, y que dicho vehículo será utilizado solamente para la distribución de los productos comercializados por CERVECERIA POLAR, C.A., que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., cedió en calidad de comodato a la firma de comercio DISTRIBUIDORA D.H., S.R.L., un vehículo con las siguientes características: 1). Serial Carrocería CM683224, Placa 40L-AAA; siendo cargo de la Empresa DISTRIBUIDORA D.H., S.R.L., cubrir los gastos en que incurriese a los fines de su mantenimiento, y que dicho vehículo será utilizado solamente para la distribución de los productos comercializados por CERVECERIA POLAR, C.A., que CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., suscribió un Fideicomiso con el Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A.C.A., para responder por las obligaciones que contrajera con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., que la sociedad mercantil D.H., S.R.L., en fecha 09 de marzo de 1992 se adhirió al contrato de fideicomiso como fideicomitente suscrito por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., con el Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A.C.A., que CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., suscribió un Fideicomiso con el Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A.C.A., para responder por las obligaciones que contrajera con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en fechas 02 de diciembre de 1999 y 06 de noviembre de 1999 facturó a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A. y D.H., S.R.L., productos fabricados por ella, con pago en forma de contado; que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A. y D.H., S.R.L., facturaban productos de CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., la existencia de relaciones comerciales entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., y la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., las cuales realizaban entre sí cesiones de cantidades de litros del negocio de reventa de los productos que constituían objeto de distribución, que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., les notificaba a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A., y D.H., S.R.L., los aumentos de los precios de los productos y que le sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., le notificaba a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., del lanzamiento de sus productos y que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., solicitó a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., su afiliación a la red de franquicias, y que en fecha 23 de octubre de 2004 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., notificó a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., su decisión de hacer entrega de la franquicia que venía explotando, la cual hacía efectiva a partir de dicha fecha. ASI SE DECIDE.-

    2.- Copia fotostática simple de comunicación de fechas 07 de diciembre de 2004, emitida por la CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A.- S.A.C.A., Copias fotostáticas simples de Facturas-Guía Complementaria emanadas de las sociedades mercantiles D.H., S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., Original de letra de cambio de fecha 13 de junio de 2003, Originales de letra de cambio de fecha 13 de junio de 2003, contrato de fecha 13 de junio de 2003 de venta de 14.355 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARRASCO VALERO y sociedad mercantil D.H., S.R.L., recibo de litraje de fecha 09 de junio de 2003 suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARRASCO VALERO y sociedad mercantil D.H., S.R.L., y acta de corte de litros de fecha 09 de junio de 2003 entregados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARRASCO VALERO a la sociedad mercantil D.H., S.R.L., Original de contrato de fecha 09 de junio de 2003 de venta de 2.226 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil TONYMAR, S.A., y sociedad mercantil D.H., S.R.L., recibo de litraje de fecha 09 de junio de 2003 suscrito entre la sociedad mercantil TONYMAR, S.A., y sociedad mercantil D.H., S.R.L., y acta de corte de litros de fecha 09 de junio de 2003 entregados por la sociedad mercantil TONYMAR, S.A., a la sociedad mercantil D.H., S.R.L., Original de documento de cesión y traspaso de litraje de la sociedad mercantil D.H., y la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. (CEPOCA); Original de contrato de fecha 09 de junio de 2003 de venta de 6.781 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ELIMIR, C.A., y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., recibo de litraje de fecha 09 de junio de 2003 suscrito entre la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ELIMIR, C.A., y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., y acta de corte de litros de fecha 09 de junio de 2003 entregados por la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ELIMIR, C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., Original de contrato de fecha 09 de junio de 2003 de venta de 18.109 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ARGEANI, C.A., y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., recibo de litraje de fecha 09 de junio de 2003 suscrito entre la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ARGEANI, C.A., y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., acta de corte de litros de fecha 09 de junio de 2003 entregados por la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ARGEANI, C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., original de relación Valor de Litraje vendido por DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., en los meses de abril a diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002; copias fotostáticas simples de certificados de solvencia emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIVISION DE PRESTACIONES FINANCIERAS, a las sociedades mercantiles D.H., S.R.L. DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., copia fotostática de comunicación de fecha 21 de septiembre de 1999 emitida por COMERCIAL VIGEN DEL CARMEN, copia fotostática de comunicación de fecha 21 de septiembre de 1999 emitida por COMERCIAL Y MULTIRESPUESTOS OLARTE, S.R.L., original de autorización de fecha 02 de septiembre de 2002 suscrita por D.H., en representación de la sociedad mercantil D.H., S.R.L., copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nro. 27982015 a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nro. 28085331 a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D.H., S.R.L., copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nro. 28158058 a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A.; y Copia fotostática simple de actuaciones correspondientes al asunto No. VP01-L-2006-002085, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; rieladas a los folios Nros. 137, 139, 141, 159 al 165, 169 al 172, 174 al 177, 201 al 208, y del 214 al 243 de la Pieza Principal Nro 2; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos quien sentencia observa, que los mismos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición a la parte actora y al tercero interviniente de las siguientes instrumentales:

     Original de Certificados de Inscripción en el Registro de Contribuyentes de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PAZ NOQUERA C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES C.A.; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 59, 60 y 61 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Documento autenticado contentivo de Contrato de Arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Provincial, Sociedad de Arrendamiento Financiero y Distribuidora Moronta, C.A. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 82 al 85 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de cesión efectuada por Distribuidora Moronta, C,A., a Distribuidora P.N., C.A., (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 86 al 91 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de aceptación por parte del Banco Provincial de la cesión a Distribuidora P.N., C.A., (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 92 al 94 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Certificado de Registro de Vehículo otorgado a Administradora Provincial, C.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 95 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Préstamo efectuado por Cervecería Polar, C.A., a Distribuidora P.N., C.A., (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 96 al 99 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Documento autenticado contentivo de Contrato de Arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Provincial, Sociedad de Arrendamiento Financiero y Distribuidora D.H., S.R.L. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 100 al 103 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Carta de Autorización expedida por Arrendadora Provincial a D.H. S.R.L.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 104 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Certificado de Registro de Vehículo otorgado a Administradora Provincial, C.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 105 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Carta dirigida a la firma mercantil D.H. S.R.L., de fecha 18 de mayo de 1992; (cuya copia fotostática simple no riele a las actas procesales)

     Original de Facturas que Distribuidora El Gran Moisés C.A., emitía a sus clientes; (cuya copia fotostática simple no riele a las actas procesales)

     Original de Letra de Cambio emitida en fecha 19 de junio de 2003 a la orden de Distribuidora Argeani, C.A., cargada en cuenta de Distribuidora El Gran Moisés C.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 173 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Solvencia dada por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., a la empresa Distribuidora P.N., C.A., por Patente de Industria y Comercio; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 182 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración de Ventas Brutas, Ingresos y Operaciones efectuada por Distribuidora P.N., C.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 183 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Comprobante de Ingreso de la empresa D.H. S.R.L., emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas, por concepto de Patente de Industria y Comercio; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 184 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones efectuada por D.H. S.R.L.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 185 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Copia simple emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la que se insta a los representantes de la firma de comercio D.H. S.R.L, al pago del monto allí especificado; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 186 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Acta de Intervención Fiscal emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas, de la empresa D.H. S.R.L; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 187 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones efectuada por Distribuidora El Gran Moisés, C.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 188 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Comprobante de Ingreso de la empresa Distribuidora El Gran Moisés, C.A., emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas, por concepto de Patente de Industria y Comercio; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 189 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones efectuada por Distribuidora El Gran Moisés, C.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 190 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración Definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas de fecha 23 de marzo de 2004, efectuado por la empresa D.H. S.R.L; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 191 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, efectuado por D.H. S.R.L, de fecha 10 de mayo de 2004; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 192 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración Definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas de fecha 23 de marzo de 2004, efectuado por la empresa Distribuidora El Gran Moisés, C.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 193 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración y pago del Impuesto sobre La Renta, efectuado por Distribuidora El Gran Moisés, C.A., de fecha 15 de junio de 2004; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 194 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración y pago del Impuesto sobre La Renta, efectuado por Distribuidora El Gran Moisés, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2003; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 195 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración y pago del Impuesto sobre La Renta, efectuado por Distribuidora El Gran Moisés, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2003; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 196 de la Pieza Principal Nro. 2)

     Original de Declaración y pago del Impuesto sobre La Renta, efectuado por Distribuidora El Gran Moisés, C.A., de fecha 12 de enero de 2004; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 197 de la Pieza Principal Nro. 2)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandante, reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, debiendo tenerse como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a las documentales rieladas a los pliegos Nros. 59, 60, 82 al 105 y del 182 al 199 de la Pieza Principal Nro. 1; a los fines de corroborar los siguientes hechos: Que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A., y D.H., S.R.L., tenían su Registro de Información Fiscal, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., le fue cedido un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo marca chevrolet, modelo kodiak, serial carrocería CM96683921 y placa 40D-AAB, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., recibió en fecha 12 de mayo de 2003 en calidad de préstamo de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., la cantidad de Bs. 10.600,00 destinado a la reparación de un vehículo de su propiedad placa 40D-AAB, el cual sería cancelado mediante aportes en dinero por cada caja de productos que sea adquirida por la empresa en las fechas posteriores a la suscripción de dicho contrato, que la sociedad mercantil D.H., S.R.L. en fecha 18 de septiembre de 1996 celebró con la sociedad mercantil ARRENDADORA PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo marca chevrolet, modelo kodiak C7HO42, serial carrocería CM96683224 y placa 40L-AAA, y que entre la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., en fecha 16 de marzo del 2000 celebraron un contrato de comodato, mediante la cual la primera dio en comodato a la segunda un vehículo con serial de carrocería CM96683921, y con placa 40D-AAB, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A, para la fecha 25 de octubre de 1999 contaba con la solvencia de patente de industria y comercio, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., realizó la declaración jurada de ventas brutas, ingresos y operaciones ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia para el período 1999, que la sociedad mercantil D.H., S.R.L., realizó la declaración jurada de ventas brutas, ingresos y operaciones ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia para el período 1992, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., realizó la declaración jurada de ventas brutas, ingresos y operaciones ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 2002 y del período 2002, que la sociedad mercantil D.H., S.R.L., realizó declaración de Impuesto sobre la Renta y pago de Personas Jurídicas en fecha 23 de marzo de 2004, realizó el pago de impuestos al valor agregado ante el SENIAT, correspondiente al año 2004, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., realizó declaración de Impuesto sobre la Renta y pago de Personas Jurídicas en fecha 30 de marzo de 2004, realizó el pago de impuestos al valor agregado ante el SENIAT, para los años 2003 y 2004. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de las documentales relativas a Carta dirigida a la firma mercantil D.H. S.R.L., de fecha 18 de mayo de 1992; y Facturas que Distribuidora El Gran Moisés C.A., emitía a sus clientes; quien sentencia observa que al no haber sido exhibidos los originales de las documentales solicitadas, aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, por cuanto la parte demandada no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    III.- PRUEBA DE INFORMES:

    1.- A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la calle 77, esquina Avenida 12, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de actas se desprende que el organismo oficiado remitió a este Tribunal la información requerida con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, es decir, con posterioridad al día 07 de febrero de 2011 (folios Nros. 192 al 210 de la Pieza Principal Nro. 3), por lo que la misma es extemporánea, sin haber ejercido las partes el correspondiente derecho al control del medio probatorio informativo, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    CIUDADANOS

    CEDULAS RELACION

    CON

    CUENTAS ANEXOS

    MOVIMIENTOS BANCARIOS

    DESDE / HASTA

    E.E.

    P.E.

    V-7.865.486 Figuró como Titular de las Cuentas de Ahorros:

    1) N° 01080077340200046536, cancelada en fecha 11/07/2003,

    2) N° 01080326810200099659, cancelada en fecha 12/06/2003, 1) 01-06-1998 / 1-07-2003 (Fecha de Cancelación).

    2) 25-04-2002 (Fecha de Apertura) / 12-06-2003 (Fecha de Cancelación).

    D.H.

    V-2.167.847 No figura como Cliente de esta

    Institución Bancaria No Aplica

    T.A.

    V-7.671.003 No figura como Cliente de esta

    Institución Bancaria No Aplica

    2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL; Agencia El Milagro, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: Si es cierto que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A., D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., se adhirieron al Contrato Matriz de Fideicomiso suscrito por esa entidad con un número de fideicomitentes, y que quedara inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1992, bajo el Nro. 20, Tomo 34, constituyendo así un Fondo Fiduciario a favor de CERVECERIA POLAR, C.A., asociados a sus números de RIF J-30653448-2, J-07055187-9 y J-30908414-3); cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 150 al 159 de la Pieza Principal Nro. 3; expresando textualmente lo siguiente: “…cumplimos con informarles lo siguiente:

    Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Calle 89, Avenida 15, por el elevado de Delicias, Edificio Cusa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL, Agencia Principal, ubicada en la avenida 5 de julio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de que se informara sobre los siguientes hechos: 1. Si se le apertura al ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.865.486 por orden de CERVECERIA POLAR, C.A. una cuenta nómina en esa institución bancaria, a fin de que en la misma le fuese depositado cantidad de dinero por concepto de salario. 2. Si se le apertura al ciudadano D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 2.167.847, por orden de CERVECERIA POLAR, C.A., una cuenta nómina en esa institución bancaria, a fin de que en la misma le fuese depositado cantidad de dinero por concepto de salario; 3. Si se le aperturó al ciudadano T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.671.003, por orden de CERVECERIA POLAR, C.A., una cuenta nómina en esa institución bancaria, a fin de que en la misma le fuese depositado cantidad de dinero por concepto de salario; 4. Si los ciudadanos EUDARDO PAZ, D.H. Y T.A., titulares de las cédulas Nos. 7.865.486, 2.167.847 y 7.671.003, formaron parte de la nómina de de trabajadores que CERVECERIA POLAR, C.A., posee en esa institución bancaria y por medio de la cual se realizan los pagos de los salarios de sus trabajadores; 5. Si en algún momento de la cuenta signada con el No. 0108-0059-0100192731, cuyo titular es CERVECERIA POLAR, C.A., se efectuó una orden de pago a los ciudadanos EUDARDO PAZ, D.H. y T.A., titulares de las cédulas Nros. 7.865.486, 2.167.847 y 7.671.003 o se realizó alguna transferencia de dinero u operación bancaria alguna de forma personal a favor de los mencionados ciudadanos; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 84 al 89 de la Pieza Principal Nro. 3; expresando textualmente lo siguiente: “… le informamos lo siguiente: No es cierto que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. Y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A. se adhibieron al contrato Matriz de Fideicomiso suscrito en esta entidad bajo las especificaciones del Registro Mercantil que mencionan (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1992, bajo el Nro.-20, Tomo 34), a favor de la persona jurídica indicado en el oficio. … Si es cierto que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. Y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A. se adhibieron al contrato Matriz de Fideicomiso suscrito por esa entidad con un número de Fideicomitentes, y que quedara inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1992, bajo el Nro.-24, Tomo 34, constituyendo así un Fondo Fiduciario a favor de CERVECERIA POLAR, C.A., asociados a sus números de Rif.- J-30653448-2, J-07055187-9 y J-30908414-3. Por lo antes expuesto les informamos que las distribuidoras antes detalladas si se adhirieron a un contrato Matriz de Fideicomiso bajo las mismas descripciones, pero este contrato se constituyo a favor de los Beneficiarios en este caso las Distribuidoras y no a favor de POLAR como el Tribunal lo solicitada”; anexando copia fotostática de Contrato Principal de Fideicomiso en UN (01) folio útil.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., se adhibieron a un contrato matriz de Fideicomiso suscrito por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, con un número de Fideicomitentes, constituyendo un fondo fiduciario a favor de CERVECERIA POLAR, C.A., asociado a sus números de RIF J-30653448-2, J-07055187-9 y J-30908414-3, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas del ciudadano H.N., domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que compareció a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano H.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-7626.710; a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano H.N. manifestó que presta servicios para la CERVECERIA POLAR, que ingresó a la POLAR el 04 de abril de 1986, es Gerente de una Agencia de Maracaibo, CERVECERIA POLAR II, que tiene conocimiento de la existencia de las sociedades mercantiles D.H., S.R.L, DISTRIBUIDORA P.N., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, porque fue Gerente de la Agencia Cabimas cuando esas compañías vendedoras independientes estaban cuando él estuvo allí, que estas empresas eran propietarias de todo lo necesario para hacer su objeto, que cada compañía vendedora independiente corre con los gastos de lo que tienen que ver con los vehículos, combustible, caucho, motor, etc, que son de parte de ellos que corren los gastos, que a las compañías vendedoras independiente les venden a un precio, para que ellos posterior vendan a otro precio, generando con eso su margen de utilidad para el vendedor, que estas compañías revendedoras tenían empleados a su cargo, que los salarios o beneficios laborales de estas personas los cancelaban las compañías vendedoras independientes a sus ayudantes, que había un supervisor que supervisaba la labor de estas compañías vendedoras, que la labor del supervisor es asesoría básicamente a las compañías vendedoras a lo que es la venta, ellos se encargan de lo que tiene que ver con colocar material dope, visible para que los productos se puedan vender, arreglar lo que son las neveras en frío, dejando sus productos también para que los clientes cuando lleguen al sitio los consigan presentables y velar también porque el precio que venden la compañía vendedora sea el que esté estipulado, que un supervisor actualmente gana nueve millones de bolívares, que en caso de que la mercancía se deteriore o sea robaban las pérdidas corren por las compañías vendedoras independientes, al ser interrogado por las apoderadas judiciales de la parte demandante; el testigo declaró que cuando se creaba una zona vacante ellos mediante un anuncio por la prensa conocido solicitaban una compañía vendedora independiente que reuniera todos los requisitos que se exigen y le entregaban una zona específica, que cuando se reunían para entregar las rutas ellos dentro del contrato se reza que hay unas condiciones que ellos tienen que cumplir, indicadores y en caso de que no cumplan por lo menos un servicio a un cliente, lamentablemente se le tiene que quitar la ruta, que no todos los camiones permanecían dentro de la compañía, que hay compañías que los camiones dormían porque estaban en la ciudad de Cabimas y hay foráneos, que sus camiones dormían en su casa, al ser interrogado por quien juzga, declaró que la compañía DISTRIBUIDORA P.N. que por estar en la Rita, su camión dormía en su casa, que los otros casos no recuerda si dormían o no dormían en la agencia, que labora desde 1986 hasta la fecha, que con las franquicias ellos solicitan vía anuncio por la prensa solicitando gente interesada en desarrollar su venta, a esas personas se les solicita que tengan su capital de trabajo, principalmente que tenga su propio camión, y que tengan su empresa debidamente registrada, incluso que tenga su seguro social, tenga su ley de política, que tenga asegurado a los ayudantes que van a trabajar con él, y arrancan en la zona, ellos se guían por los contratos de franquicia donde están las obligaciones en la práctica de las obligaciones de los franquiciados como tal, que dentro del contrato se reza lo que son los indicadores que son los que validan que tal es el servicio dentro de la zona, que mal y que bien se puede estar haciendo si esta respetando la normativa que está en el contrato de franquicia, que no ha habido caso en que las empresas se registren con posterioridad, que las empresas tienen que estar registradas con anterioridad, no solamente hable de registro, habla de RIF, todas las inscripciones que exige el contrato de franquicia como tal porque entran y tienen obligaciones con su personal, y tiene que estar debidamente registrada del resto no puede entrar como franquicia, que cada empresa tenía su propio personal, que normalmente laboraban con dos, que hay franquiciados que de pronto tienen dos vehículos entonces tiene cuatro personas, dos en cada uno de los camiones, pero normalmente son dos ayudantes por cada vehículo, para mantener vigente el contrato de franquicia había que tener cumplimiento de los indicadores, tenía que tener su volumen de venta, se definía dentro de lo que era su cartera geográfica, no se podían salir de la ruta porque estaba amparado por un contrato de franquicia tanto por todo lo que tenía alrededor, tenía que cumplir sus indicadores de volumen, tenía que cumplir sus indicadores de frecuencia, el precio que se le expedía a sus clientes tenía que ser el precio que definía la cámara de cerveceras para efecto de sus clientes, que básicamente eso era lo que se les exigía a los franquiciados y a los vendedores independientes, que dependiendo de la zona, si era una zona extensa solicitaban quizás un camión un poco mas grande, que tuviera un casillero, que por la lejanía pudiese llevar un poco más de productos, que los camiones que están quizás un poco más cerca de la agencia tuviese un camión más pequeño, donde la frecuencia para ir y venir y atender los clientes, que fuese más fácil para la persona ir y venir, ellos no lo exigían ellos lo sugerían porque para buscar que la franquicia trabajara más cómodo, ahora si tenía un camión pequeño y la zona estaba más lejos tenía que ir varias veces a la agencia, o sea, la cuestión era sugerirle para que trabajara más cómodo, trabajara mejor y prestara buen servicio, que los precios de estos productos no se podían modificar, que tenían que ser bajo los parámetros de la misma agencia POLAR, que el precio que le vendían a los vendedores independientes eran un precio fijado ya y los precios que ellos debían venderle a los clientes era un precio fijado ya, que generalmente el franquiciado de la compañía no trabaja con un horario preestablecido, que él trabaja de acuerdo a sus clientes, que normalmente la agencia trabaja con un horario solamente de carga, para que el franquiciado llegue carga, guarda el camión o se lo lleva a su casa y al otro día vuelve a salir, ahora el horario que ellos manejaban no era un horario preestablecido ni por ellos ni por la empresa tampoco, era de acuerdo a sus clientes, si su cliente se levantaba temprano el franquiciado se levantaba temprano a atenderlo, buscando no tener tanto problema de peligrosidad, lejanía de la agencia, pero si era cliente cerca el franquiciado podía disponer de su horario normal, lo importante era que fuera a cargar a la agencia para el día siguiente, que el dinero lo recibían ellos de sus clientes quienes les pagaban a ellos, con ellos tenían sus facturas de crédito, con ellos tenían sus facturas de pagos, POLAR solamente cobraba el precio que estipula hasta niveles de ellos, es decir, él le cobraba al franquiciado, el franquiciado lo revendía a un precio totalmente diferente y le generaba su utilidad, que les vendían a un precio equis y revendían a un precio mayor para obtener su utilidad y con eso liquidaban a su ayudante, el mantenimiento del camión, todos los gastos que ellos pudiesen tener, que ese precio lo estipulaba directamente POLAR, es decir, que siempre había un remanente fijo para cada una de estas empresas.

    En tal sentido, al verificarse que el ciudadano H.N. es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, y que presenció en forma directa y personal los hechos por el explicado en virtud de prestar servicios en la demandada, quien decide, le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al ser adminiculado con la declaración de parte de los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., y el resto de los medios de prueba rielados a las actas, se verifica que las vendedoras independientes corre con los gastos de lo que tienen que ver con los vehículos, combustible, caucho, etc, que a ellas les venden a un precio, y posteriormente venden a otro precio, generando un margen de utilidad, que estas compañías revendedoras tenían empleados a su cargo, y que los salarios o beneficios laborales de estas personas los cancelaban las compañías vendedoras independientes a sus ayudantes. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: En el caso del Ciudadano EUDARDO E.P.E., que trabajó hasta el año 1999 con PEPSI, ya habían hecho el corte de ruta, y le notificaron que había una vacante, o sea, iban a sacar otra ruta, entonces se dirigió allá y POLAR le sacó el registro de comercio, que él no hizo nada, que ellos le dijeron un día de octubre, principiando octubre que ellos le sacaban el registro de comercio, que lo único que tenía que poner era llevar la plata, solo tenía que firmar a la agencia y no fue a ninguna parte, ellos hicieron todo el papeleo, que tenía que dar la plata del registro de comercio que lo pagaba aparte, que eso lo puso él, que su registro de comercio se lo crearon en octubre del año 1999, que su primera facturaron fue el 16 o 17 de noviembre del año 1999, y empezó a trabajar el 18 de noviembre de ese mismo año, un mes y pico que hicieron el registro de comercio, que trabajó en PEPSI cuando PEPSI la hizo POLAR, y tuvo trabajando dos años y pico con ella, y6 como iban a reportar a la gente, hubo mucho movimiento entre la que entraba y la que salía, a ellos los sacaron y él salio de PEPSI en el año 1999, en agosto, septiembre por allí y en octubre crearon en ese mismo año, la firma que creó fue DISTRIBUIDORA P.N., que cuando empezó lo llevaron a la notaría firmando un papel de que no tenía derecho a reclamo, en la Notaria de Cabimas, y a partir de allí empezaron a trabajar, que les daban una cartera de marcas y entonces le especificaban mensual cuando tenían que vender, que estaba vendiendo pero cuando llegaba fin de mes, el corte tenía que comprar lo que le habían pasado ellos, o sea, si decía 800 y vendía 700 tenía que comprar las otras 100 así no las necesitara, si en la cartera le podían que eran 2000 cajas al mes, pero si no cubría las 2000 cajas y quedaban 200 al final de mes tenía que comprar las 200 cajas para cubrir las 2000 cajas, igual con las otras marcas, que esos se estipulo de forma oral, que a él le financió la compañía el camión, pero estuvieron desde el año 1999 hasta el año 2002, 2003 pagando arrendamiento por ese camión, después hicieron un contrato, que el camión se lo habían quitado a un señor que trabajaba allí y se lo habían pasado a él, que pagaron las mensualidades que pagaban que ellos mismos se las descontaban y a posteriori fueron al provincial que le hicieron un arrendamiento que ellos mismos le llevaban allá y firmaron un contrato de compra, que el camión fue de él después que terminó de pagarlo, que lo terminó de pagar en el 2002, 2003, allí el camión ya fue de él, que él venía trabajando con ese camión desde el 1999 bajo esa figura de arrendamiento, que esos productos de lo que se vendían el precio lo ponían ellos, que los clientes e.d.C.P. que le daban un listín de clientes, que ellos llegaban a la agencia y llevaban el vacío de compra, compraban lo que necesitaban y ellos les hacían comprar un producto que casi no se vendía y tenían que comprarlo porque eso estaban en la cartera de compra mensual, le hacían comprar dos o tres cajas semanal, para que fuera cubriendo así se le arrumara allí, que era cuestión de él si no salía, que tenía dos ayudantes, que esos los contrataba él, y les pagaba él, que cumplía un horario porque ellos salían a la hora que ellos quisieran pero tenían que estar allí antes de las doce porque si llegaba a las once y medio o un cuarto para las doce, estaba muerto no lo atendían, tenía que esperar a las dos a que ellos abrieran, y si llegaba en la tarde hasta las cuatro, antes de las cuatro y media y lo le cargaban, lo pasaban a la oficina del señor de ¿Por qué no llegó temprano? Que iba a quedar para mañana, que tenía que venir a las ocho, que el control de la asistencia era la compra, que lo que controlaba la hora de salida y llegada era la factura, que en la factura sale la de entrada y de salida, que el remanente dependiendo de las compras varía la ganancia, que lo único que les retenían ellos era el fideicomiso, que en la compra decía lo que entraba de fideicomiso le quedaba a ellos, a ellos le quedaba el remanente mas lo que vendían al cliente, por ejemplo le ganaban 10 bolívares por caja, que el fideicomiso lo manejaban ellos porque si iban a hacer un retiro de su fideicomiso tenían que hacerle una carta a POLAR para que le reintegre su fideicomiso a los treinta días, a los noventa días, que el mantenimiento de los camiones salían por su cuenta, porque ellos lo único que hacían era que les vendían los cauchos, los financiaban. En el caso del ciudadano D.D.J.H. que entró en la POLAR en el año 1980, que lo llamó el Gerente de CERVECERÍA POLAR que quería que trabajara con ellos, que el registro de comercio no se lo exigieron ellos, que él entró sin registro de comercio, que el registro de comercio lo sacaron ellos, que se lo sacaron a los meses de haber empezado ellos le sacaron el registro de comercio, que no le dijeron en algún momento que le iba a sacar un registro de comercio, que con el camión con el que él empezó sí era de él, pero después ellos le facilitaron un camión, que el camión con el que él empezó era de su propiedad, pero después que ellos vieron que el camión era usado, viejo ya ellos le facilitaron uno más nuevo, que tenía personal a su cargo, que los gastos de este camión corrían por su cuenta, que ellos les exigían una venta, que si no cumplían esa venta, a fin de mes, a ellos les hacían comprar, por lo menos a él le exigían cinco mil cajas mensual, y al fin de mes tenía cuatro mil quinientos, esas quinientas cajas tenía por obligación comprarla a fin de mes, que salían de esas cajas al mes siguiente, que la venta de él era seis mil cajas, eso era lo que a él le asignaban, y si al final de mes, el 30 de enero, el 30 de octubre por lo menos él llevaba cinco mil quinientas cajas, esas quinientas cajas que faltaban tenía que comprarla para cumplirle a ellos lo que ellos exigían, que esas quinientas cajas quedaban al camión, y el primero del mes siguiente salía a venderla, quedaba vendiendo las quinientas cajas que no pudo vender, el dinero que recibía por la venta de esas quinientas cajas era igual, que cumplía un horario, salía a las siete de la mañana, que ellos le exigían que mientras más temprano salían a la calle era mejor para la empresa y para ellos porque si no salían tempranos ya le caían la competencia adelante, que la competencia le llevaba dinero y ya a ellos le quitaban fiado, que por eso había que cumplir un horario, que ellos les exigían que salieran temprano, que si a las once y media llegaban ya no los recibían y si era en la tarde a las cuatro y media no habían entrado tampoco los recibían, que había una hora específica para regresar, que a las cuatro y media llegaban ya no se podía cargar; y en el caso del ciudadano T.S.A.C., que es propietario de la DISTRIBUIDORA GRAN MOISES, C.A., que empezó con la compañía como ayudante, para PADRON ARTEAGA, trabajó muchos años de ayudante, que uno de los distribuidores de la compañía dijo que lo ayudara, que aprendió a manejar, que un compañero lo ayudó, le facilitó unos reales, sacó el registro de comercio, le prestó el camión para que trabajara allí en la empresa, y allí empezó a trabajar, que eso fue en el 2002, que tenía que hacer un registro de comercio para poder entrara allí, tenía que ser algo comercial, que no tuvo camión propio, que se lo alquiló otro señor que tenía un camión, y le pagaba a esa otra persona, que ese camión no era de CERVECERÍA POLAR, que desarrollo esas actividades con ese camión que fue alquilado de esa otra persona, que ellos le daban una cartera geográfica, que tenían que despachar estos clientes, que ellos salían con los productos a despacharlos a ellos, que no podían pasarse de ese precio, que si se pasaban sobreprecio le quitaban la ruta automáticamente, tenían que venderlo a como ellos le dijeran y vender el producto que ellos le decían, que tenía personal a su cargo, dos personas, que esas dos personas les pagaba él directamente, que los gastos que producía el vehículo y el mantenimiento del vehículo los pagaba él, que ellos le exigían que tenían que llegar a las siete de la mañana, porque incluso si ellos llegaban a las ocho tenían que esperar que llegara el gerente para decir por qué motivo habían llegado a esa hora, no los dejaban sacar el camión hasta que llegara el gerente, que el camión tenía que estar en la calle a las siete, que era una exigencia de la misma CERVECERIA, que con respecto a la hora de llegada a las cuatro de la tarde, cuatro y media si no se llegaban antes de esa hora, ya no podían cargar, tenía que esperar al otro día, que a ellos les exigían vender un producto equis que no se vendiera, igual tenían que comprarlo y si el cliente no lo quería tenían que morir con ese producto al camión, no se revendía porque ese producto no lo quería el cliente, que ese producto se iba arrumando, se perdía y se vencía.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., este Juzgador observa que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual al ser adminiculada con la declaración jurada del ciudadano H.N., y el resto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, se verificar que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. tenían constituidas firmas de comercio denominadas sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N., C.A., sociedad mercantil D.H., S.R.L., y con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., respectivamente, mediante las cuales le compraban a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., productos fabricados por ella, en camiones propiedad de los co-demandantes, los cuales tenían personal a su cargo constituido por dos ayudantes, a los cuales ellos le pagan su salario, que los gastos de mantenimiento del vehículo corrían por cuenta de cada uno de los co-demandantes, que no cumplían un horario de trabajo, y que revendían los productos que compraban a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y obtenían una ganancia o utilidad. ASI SE DECIDE.-

    VIII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Empresa C.A. CERVECERÍA POLAR, C.A., adujó que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. nunca le prestaron servicios personales, remunerados y subordinados, ya que entre ellos existía era una relación estrictamente de naturaleza mercantil, en donde los accionantes se desempeñaban como representante de las firmas de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., las cuales celebraron con ella contratos de concesión mercantil y de franquicia, situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente entre ellos existía una relación netamente de naturaleza mercantil, y que actuaban como representantes de las sociedades mercantiles señaladas en líneas anteriores, ya que, admitida la prestación de un servicio personal (compra de productos marca Polar y distribución de los mismos) corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenia la obligación procesal de probar que los servicios personales de los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. fueron pactados bajo una relación netamente mercantil, en donde no existía el elemento remuneración ni la subordinación o dependencia, habida cuenta que la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., admitió en su escrito de contestación la prestación de servicios personales pero niega que dichos servicios sean de naturaleza laboral, ya que, a su decir, los demandantes se desempeñaban como representante de las firmas de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., las cuales celebraron con ella contratos de concesión mercantil y de franquicia, a los fines del desarrollo de las actividades objeto de esos acuerdos bilaterales.

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que los ciudadanos que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. le prestaban servicios de compra, distribución y reventa de los productos producidos y comercializados por la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., la misma resultaría beneficiaria de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de índole mercantil; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar la existencia de un Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de donde se evidencia que el ciudadano EUDARDO E.P.E., junto con la ciudadana Y.J.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.969.833, constituyeron en fecha 13 de octubre de 1999 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA P.N., C.A., dedicada a la compra al mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa la total o al mayor, así como el ejercicio de cualquier otra actividad de lícito comercio, y que el ciudadano T.S.A.C., junto con la ciudadana N.D.V.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.891.504, constituyeron en fecha 26 de abril de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., dedicada a la compra al mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa la total o al mayor, así como el ejercicio de cualquier otra actividad de lícito comercio; desprendiéndose por otra parte de la propia declaración de parte, que el co-demandante ciudadano D.D.J.H., que el mismo tenía constituida una firma de comercio denominada D.H., S.R.L.; y que los co-demandantes ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. a través de dichas firmas de comercio compraban productos propiedad de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y los revendían. En tal sentido, si bien es cierto que en principio pudiera pensarse que en el caso que nos ocupa estamos frente a una relación de naturaleza netamente mercantil, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

    Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

    A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    . (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

    Asimismo, el Profesor O.H.Á., en relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, ha expresado que una de las formulas para simular la existencia de una relación de naturaleza laboral lo constituye el calificar al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”; y que en ocasiones se celebra un “contrato de concesión”, mediante el cual se considera como “concesionario” que realiza actividades de cómo distribuidor de productos, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. a favor de la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Las decisiones en precedencia, que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  16. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar de las pruebas documentales valoradas conforma a lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajo ejecutado por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., consistía en la compra exclusiva de los productos producidos y elaborados por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A. (cerveza y malta), para ser revendidos a los clientes; utilizando para ello vehículos propiedad de las firma de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., constituidas respectivamente por cada uno de los co-demandantes, tal como lo manifestaron igualmente ellos mismos en la audiencia de juicio en su declaración de parte, y que debía cubrir los gastos de mantenimiento de los mismos.

  17. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar de las deposiciones rendidas por los propios co-demandantes ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., valoradas conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éstos no tenían un horario de trabajo determinado por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., sino que la empresa demandada tenía un horario para despachar los productos, y que si no llegaban a temprano en la mañana o antes de las cuatro y media de la tarde no podían adquirir la mercancía y luego salirlas a revenderlas a sus diferentes clientes, es decir, que los presuntos ex trabajadores accionantes no debía de cumplir un horario de trabajo sino que debía de presentarse en las instalaciones de la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., en los horarios de oficina que la misma disponía comercializar y despachar sus productos.

  18. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, de actas quedó plenamente demostrado a través de la propia declaración de parte de los co-demandantes, así como también de las Facturas Guías, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los ciudadanos EUDARDO E.P.E. y D.D.J.H. a través de sus firmas de comercio compraba al mayor (de contado) productos marca Polar, para revenderlos posteriormente a un precio mayor a sus diferentes clientes, lo cual les generaban a cada uno de ellos una ganancia, por la realización de las actividades de compra, reventa y distribución de los productos elaborados por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A.

  19. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Tal y como fuera establecido en líneas anteriores las actividades de compra exclusiva de los productos producidos y elaborados por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., para ser revendidos, eran realizadas directamente por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. como socios y representante legal de las firmas de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., lo cual en modo alguno quiere significar que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. hayan estado bajo las órdenes o directrices de la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., ya que, solamente debía de cumplir con los compromisos comerciales y las cláusulas de exclusividad establecidas por vía contractual.

  20. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó plenamente evidenciado que los camiones y vehículos utilizados por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C.e. propiedad de las firmas de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., las cuales cubrían los gastos de mantenimiento de los mismos; verificándose igualmente de la misma declaración de parte que tenían personal a su cargo constituido por dos ayudantes, a los cuales ellos le pagan su salario.

  21. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. demandaron el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., la cual es una empresa debidamente constituida en nuestro país conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, dedicada a la producción de productos derivados de la fermentación de cebada y otras materias primas, para la elaboración de cerveza y malta, que comercializa en diferentes presentaciones; quien ante el gran número de consumidores de nuestra región y la marcada competencia que existe en el ramo, ha adoptado diferentes formas de comercialización de sus productos, bien en forma directa a través de sus diferentes agencias comerciales, o bien a través de la figura de Empresa concesionarias, a quienes les comercializa la mercancía a un precio mucho más económico por tratarse de ventas al mayor, para que estas últimas se encarguen de revender dichos productos directamente a los diferentes establecimientos comerciales ubicados en una determinada zona geográfica.

    En éste orden de ideas, de actas quedó plenamente evidenciado que el ciudadano EUDARDO E.P.E., junto con la ciudadana Y.J.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.969.833, constituyeron en fecha 13 de octubre de 1999 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA P.N., C.A., dedicada a la compra al mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa la total o al mayor, así como el ejercicio de cualquier otra actividad de lícito comercio, y que el ciudadano T.S.A.C., junto con la ciudadana N.D.V.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.891.504, constituyeron en fecha 26 de abril de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., dedicada a la compra al mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa la total o al mayor, así como el ejercicio de cualquier otra actividad de lícito comercio; desprendiéndose por otra parte de la propia declaración de parte, que el co-demandante ciudadano D.D.J.H., que el mismo tenía constituida una firma de comercio denominada D.H., S.R.L.; a través de las cuales los demandantes supuestamente sostenían una relación mercantil con la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A.

  22. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: De actas quedó plenamente evidenciado que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. compraba al mayor (al contado en el caso de los ciudadanos E.P. y D.H.) los productos elaborados por la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., para lo cual debía de acudir a sus instalaciones ubicadas en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal y como se desprende las Facturas Guías rieladas a los pliegos Nros. 138 y 140 de la Pieza Principal Nro. 2; de igual forma quedó plenamente evidenciado que los camiones y vehículos utilizados por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C.e. propiedad de las firmas de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., las cuales cubrían los gastos de mantenimiento de los mismos.

  23. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a éste punto, resulta necesario destacar que la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A. obligaba a los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. como accionistas y representantes de las firma de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., a comprar un monto mínimo de los productos producidos por ella, y las mismas al ser revendidas a sus diferentes clientes; les generaban a cada uno de ellos una ganancia, por la realización de las actividades de compra, reventa y distribución de los productos elaborados por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., lo cual entraba al patrimonio de las firma de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., verificándose igualmente que dicha contraprestación, conforme a lo alegado por los co-demandantes, resulta elevado en comparación con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, durante el tiempo que realizaron dicha actividad.

  24. - ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. De los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras se verificó que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C.e. los únicos responsables de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos que compraban a la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. y revendía a sus diferentes clientes, debiendo adquirir en todo caso un monto mínimo de los productos producidos por la empresa demandada; verificándose por otra parte que los vehículos propiedad de los co-demandantes se encontraban destinados exclusivamente para transportar los productos elaborados por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en virtud del carácter de exclusividad con respecto a la comercialización y venta.

  25. - AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: En el caso bajo análisis, se pudo verificar que los supuestos ex trabajadores accionantes no se encontraban sometido a una jornada y horario de trabajo propiamente dicho, por cuanto, básicamente sus funciones dependían de la reventa de los productos propiedad de la demandada, el número de clientes que debía despachar y la cantidad de mercancía que le era comprada por los mismos; de igual forma, la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. no tenía un control directo sobre las actividades que eran ejecutadas por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C.; aunado a que por la realización de las labores de cada uno de los demandantes, no devengaban un Salario propiamente dicho, sino que recibían la diferencia entre el precio de la mercancía al mayor ofrecido por la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. y el precio de venta al detal ofrecido a los diferentes clientes por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C..

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., ya que, en forma palmaria se pudo constatar que sus servicios personales como distribuidor de los productos producidos por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., era ejecutadas en primer lugar como representantes de las Empresas DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A.; desprendiéndose de autos que los fondos de comercio creados por los hoy accionantes no eran una institución simulada, por cuanto fueron constituidas conforme a las normas de nuestro derecho mercantil venezolano.

    Asimismo, de actas también quedaron plenamente demostrados los restantes elementos necesarios para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, en primer lugar los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. no recibían por parte de la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., una remuneración como contraprestación de sus servicios, al tenor de lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, obtenía una ganancia derivada de la diferencia entre el precio de la mercancía al mayor ofrecido por la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y el precio de venta al detal ofrecido a los diferentes clientes por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. y cuyo monto se encontraba supeditado la cantidad de productos que compraban a la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. y revendía a sus diferentes clientes.

    De igual forma, con respecto al elemento de la ajenidad la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; por lo que cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de Ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

  26. - Que el costo del trabajo efectuado por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. corra a cargo de la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., ya que, incluso la reparación de los vehículos utilizados para el transporte y distribución de los productos de la demandada, debían ser cubiertos por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. como accionistas y representantes de las firma de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A.; verificándose igualmente que tenían personal a su cargo constituido por dos ayudantes, a los cuales ellos le pagan su salario.

  27. - Que el resultado del trabajo efectuado se incorpore al patrimonio de la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., ya que, las ganancias obtenidas por la reventa de los productos de la demandada, es decir, la diferencia entre el precio de la mercancía al mayor ofrecido por la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. y el precio de venta al detal ofrecido a los diferentes clientes, eran recibidas y aprovechadas directamente por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C..

  28. Que sobre la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, ya que, como fuera señalado en líneas anteriores, una vez que era entregado el producto comprado a la demandada quedaba a cargo, cuenta y riesgo de los fondos de comercio DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A.; la pérdida o deterioro del producto.

    Finalmente, en cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, es de observar que la acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; luego de haber presenciado directamente la evacuación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, se comprobó que ciertamente las actividades de compra exclusiva de los productos producidos y elaborados por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A. (cerveza y malta), para ser revendidos bajo el sistema comercialmente conocido como “Sistema de Zona o Ruta”, era Supervisado por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., en el sentido de que velaba por que los diferentes establecimientos comerciales dedicados a la venta de productos alcohólicos (licorería, bares, restaurantes, etc.) al detal, estuviesen debidamente surtidos de los productos marca Polar (cerveza y malta en sus diferentes presentaciones), es decir, efectuaba investigaciones de mercado para llevar un record de la capacidad de consumo de cada cliente de la zona o ruta, sin que con tal proceder se le exigiera al referido ciudadano qué clientes en específico debía despachar, qué cantidad de producto le iba a despachar ni mucho menos la forma de pago acordada entre el cliente y el revendedor, lo cual en modo alguno quiere significar que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. hayan estado bajo las órdenes o directrices de CERVECERÍA POLAR, C.A., ya que, solamente debía de cumplir con los compromisos comerciales y las cláusulas de exclusividad establecidas por vía contractual.

    En consecuencia, verificados como han sido por éste juzgador todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, considera éste Tribunal que el vínculo que unió a los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., con la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., no es de naturaleza laboral sino que se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución suscrito con las Empresas DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, todo ello siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: F.Q.V.. C.A. Cervecería Regional). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anterior, quien sentencia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Finalmente, de los alegatos expuestos por las partes en el caso sometido a consideración de éste Tribunal, se constató que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. solicitó a través de escrito de 31 de enero de 2007 (folios Nro. 24 al 31 de la Pieza Principal Nro. 1) el llamamiento como Tercero de las Empresas DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, demostrara que lo que existió entre éstas y ella fueron relaciones de carácter mercantil; en tal sentido, al haber sido determinado por este Juzgador, luego de aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; que entre los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., y la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., no existía una relación de trabajo, sino que se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución suscrito con las Empresas DISTRIBUIDORA P.N., C.A. D.H., S.R.L. y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES, C.A., en donde los demandantes actuaban como representante de las mismas, y que por tal razón la Empresa demandada nada adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por vía de consecuencia se debe establecer que los Terceros Intervinientes no fueron llamados para responder en garantía, por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., bien en forma coadyuvante o en forma excluyente, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE el llamado como Tercero Interviniente de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES C.A.; en la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; debiéndose condenar en costas a esta última, con respecto a dicha incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual las costas se causan separadamente a las que se produzcan por efecto del juicio principal, por virtud de la improcedencia de los medios de ataque y de defensa de las partes, aunque resulte victorioso en las del juicio principal. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el llamado como Tercero Interviniente de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISES C.A.; en la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., con respecto a la incidencia referida en el particular segundo de la presente decisión, con base a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 05:13 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000755

JDPB/mb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR