Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 23 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000882

SOLICITANTES: E.R.M. y G.Y.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.589.213 y V-18.101.709, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio WILBERG SUAREZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.060.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 11 de agosto de 2015, por los ciudadanos E.R.M. y G.Y.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.589.213 y V-18.101.709, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILBERG SUAREZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.060. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de agosto de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 14 de Agosto de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, dejó constancia que se omitió la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, en virtud de su corta edad; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitante copia certificada del escrito de solicitud y del presente decreto, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, de la siguiente manera:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza Ambos padres en interés y beneficio de su hijo J.A.M.G., tendrán La P.P. conjuntamente como han venido haciendo.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ejercerá la madre, ciudadana G.Y.G.P., quien convivirá con el niño en la siguiente dirección: en la Urb. J.M., torre A 01 Apto 07 piso 01 Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T. del estado Barinas; en caso de cambio de domicilio definitivo, la madre estará en la obligación de participárselo previamente al padre.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre el ciudadano E.R.M., ya identificado podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, así como tendrá un Régimen de visita abierto y amplio, podrá llevarse a su hijo fines de semana compartido mutuo acuerdo entre ambos padres, cumpleaños compartido mutuo acuerdo entre los padres, vacaciones compartida mutuo acuerdo entre los padres, navidad compartida mutuo acuerdo entre los padres, celebraciones familiares mutuo acuerdo entre los padres, cualquier desacuerdo entre ellos será fijado por un Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre E.R.M., se compromete con cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, el cual será depositado en el Banco del Sur Cuenta de Ahorro No. 0157-0080-7000-8004-6022, a nombre de la madre del niño, la cual será destinado para el n.I.O. por Disposición de la Ley abierta a nombre de la madre del niño, igualmente se compromete el padre a suministrarle la ropa, el pago de su educación, medicinas, calzado, regalos de cumpleaños y navidad y cualquier otra ayuda al mejor desarrollo mental y físico de su hijo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. O.J.H.T.

PPG/ojht/Jesúsd.-

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