Decisión nº 0290-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Abril de 2.010.-

199° Y 151°

CAUSA NO. 1C-17.013-09.- DECISIÓN NO. 1C.- 0.290-10.-

INVESTIGACIÓN NO. 24-F40-2.744-09.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABG. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 40º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. A.D..

IMPUTADO: E.R.U.P..

DEFENSA PÚBLICA NRO. 12º: ABG. ISBELY FERNANDEZ.

VICTIMAS: H.D.R. SUAREZ Y N.D.J. FUENTES SANJUAN.

En el día de hoy, Jueves, 15 de Abril de 2.010, siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los FISCALES 40º PRINCIPAL Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. D.E. VALLADARES FERNANDEZ Y ABG. J.D.A.R., en la causa seguida en contra del ciudadano E.R.U.P., como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R. SUAREZ Y N.D.J. FUENTES SANJUAN. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. A.O., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar 40° Del Ministerio Público, ABG. A.D., el Imputado E.R.U.P., con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Pública Nro. 12º, Abogada ISBELY FERNANDEZ se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien estaba debidamente notificada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 40º del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 08 de Enero de 2.010 en contra del ciudadano E.R.U.P., como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R. SUAREZ Y N.D.J. FUENTES SANJUAN, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 10 de Diciembre de 2.009, aproximadamente a la 09:00 de la noche, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano E.R.U.P., y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del IMPUTADO, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: E.R.U.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 04-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la C.I. 17.280.085, hijo de M.P. y O.U., residenciado en el Sector Los Bucares, Parcelamiento Los Eucaliptos, diagonal a la Guadalupana, frente a la Granja Los Chaguaramos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nro. 0424-6614753, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos y vista la ratificación de la acusación realizada por la Fiscalia en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado E.R.U.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R. SUAREZ Y N.D.J. FUENTES SANJUAN, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado E.R.U.P., antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, LE PIDO QUE ME TRASLADEN A LA CARCEL, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia con la rebaja de ley, asimismo solicito al tribunal traslade a mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de E.R.U.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R. SUAREZ Y N.D.J. FUENTES SANJUAN. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado E.R.U.P., por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R. SUAREZ Y N.D.J. FUENTES SANJUAN. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del acusado E.R.U.P., por ser Autor en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R. SUAREZ Y N.D.J. FUENTES SANJUAN, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado E.R.U.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado E.R.U.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 04-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la C.I. 17.280.085, hijo de M.P. y O.U., residenciado en el Sector Los Bucares, Parcelamiento Los Eucaliptos, diagonal a la Guadalupana, frente a la Granja Los Chaguaramos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nro. 0424-6614753, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R. SUAREZ Y N.D.J. FUENTES SANJUAN. QUINTO: Se acuerda su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva en auto por separado conforme al lapso de ley. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 01:01 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 40° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.D.

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 12º,

ABOG. ISBELY FERNANDEZ.

EL IMPUTADO,

E.R.U.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0.290-10.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

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