Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6594

DEMANDANTE: E.M.S.T.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.S.

DEMANDADO: C.A.L.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13/06/2014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano E.M.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.816.817, contra la ciudadana C.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.539; Quien alega:

En fecha 10/12/2012 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, con la ciudadana C.A.L.M., antes identificada, fijaron su primer y ultimo domicilio conyugal en el Barrio Las M.C.A.D.C. s/n, municipio autónomo San F.d.e.A.. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron ningún tipo de bienes.

Los primeros meses de su vida en pareja transcurrieron de la forma mas normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices, pero al cabo de cierto tiempo, específicamente desde el 19 de septiembre del 2013, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de su matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, maltrato verbal y psicológico haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible el vivir juntos, discusiones sin motivos y las tantas discrepancias, haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible el vivir juntos, paso a las tantas veces que le pidió a su esposa intentaran mantener en pie la relación seguir luchando por su relación, seguir luchando por su unión y preservar su matrimonio aun así todo fue infructuoso; el día primero (01) de Diciembre del año 2013, ella abandono el hogar común y desde ese día no han tenido vida en pareja.

Fundamento su pretensión en los artículos 185, Numeral 2 y 3 del Código Civil.

Al folio 05 riela admisión de la demanda de fecha 13/06/2014, así mismo se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y librar la respectiva boleta de emplazamiento a la demandada.

Al folio 06 riela boleta de emplazamiento librada a la parte demandada.

Al folio 07 riela boleta de notificación librada para la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

Al folio 09 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Al folio 11 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada a la parte demandada ciudadana C.A.L.M..

Al folio 12 riela auto en el cual la Juez Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y le concedió a las partes el lapso de tres (03) días para que hagan uso de la faculta que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 13 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de abocamiento, y se reanudo el Juicio a su estado procesal correspondiente.

Al folio 14 riela el Primer Acto Conciliatorio, y se dejo constancia que solo estuvo presente la parte demandante ciudadano E.M.S.T. asistido por la abogada M.E.S.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.579.

Al folio 15 riela el Segundo Acto Conciliatorio, y se dejo constancia que solo estuvo presente la parte demandante ciudadano E.M.S.T. asistido por la abogada M.E.S.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.579.

Al folio 16 riela diligencia presentada por el ciudadano E.M.S.T., debidamente asistido por la abogada M.E.S.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.579 mediante la cual otorgo Poder Apud Acta a la mencionada abogada, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 17 y se ordeno tener a la referida abogada como Apoderada Judicial de la parte demandante.

Al folio 18 riela diligencia suscrita por el ciudadano E.M.S.T., debidamente asistido por la abogada M.E.S.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.579, mediante la cual solicito al tribunal muy respetuosamente insistir en la demanda de Divorcio contra su legitimo conyugue C.A.L.M..

Al folio 19 riela acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, en el cual asistió el demandado acompañado de su Apoderada Judicial, plenamente identificados y expuso “Insisto en la acción propuesta y solicito la continuación del procedimiento”.

Al folio 20 riela auto en el cual este Tribunal dejo expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

A los folios 21 y 22 riela escrito de Promoción de pruebas presentado por la abogada M.E.S.F., con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 23 y se ordeno proveer en su oportunidad legal.

Al folio 24 riela auto mediante el cual fueron ADMITIDAS las pruebas presentadas por la abogada M.E.S.F., con el carácter de autos, y se fijaron las 9:00am., 9:30am., y 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguientes para que las testigos ciudadanas N.M.T.C., S.S.G.P. y NELWIS YELIMAR H.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 10.622.025, 16.510.128 y 23.698.822 respectivamente, rindieran sus declaraciones.

A los folios 25 y 26 en fecha 15/01/2015 riela declaración de la testigo ciudadana N.M.T.C., testigo promovida por la parte demandante.

A los folios 27 y 28 en fecha 15/01/2015 riela declaración de la testigo ciudadana S.S.G.P., testigo promovida por la parte demandante.

A los folios 29 y 30 en fecha 15/01/2015 riela declaración de la testigo ciudadana NELWIS YELIMAR H.A., testigo promovida por la parte demandante.

Al folio 31 este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijo el día para el Acto de Informes.

Al folio 32 este Tribunal dijo “VISTO” y entro en etapa de dictar sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el escrito libelar:

Consignó copia del acta de matrimonio debidamente certificada por el Registrador civil del Municipio San F.d.E.A. celebrado en fecha 10-12-2012 entre los ciudadanos E.M.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.816.817, Y C.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.539. Respecto a la referidas documental, por constituir instrumento público emanados de funcionarios competentes para realización de tales actos, se aprecian y se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 457 del código civil. Este juzgador, le otorga valor probatorio, quedando demostrado el vínculo matrimonial entre las partes Así se decide

Con el escrito de prueba:

Promovió la documental marcadas con las letras “A”, anexa al escrito libelar. Esta Juzgadora deja constancia que esta documental ya fue analizada y valorada. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.M.T.C., S.Z.G.P. Y NELWIS YELIMAR H.A..

En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.M.T.C., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.622.025, quien al ser interrogada manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.M.S.T. Y C.A.L.M., que son amigos desde hace mucho tiempo, y que tiene conocimiento de la situación actual de ambos que se separaron la señora Cristal vive en Barinas y el seños Eudis en Puerto Ayacucho , además manifestó que la ciudadana C.A.L.M., abandonó el hogar común y no ha vuelto, que ellos tienen mas de un año separados.

La ciudadana S.S.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.128, quien al ser interrogada manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.M.S.T. Y C.A.L.M., que son amigos desde hace mucho tiempo, y que tiene conocimiento de la situación actual de ambos que se separaron la señora Cristal vive en Barinas y el seños Eudis en Puerto Ayacucho , además manifestó que la ciudadana C.A.L.M., abandonó el hogar común y no ha vuelto, que ellos tienen mas de un año separados.

La declaración de la ciudadana NELWIA YELIMAR H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.822, quien manifestó conocer desde hace mucho tiempo a los ciudadanos E.M.S.T. Y C.A.L.M., que le consta que la ciudadana Cristal abandonó el hogar que hasta el momento no ha vuelto.

El Tribunal observa que las declaraciones de las testigos que comparecieron a dar sus deposiciones las mismos tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con los hechos expresados por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

... (Omissis)...

  1. El abandono voluntario y

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El ciudadano E.M.S.T. demanda a su cónyuge la ciudadana C.A.L.M. por Divorcio fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios se desprende claramente que la parte actora E.M.S.T. y la abogada M.E.S.F. con Inpreabogado No. 133.579, se presentaron tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 13/08/2014 y 29/10/2014, e insistió el ciudadano E.M.S.T. en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 05/11/2014, observando este Tribunal que la parte demandada ciudadana C.A.L.M., no asistió a ningún acto por lo tanto no probó algo que le favoreciere .

De las actas procesales se desprende que la demandada nada probo, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.A.S.P. y A.R.O.E. los cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente La Causal de divorcio contemplada en el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil, mas no logro demostrar la causal Tercera invocada.

Según Emilio calvo Baca:

… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…

(Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…

. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…

En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:

“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahí una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que a.q.l.h.n. sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.

Ahora bien, vista la conducta de las partes en el presente proceso, esta jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso en su escrito libelar claramente alega la parte actora que su vida conyugal con su pareja se desenvolvió dentro del plano normal existiendo en la misma una completa armonía como toda relación de recién casados, con los mayores y mejores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices, pero al cabo de cierto , específicamente desde el 19 de septiembre del año 3013, esa felicidad, paz y armonía empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, maltrato verbal y psicológico, haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible el vivir juntos , discusiones sin motivo y tantas discrepancias, haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible el vivir juntos, hechos estos que no fueron ratificados por los testigos en su evacuación pero solo quedo demostrado el abandono voluntario, en virtud que los testigos solo se limitaron a señalar que les consta que la ciudadana C.A.L.M. agarro sus cosas y se fue de la casa para casa de su mama y hasta el momento no ha regresado, en ningún momento mencionaron maltratos, riñas, discusiones etc., que pudieren arrojar prueba alguna para configurar la causal de divorcio contemplada en el Ordinal Tercero del Articulo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia esta juzgadora observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por la presente causa, es decir la del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario ). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DIVORCIO fundamentada en la causal 2° Y 3º del articulo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano E.M.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.816.817, contra la ciudadana C.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.539

SEGUNDO

PROCEDENTE LA ACCION DE DIVORCIO fundamentada en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario. En Consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.M.S.T. y la ciudadana C.A.L.M..

TERCERO

IMPROCEDENTE LA ACCION DE DIVORCIO fundamentada en la ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

CUARTO

En Consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10/12/2012, por ante del Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., tal como consta en acta de matrimonio Nº 465, correspondiente al año 2012.

QUINTO

por cuanto la presente decisión se dicto dentro de lapso, este Tribunal no librara las Boletas de Notificación a las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticinco días del mes de Mayo del año 2.015. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.-

Seguidamente siendo las 12:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R

EXP Nro. 6594.

LMS/da.

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