Decisión nº 528 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.893.

Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares.

Vista la solicitud de medidas y sus anexos, presentados por la abogada en ejercicio M.D.M.V.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.331, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la ciudadana YARILIN C.S.F., en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en contra del ciudadano A.E.O., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre:

  1. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Ford, MODELO: Explorer, AÑO: 2008, COLOR: Gris, TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU638088A27037; SERIAL DE MOTOR: 8A27037; PLACA: IAS470, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según documento de compra venta de fecha 03 de septiembre de 2010, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 46, Tomo 88.

  2. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Ford, MODELO: Cargo, AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: PLATF/B; USO: Carga; CLASE: Camión; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG068A13458; SERIAL DE MOTOR: 30693204; PLACA: A41AB91, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28577854, de fecha 19 de octubre de 2009.

  3. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Tundra CREWMAX/USK56L-PSTSKA, AÑO: 2009, COLOR: Verde, TIPO: Pick-up; USO: Carga; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERÍA: 5TFDV54119X083770; SERIAL DE MOTOR: 3UR5314364; PLACA: A46AC50, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29373816, de fecha 08 de noviembre de 2010.

  4. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Chana, MODELO: Pick-up chana 10, AÑO: 2008, COLOR: Azul, TIPO: Pick-up; USO: Carga; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERÍA: LSCBB13D88G002806; SERIAL DE MOTOR: JL45Q5A856M05475; PLACA: 30WABV, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29854130, de fecha 14 de enero de 2011.

  5. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, AÑO: 2011, COLOR: Plata, TIPO: Sedán; USO: Particular; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ6A02BV305348; SERIAL DE MOTOR: B10S1586630KC2; PLACA: AC635FA, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29766073, de fecha 16 de octubre de 2010.

  6. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Ford, MODELO: Cargo 84VV Cargo, AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: Chasis; USO: Carga; CLASE: Camión; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UH6068A13458; SERIA; PLACA: 84YAB1, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según Certificado de Origen emitido por Ford Motor de Venezuela S.A. Nº AK-36918.

  7. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Kia, MODELO: Río 1.5, AÑO: 2008, COLOR: Plata, TIPO: Sedán; USO: Particular; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E007714; SERIAL DE MOTOR: A5D378702; PLACA: AHH08U, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26502381, de fecha 07 de agosto de 2008.

  8. El cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles activos propiedad del ciudadano A.E.O., los cuales constan en el balance personal debidamente suscrito por la Lic. MARÍA ALBARRÁN, Contadora Pública independiente, CPC Nº 30.350, de fecha 12 de enero de 2011.

  9. El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente Nº 0086290100149566, del Banco Provincial perteneciente al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352.

  10. El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente Nº 0006097359, del Banco Occidental de Descuento perteneciente al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352.

  11. El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente Nº 01340453414533075369, del Banco Banesco perteneciente al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352.

  12. El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente Nº 01750159370071192678, del Banco Bicentenario perteneciente al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352.

    De igual forma, solicita la actora a este Tribunal, decrete medida cautelar innominada sobre la Sociedad Mercantil Servicios Publicitarios Emperatriz y Leonardo C.A. (SEPELCA), de la cual el ciudadano A.E.O., es socio mayoritario, según consta en documento constitutivo inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2006, inserto al Tomo 21-A, Nº 23.

    En relación a lo anterior, y siendo que el mencionado demandado es propietario de noventa y nueve mil (99.000) acciones, sobre las cuales la requirente no tiene acceso a la administración de las mismas, solicita se decrete la fiscalización por parte de un funcionario localizador “VEEDOR” de propiedades, y así se realice un inventario de los bienes con motivo de evitar alguna disposición u ocultamiento fraudulento, también que el mismo tenga pleno acceso a los libros de contabilidad para que de esa forma se le informe sobre los movimientos de ingresos y egresos dentro de dicha compañía.

    Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    …3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    (Negrillas del Tribunal)

    Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes, a los fines de asegurar los bienes que constituyen el caudal común, sin otra limitante que la lógica jurídica y la aplicación de la justicia, a la que debe propender la realización de todas las actuaciones judiciales.

    Así las cosas, al evidenciarse que existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.E.O. y YARILIN C.S.F., según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, de fecha 10 de octubre de 2009; momento a partir del cual se crea entre ellos una comunidad limitada de gananciales, en la que los bienes obtenidos pertenecen por mitad a cada cónyuge.

    En relación a lo anterior esta Juzgadora considera que respecto de la solicitud de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de unos vehículos pertenecientes al cónyuge demandado, la medida solicitada no es la idónea para este tipo de procesos, ya que, el fin de una medida de embargo preventivo es retener los bienes, con miras a un futuro remate de los mismos, con el objeto de obtener las cantidades líquidas de dinero suficientes para el pago de una obligación.

    Siguiendo con lo anterior, este Tribunal observa que lo conducente en el caso en concreto es el decreto de una medida de secuestro, la cual es una medida de tipo asegurativa, que busca resguardar los bienes comunes para que estén disponibles al momento de llevarse a cabo la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

    En consecuencia, esta Jurisdiscente haciendo uso del poder cautelar conferido al Juez por el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y buscando la correcta aplicación de la justicia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre:

  13. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Ford, MODELO: Explorer, AÑO: 2008, COLOR: Gris, TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU638088A27037; SERIAL DE MOTOR: 8A27037; PLACA: IAS470, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según documento de compra venta de fecha 03 de septiembre de 2010, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 46, Tomo 88.

  14. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Ford, MODELO: Cargo, AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: PLATF/B; USO: Carga; CLASE: Camión; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG068A13458; SERIAL DE MOTOR: 30693204; PLACA: A41AB91, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28577854, de fecha 19 de octubre de 2009.

  15. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Tundra CREWMAX/USK56L-PSTSKA, AÑO: 2009, COLOR: Verde, TIPO: Pick-up; USO: Carga; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERÍA: 5TFDV54119X083770; SERIAL DE MOTOR: 3UR5314364; PLACA: A46AC50, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29373816, de fecha 08 de noviembre de 2010.

  16. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Chana, MODELO: Pick-up chana 10, AÑO: 2008, COLOR: Azul, TIPO: Pick-up; USO: Carga; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERÍA: LSCBB13D88G002806; SERIAL DE MOTOR: JL45Q5A856M05475; PLACA: 30WABV, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29854130, de fecha 14 de enero de 2011.

  17. El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, AÑO: 2011, COLOR: Plata, TIPO: Sedán; USO: Particular; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ6A02BV305348; SERIAL DE MOTOR: B10S1586630KC2; PLACA: AC635FA, el cual le pertenece al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29766073, de fecha 16 de octubre de 2010.

    Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

    Sin embargo, en relación al cincuenta por ciento (50%) de los vehículos: MARCA: Ford, MODELO: Cargo 84VV Cargo, AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: Chasis; USO: Carga; CLASE: Camión; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UH6068A13458; SERIA; PLACA: 84YAB1 y MARCA: Kia, MODELO: Río 1.5, AÑO: 2008, COLOR: Plata, TIPO: Sedán; USO: Particular; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E007714; SERIAL DE MOTOR: A5D378702; PLACA: AHH08U, ambos propiedad del ciudadano A.E.O., éstos no son objeto de la medida de secuestro debido a que de la lectura de las actas se desprende que los certificados registro fueron otorgados en fechas previas a la celebración del matrimonio, por lo tanto, se reputan bienes propios del cónyuge demandado.

    Ahora bien, respecto de la solicitud de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de cantidades de dinero, que se encuentran depositadas en cuentas bancarias a nombre del demandado, ésta si cumple con la función asegurativa ya mencionada, debido a que su función es retener las sumas dinerarias, para que posteriormente sean divididas, al momento de liquidar la comunidad conyugal.

    Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de embargo preventivo sobre:

  18. El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente Nº 0086290100149566, del Banco Provincial perteneciente al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352.

  19. El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente Nº 0006097359, del Banco Occidental de Descuento perteneciente al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352.

  20. El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente Nº 01340453414533075369, del Banco Banesco perteneciente al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352.

  21. El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente Nº 01750159370071192678, del Banco Bicentenario perteneciente al ciudadano A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.352.

    Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

    Respecto a la solicitud de decretar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles activos propiedad del ciudadano A.E.O., los cuales constan en el balance personal debidamente suscrito por la Lic. MARÍA ALBARRÁN, Contadora Pública independiente, CPC Nº 30.350, de fecha 12 de enero de 2011. Este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra satisfecho con los decretos de embargo preventivo y secuestro ya dictados en esta misma resolución.

    Por último, en referencia a la solicitud de decretar medida cautelar innominada de designar un funcionario localizador “VEEDOR” de propiedades, para que fiscalice a la Sociedad Mercantil Servicios Publicitarios Emperatriz y Leonardo C.A. (SEPELCA), de la cual el ciudadano A.E.O., es socio mayoritario y así se realice un inventario de los bienes con motivo de evitar alguna disposición u ocultamiento fraudulento, también que el mismo tenga pleno acceso a los libros de contabilidad para que de esa forma se le informe sobre los movimientos de ingresos y egresos dentro de dicha compañía, sobre este particular, es pertinente traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T., en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 94, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. J.E.C.R., la cual dispone lo siguiente:

    ...Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.

    En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”

    1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.

    2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

    3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

    La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.

    También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.

    Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.

    Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.

    Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial...”

    Luego de un análisis de la jurisprudencia ut supra transcrita, concluye esta Jurisdiscente que en uso del poder cautelar conferido por el Legislador Patrio en materia de divorcio, pueden ser dictadas todas la medidas necesarias con el fin de proteger y asegurar el caudal común, para que ninguno de los cónyuges se vea burlado en su patrimonio por maquinaciones fraudulentas que pudiera realizar el otro, para desmejorar su derecho sobre los bienes de la comunidad.

    Con respecto al caso concreto, se observa que el demandado es socio mayoritario de una compañía de comercio denominada Servicios Publicitarios Emperatriz y Leonardo C.A. (SEPELCA), detentado la propiedad de noventa y nueve mil (99.000) acciones, las cuales le generan dividendos al ciudadano A.E.O., siendo los mismos parte de la masa de bienes que conforman la sociedad limitadas de gananciales.

    En relación a lo anterior, y con el fin de resguardar el patrimonio conyugal, es viable la designación de un funcionario responsable de fiscalizar los movimientos de ingresos y egresos de la sociedad mercantil, mediante la revisión de los libros de contabilidad, así como de elaborar un inventario de los bienes, con el objeto de evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de los mismos.

    Cabe hacer mención que, debido a que la sociedad mercantil en cuestión, cuenta con un socio, que ante este proceso es un tercero, se debe ser muy cauteloso y evitar la sustitución de los Órganos Sociales, lo cual es contrario a derecho, por lo tanto, el funcionario “VEEDOR”, no debe realizar funciones de administración, sino de simple control, ya que en caso contrario estaríamos en presencia de un “Administrador Ad-hoc”, figura que ha sido ampliamente rechazada por la jurisprudencia venezolana.

    En consecuencia, esta Jurisdiscente haciendo uso del poder cautelar conferido al Juez por el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y buscando la correcta aplicación de la justicia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de designación de un funcionario VEEDOR, responsable de fiscalizar los movimientos de ingresos y egresos de la sociedad mercantil SERVICIOS PUBLICITARIOS EMPERATRIZ Y LEONARDO C.A. (SEPELCA), mediante la revisión de los libros de contabilidad, así como de elaborar un inventario de los bienes, con el objeto de evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de los mismos.

    Para la ejecución de la referida medida se designa VEEDORA a la ciudadana DEXY T.P.M., venezolana, mayor de edad, Contadora Pública CPC Nº 1964, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.417, a quien se acuerda notificar mediante boleta, a fin de que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a prestar el juramento de ley en caso de aceptación, o en caso contrario, a presentar las excusas correspondientes. Líbrese boleta.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Juez,

    La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N.

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No. _____. La Stria.

    ..

    ELUN/mnss.

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