Decisión nº PJ0042014000042 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2014-000014

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EUDENIS DEL S.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.899.769.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: T.M.P.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.926.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.S.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.680

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: A.C. (Autónomo)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

-I-

Vista la anterior Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana EUDENIS DEL S.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.899.769, debidamente asistida por la abogada T.M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.926, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, asimismo y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la Acción intentada este Tribunal observa:

Alega la parte accionante que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Desalojo seguido por el ciudadano A.S.Y. contra la hoy accionante, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de enero de 2014, por medio de la cual declaró con lugar la demanda, ordenó a la demandada a hacer entrega del inmueble, condenó al pago de la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y finalmente condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo afirma la accionante que no entiende como el Tribunal decretó el desalojo, haciendo caso omiso a las defensas opuestas, y negándole valor probatorio a documentos consignados en la oportunidad correspondiente.

Fundamenta la acción de amparo en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Solicita en el petitorio que se declare con lugar la demanda y en consecuencia que se le otorgue la prórroga legal establecida en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

DE LA COMPETENCIA

En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).

De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de A.C., determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.

Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.

III

DE LA INADMISIBILIDAD

Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de A.C., y a tal efecto se observa:

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece, como causal de inadmisibilidad de las acciones de a.c., cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Dicha norma dispone:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por dicha Sala a la mencionada causal de inadmisibilidad, contenido en la sentencia Nº 2.369/2001 (caso: “Mario Téllez García”), y reiterado en posteriores decisiones:

(…) en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)

.

Aplicando lo expuesto al presente caso, advierte este Sentenciador que en el caso de autos no consta que la parte accionante hubiere ejercido el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación contra la decisión dictada el 7 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano A.S.Y. en contra de la ciudadana EUDENIS MOLINA ROSADO, recurso de apelación este que constituye un mecanismo expedito e idóneo para impugnar la misma.

Ahora bien, en base al anterior señalamiento, aunado al hecho de que consta en autos que la accionante hubiere ejercido el recurso de apelación, y sin que tampoco demostrara por qué éste no resultaba idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, la presente acción de amparo deviene inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana EUDENIS DEL S.M.R., contra el ciudadano A.S.Y., todos identificados al inicio de la presente decisión.

Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-O-2014-000014

CARR/LER/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR