Decisión nº SD-011-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Abril de 2010.

199 y 151

Sentencia No.011-10

Causa No. 1C-17.013-09

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.R.U.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 04-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la C.I. 17.280.085, hijo de M.P. y O.U., residenciado en el Sector Los Bucares, Parcelamiento Los Eucaliptos, diagonal a la Guadalupana, frente a la Granja Los Chaguaramos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. ISBELY FERNANDEZ. Defensor Publico No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. A.D.. Fiscal Auxilia 40 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: H.D.R.S. y N.D.J. FUENTES- SANJUAN.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 10 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano: H.D.R.S., portador de la cédula de identidad No. V- 19.747.388, hoy víctima, se encontraba cumpliendo su jornada laboral en un negocio donde se comercializan materiales de construcción (bloquera), ubicado en la circunvalación N° 3, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apersonándose a éste el hoy imputado: E.R.U.P., ya identificado, quien compró o adquirió nueve (09) sacos o pacas de cemento, motivo por el cual solicitó le fuera dispensado el servicio de transporte. Así, la propietaria del comercio ordenó a: H.D.R.S. ya identificado, y a su ayudante, cargara la mercancía al vehículo clase: camión,

Modelo: D-300, Color: Verde, Marca: Dodge, Placas: 229-VBZ, año: 1 .975, y realizara el transporte solicitado, el cual tenía como destino el Sector Los Bucares, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la trayectoria el hoy imputado recibió una llamada, la cual aparentó provenir de su pareja sentimental, a ésta el imputado le manifestaba que le informara al albañil que lo esperara, que el se dirigía hasta su casa con el cemento, que si no lo hacía no le cancelaría la semana de trabajo. una vez que llegaran al sitio indicado por el imputado, específicamente por planta C de HIDROLAGO, éste le indica a la hoy víctima transitar a través de una vía de trilla o tierra que se encontraba en estado irregular y que conduce hasta la vía principal de la concepción; ya ubicados en esta vía, caminaba hacia (de frente) el vehículo objeto pasivo del delito que nos ocupa, un ciudadano que según manifestó en ese momento el hoy imputado, era el albañil; de modo que el hoy imputado le pidió detenerse a la hoy víctima, consecuencialmente procedió el segundo sujeto a sacar un arma de fuego de su cintura y a apuntar de inmediato a la hoy víctima, exigiéndole a ésta y a su ayudante, bajo amenaza de muerte, que desembarcaran del vehículo en cuestión y le entregaran las llaves del mismo; así, tomó las riendas del timón el hoy imputado, huyendo con destino desconocido paralelamente, el segundo sujeto (presunto albañil) se dispuso a dirigir a la víctima y a su ayudante hacia un área enmontada, haciéndolos caminar bajo amenaza de muerte; luego les manifestó que el se devolvería, que ellos no lo hicieran por esa vía porque de lo contrario el estaría esperándolos y les daría muerte. finalmente, la víctima y su ayudante lograron llegar hasta la vía principal de Los Bucares, con la orientación previa de una ciudadana que reside en el seor, procediendo entonces la víctima a realizar una llamada a uno de los funcionarios actuantes que conoce, específicamente al oficial segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, J.C.P., credencial 1257, quien se está adscrito al Comando Policial del Municipio J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia y se encontraba, para la fecha en que ocurrió el hecho que nos ocupa, en servicio de patrullaje rutinario, en compañía del oficial técnico segundo ENYERBETH FUENMAYOR, credencial 1257; para informarle lo sucedido y en consecuencia le prestara apoyo, disponiéndose aquel a reportar el hecho a los componentes de las unidades radio patrulleras de la zona y a transmitir la información a la central de comunicaciones; posteriormente, los identificados funcionarios se dirigieron a la avenida principal de la concepción, presumiendo que en función de la cercanía con el lugar en que se había cometido el hecho (sector los bucares) existía la probabilidad de que el hoy imputado transitara por la vía en referencia; así, lograron avistar un vehículo con las mismas características de aquel que le había sido robado a la víctima, lo que motivó practicar su seguimiento, ordenarle a su conductor (el hoy imputado) detuviera su marcha y finalmente, luego de una persecución compleja, lograron aprehenderlo

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado E.R.U.P., por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R.S. y N.D.J. FUENTES SANJUAN, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. A.D., quien ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado E.R.U.P., como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R.S. y N.D.J. FUENTES SANJUAN, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado E.R.U.P., así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 10 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano: H.D.R.S., portador de la cédula de identidad No. V- 19.747.388, hoy víctima, se encontraba cumpliendo su jornada laboral en un negocio donde se comercializan materiales de construcción (bloquera), ubicado en la circunvalación N° 3, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apersonándose a éste el hoy imputado: E.R.U.P., ya identificado, quien compró o adquirió nueve (09) sacos o pacas de cemento, motivo por el cual solicitó le fuera dispensado el servicio de transporte. Así, la propietaria del comercio ordenó a: H.D.R.S. ya identificado, y a su ayudante, cargara la mercancía al vehículo clase: camión,

Modelo: D-300, Color: Verde, Marca: Dodge, Placas: 229-VBZ, año: 1 .975, y realizara el transporte solicitado, el cual tenía como destino el Sector Los Bucares, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la trayectoria el hoy imputado recibió una llamada, la cual aparentó provenir de su pareja sentimental, a ésta el imputado le manifestaba que le informara al albañil que lo esperara, que el se dirigía hasta su casa con el cemento, que si no lo hacía no le cancelaría la semana de trabajo. una vez que llegaran al sitio indicado por el imputado, específicamente por planta C de HIDROLAGO, éste le indica a la hoy víctima transitar a través de una vía de trilla o tierra que se encontraba en estado irregular y que conduce hasta la vía principal de la concepción; ya ubicados en esta vía, caminaba hacia (de frente) el vehículo objeto pasivo del delito que nos ocupa, un ciudadano que según manifestó en ese momento el hoy imputado, era el albañil; de modo que el hoy imputado le pidió detenerse a la hoy víctima, consecuencialmente procedió el segundo sujeto a sacar un arma de fuego de su cintura y a apuntar de inmediato a la hoy víctima, exigiéndole a ésta y a su ayudante, bajo amenaza de muerte, que desembarcaran del vehículo en cuestión y le entregaran las llaves del mismo; así, tomó las riendas del timón el hoy imputado, huyendo con destino desconocido paralelamente, el segundo sujeto (presunto albañil) se dispuso a dirigir a la víctima y a su ayudante hacia un área enmontada, haciéndolos caminar bajo amenaza de muerte; luego les manifestó que el se devolvería, que ellos no lo hicieran por esa vía porque de lo contrario el estaría esperándolos y les daría muerte. finalmente, la víctima y su ayudante lograron llegar hasta la vía principal de Los Bucares, con la orientación previa de una ciudadana que reside en el seor, procediendo entonces la víctima a realizar una llamada a uno de los funcionarios actuantes que conoce, específicamente al oficial segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, J.C.P., credencial 1257, quien se está adscrito al Comando Policial del Municipio J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia y se encontraba, para la fecha en que ocurrió el hecho que nos ocupa, en servicio de patrullaje rutinario, en compañía del oficial técnico segundo ENYERBETH FUENMAYOR, credencial 1257; para informarle lo sucedido y en consecuencia le prestara apoyo, disponiéndose aquel a reportar el hecho a los componentes de las unidades radio patrulleras de la zona y a transmitir la información a la central de comunicaciones; posteriormente, los identificados funcionarios se dirigieron a la avenida principal de la concepción, presumiendo que en función de la cercanía con el lugar en que se había cometido el hecho (sector los bucares) existía la probabilidad de que el hoy imputado transitara por la vía en referencia; así, lograron avistar un vehículo con las mismas características de aquel que le había sido robado a la víctima, lo que motivó practicar su seguimiento, ordenarle a su conductor (el hoy imputado) detuviera su marcha y finalmente, luego de una persecución compleja, lograron aprehenderlo, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado se encuentra tipificada en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R.S. y N.D.J. FUENTES SANJUAN

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado E.R.U.P., y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R.S. y N.D.J. FUENTES SANJUAN. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada A.O.. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado A.D., Fiscal 40 del Ministerio Publico quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalía 40º del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 08 de Enero de 2.010 en contra del ciudadano E.R.U.P., como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R.S. y N.D.J. FUENTES SANJUAN, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 10 de Diciembre de 2.009, aproximadamente a la 09:00 de la noche, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano E.R.U.P., y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del IMPUTADO, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: E.R.U.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 04-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la C.I. 17.280.085, hijo de M.P. y O.U., residenciado en el Sector Los Bucares, Parcelamiento Los Eucaliptos, diagonal a la Guadalupana, frente a la Granja Los Chaguaramos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nro. 0424-6614753, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos y vista la ratificación de la acusación realizada por la Fiscalía en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado E.R.U.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R.S. Y N.D.J. FUENTES SANJUAN, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado E.R.U.P., antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, LE PIDO QUE ME TRASLADEN A LA CARCEL, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia con la rebaja de ley, asimismo solicito al tribunal traslade a mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de E.R.U.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R.S. Y N.D.J. FUENTES SANJUAN. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado E.R.U.P., por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R.S. Y N.D.J. FUENTES SANJUAN. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado E.R.U.P., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado E.R.U.P.; En este sentido, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta (13) años. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de un delito en el cual medio violencia contra las personas, pero es el caso que en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos la pena no puede ser inferior al límite inferior aplicable, en consecuencia la pena definitiva es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado E.R.U.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 04-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la C.I. 17.280.085, hijo de M.P. y O.U., residenciado en el Sector Los Bucares, Parcelamiento Los Eucaliptos, diagonal a la Guadalupana, frente a la Granja Los Chaguaramos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nro. 0424-6614753, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.D.R.S. y N.D.J. FUENTES SANJUAN, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veinte (20) Días del Mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 011-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YMF/ao

CAUSA NO. 1C-17.013-09.-

INVESTIGACIÓN NO. 24-F40-2.744-09.-

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