Decisión nº PJ0022014000068 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE JUNIO DE 2014

204 y 155

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000814.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.902.696.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.C.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-3.776.469., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.075.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita, 7er piso, oficina 1-8 Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30 Tomo 13-A, de fecha 11 de Febrero de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.S., R.C.S., O.J.P.N. Y R.N.N., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-10.157.038, V-9.208.097, V-14.042.413, y V-14.873.588, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos.46.039, 45.405, 83.012 y 125.864 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 entre Calle 15 y 16, Edificio Don Vale, Planta Baja, Local 4, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2012, por el ciudadano E.A.R.A., asistido por el Abogado A.A.C.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

En fecha 26 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 18 de Diciembre de 2012 y finalizó en fecha 02 de Mayo de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Mayo de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la suspensión del proceso por acuerdo de las partes y de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., en fecha 05 de Noviembre de 2001, desempeñándose como cobrador, devengado un sueldo variable, determinado por comisiones calculadas sobre las cantidades cobradas y que su ultimo mensual fue de Bs. 6.039,00, terminando la relación de trabajo en fecha 02 de marzo de 2011;

• Que en fecha 29 de Septiembre de 2010 ingreso al Centro Clínico por el área de emergencia donde se le diagnostico lumbalgia, practicándosele resonancia magnética de columna lumbo-sacra;

• Que luego de sus dolencias acudió a la Dirección Estadal de salud de los trabajadores INPSASEL TACHIRA la cual abrió la investigación sobre la naturaleza y el origen de la enfermedad;

• Que según informe No. TAC-11-1254, de fecha 22 de Septiembre de 2011, suscrito por el inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III Ingeniero Juvenal A Borjas, adscrito a la Dirección Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, se certificó que se trata de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 clasificación CIE 10 (M51.1) ocasionándole discapacidad parcial permanente;

• Que la demandada no cumplió con la política y programa adecuados de seguridad, salud y ergonomía de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en semejanza con las normas de prevención, higiene, seguridad y salud, lo cual es esencial que la demandada debe adoptar medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad ergonomía y bienestar en trabajo;

• Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., para que convenga en pagar la cantidad total Bs.533.288,80., por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y daño moral.

La sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Reconoció que el demandante trabajó para la demandada como cobrador, devengado un sueldo variable, determinado por comisiones calculadas sobre las cantidades cobradas y que su ultimo ingreso mensual fue de Bs. 6.039,00.; así mismo reconoció que la relación terminó por renuncia en fecha 02/03/2011;

• Negó que la enfermedad padecida por el demandante, discopatía lumbar L3-L4 y L5-S1, sea una enfermedad ocupacional por haber sido una patología agravada por el trabajo del demandante para con la demandada;

• Negó que la fecha de inicio de la relación de trabajo haya sido el 05/11/2001, alegando que la fecha de ingreso fue 08/11/2001;

• Negó que al demandante se le haya hecho firmar una carta de renuncia y que la misma haya sido suscrita por el demandante contra su voluntad;

• Negó que la enfermedad padecida por el actor fuese consecuencia de la actividad desarrollada en el trabajo para la demandada;

• Negó que al demandante no se le haya notificado de las condiciones inseguras de trabajo, pues, fue consignada planilla de notificación de riesgos del puesto de trabajo, la cual fue suscrita por el demandante en fecha 12/03/2008;

• Que la enfermedad padecida por el demandante, no es una enfermedad agravada por el trabajo, pues aun en el supuesto negado que la enfermedad padecida por el actor fuese efectivamente una enfermedad agravada por el trabajo debe considerarse que la demandada no quebranto ni violo norma legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo y por lo tanto el reclamo es improcedente;

• Alegó que no es procedente el daño moral pues la patología padecida por el demandante no fue causada ni agravada por la relación de trabajo, por lo tanto no puede considerase enfermedad profesional.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, corre inserto a los folios 06 al 16 ambos inclusive y 49 al 61ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.

• Oficio No. DT: 2407/2011 de fecha 14 de Noviembre de 2011, junto con la certificación No. CMO: 0183/2011, de fecha 09 de Noviembre de 2011, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, corren insertos a los folios 17 al 20 ambos inclusive y de 62 al 66 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 17 al 18 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. DT: 2407/2011 de fecha 14 de Noviembre de 2011. En relación a la documental que corre inserta en el folio 19 al 20, 62 al 66 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la certificación No. CMO: 0183/2011, de fecha 09 de Noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.

• Planilla de solicitud de investigación de orden de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, corren insertos a los folios 17 al 20 ambos inclusive y de 67 al 123 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de solicitud de investigación de orden de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.

• Orden de trabajo No. TAC-11 1254, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, corre inserto a los folios 124 al 136 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la orden de trabajo No. TAC-11 1254, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.

• Recibo de pago y calculo de prestaciones sociales, corren insertos a los folios 139 y 140. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 139 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano E.A.R.A., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente. En relación a la documental que corre inserta en el folio 140 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1 Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 1014/2013, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrito por las ciudadanas Abg. N.G. y Dra. M.A.D.C., corre insertos en los folios 204 al 283 de la I pieza del presente expediente en el cual se informó:

• Que en fecha 07 de Abril de 2011, se aperturó historia medica bajo el No. TAC-01236-11, por el Dr. C.C., con un diagnostico de hernia discal L4-L5, L5-S1, diagnostico hecho por el Dr. J.C.;

• Que las hernias discales que presenta el trabajador L4-L5, L5-S1, enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo según certificación CIE10 (M51.1);

• Que al trabajador se le dio una discapacidad parcial permanente;

• Que el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional lo realizó el Ing. J.B.;

• Que emitió certificación No. CMO: 0183/2011 de fecha 09/11/2011.

2.2 Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 01 de Julio de 2013, suscrito por el ciudadano Lic. Antonio José Méndez, corre inserto en los folios 204 al 283 de la I pieza del presente expediente, en el cual se informó.

• Que el ciudadano E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 10.902.696, el día 29/09/2010, ingreso al área de emergencia de ese hospital privado.

• Que al referido ciudadano se le fue practicada resonancia magnética de columna lumbo-sacra y le fue diagnosticado como enfermedad lumbalgia severa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Certificación No. CMO: 0183/2011 de fecha 09 de Noviembre de 2011, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, corre inserta a los folios 150 y 151 de la I pieza del presente expediente. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la certificación No. CMO: 0183/2011 de fecha 09 de Noviembre de 2011, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.

• Escrito de acción de nulidad de la providencia administrativa signada CMO 183/2011 de fecha 09/11/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, acompañado del auto de admisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente No. SP01-N-2012-000025, corren insertos a los folios 152 al 164 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, emanado del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del escrito contentivo de acción de nulidad de la providencia administrativa signada CMO 183/2011, de fecha 09/11/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, así como del auto de admisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente No. SP01-N-2012-000025.

• Planilla de notificación de riesgo del puesto de trabajo de fecha 12/03/2008, suscrita por el ciudadano E.A.R.A., corren insertas a los folios 165 al 171, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el trabajador manifestó que no eran sus huellas dactilares ni su firma las contenidas en dicha documentales, así mismo, la parte promovente de dicha documental insistió en su valor probatorio, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Comando Regional de la Guardia Nacional No.1, a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal (corre inserta en los folios 06 al 16 de la II pieza del presente expediente), concluyendo que la firma que aparece en las documentales insertas a los folios 166 al 167, 170 al 171, de la I pieza del presente expediente, emanan del ciudadano E.A.R.A., por tal motivo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las planillas de notificación de riesgo del puesto de trabajo de fecha 12/03/2008, por el ciudadano E.A.R.A.. Ahora bien, en lo relativo a las documentales, que corren insertas en los folios 165, 168 al 169, al haber determinado la referida experticia practicada, que se trata de documentos con fuente distinta de origen, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Recibo de pago de salario a favor del ciudadano E.A.R.A., corre inserto a folio 172, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano E.A.R.A., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a los fines que informe los siguientes particulares:

• La fecha de inscripción o afiliación ante ese instituto del ciudadano E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 10.902.696, por parte de RENA WARE DISTRIBUITORS C.A., numero patronal T-16105966, así como la fecha de retiro o egreso del referido ciudadano.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido repuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la parte actora durante el acto de declaración de parte manifestó haber sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano E.A.R.A., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el mes de Noviembre del año 2001, para la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUITORS C.A., contratado por el ciudadano F.M. y la ciudadana Teresa, como cobrador, con una cartera entre 300 a 400 clientes, en la zona foránea de la Grita; b) que se trasladaba en un carro de su propiedad Toyota año 1988; c) que la relación de trabajo finalizó en el mes de Marzo de 2011, tres días antes le quitaron la cobranza y se vio obligado a firmar una carta de renuncia; c) que en el año 2006, fue al médico por un dolor, en donde se evidenció su problema de salud; d) que fue inscrito ante el IVSS, sin embargo, no se encuentra pensionado; e) que actualmente labora para HIDROSUROESTE siendo transporte de una cuadrilla; f) que se inyecta para el dolor; g) que tiene 41 años de edad, su nivel de educación es de 6to grado, vive con su esposa, dos hijos de 15 y 6 años; h) que la empresa no le suministró los gastos ni la fisioterapia; i) que su enfermedad la atribuye a bajar y subir mercancía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:

1) El carácter de las enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no;

2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante;

3) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. El carácter de las enfermedades padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedades profesional o no:

    Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre insertas a los folios 19 al 20 del presente expediente, se certifica que el trabajador E.A.R.A. presenta Hernia Discal l4 l5 L5-S1, enfermedad “agravada” por el trabajo, según clasificación CIEN10M51.1, lesión que le ocasiona al referido ciudadano una discapacidad parcial y permanente.

    Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia No. 576, del 29/04/2008 (Caso G.M.C.M.), que mientras no exista una medida de supresión de los efectos del acto administrativo el Juez debe continuar la causa hasta al sentencia definitiva. En el presente proceso aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada alegó la existencia de un recurso de nulidad signado con el No. SP01-N-2012-000025, cuya existencia fue constatada por este Juzgador, en criterio de quien suscribe el presente fallo al no haberse acordado medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo debe continuarse la causa hasta su decisión.

    Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal acto administrativo goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y por tanto se trata de una enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de las enfermedades padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda, en los siguientes términos:

  2. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad parcial temporal que padece el actor:

    Reclama el actor E.A.R.A. la cantidad de Bs.433.288,80., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el

    trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

    Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.

    Por tanto, en materia de hernias discales o cervicales ha existido un desarrollo jurisprudencial importante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas decisiones entre las que podemos mencionar las sentencias Nos. 41 y 1504, de fechas 12/02/2010 y 09/12/2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que por tratarse las hernias discales y cervicales de patologías de carácter degenerativo que son padecidas por el 40% no puede encuadrarse ni siquiera como enfermedades de carácter ocupacional, por tanto no procedería ni las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni por responsabilidad subjetiva previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano.

    No obstante, la LOCPYMAT de 2005 a diferencia de la de 1986 definió como enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos no sólo que fueran contraídos sino también agravados por el puesto trabajo, por tanto, si bien las hernias discales y cervicales son enfermedades de carácter común que las padece el 40% de la población mundial según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una vez que el trabajador realiza determinadas actividades físicas en la empresa existe la posibilidad que su patología se pueda agravar y por tanto tal enfermedad conforme a dicha norma es considerada como de carácter ocupacional por los funcionarios del INPASEL.

    Es esa la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los 23 procesos judiciales por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5 L5-S1) se han ventilado bajo la vigencia de la LOPCYMAT de 2005, sentencias Nos. 1034, 134, 1907, 41, 401, 487, 879, 1243, 1357, 1369, 1408, 1504, 10, 850, 1027, 09, 1492, 1592, 335, 1198, 1509, 298 y 430 de fechas 28/07/2005, 05/02/2007, 16/12/2009, 12/02/2010, 04/05/2010, 19/05/2010, 29/07/2010, 05/11/2010, 23/11/2010, 25/11/2010, 02/12/2010, 09/12/2010, 21/01/2011, 19/07/2011, 22/09/2011, 02/11/2011, 13/12/2011, 15/12/2011, 25/04/2012, 05/11/2012, 17/12/2012, 16/05/2013, 17/06/2013, respectivamente, en 21 de ellos (91,30%) se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, aquí se puede evidenciar el cambio importante que representó para la jurisprudencia Venezolana la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005, que estableció el agravamiento de la enfermedad como elemento determinante de la naturaleza ocupacional de una patología sufrida por el trabajador, pues sólo en dos de dichos 23 procesos judiciales, aún cuando se aportó la certificación médica ocupacional que determinaba el carácter agravado de la enfermedad, la Sala Social consideró que dicha patología al ser de carácter degenerativo y padecerla un gran porcentaje de la población mundial era una enfermedad común y no de naturaleza ocupacional.

    De las 21 decisiones en que se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, en todas se condenó el pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en el año 2000 en el caso Hilados Flexilon y sólo en 5 de dichos procesos judiciales, se condenó adicionalmente al pago de la indemnización por daño moral el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT en tres de ellos, por no haber cumplido el empleador con la obligación de reubicar al trabajador, luego del requerimiento del INPSASEL.

    La razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en este tipo de enfermedades tiene que ver con el hecho que si bien las referidas enfermedades son de carácter ocupacional ello no excluye el hecho que son patologías de carácter degenerativo por tanto dicha patología se va a continuar agravando aún en el supuesto en que el empleador cumpla con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, se requiere pues para condenar al pago de la referida indemnizaciones la demostración de las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba el servicio y no meramente demostrar cualquier incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador ó en su defecto que habiéndosele ordenado al empleador la reubicación del empleador en otro puesto en el que no se deteriora más su estado patológico se haya negado a ello.

    En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

    En consecuencia, respetando el criterio médico científico del Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad contraída por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

    Por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente al ser una enfermedad degenerativa que puede agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes. Adicionalmente a ello, el único examen que permite determinar la existencia de una patología lumbar son las resonancias magnéticas exámenes médicos pre-empleos prohibidos por el INPSASEL por considerarse de carácter discriminatorio.

    En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, aún cuando la empresa haya omitido la ejecución de políticas de seguridad y salud laboral, pues lamentablemente las hernias discales y cervicales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

    Para sustentar lo antes expresado vale la pena mencionar el contenido de la sentencia No. 1592, de fecha 15/12/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Social aún cuando el empleador no aportó medios probatorios para demostrar el cumplimiento de las normas mínimas en materia de seguridad y salud laboral ese solo incumplimiento no determinó la responsabilidad subjetiva en este tipo de patologías, pues si bien tales incumplimientos le imponen a la demandada sanciones de tipo administrativo, no existen elementos desde el punto de vista ergonómico que puedan determinar cual fue la acción u omisión patronal que conllevo al agravamiento de esa patología en el trabajador.

    Fue esa la razón precisamente por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció desde Marzo del 2000, la procedencia de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, para evitar que en este tipo de procesos donde es difícil demostrar tal relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión patronal el trabajador no reciba indemnización alguna, por tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien en el presente proceso debe condenarse al pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

    Finalmente debe señalar este Juzgador, que durante el acto de declaración de parte el actor manifestó estar laborando actualmente para la sociedad mercantil HIDROSUROESTE CA., lo cual en criterio de este Juzgador, pudiera generar igualmente una posible demanda por enfermedad ocupacional agravada con el puesto de trabajo ante la referida empresa en razón de su carácter degenerativo de dicha patología, lo que impone a este Juzgador condenar al pago de daño moral pero no de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

  3. Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

    En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

    .

    En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

    3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

    - La edad del trabajador; en el presente caso, para la presente fecha el ciudadano E.A.R.A.;

    - El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el grado de del ciudadano E.A.R.A. es parcial y permanente, inclusive él manifestó estar laborando actualmente para otra empresa (HIDROSUROESTE).

    - El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del ciudadano lo integran él, su esposa y sus dos hijos de 15 y 6 años de edad.

    3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad.

    3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano hoy día. Inclusive los científicos llegan a afirmar que este tipo de patología la padece hasta un 40% de la población mundial.

    3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; del ciudadano era primaria.

    3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengado para el momento del padecimiento de la enfermedad un monto superior al salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de trabajadores de un nivel económico medio.

    3.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, tratándose de una empresa ensambladora de unidades de transporte, debe entenderse que es una empresa de mediana capacidad económica.

    3.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Todos los parámetros antes mencionados hacen estimar la Indemnización por daño moral para las enfermedades ocupacionales padecidas por el actor la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00). Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.A.R.A. en contra de la empresa RENA WARE DISTRIBUITORS C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa RENA WARE DISTRIBUITORS C.A., a pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00.), por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará a partir del decreto ejecución conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes Junio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARÍA,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y diez minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000814.

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