Decisión nº PJ0762015000080 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 205º Y 156º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000384

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.T., C.A. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 18.977.427, 16.219.841 y 13.157.685, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.125.

PARTE DEMANDADA: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: D.Q., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.461.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.T., C.A. y A.C., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), recibida la demanda se admitió ordenándose la notificación de la demandada y una vez certificada la misma, se realizó sorteo Nº 110-2014 en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), asignándose la causa al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en esa misma fecha se instaló Audiencia Preliminar, por acuerdo entre las partes fue prolongada en varias oportunidades. En fecha Veintiocho (28) de A.d.D.M.Q. (2015), el actor E.T. y la empresa demandada, lograron una Mediación Positiva la cual fue homologada por el Juzgado Cuarto (4º) que conoció en fase de Mediación Laboral, quedando activo el litisconsorcio. Se da por concluida la fase de mediación, ordenándose que el presente expediente se remitiera a Juicio, en fecha Seis (06) de M.d.D.M.Q. (2015), la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso de Ley.

Se recibió por este Juzgado la presente causa, dictándose auto de admisión de pruebas, de igual forma se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al Quinto (5º) día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Ahora bien, excluyendo de este fallo al ciudadano E.T., debido a la medición realizada en la presente causa, se extrae del escrito libelar que los ciudadanos C.A. y A.C., indican que ingresaron a prestar servicios para la demandada en fechas 09 de Junio de 2006 y 01 de Septiembre de 2004, respectivamente, con una misma fecha de egreso ambos, 01 de Junio de 2013, cuando fueron despedidos injustificadamente, se desempeñaron el primero de ellos como supervisor de vigilancia, con un salario de Bs. 4.218,60 mensuales, y el segundo como gerente de zona, con un salario de Bs. 4.400,70, indica la representación judicial actora que a sus mandantes no les cancelaron sus prestaciones sociales y ante la negativa de la empresa demandada acuden ante este autoridad a demandar a la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:

1) C.A.; a) la cantidad de Bs. 68.264,64, por concepto de garantía de prestaciones sociales; b) la cantidad de Bs. 8.479,38, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2012 y la fracción de 2013; c) la cantidad de Bs. 1.265,58, por concepto de días feriados; d) la cantidad de Bs. 15.186,96, por concepto de domingos trabajados y no cancelados de los años 2012 y 2013; la cantidad de Bs. 5.976,35, por concepto utilidades correspondientes al año 2012 y la fracción de 2013; la cantidad de Bs. 68.264,64, por concepto indemnización por despido; y la cantidad de Bs. 18.923,25, por concepto de cesta tickets correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.

2) A.E.C.; a) la cantidad de Bs. 89.145,98, por concepto de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 9.681,54, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2012 y la fracción de 2013; c) la cantidad de Bs. 1.320,24, por concepto de días feriados; d) la cantidad de Bs. 16.062,58, por concepto de domingos trabajados y no cancelados de los años 2012 y 2013; la cantidad de Bs. 6.234,34, por concepto utilidades correspondientes al año 2012 y la fracción de 2013; la cantidad de Bs. 89.145,98, por concepto indemnización por despido; y la cantidad de Bs. 18.784,25, por concepto de cesta tickets correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.

Arguye la representación judicial actora que todos estos monto arrojan la cantidad de Bs. 186.360,80, para el ciudadano C.A. y la cantidad de Bs. 230.374,90, para el ciudadano A.C., monto por el cual demandan más la indexación, corrección monetaria y costas y costos del presente proceso.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha Seis (06) de M.d.D.M.Q. (2015), escrito de contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

De los hechos que admite como cierto:

- Es cierto que los ciudadanos A.C. y C.A., ingresaron a prestar servicios para su representada en fecha 01-09-2004 y 09-06-2006, respectivamente, si es cierto el salario alegado y los cargos.

De los hechos que rechazan, niegan y contradicen:

- Rechaza, niegan y contradice, que le hayan negado a pagar lo que en derecho le corresponden a los actores ya que lo cierto es que las pretensiones de los actores no se ajustan a la realidad.

- Rechazan, niegan y contradicen, que su representada le adeude a los actores las pretensiones dinerarias reclamadas, ya que lo cierto es que en fecha 14-08-2013, se les cancelo las prestaciones sociales a cada uno de ellos, las vacaciones y bonos vacacionales reclamados se les cancelaron cada año respectivo, los días feriados, domingos reclamados, utilidades y cesta tickets fueron cancelados cuando los causaron, tal como se demuestra del acervo probatorio.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Visto el escrito de contestación y lo alegado en juicio por la representación judicial de la demandada, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los conceptos reclamados. Así se Establece.

En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V) PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora

Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió documentales marcadas como “1 hasta 15”, identificadas como recibos de pago de los trabajadores, emitidos por la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., los cuales rielan a los folios 06 al 16 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Solicita la exhibición de documentos indicando que la demandada deba exhibir las siguientes documentales; contrato de trabajo, inscripción y retiro del trabajador ante el IVSS, calificación de despido que debió efectuarse por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, control de asistencia de los trabajadores, control de horas extras, autorización para laborar horas extras, solvencia laboral, constancia de haber entregado cesta ticket el cesta ticket, seguro de vida, permiso que otorga el Ministerio para que la empresa pueda laboral, presupuesto por cada servicio de vigilancia que prestan en las diferentes empresas, facturas de gastos médicos por el impacto de bala en la mano sufrido por el actor C.A..

Al respecto este Juzgado trae a colación el contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica lo siguiente:

…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…(subrayado de este Juzgado)

De la norma transcrita se evidencia que para la exhibición de documentos deben de acompañar copias de los documentos que se requiere su exhibición, cosa que no ocurrió por lo cual este Tribunal declara que nada tiene que valorar. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió documentos marcados como “A, B, C, D, E, F, G y H”, identificados como solicitud de empleo, formato de renuncia, formato de pago de maternidad, recibos de pago de utilidades, formato de pago de vacaciones y bono vacacional, formato de pago de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago quincenales, recibo de pago de bono de alimentación, hoja de adelanto de prestaciones, recibo de compromiso de pago, recibo de bonificación de fin de año, recibo de pago de licencia de paternidad, cuenta individual del IVSS, correos enviados por la empresa demandada, contrato de trabajo suscrito entre la demandada y Pro Agro, C.A., instrumentales emitidas por la demandada a los actores, las cuales riela a los folios 29 al 244 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Con relación a la promoción de los artículos 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como pruebas documentales. Al respecto indica este Juzgado que tal norma por si sola no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio novi curia, el Juez es conocedor del Derecho y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, en la admisión de las pruebas fue declarada improcedente. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente demanda no existió controversia en que existió relación laboral entre las partes, la controversia se suscita cuando los actores señalan, que se le adeudan los pagos de días feriados y domingos producto de las jornadas de trabajo, y los pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets y prestaciones sociales, indicando la demandada en que todos los beneficios de ley fueron honrados por su representada en su oportunidad.

Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por los actores:

1) C.A., reclama; a) la cantidad de Bs. 68.264,64, por concepto de garantía de prestaciones sociales.

La relación laboral inicio en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006) y culmino el Primero (01) de Junio de Dos Mil Trece (2013), para un tiempo de servicio de Seis (06) años, Once (11) meses y Veintidós (22) días. Ahora bien establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “c”, al ultimo salario el cual se extrae de los recibos de pago cursantes a los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 ejusdem, el cual quedo demostrado con los recibos de pago que rielan a los autos, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:

Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total

Jun 06 a Jun 13 167,84 13,99 10,26 192,09 420 80.677,80

Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 80.677,80, ahora bien de las actas que forman el expediente se evidencia que el actor recibió las cantidades de Bs. 67.200,00 + 6.694,00, producto de adelantos y pago de prestaciones, restándoles estos montos le corresponde al actor la cantidad de Bs. 6.783,80, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.

Con relación a los intereses de antigüedad, este Juzgado acuerda su pago y una vez firme la sentencia se ordena experticia, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros; será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.

  1. reclama la cantidad de Bs. 8.479,38, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2012 y la fracción de 2013.

    De las actas que forman el expediente específicamente a los folios 194 y 76 de la segunda pieza se evidencia que la demandada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 1.186,80, por concepto de vacaciones correspondiente al año 2012, a razón de Veinte (20) días con un salario de Bs. 59,34 y el bono vacacional correspondiente al año 2012 la cantidad de Bs. 1.186,80 a razón de Veinte (20) días con un salario de Bs. 59,34, cuando debió cancelarse al salario normal para la fecha del pago de la misma, se observa que se cancelo en el mes de agosto de 2012 tenemos entonces que para el mes de agosto de 2012 el salario normal percibido por el actor fue de Bs. 118,65 diario, por lo que debe multiplicarse los 20 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2012 por dicha cantidad, tenemos Bs. 118,66 x 40 días = Bs. 4.746,40, siendo esta la cantidad correspondiente al año 2012 por vacaciones y bono vacacional, por lo que se ordena a la demandada al pago de dichos beneficios por la cantidad de Bs. 2.372,80, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

    Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a 2013, este Juzgado evidencia que al folio 76 de la segunda pieza del expediente se encuentra el pago de dicho beneficio a razón de la alícuota parte de 22 días para cada uno por la cantidad de Bs. 146,69, existiendo una diferencia favorable al actor, ya que su ultimo salario diario fue por la cantidad de Bs. 167,84, tenemos entonces que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 930,60 (7.384,96 vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013 correspondiente - 6.454,36 vacaciones bono vacacional fraccionado 2013 cancelado por la empresa = 930,60), lo cual se ordena su pago. Así se Establece.

  2. reclama las cantidades de Bs. 1.265,58 + Bs. 15.186,96, por concepto de días feriados y domingos trabajados y no cancelados de los años 2012 y 2013.

    De los recibos de pago que rielan a los folios 77 al 108 de la segunda pieza del expediente, se evidencia la cancelación de todo y cada uno de los días feriados y domingos trabajados y reclamados en el escrito libelar, por lo que la demandada logro demostrar que cancelo los beneficios peticionados conforme a la ley, por lo que este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

  3. reclama la cantidad de Bs. 5.976,35, por concepto utilidades correspondientes al año 2012 y la fracción de 2013.

    Se evidencia a los folios 155 y 76 de la segunda pieza del expediente, pagos correspondientes a las utilidades del 2012 por la cantidad de Bs. 2.388,40, y la cantidad de Bs. 1.833,63, correspondiente a la fracción de 2013, respectivamente, observando que existe una diferencia, a saber le correspondían para el año 2012 la cantidad de 30 días a razón del salario percibido a Diciembre de 2012, el cual fue de Bs. 150,10 diario, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 2.114,67 (Bs. 4.503,08 monto que le corresponde por ley – Bs. 2.388,40 monto cancelado por la demandada), cuyo monto debe ser cancelado por la demandada por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2012. Así se Establece.

    Con relación a las utilidades fraccionadas del año 2013, le corresponden 12,5 días por el último salario percibido Bs. 167,84, eso arroja un total de Bs. 2.098,00, lo que debe restarle lo abonado por la demandada Bs. 1.833,63 (folio 76 2º pieza), por lo que se condena a la demandada al pago al acto de la cantidad de Bs. 264,37, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de 2013. Así se Establece.

  4. reclama la cantidad de Bs. 68.264,64, por concepto indemnización por despido.

    Se evidencia del acervo probatorio que la demandada puso fin a la relación laboral de manera unilateral por lo que le corresponde al actor la cantidad equivalente a las prestaciones sociales, a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 80.677,80, por concepto de Indemnización por despido injustificado. Así se Establece.

  5. reclama y la cantidad de Bs. 18.923,25, por concepto de cesta tickets correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.

    A los folios 156 al 182 de la segunda pieza del expediente se encuentra los recibos de cancelación por beneficio de alimentación correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por la ley de Alimentación vigente, por lo que este Juzgado declara improcedente dicho beneficio. Así se establece.

    2) A.C., reclama; a) la cantidad de Bs. 89.145,98, por concepto de antigüedad.

    La relación laboral inicio en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) y culmino el Primero (01) de Junio de Dos Mil Trece (2013), para un tiempo de servicio de Ochos (08) años y Ocho (08) meses. Ahora bien establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “c”, al ultimo salario el cual se extrae de los recibos de pago cursantes a los folios de la segunda pieza del expediente, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 ejusdem, el cual quedo demostrado con los recibos de pago que rielan a los autos, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:

    Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total

    Sept 04 a Jun 13 167,84 13,99 10,26 192,09 462 88.745,58

    Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 88.745,58, ahora bien de las actas que forman el expediente se evidencia que el actor recibió las cantidades de Bs. 72.760,38, producto de pago de prestaciones (folio 219 de la 2º pieza), restándoles este monto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.985,20, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.

    Con relación a los intereses de antigüedad, este Juzgado acuerda su pago y una vez firme la sentencia se ordena experticia, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros; será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.

  6. reclama la cantidad de Bs. 9.681,54, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2012 y la fracción de 2013.

    De las actas que forman el expediente específicamente a los folios 221 y 219 de la segunda pieza se evidencia que la demandada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 1.186,80, por concepto de vacaciones correspondiente al año 2012, a razón de Veinte (20) días con un salario de Bs. 59,34 y el bono vacacional correspondiente al año 2012 la cantidad de Bs. 1.186,80 a razón de Veinte (20) días con un salario de Bs. 59,34, cuando debió cancelarse al salario normal para la fecha del pago de la misma, se observa que se cancelo en el mes de agosto de 2012 tenemos entonces que para el mes de agosto de 2012 el salario normal percibido por el actor fue de Bs. 118,65 diario, por lo que debe multiplicarse los 20 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2012 por dicha cantidad, tenemos Bs. 118,66 x 40 días = Bs. 4.746,40, siendo esta la cantidad correspondiente al año 2012 por vacaciones y bono vacacional, por lo que se ordena a la demandada al pago de dichos beneficios por la cantidad de Bs. 2.372,80, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

    Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a 2013, este Juzgado evidencia que al folio 219 de la segunda pieza del expediente se encuentra el pago de dicho beneficio a razón de la fracción de 7,5 días para cada uno por la cantidad de Bs. 140,62, existiendo una diferencia favorable al actor, ya que su ultimo salario diario fue por la cantidad de Bs. 167,84, tenemos entonces que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 408,30 (2.517,60 vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013 correspondiente – 2.109,30 vacaciones bono vacacional fraccionado 2013 cancelado por la empresa = 930,60), lo cual se ordena su pago. Así se Establece.

  7. reclama las cantidades de Bs. 1.320,24 + Bs. 16.062,58, por concepto de días feriados y domingos trabajados y no cancelados de los años 2012 y 2013.

    De los recibos de pago que rielan a los autos no se evidencia que la demandada haya cancelado lo peticionado por el actor, y siendo el rechazo de la parte accionada que no tenia que cancelar esos pasivos por cuanto los había cancelado, le correspondía traer a los autos pruebas suficientes que fundamentaran su rechazo, cosa que no ocurrió, por lo cual este Juzgado ordena a la demandada que cancele al actor la cantidad de Bs. 17.382,82, por concepto de días feriados laborados y domingos trabajados y no cancelados con el recargo de ley. Así se Establece.

  8. reclama la cantidad de Bs. 6.234,34, por concepto utilidades correspondientes al año 2012 y la fracción de 2013.

    Se evidencia a los folios 217, 218 y 219 de la segunda pieza del expediente, los pagos correspondientes a las utilidades del 2012 por la cantidad de Bs. 4.776,80, y la cantidad de Bs. 1.757,75, correspondiente a la fracción de 2013, respectivamente, observando que la demandada cumplió con lo ordenado en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para la cancelación de las respectivas utilidades, por lo cual este Juzgado declara improcedente la petición de este capitulo. Así se Establece.

  9. reclama la cantidad de Bs. 89.145,98, por concepto indemnización por despido.

    Se evidencia del acervo probatorio que la demandada puso fin a la relación laboral de manera unilateral por lo que le corresponde al actor la cantidad equivalente a las prestaciones sociales, a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 88.745,58, por concepto de Indemnización por despido injustificado. Así se Establece.

  10. reclama y la cantidad de Bs. 18.784,25, por concepto de cesta tickets correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.

    A los folios 203 2015 de la segunda pieza del expediente se encuentra los recibos de cancelación por beneficio de alimentación correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por la ley de Alimentación vigente, por lo que este Juzgado declara improcedente dicho beneficio. Así se establece.

    VI) PARTE DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS C.A. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.219.841 y 13.157.685, respectivamente, en contra de la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. Respecto al ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.977.427, no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de la Homologación impartida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, conforme al contenido del Acta de Mediación levantada en fecha 28 de Abril de 2015.

    Por lo que se condena a la demandada a cancelar al ciudadano C.A., la cantidad de Bs. 93.144,04 y al ciudadano A.C., la cantidad de Bs. 124.894,70, más el calculo de los intereses de prestaciones sociales que arroje el capitulo anteriores condenado por este Tribunal, y discriminado en el extenso de la sentencia.

    De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de prestación de antigüedad.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

    VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

    LA JUEZ,

    ABG. O.V.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.M.P.

    Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.M.P.

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