Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-1095

PARTE DEMANDANTE: E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 21.138.854 con domicilio procesal en v.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.I., venezolana, titular de la cedula de identidad número Nº 18.628.172, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 142.159.

PARTE DEMANDADA: SERVI CASUPO, C.A, sociedad mercantil, originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de octubre del 2009, bajo el N° 22, tomo 15-A-pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.939.883, en su carácter de Presidente de la prenombrada sociedad de comercio, debidamente asistido por KELYS MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 20.161.719, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 186.541.

TERCERO VOLUNTARIO: LA CASCADA RS.C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2011, inserta bajo el N° 111-A 314. Representada por G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.939.883, en su carácter de Presidente de la prenombrada sociedad de comercio, debidamente asistido por KELYS MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 20.161.719, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 186.541.

MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales.

PRELIMINAR

En virtud de la sustitución de patrono de fecha 31 de marzo de 2013 y posteriormente el 01 de abril de 2013, se hace parte al presente procedimientos, en calidad de Tercero Voluntario, la sociedad mercantil LA CASCADA RS.C.A., representada por G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.939.883, en su carácter de Presidente de la prenombrada sociedad de comercio, a los fines de subrogarse en las en la obligaciones de la demandada SERVI CASUPO, C.A, representada por G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.939.883, en su carácter de presidente de la prenombrada sociedad de comercio y siendo que ambas están representadas por una misma persona, no se requiere de la notificación.

Dado que es el deseo de las partes de llegar a un acuerdo y así evitar un futuro juicio, es por lo que EL EXTRABAJADOR y el Tercero Voluntario LA CASCADA RS.C.A, presenta para su homologación el presente acuerdo.

En horas de despacho del día de hoy, 13 de junio de 2.013, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo que el Juez en su función de mediador y conciliador, acordó la habilitación solicitada por las partes, motivada por la urgencia del caso, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 21.138.854, con domicilio en v.E.C., (quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como DEMANDANTE y/o EXTRABAJADOR) por una parte, representado en este acto por K.I., venezolana, titular de la cedula de identidad N°18.628.172, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 142.159 y por la otra parte G.R. venezolano, titular de la cédula de identidad número N° 12.939.883, con su carácter de Presidente, de la accionada y del tercero voluntario, asistido en este acto por KELYS MONTOYA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.161.719, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 186.541, (quien a los solos efectos de esta transacción será referido como TERCERO VOLUNTARIO)por lo que las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia han convenido, como en efecto así lo hacen en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) artículos 2,4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), por ello se le solicita a este tribunal se sirva HOMOLOGAR el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO

EL EXTRABAJADOR, ya identificado, hace constar lo siguiente:

  1. EL EXTRABAJADOR, prestó servicios personales para la accionada (SERVI CASUPO C.A), iniciando la relación laboral en fecha 01 de septiembre de 2009, hasta el 01 de septiembre de 2012, cuando hubo una sustitución de patrono con la empresa SERVI CLEAN, C.A, posteriormente se efectuó una sustitución de patrono en la cual continuó prestando servicios para el TERCERO VOLUNTARIO y fue hasta el día 24 de mayo de 2013,cuando por motivos personales renuncio al cargo que ocupaba para el TERCERO VOLUNTARIO, asimismo afirma, que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo con la accionada (SERVI CASUPO C.A), un salario normal diario de Ciento Quince Bolívares Exactos (Bs.115,00).

  2. Con base en el expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, EL EXTRABAJADOR considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos por la duración total de la relación laboral que mantuvo con la accionada (SERVI CASUPO C.A), la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, las utilidades fraccionadas y las correspondientes al último ejercicio económico de la accionada, indemnización por despido injustificado y diferencia en el pago de los días de descanso y feriados por la incidencia del salario variable.

  3. Por otra parte EL EXTRABAJADOR, reclama un indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cual le produjo Cambios de Deshidratación Discal y Hernia Discal, Centro Lateral Bilateral L4-L5. Discopatia en espacio L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, con motivo de las actividades que desarrollaba para la accionada (SERVI CASUPO C.A), que trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% para su trabajo habitual de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT.

  4. igualmente reclama EL EXTRABAJADOR el pago del daño moral de conformidad con los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil alegando que fue en las actividades que desarrollaba para la demandada que adquirió dicha patología, y que en virtud de la discapacidad que padece le dificulta realizar labores que desempeñaba habitualmente, además de que el dolor interno sufrido le ha lesionado un bien espiritual para el resto de su vida.

SEGUNDO

TERCERO VOLUNTARIO ya identificada anteriormente, rechaza los argumentos y peticiones de EL EXTRABAJADOR por no estar ajustados a derecho los alegatos expuestos, por lo que los conceptos exigidos por EL EXTRABAJADOR, no le corresponden debido:

  1. En primer lugar, no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad sea de carácter ocupacional, es decir, que no existe ningún informe médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que así lo certifique, por tal motivo mal puede EL EXTRABAJADOR alegar una enfermedad de carácter ocupacional y menos aún una discapacidad mayor a 25% para su trabajo habitual, basándose en simples informes médicos que no señalan si la enfermedad es o no producto de las actividades que realizaba para la demandada. Adicionalmente, cabe destacar que la accionada (SERVI CASUPO C.A) cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y S.L. exigidas según la legislación nacional.

    En razón del particular a) antes expuestos, es por lo que no existe en el presente caso infortunio de trabajo alguno, ni enfermedad de carácter ocupacional, por lo que las indemnizaciones pretendidas referentes a los artículos 130 y 80 de la LOPCYMAT, y los artículo 1.196, 1.185 del Código Civil son totalmente improcedentes.

  2. En segundo lugar de acuerdo con la sustitución aceptada por EL EXTRABAJADOR, TERCERO VOLUNTARIO, siendo esta la última a la cual le prestó sus servicios, le pagó la totalidad de las prestaciones sociales a EL EXTRABAJADOR, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa al presente documento. Adicionalmente, le otorgó una bonificación especial de carácter graciosa por la cantidad de Seis Mil Trecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.393,75) tal como se evidencia de recibo que se anexa a la presente, no quedando a deberle nada por ningún concepto, ninguna de las empresas involucradas SERVI CASUPO C.A., SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A. Adicionalmente a EL EXTRABAJADOR se le cancelaron las utilidades, vacaciones y bono vacacional en sus oportunidades correspondientes. Cabe destacar que la relación de trabajo terminó por renuncia y los días de descanso y feriados fueron pagados correctamente, incluso en exceso de lo que legalmente le corresponde, tal como se puede apreciar en los recibos de pago recibidos durante toda la relación de trabajo.

TERCERO

No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

CUARTO

Conforme a lo anteriormente mencionado, y como es el deseo del TERCERO VOLUNTARIO de subrogarse a las obligaciones de la accionada (SERVI CASUPO C.A) EL EXTRABAJADOR y el TERCERO VOLUNTARIO convienen en que se efectúe un pago único, total y definitivo por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs 160.000,00) mediante cheque signado con el Nº 4094301141 librado de la Cuenta Corriente N° 01510089308890028842, contra la entidad bancaria Fondo Comun, cuyo monto trata de una bonificación especial graciosa que otorga el TERCERO VOLUNTARIO para que sea imputada a cualquier eventual diferencia que pueda existir a favor de EL EXTRABAJADOR de la relación que mantuvo con las empresas involucradas o indemnización por infortunio de trabajo contra cualquiera de las empresas (SERVI CASUPO C.A., SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A.). Por lo tanto, dicho monto podrá ser compensado por las empresas o incluso repetido en contra de EL EXTRABAJADOR, en caso de cualquier reclamación, tanto de beneficios o prestaciones, como por cualquier accidente de trabajo o enfermedad ocupacional de cualquier tipo, o cualquier otro concepto de naturaleza laboral o civil. Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación respectos de cada una de las empresas, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de “EL EXTRABAJADOR.

QUINTO

"EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuve con cualquiera de las sociedades mercantiles (SERVI CASUPO C.A, SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A.). y que pudieran corresponderme por cualquier concepto. En consecuencia, acepto que la cantidad entregada cubre por vía transaccional, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas, nocturnas o mixtas, trabajo nocturno; preaviso; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido; indemnización por infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que me pudieran corresponder por la relación de trabajo que mantuve con con cualquiera de las sociedades mercantiles (SERVI CASUPO C.A, SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A.), por la sustitución ya referida. Con el pago anterior, EL EXTRABAJADOR declara con cualquiera de las sociedades mercantiles (SERVI CASUPO C.A, SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A.) sus accionistas y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con cada una de las empresas, nada más me adeudan por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre nosotros en virtud de la sustitución de patrono, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales o colectivos. Igualmente EL EXTRABAJADOR reconoce y acepta la sustitución de patrono y que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de él por parte de cualquiera de las sociedades mercantiles (SERVI CASUPO C.A, SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A.) ya que EL EXTRABAJADOR, expresamente señala: “reconozco que luego de esta transacción nada me corresponde ni tengo derecho a reclamar a (SERVI CASUPO C.A, SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A.), por ninguno de los conceptos mencionados ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que quedaren a deberme como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo sostenida con cualquieras de las empresas por sustitución de patrono. Se imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto desisto y renuncio voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubiere intentado o pudiere intentar en contra con cualquiera de las sociedades mercantiles SERVI CASUPO C.A, SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A. Por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorgo a SERVI CASUPO C.A, SERVI CLEAN, C.A, o LA CASCADA RS.C.A. El más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad laboral, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitan en contra de ellas . SEXTO: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a las sociedades mercantiles (SERVI CASUPO C.A, SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A.) ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con cada una de las empresas a las cuales presto servicio, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL EXTRABAJADOR se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de con cualquiera de las sociedades mercantiles (SERVI CASUPO C.A, SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A.) . SÉPTIMO: Finalmente, EL EXTRABAJADOR autoriza plenamente a SERVI CASUPO C.A, SERVI CLEAN, C.A, Y LA CASCADA RS.C.A., a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes . OCTAVO: Por último EL EXTRABAJADOR declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste. . NOVENO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL EXTRABAJADOR acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio que sostuvo con la accionada (SERVI CASUPO, C.A), por lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez.

ABG. KYBELE CHIRINOS

El Demandante

Abogada Asistente de EL DEMANDANTE,

La Demandada

Abogada Asistente de LA DEMANDADA

El Tercero Voluntario

Abogada Asistente del TERCERO VOLUNTARIO La Secretaria del Tribunal

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