Decisión nº 0709-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 05 de mayo de 2009

199° y 150°

Solicitud C03-8708- 09 Decisión Nº 0709 -09

ENTREGA DE VEHICULO 24-F16-1440-07

En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal recibe escrito presentado por el ciudadano J.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318897, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.830, domiciliado en S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, quien arguye actuar en representación del ciudadano J.L.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.034, (sin domicilio) según poder especial que le fuera conferido por el ciudadano E.B.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.094.408 por ante la Notaria de S.B.d.Z., relacionado con solicitud del vehículo MARCA: CHEVROLET CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: GRANADA, COLOR: VERDE DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV300669, SERIAL DE MOTOR: AJ26DY40823, PLACA: MDA083, AÑO:1983, USO: PARTICULAR, signada bajo el Nº C03-8708-2009, en el cual pide le sea entregado el vehículo que se encuentra detenido a la orden del Ministerio Público, de su argumentación señala que en fecha 12 de Junio de 2006, en resolución Nº 0119, le fue entregado en calidad de depósito guarda y custodia a su apoderado J.M., por el lapso de un año, siendo que ha transcurrido más de un años sin haber surgido ningún tipo de problema y ha demostrado ser el legitimo propietario, que hasta la presente fecha el Ministerio Público, no ha hecho pronunciamiento alguno con respecto al acto conclusivo, por ello, solicita a entrega plena del vehículo.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la investigación fiscal 24-16-1440-2007, llevada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., relacionada con la presente solicitud de vehículo, de las cuales se observan las siguientes:

  1. - Acta Policial de Fecha 03 de Noviembre de 2007, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón-Primera Escuadra, Sección de Investigaciones Penales, quienes se encontraban en punto de control fijo Mi Ranchito y en apoyo a la Operación Sur del Lago 01-2007, al avistar vehículo Marca: Ford, Modelo: Granada, Color: Verde, Placas: MDA-083, Serial de Carrocería: AJ26DY40823, el cual era conducido por el ciudadano J.L.R.U., titular de la cédula de identidad N° 12.136.034, quien presentó copia fotostática de Certificado de Registro signado bajo el N° 1617731 a nombre de L.A.G.P. C.I. 10.910.734, que al efectuar revisión de los seriales identificadores al mencionado vehículo, determinaron que las placas identificadoras de los seriales de carrocería Vin, Body, Dash Panel y serial de seguridad son falsos, razones estas por las cuales fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

  2. - Experticia de Reconocimiento de fecha 03 de Noviembre de 2007, practicada por funcionarios expertos adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón-Primera Escuadra, Sección de Investigaciones Penales, quienes concluyen que la Placa Identificado del Serial de Carrocería Vin se determina Falsa y Suplantada, que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería Body se determina Falsa y Suplantada, que la Placa identificadora del Serial de Carrocería Dash Panel se determina Falsa y Suplantada y que el Serial de Seguridad se determina Falso.

  3. - Que en fecha 28-11-2007, el ciudadano abogado en ejercicio L.L.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.136.193, inscrito bajo el N° 70.305, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.B.D.M., según documento poder anotado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., de fecha 13 de agosto de 2007, bajo el N° 21, Tomo 6LP, de los libros de autenticaciones llevadas por ante esa Notaría, solicita ante el Ministerio Pública la entrega del referido vehículo, consignado Documento poder antes descrito, Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos L.A.G.P. C.I. 10.910.734, y V.M.M.O. C.I. 13.236.558, de venta de vehículo con características similares al solicitado, anotado ante la Notaria Tercera de V.E.C., de fecha 18-12-1998, bajo el N° 53, Tomo 223 de los libros llevados por esa notaría, Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos V.M.M.O., C.I. 13. 236.558 y P.G.C. C.I. 12.756.518, de venta de vehículo con similares características al vehículo solicitado, anotado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., de fecha 11-01-2007, bajo el N° 83, Tomo 09, folios 172-173, Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos P.G.C. C.I. 12.756.518, y E.B.D.M., C.I. 4.094.408, de venta de vehículo con similares características al vehículo solicitado, anotado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T., de fecha 23-08-2007, bajo el N° 21, tomo 158.

  4. - Experticia de Autenticidad o Falsedad de Certificado de Registro de Vehículo con N° de tramite 1617731 de la unidad vehicular Marca: Ford, Modelo: Granada, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1983, Color: Verde, Placas: MDA-083, Serial de Carrocería: AJ26DY40823, Serial de motor: 6 Cil, de fecha 29 de Enero de 2008, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San C.d.Z., quien determina que el mencionado certificado es original y de origen legal.

  5. - Consta oficio N° 24-F16-08-2345, de fecha 08 de mayo de 2008, emanado de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., donde niega entrega del vehículo en solicitud por presentar en resultado de experticia que la Placa Identificado del Serial de Carrocería Vin se determina Falsa y Suplantada, que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería Body se determina Falsa y Suplantada, que la Placa identificadora del Serial de Carrocería Dash Panel se determina Falsa y Suplantada y que el Serial de Seguridad se determina Falso negando la entrega del vehículo al ciudadano E.B.D.M. e indica que el vehículo Marca: Ford, Modelo: Granada, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1983, Color: Verde, Placas: MDA-083, Serial de Carrocería: AJ26DY40823, y que el mismo es imprescindible para la investigación

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

De todas y cada una de las actuaciones antes referidas, se puede considerar que la documentación presentada por el solicitante, no fue ni ha sido verificada como autentica antes los organismos que los emanan, que la falsedad y suplantación de las placas identificadoras de los seriales de Carrocería, imposibilita la individualización del vehículo detenido y no puede determinarse que sea el mismo que aparece registrado en la documentación presentada por el solicitante además de ello, si bien es cierto que el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo, de las actuaciones antes referidas, no consta individualización de persona alguna que se le atribuya algún delito inherente a la retención del vehículo en reclamo, en tal sentido, nuestra ley adjetiva establece la presentación del acto conclusión dentro de los seis meses después de la individualización de la persona, es decir, es cuando surge la cualidad de imputado, no siendo este el caso, donde solo constan diligencias a determinar la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo retenido, y la parte reclamante no ha sido diligente para practicar diligencia ante el Ministerio Público, a los efectos de desvirtuar o justificar el porque de las alteraciones o falsedad que presenta el vehículo en reclamo, alteraciones o falsedades éstas de las cuales surgen gran duda para esta juzgadora de que el objeto material que se reclama corresponda al que aparece descrito en los documentos consignados en las actuaciones que conforman la presente solicitud. Tambien se determina que el Ministerio Público ha establecido que dicho objeto es imprescindible para la investigación. En ese sentido, el artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incauten y que no son imprescindible para la investigación. (Negrillas y subrayado nuestro)No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución… (Omisis)…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la obligación expresa de presentarlos cada vez que sea requerido.” En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Por ello, este Tribunal tercero de control considera que por no haber culminado la investigación, ser el objeto de reclamo quien dio origen al inicio de la misma que ha determinado el Ministerio Público que el objeto en reclamo es imprescindible para la investigación, razones estas por las cuales Declara Sin Lugar la entrega del vehículo. Por cuanto no consta Dirección especifica del solicitante se ordena publicar boleta de Notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: GRANADA, COLOR: VERDE DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV300669, SERIAL DE MOTOR: AJ26DY40823, PLACA: MDA083, AÑO:1983, USO: PARTICULAR, efectuada por el ciudadano J.L.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.034, (sin domicilio) según poder especial que le fuera conferido por el ciudadano E.B.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.094.408 según consta en documento poder registrado ante la Notoria Pública de S.B.d.Z.M.C., Estado Zulia, bajo Nº 63, Tomo Nº 8 en los libros llevados por esa notaria, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Por cuanto no consta dirección específica del solicitante, se ordena librar boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la decisión bajo el Nº 0709-2009. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control (S),

Abg. Marvelys E.S.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0709-2009 y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 1219-2009.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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