Decisión nº WP01-P-2012-002586 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002586

ASUNTO : WP01-P-2012-002586

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia del juicio oral y público, en la causa seguida a los acusados E.J.M.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. (v) y de E.M. (v), con residencia en: Barrio La Lucha, Sector el Campito, casa sin número de bloques, frente al CDI, Parroquia Urimare, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° V.-23.598.003 y A.A.L.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arlenis Mejias (v) y de A.L. (v), con residencia en: Barrio E.Z., Sector Los Olivos, casa sin número salpicada de cemento, arriba de la bodega de Arlenis, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° V.-25.981.608.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 31 de mayo de 2013, estando presentes las partes, la Abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos MEJIAS L.A.A. y M.M.E.Y., por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 08 de Diciembre de 2012, ya que resultaron ser las personas que mediante el empleo de un arma de fuego despojaron de sus pertenencias personales, bajo amenaza de muerte, a los usuarios que viajaban en la unidad colectiva con ruta C.L.M.C., así como al ciudadano I.R., a quien trataron mediante el uso del arma de fuego de despojarlo de sus pertenencias, y de su Camioneta, color rojo, marca Ford, modelo Eco sport, placa AA764 CO, en la cual fueron detenidos, recuperándose la totalidad de los objetos robados a los ciudadanos de la unidad colectiva,

En el referido escrito acusatorio, se observa que la representante del Ministerio Público ofrece un cúmulo de medios probatorios que al ser analizados demuestran la participación individual de los acusado en los hechos imputados, a saber, de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 357 tercer aparte en relación con el artículo 82, 458 en relación con el artículo 82, en el artículo 174 todos del Código Penal, respectivamente; no obstante, de ellos solo se deduce la participación en conjunto en los hechos, más no se desprende el concierto previo, la voluntad manifiesta previa de asociarse, de establecer la gavilla para los realización de los actos ilícitos atribuidos.

Así las cosas, es necesario señalar que el delito imputado de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece que:

Artículo 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Se aprecia de la norma sustantiva precedentemente transcrita, que el delito de agavillamiento, requiere como ya se indicara, para su configuración la asociación previa de las dos o mas personas para cometer hechos ilícitos, por lo que se colige que la simple concurrencia de dos o más sujetos en la ejecución de un delito, en modo alguno puede considerarse como el delito mencionado

Siendo ello así, este Tribunal considera una vez analizados los medios de pruebas traídos a la causa, que el hecho imputado por el Ministerio Público, referido al ilícito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se realizo, lo que hace procedente la aplicación del contenido del numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal, relativo al sobreseimiento de la causa.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MEJIAS L.A.A. y M.M.E.Y., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho ilícito no se acreditó. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados E.J.M.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. (v) y de E.M. (v), con residencia en el Barrio La Lucha, Sector el Campito, casa sin número de bloques, frente al CDI, Parroquia Urimare, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° V.-23.598.003 y A.A.L.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arlenis Mejias (v) y de A.L. (v), con residencia en: Barrio E.Z., Sector Los Olivos, casa sin número salpicada de cemento, arriba de la bodega de Arlenis, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° V.-25.981.608, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho ilícito no se acreditó.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

DRA. R.A.B.D.

LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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