Decisión nº 859 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 11 de mayo del 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2011-000391

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 10.902.696.

Apoderado judicial: Abogado A.C.D. y A.V.C.D., inscritos en el IPSA con los números 13.075 y 140.677, respectivamente.

Demandada: Sociedad mercantil Rena Ware Distributors C. A.

Apoderados judiciales: Abogados: F.V.S., R.C.S., O.J.P.N. y R.N.N., inscritos en el IPSA con los números: 46.039; 45.405; 83.012 y 125.864, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 6 de junio del 2011, por el abogado A.C.D., asistiendo al ciudadano E.A.R.A., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 7 de junio del 2011, la abogada B.E.G.G., Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, plantea inhibición para conocer de la presente causa, en fecha 10 de junio del 2011, remite la causa al Juzgado Superior del Circuito Laboral, en fecha 16 de junio del 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la inhibición planteada, redistribuyéndose la causa en fecha 27 de junio del 2011, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio del 2011, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Rena Ware Distributor C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 10 de agosto del 2011 y finalizó el día 11 de enero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 19 de enero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de demanda:

Que el ciudadano E.A.R.A., en fecha 8.11.2001, fue contratado por la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C. A., en la sucursal de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, prestando servicios personales como cobrador, de la zona norte del estado, devengando un salario variable, estipulado por comisiones foráneas del 6,5 %, por el monto de cada venta, siendo su último salario devengado de Bs. 6.500.

Que la cobranza la realizaba de lunes a viernes, con pago mensual de sábado, domingo y feriados, que en algunas ocasiones laboró sábado y domingo, a los fines de alcanzar niveles de eficiencia en la cobranza.

Que la relación laboral se mantuvo de forma continua y permanente hasta el día 2 de marzo del 2011, fecha en la que se le comunicó que le había llegada su liquidación de prestaciones sociales de Caracas, induciéndolo a firmar carta de renuncia.

Que la prestación de antigüedad le fue cancelada de manera incorrecta sin tomar en cuenta las comisiones devengadas; que durante la relación de trabajo los 5 primeros años, no disfrutó de vacaciones, y las utilidades le fueron canceladas con el beneficio de 120 días de manera disfrazada.

Que la empresa le adeuda lo consignado en el Fondo de Ahorro Clásico con Venezolana de Crédito, por los aportes que efectuaba mensualmente.

Por las razones expuestas, demanda a la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C. A., por los siguientes conceptos: 1°) Diferencia de antigüedad; 2°) Diferencia de intereses de antigüedad; 3°) Vacaciones no disfrutadas; 4°) Despido injustificado; 5°) Acreencias del Fondo de Crédito Clásico; y 6°) Indemnización por daño moral, para un total a demandar de Bs. 246.715,40; habiendo recibido un pago de Bs. 48.954,47.

Alegatos de la demandada:

Niega que su representada deba monto alguno al ciudadano E.R., por la relación de trabajo que los vinculó.

Solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por no reunir los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 123, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como hechos no controvertidos: Que es cierto que el actor laboró para su representada entre el 8.11.2001 y el 2.3.2011.

Que es cierto que el demandante devengaba un salario variable, pero dicha comisión no se calculaba sobre el monto de la venta, sino de las cantidades cobradas.

Como hechos controvertidos: Niega que el último salario promedio mensual fuera de Bs. 6.500.

Que es incierto, que el demandante haya sido sorprendido con su liquidación de prestaciones sociales y con la orden de que no se le entregaran más cobranzas y que entregara la cartera de créditos.

Que es incierto, que se le indujera por la fuerza a firmar una carta de renuncia.

Que es incierto, que el gerente de San Cristóbal de su representada, le indicara al actor que estaba obligado a firmar la carta de renuncia.

Que es incierta, que la prestación de antigüedad le fuera cancelada al actor en forma incorrecta, sin considerar las comisiones devengadas.

Que es incierto, que el demandante no disfrutara de vacaciones durante los primeros 5 años de la relación de trabajo.

Que es incierto que la empresa pagara 120 días de utilidades, 60 días como participación en los beneficios de la empresa y 60 días como préstamo a descontar al mes siguiente.

Que es incierto que el demandante devengara en el año 2001, (noviembre y diciembre) la cantidad de Bs. 550; en el año 2002, como salario promedio anual Bs. 8.996,25; en el año 2002; en el año 2003, como salario promedio anual Bs. 10.764,80; en el año 2004, como salario promedio anual Bs. 13.994,10; en el año 2005, como salario promedio anual Bs. 18.764,30; en el año 2006, como salario promedio anual Bs. 33.860; en el año 2007, como salario promedio anual Bs. 42.170,40; en el año 2008, como salario promedio anual Bs. 54.262,15; en el año 2009, como salario promedio anual Bs. 67.444,30; en el año 2010, como salario promedio anual Bs. 77.999,10; como salario promedio en el año 2011 (enero y febrero) Bs. 6.500.

Que es incierto que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 28.243,82 por concepto de prestación de antigüedad.

Que con los recaudos acompañados marcados “C”, “D” y “E”, se evidencia los salarios devengados desde enero de 2009 hasta febrero de 2011.

Que de las documentales marcadas, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” se evidencian los salarios promedio diarios percibidos por el actor.

Que la empresa cancela 15 días de salario al año por concepto de bono vacacional en los primeros 5 años de servicio y a partir del sexto año de servicio un día de salario adicional, así como 60 días de salario por concepto de utilidades.

Que con base a los salarios probados y evidenciados se determina que el demandante devengó la cantidad de Bs. 48.813,07 por concepto de prestación de antigüedad mensual y por concepto de prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 8.264,35, para un total de Bs. 57.077,42 por concepto de prestación de antigüedad; por lo que habiendo manifestado el accionante que recibió Bs. 63.038,97, resulta un saldo a favor de la demandada de Bs. 5.960,97 los cuales oponen como compensación en el caso de ser condenada al pago de cantidad alguna.

Que su representada no debe por intereses causados por las cantidades acreditadas por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 36.105,18.

Que su representada no debe la cantidad de Bs. 16.249, ni monto alguno por concepto de vacaciones trabajadas y no disfrutadas.

Que es incierto que el actor no haya disfrutado las vacaciones correspondientes a los años de servicio: 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006.

Que de documentales marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J” se evidencia que el actor tomó las vacaciones referidas.

Que es incierto el alegato del actor, según el cual, las vacaciones correspondientes a los años de servicio referidos, le fueron pagadas dobles por haberlas trabajado.

Que es falso que una persona firmara en forma ficticia tales cobros.

Que es falso que su representada haya despedido injustificadamente al actor. Que es falso que se haya visto presionado por su representada a renunciar.

Que es falso que el accionante haya sido despedido de manera injustificada.

Que su representada no debe la cantidad de Bs. 44.295 por concepto de indemnización por despido injustificado.

Que su representada, no debe al actor la cantidad de Bs. 4.103,90, ni monto alguno por concepto de Fondo de Ahorro de Crédito Clásico.

Que su representada pagó al accionante al finalizar la relación de trabajo un bono gracioso de Bs. 48.308,40.

Que su representada no adeuda al actor la cantidad de Bs. 100.000 ni monto alguno por concepto de daño moral.

CONSIDERACIONES A DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano E.A.R.A. y la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C. A; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) La fecha de culminación de la relación laboral; d) El pago de salario variable; e) El pago efectuado al accionante por la empresa demandada, por concepto de antigüedad, de Bs. 48.308,40; f) El cargo desempeñado por el accionante al no haber objeción en el mismo.

Queda entonces la controversia concretada a la determinación de los siguientes hechos: a) Método de cálculo de las comisiones percibidas [por ventas o por cobranzas]; b) El monto de los salarios variables percibidos por el demandante; c) El motivo de finalización de la relación laboral; d) El disfrute de las vacaciones durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; d) Número de días de pago de utilidades; y e) La procedencia o no de los conceptos demandados.

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Constancia de pago, por terminación de servicios, de fecha 2.3.2011, corre inserta al folio 46. Por tratarse de una documental que fue presentada de igual manera por la demandada, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ella indicados al accionante por la empresa Rena Ware Distributors C. A.

  2. Copia del cheque del banco Venezolano de Crédito, n.° 94055529, de la cuenta n.° 0010231043, de la empresa Rena Ware Distributors C. A., con fecha 1.3.2011, por la cantidad de Bs. 100.915,29, a nombre de E.A.R.A., corre inserto al folio 49. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago realizado al accionante por la empresa demandada, de la cantidad en ella indicada.

  3. Estado de cuenta de ahorro clásico del banco Venezolano de Crédito, con la empresa Rena Ware Distributors C. A., a favor del ciudadano E.R., para la fecha 28.2.2011, inserto al folio 53. En principio, por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada, no se le debería otorgar valor probatorio; sin embargo al estar contestes ambas partes en la existencia de una cuenta de ahorro en Venezolano de Crédito a nombre del accionante, se le otorga valor probatorio en cuanto a que la empresa le abrió al ciudadano E.A.R.A., en la referida institución una cuenta de ahorro a su nombre.

  4. Memorandos de los meses mayo y junio, inserto a los folios 55 y 56. Por tratarse de una documental que emana del empleador, la cual no fue desconocida, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada y el cargo desempeñado por aquel.

  5. Comprobantes de pago de utilidades de los ejercicios económicos 2007, 2008 y 2009, insertos en los folios del 58 al 61. Por tratarse de documentales que contienen el membrete de la empresa contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de utilidades por parte de la demandada a favor del accionante; sin embargo, al no constar el número de días por este concepto cancelados, no se le otorga valor probatorio para lo cual fue promovida.

  6. Solicitud de citas en expediente n.° 1236-2011, del demandante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 7.4.2011 y el informe médico de fecha 29.9.2010, inserto en los folios 63 y 64. No se le otorga valor probatorio a esta prueba, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

  7. Planilla de cuenta individual y consulta de empresa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas en los folios 68 y 69. No se le otorga valor probatorio a esta prueba, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

    Prueba de exhibición:

    Solicita la exhibición de: a) Auditoría realizada el día 1.3.2011, para analizar las cobranzas que tenía como cobrador el demandante, b) Documentos donde conste la identificación de las personas que para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que reemplazó al ciudadano E.R., en llevar a cabo temporalmente las labores de cobranza en la zona norte del estado Táchira. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es desechada por cuanto no se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador y la parte promovente no acompañó su promoción de una copia fotostática de los mismos, ni realizó una afirmación de los datos que conociera acerca del contenido del documento.

    Pruebas de informes:

  8. A la entidad financiera Venezolano de Crédito, ubicada en el centro comercial Boulevard Pirineos, carrera 21 con calles 13 y 14, San Cristóbal, estado Táchira a los fines de que informe sobre el cobro del cheque n.° 940055529, de la cuenta n.° 0010231043, de la empresa Rena Ware Distributors C. A., emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 1.3.2011, por la cantidad de Bs. 100.915,29, pagados al ciudadano E.A.R.A.. Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador, que la misma no es necesaria por cuanto nada aporta para las resultas del proceso, ya que lo que se intenta demostrar de conformidad con el escrito de promoción de pruebas, se encuentra suficientemente evidenciado del resto del acervo probatorio.

  9. Al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., ubicado en la avenida Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre el reporte médico realizado por la Unidad de Tomografía Helicoidal, resonancia magnética de 1,5 tesla y radiografía general realizada al p.E.A.R.A., de fecha 29.9.2010. Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador, que la misma no es necesaria por cuanto nada aporta para las resultas del proceso. Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador, que la misma no es necesaria por cuanto nada aporta para las resultas del proceso.

  10. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Torre “E”, piso 2, en la 5ta. avenida, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre la afiliación del ciudadano E.A.R.A., con cédula n.° 10.902.696, con la empresa Rena Ware Distributors C. A., con el número patronal T-16105966 y sobre la deuda total acumulada ante dicho instituto. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 26.4.2011, mediante oficio número 318/2012, de fecha 26.4.2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la ciudadana E.M. en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa San Cristóbal; sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: a) B.A.M.P., venezolano, con cédula núm. V.- 4.324.271; b) F.A.G., venezolano, con cédula núm. V.- 12.972.459; c) Ariángel Yusmar Molina Ramón, venezolana, con cédula núm. V- 20.624.544 y d) A.F.R.A., venezolana, con cédula n.° V.- 12.890.898. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, el ciudadano F.A.G. no compareció a los fines de rendir su declaración testimonial; con respecto a los ciudadanos B.A.M.P. y Ariángel Yusmar Molina Ramón, declararon lo siguiente:

    Ariángel Yusmar Molina Ramón: declara que: a) Que conoce al señor E.R.d. trato vista y comunicación; b) Que sabe y le consta que el señor F.M. es gerente de la empresa Rena Ware Distributors C. A., c) Que sabe y le consta que la empresa Rena Ware Distributors C. A., anualmente cancela 120 días de utilidades, 60 días por utilidades y 60 días mediante un simulado préstamo; d) Que sabe y le consta que el señor E.R. los cinco primeros años no disfrutó de sus vacaciones por que siempre lo veía trabajando; e) Que sabe y le consta que el señor E.R. fue sorprendido en el pago de sus prestaciones sociales; f) Que sabe y le consta que el señor E.r. fue obligado a firmar una renuncia premeditada ya que fue elaborada por la propia empresa Rena Ware Distributors, C. A; g) Que sabe y le consta que E.R. contaba con ese único trabajo por que era el único trabajo que tenía; h) Que conoce al ciudadano F.M. por que trabaja en Rena Ware y su mamá hace tiempo trabajó con él; i) Que le consta el pago de 120 días de utilidades por que a su mamá le pagaban eso; j) Que su mamá fue secretaria de la empresa en enero del 2009; k) Que conoció al señor F.M. cuando su mamá comenzó a trabajar en el año 2007 o 2008; l) Que sabe que el señor E.R. no disfrutó sus vacaciones porque antes lo conocía porque iba a cobrar a las personas los productos que vendía; m) Que le consta que el señor E.R. renunció en fecha 1.3.2011 porque ese día ella estaba haciendo una diligencia por esos lados cuando estaba haciendo una solicitud de gas.

    B.A.M.P.: declara: a) Que conoce al señor E.R.d. trato vista y comunicación; b) Que conoce al ciudadano F.M. y que le consta que es administrador gerente de la sucursal San Cristóbal; c) Que sabe y le consta que la empresa cancela 120 días de utilidades anuales, que de esos 120 días hay un aparente préstamo de 60 días; d) Que sabe y le consta que el señor F.M. fue llamado para que entregara sus cobranzas al departamento de crédito; e) Que el señor F.M. obligó al señor E.R. a firmar una carta de renuncia preparada por él y que luego le pagaron sus prestaciones sociales; f) Que actualmente tiene una demanda por prestaciones sociales por ante este circuito laboral; g) Que a él lo llamaron también el 21 de abril para que firmara una carta de renuncia, a lo cual se negó, posteriormente el señor Freddy le dijo que regresara cuando lo llamaran para hacerle la liquidación, despidiéndolo injustificadamente de la empresa, que eso fue el 21 de marzo del 2011 y el despido se lo hicieron el 23 de marzo del 2011; h) Que el señor E.R. hizo la entrega de las cobranzas a la empresa el día 2 de abril del 2011 y que ese mismo día realizó la renuncia a la empresa y que el monto de bonificación graciosa que la empresa le ofreció a E.R. fue como de Bs. 50.000.

    A los testimonios transcritos, no se les confiere valor probatorio por tratarse de testigos referenciales y cuyos testimonios son contradictorios. Asimismo demostraron a criterio de este juzgador, tener interés en las resultas del juicio.

    Pruebas de la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  11. Carta de renuncia, suscrita por el hoy demandante, corre inserta al folio 76. Esta documental fue desconocida en su contenido por la parte contra quien se opone, manifestando que su contenido es falso por cuanto el accionante no tuvo intención alguna de dar por terminada la relación laboral, aun y cuando la haya suscrito; en consecuencia, dado que el demandante no la desconoce en su contenido y firma, ya que acepta que la suscribió personalmente, se le otorga valor probatorio en cuanto a su manifestación de voluntad de retirarse voluntariamente de la empresa demandada por motivos personales.

  12. Constancias de pagos por terminación de servicios, suscritas por el hoy demandante, insertas a los folios 77 y 78. Con respecto a la documental inserta al folio 78, al haber sido promovida por la parte accionante y de la cual ya se realizó el correspondiente pronunciamiento, nada mas tiene este juzgador que mencionar y en cuanto a la documental inserta al folio 78, al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado a accionante al momento de la finalización de la relación laboral.

  13. Recibos de pago de salario mensual, correspondiente al año 2009, insertos a los folios del 79 al 86. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el accionante durante los meses de diciembre del año 2008 y enero, febrero, abril, mayo, agosto, septiembre y noviembre del 2009 y enero del 2011.

  14. Recibos de pago de salario mensual, correspondiente al año 2010, corren insertos a los folios del 87 al 97. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el accionante durante los meses de diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre del 2010.

  15. Recibo de pago correspondiente al año 2011, corre inserto al folio 98. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por el accionante durante el mes de enero del año 2011.

  16. Copia de recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año de servicio 2001-2002, corre inserto al folio 99. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al accionante de las vacaciones del período comprendido entre el 8.11.2001 al 8.11.2002.

  17. Copia de recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año de servicio 2002-2003, corre inserta al folio 100. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al accionante de las vacaciones del período comprendido entre el 8.11.2002 al 8.11.2003.

  18. Copia de recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año de servicio 2003-2004, corre inserto al folio 101. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al accionante de las vacaciones del período comprendido entre el 8.11.2003 al 8.11.2004.

  19. Copia de recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año de servicio 2004-2005, corre inserto al folio 102. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al accionante de las vacaciones del período comprendido entre el 8.11.2004 al 8.11.2005.

  20. Copia de recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año de servicio 2005-2006, corre inserto al folio 103. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al accionante de las vacaciones del período comprendido entre el 8.11.2005 al 8.11.2006.

  21. Copia de recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año de servicio 2006-2007, corre inserto al folio 104. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al accionante de las vacaciones del período comprendido entre el 8.11.2006 al 8.11.2007.

  22. Copia de recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año de servicio 2007-2008, corre inserto al folio 105. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al accionante de las vacaciones del período comprendido entre el 8.11.2007 al 8.11.2008.

  23. Copia de recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año de servicio 2008-2009, corre inserto al folio 106. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al accionante de las vacaciones del período comprendido entre el 8.11.2008 al 8.11.2009.

  24. Copia de recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año de servicio 2009-2010, corre inserto al folio 107. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al accionante de las vacaciones del período comprendido entre el 8.11.2009 al 8.11.2010.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: a) Maglys Torres, venezolana, con cédula núm. V.- 14.521.341; b) L.M., venezolano, con cédula núm. V.- 15.621.321 y c) N.C..

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    Pruebas ex officio:

    Declaración de la parte:

    Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante, el cual entre otras cosas respondió: que el 2 de marzo lo llamaron de la empresa para que llevara la cobranza y que pasara a la oficina del señor F.M., el cual me dice que no iba a trabajar más en la empresa, que le informa que ya le tenían su carta de renuncia con un bono gracioso y que si no firmaba eso se iba para la ciudad de Caracas y se demoraría el pago como 3 meses, y necesitaba el dinero, que firmó porque ya le habían quitado las cobranzas, que las cobranzas se las quitaron ese mismo día de la firma de la carta de renuncia; que en cuanto al crédito que tiene en el Fondo de Ahorro Crédito Clásico, la cuenta está a su nombre en el banco Venezolano de Crédito.

    Por otra parte, se procedió a interrogar al ciudadano F.M., como representante de la empresa demandada, el cual manifiesta entre otras cosas que: la compañía pagaba en diciembre 60 días de utilidades y los otros 60 días eran pagados como un préstamo, pero en ningún momento se descontaba, que en enero llega un recibo, pero ese dinero no era realmente descontado, es decir, no era reintegrable por el trabajador; con respecto al Fondo de Ahorro Clásico, la compañía tiene como política abrir una cuenta de ahorro o corriente en una entidad bancaria a los trabajadores, y allí se le deposita el sueldo mensual, bien sea comisiones o sueldo fijo, es un dinero que es de libre disponibilidad del trabajador; que al final de cada mes se hace una auditoría y a todos los cobradores se les quita la cobranza para corroborar que lo que cobrara, se reflejara en sus asignaciones, y el restante debe tener el físico; que el accionante le manifestó que quería irse de la compañía y la empresa le responde que le haría su liquidación, seguidamente el pide que se le hiciera su carta de renuncia por que no tenia tiempo para hacerla, la cual aceptó y firmó.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En primer lugar, con respecto al punto previo de especial pronunciamiento, relativo a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda; la representación judicial de la demandada solicita que se declare la inadmisiblidad de la presente demanda por incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente a los requisitos que debe contener toda demanda que se intente por ante el Tribunal de Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por cuanto no se indica con certeza y claridad los montos por comisiones que como salarios el accionante dice haber percibido.

    Ahora bien, los referidos ordinales señalan que toda demanda debe contener el objeto de la misma y una narrativa de los hechos en que se apoye; haciendo una observación exhaustiva del libelo de demanda, se evidencia como objeto de la misma, el reclamo del pago en la diferencia de la antigüedad generada; el pago de las vacaciones no disfrutadas, señalando específicamente los períodos no disfrutados; la cancelación de la indemnización por despido injustificado con sus respectivos alegatos y de una acreencia mantenida con el Fondo de Ahorro Clásico de Venezolana de Crédito.

    En cuanto a la narrativa de los hechos, se observa del escrito libelar que el accionante indica para quien prestó sus servicios, en donde fue contratado, la fecha exacta del inicio de su relación laboral, el cargo desempeñado y la zona de desempeño, la fecha y motivo de culminación y la modalidad en el pago de su salario, manifestando que devengó un salario variable estipulado por comisiones del 6,5 % por el monto de cada venta, evidenciándose a los folios 4 y 5 que el mismo señala el salario promedio diario que devengó mes a mes, año por año y de los cuales se desprende el cálculo de los conceptos reclamados.

    En consecuencia, no se observa que exista falta alguna en la narrativa de la presente demanda, por cuanto la misma contiene todos los datos necesarios a los fines de ilustrar a este Tribunal acerca de la procedencia de los conceptos demandados, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

    Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, procede este juzgador a decidir la controversia, en los siguientes términos:

    Con respecto al primer punto controvertido, correspondiente al método de cálculo del monto sobre el cual el accionante percibió las comisiones como parte del salario variable, en el libelo de demanda manifiesta que devengó un salario variable estipulado por comisiones foráneas del 6,5 % sobre el monto de cada venta; por otro lado, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, señala que eso no es cierto, por cuanto las comisiones se calculaban sobre el monto de las cantidades cobradas; dada la manera como se contestó la demanda, se infiere que la carga de probar el hecho nuevo alegado por la demandada le correspondía a esta; sin embargo, la misma no aporta prueba alguna destinada a evidenciar que en efecto el salario mensual variable percibido por el accionante, estaba deducido de las comisiones por cobranzas efectuadas; así como tampoco, indica, ni promueve, prueba alguna que demostrara la fórmula matemática con la cual se determinaban la comisiones a ser percibidas.

    En consecuencia, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie que el monto de comisiones devengado por el accionante se calculaba con base a las cantidades por él cobradas, se toma como cierto el hecho de que percibía las comisiones sobre el monto de las ventas efectuadas. Así se decide.

    En relación con el monto de los salarios variables percibidos por el demandante, la representación judicial de la demandada manifiesta en el escrito de contestación a la demanda, que el demandante omitió indicar en el libelo, los montos de las comisiones percibidas en todos los meses durante la relación laboral y que constituyeron su salario variable; ahora bien, se evidencia a los folios 4 y 5 del presente expediente, que el accionante sí indicó en el escrito libelar los salarios promedio diarios que devengó durante la relación laboral, los cuales, al no haber sido rechazados expresamente por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tendrán como ciertos.

    Sin embargo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toman como ciertos los hechos alegados por el accionante siempre y cuando no aparecieren desvirtuados con las pruebas insertas al expediente; en el presente caso, corren insertos a los folios 79 al 98, recibos de pago de salario mensual, emanados de la parte demandada, suscritos por el accionante, los cuales no fueron desconocidos, los mismos reflejan los salarios mensuales devengados por el demandante a partir del mes de diciembre del 2008 hasta el mes de enero del 2011; en consecuencia, se tomarán como ciertos los salarios indicados por el accionante en el escrito libelar, durante el tiempo de servicio cuyos salarios percibidos no se encuentran evidenciados a través de prueba alguna y, para el resto de la relación laboral, es decir, desde el mes de enero del 2008 hasta el mes de enero del 2011, se toman como ciertos los salarios mensuales que se evidencian con las referidas pruebas insertas al expediente.

    Resulta menester sintetizar, que no resulta un hecho controvertido en el presente caso, el carácter variable del salario percibido por el demandante, es decir, que al no ser controvertida la circunstancia de que el extrabajador percibió comisiones por ventas efectuadas durante la relación laboral, asimismo de conformidad con el artículo 133 de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial, el 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis a la presente causa, las comisiones forman parte del salario, mas aun demostrado su carácter regular y permanente, en consecuencia, la carga de la prueba del salario le corresponde al empleador como efecto de la inversión que se genera una vez que es aceptada la relación laboral de manera expresa. Así se decide.

    En relación con el tercer punto controvertido, relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el en libelo de demanda el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente por cuanto fue coaccionado y constreñido por la demandada a firmar una carta de renuncia en fecha 2.3.2011, a su vez, la demandada niega que al accionante se le coaccionara u obligara a firmar una carta de renuncia; en consecuencia le correspondía al actor probar la coacción ejercida por parte de la demandada, empero del acervo probatorio del presente expediente, no corre inserta prueba alguna de la aludida coacción, a ser sometido a firmar la carta de renuncia que él mismo manifiesta haber suscrito; por el contrario, corre inserta al folio 76 carta de renuncia de fecha 2.3.2011, suscrita por el accionante, dirigida a la demandada, mediante la cual se corrobora el hecho de que el mismo se retiró voluntariamente de la empresa.

    No obstante, el extrabajador en la declaración de parte, se contradijo al decir: que lo obligaron a retirarse porque le habían quitado las cobranzas, y al preguntársele la fecha en la cual había ocurrido tal hecho, respondió haber sido la misma fecha en que firmó la renuncia; asimismo dijo saber, entender o conocer los efectos de una renuncia, empero que por necesitar el dinero lo recibió y firmó la renuncia, y que por la misma razón no había acudido a ningún ente a interponer un reclamo por haber sido obligado a firmar; por consiguiente se toma como motivo de culminación de la relación laboral la renuncia voluntaria efectuada por el accionante, no correspondiéndole pago alguno por concepto de indemnización por despido ni preaviso omitido. Así se decide.

    En referencia al cuarto punto controvertido en la presente demanda, relativo al disfrute de las vacaciones durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en el escrito libelar se reclama el pago de la remuneración por las vacaciones no disfrutadas durante los referidos años, por la cantidad de Bs. 16.249,50; por otro lado, la representación judicial de la demandada, niega que se le daba al accionante monto alguno por este concepto demandado, por cuanto no es cierto que no haya disfrutado las vacaciones durante los mencionados años.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de este concepto reclamado, de conformidad con la distribución de la carga probatoria; en concordancia con sentencia de la Sala de Casación Social número: 1345, de fecha 18 de noviembre de 2011 (caso: C.G.V.d.R. contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte C. A.), le corresponde al accionante demostrar que prestó sus servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por esta por concepto de días de disfrute de vacaciones, una vez demostrado por la parte demandada, el pago liberatorio de las vacaciones y los días en los cuales disfrutó el actor de sus vacaciones legales.

    De las documentales insertas a los folios 99 al 103 del presente expediente, correspondiente a planillas de pago de vacaciones de los años reclamados, suscritas por el accionante, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, se evidencia que el accionante tenía conocimiento de los días en que iba a tomar sus vacaciones y habiendo recibido el pago correspondiente, la carga de demostrar que laboró durante los días del disfrute le correspondía a este.

    Del acervo probatorio inserto al presente expediente, no corre inserta prueba alguna promovida por la parte accionante, tendiente a evidenciar que en efecto prestó sus servicios a la empresa demandada durante el tiempo en que le correspondía disfrutar anualmente de sus vacaciones; en consecuencia, se declara improcedente el pago de este concepto demandado. Así se decide.

    Con respecto al quinto punto controvertido, relativo al número de días cancelados por la demandada por concepto de utilidades en el libelo de demanda, aduce el accionante que las utilidades le fueron canceladas con el beneficio de 120 días de manera disfrazada, 60 días por participación y los otros 60 días por préstamo para ser descontado al mes siguiente; la representación judicial de la demandada niega este alegato, manifestando que la empresa cancelaba solo le cancelaba 60 días de utilidades; sin embargo, en la oportunidad legal de la declaración de parte, el ciudadano F.J.M.C. en su carácter de representante de la demandada, manifiesta que la empresa pagaba en diciembre 60 días de utilidades y 60 días más que no eran reintegrables por el trabajador, aseveración coherente con las asignaciones reflejadas en los recibos de pago aportados correspondientes a los meses de diciembre y enero de cada año se servicio del actor; por ende, se toma como cierto el hecho de que la demandada cancelaba en el mes de diciembre de cada año, 120 días por concepto de utilidades anuales. Así se decide.

    Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de: diferencia de antigüedad; vacaciones no disfrutas de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; acreencia del fondo de ahorro clásico e indemnización por daño moral. Con respecto a las vacaciones no disfrutadas alegadas por el accionante y la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la referida ley, este juzgador ya se pronunció al respecto, en consecuencia no hay nada más que decidir en relación a la procedencia de estos conceptos.

    En cuanto al daño moral reclamado por el accionante, en el presente caso al quedar evidenciado que el mismo se retiró de manera voluntaria de su puesto de trabajo, no resulta procedente el reclamo efectuado por un supuesto acoso laboral o conducta antijurídica argüida, ya que no existe una sola prueba de algún hecho ilícito del patrono que lo obligue a resarcir algún daño causado. Así se decide.

    Con respecto a la acreencia alegada por el accionante en el fondo de ahorro clásico, en el libelo de demanda se indica que durante la relación laboral la demandada mantenía una relación con la entidad bancaria banco Venezolano de Crédito, organización que dirige el Fondo de Ahorro de Crédito Clásico de los Trabajadores y que mensualmente consignaba por nómina un aporte del salario del accionante, quedando a su favor la cantidad de Bs. 4.103,90; ahora bien, en la oportunidad procesal de la declaración de parte, el representante legal de la demandada manifiesta que la compañía tiene como política abrir a cada trabajador una cuenta de ahorro o corriente a nombre de los trabajadores donde se les deposita el sueldo mensual, dinero que queda a libre disponibilidad del trabajador; a su vez el accionante manifiesta en su declaración que la cuenta estaba a su nombre en el banco Venezolano de Crédito, lo cual se evidencia al folio 53 del presente expediente, en estado de cuenta de ahorro número 0104-0033-30-1330037470 perteneciente al banco Venezolano de Crédito, a nombre del accionante, en consecuencia el dinero allí depositado es propiedad y de libre disponibilidad del titular y puede ser retirado de manera voluntaria en el momento que considere pertinente, por lo que nada se condena a pagar con respecto a este concepto. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia de antigüedad e intereses demandada, procedió este Tribunal a efectuar el cálculo pertinente, tomando como base los salarios indicados en el libelo de demanda desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de noviembre del año 2008, por cuanto a partir de esta fecha se tomó en consideración los salarios que se evidenciaron de las documentales insertas a los folios 79 al 98, contentivas de recibos de pago de salario mensuales, los cuales se encuentran suscritos por el accionante y no fueron desconocidos, a excepción de algunos meses en los que no se promovieron los referidos recibos; así como también se tomó en consideración para la alícuota del salario diario integral los 120 días de utilidades que quedaron suficientemente evidenciados como efectivamente cancelados por la demandada año por año.

  25. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 78.892,33, y por intereses la cantidad de Bs. 35.058,26, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

    En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente al demandante de la cual se puede inferir que:

  26. El salario diario es el salario que fue alegado en el libelo de demanda a excepción de los meses cuyos recibos de pago suscritos por el accionante corren insertos al presente expediente.

  27. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, es un treintavo del salario total percibido en el mes.

  28. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

  29. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x 120 días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.

  30. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997.

  31. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

  32. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997.

  33. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  34. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.

  35. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 8 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 8. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

    Ahora bien, el accionante manifiesta haber recibido al momento de la finalización de su relación laboral con la demandada, un pago por concepto de prestaciones sociales, más una bonificación graciosa, tal y como se evidencia en constancia de pago que riela al folio 77 del presente expediente, por un monto de Bs. 100.915,29; este monto será descontado de la totalidad del cálculo por prestación de antigüedad más intereses no cancelados, realizado por este Tribunal.

    Así mismo, del monto total calculado según cuadro anterior, se procederá a descontar la cantidad de Bs. 5.388,73 por concepto de adelanto de intereses de prestaciones sociales, que el accionante manifiesta haber recibido, tal y como se evidencia al vuelto del folio 6 del presente expediente.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano E.A.R. la cantidad de Bs. 7.646,57.

  36. Asimismo se condena a pagar:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 10.902.696, por concepto de prestación de antigüedad, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 2 de marzo del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 2 de marzo del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta por el ciudadano E.A.R. en contra de la empresa Rena Ware Distributors, C. A. 2° Se condena a la empresa Rena Ware Distributors C. A, a pagar la cantidad de Bs. 7.646,57. 3° No se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

La secretaria judicial

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón.

Abg. ª D.J.E.

En la misma fecha, siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª D.J.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR