Decisión nº PJ0842011000253 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoIndemnización Derivada De Accidente De Trabajo, Da

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 11 de julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2009-000921

RESOLUCIÓN N° PJ0842011000253

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: E.R.G.V., A.M.P.D.G. y O.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.507.367, 794.277 y 22.612.688, respectivamente, actuando esta última en su carácter de representante legal (madre) de los adolescentes y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: DELGIA M.S., B.R.A. y J.M.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.483, 83.238 y 88.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa: CONSTRUCTORA N.O. S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 91 APRO, en fecha 28 de noviembre de 1991 y actualizada en fecha 18 de junio de 2007.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana MARYORIE GARBOZA CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.643.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadano: H.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 63.655.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de junio de 2009, los ciudadanos E.R.G.V., A.M.P.D.G. y O.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.507.367, 794.277 y 22.612.688, respectivamente, actuando esta última en su carácter de representante legal (madre) de los adolescentes y de los niños CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES, interpusieron ante este tribunal demanda de Indemnización por Accidente Laboral en contra de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de junio de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal la determina, la residencia de los adolescentes y de los niños CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo Cuarto, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la apoderada judicial de la parte actora DELGIA M.S., I.P.S.A. Nro. 89.483, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes que en fecha 21 de Mayo de 2007, ingresó a trabajar el padre sus representados L.R.G.P., quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-10.660.562, contratado por una intermediaria Empresa Constructora Argón, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, representada por sus socios J.A.G., y C.E.C. de González, titulares de las cédulas No. 5.519.859 y 4.254.752, que desde ese momento comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos, directos para la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A.”, en el Campamento ubicado en el Principal Puente MERCOSUR Carretera Nacional Troncal 19 KM 652, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Municipio Cedeño, desempeñó el cargo de CABILLERO de 2da., realizando funciones propias de su cargo, devengado un salario diario final de CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49,66), desempeño siempre la misma labor, en un horario rotativo, bajo la subordinación de la empresa demandada. Dicho trabajador cumplió su trabajo desde la fecha arriba señalada, hasta el día que sucedió el accidente fatal ya que paso dos días en la Clínica La Milagrosa, agonizando falleciendo el 06 de junio de 2008.

Que la empresa demandada no puede alegar que el padre de sus representados tenía un mes trabajando para la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, en virtud de que el día 23/05/2007 hasta el 04/05/08, trabajo en el patio de la empresa demandada, una vez que fue liquidado por la empresa intermediario, según se desprende de los recibos de pagos marcados con la letra “B”, constante de 40 folios, inmediatamente al día siguiente 05/05/2008, según recibos de pagos, que consignan marcada con la letra “C”, fue contratado por la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, siguió trabajando en la misma empresa, misma dirección, cumplimiento el mismo horario, con el mismo salario, con la excepción de que le restaron unos céntimos en el salario diario bajo la misma subordinación de la empresa demandada, existió siempre la continuidad, que no cabe duda que esto podría pensarse que sea una SIMULACION de patrono.

Que para demostrar la relación laboral desde la fecha 21 de mayo de 2007, ratifican lo que indica el Informe indicado en la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, página 3, No. 5, que transcriben taxativamente: 5.- “……..Además se evidenciaron constancias de examen físico y RADIOLOGIA MEDICA con el examen solicitado RX de tórax PA columna sacrolumbar, realizado en el Centro Quirúrgico Caicara en fecha 03/05/2007, consigna copia simple de los diferentes carnet que recibió el trabajador.

Que el trabajador L.R.G.P., como de costumbre fue a trabajar el día 03 de junio de 2008, en el horario de trabajo rotativo (noche), se encontraba haciendo un prearmados de cabillas en el patio de la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A,” y su jefe inmediato le ordenó realizar una labor muy peligrosa, donde no se tomaron las medidas de seguridad industrial pertinentes para evitar los riesgos fatales, incumpliéndose todo tipo normativa de Seguridad para el trabajador, se le ordenó entrar en la parte interna de un pilote de prearmado de cabillas, para que las desarmara ya que las mismas habían quedado mal armadas, aunque el trabajador se rehusó a entrar dentro del mismo, su jefe o supervisor que le impartió la orden le dijo que si no cumplía lo despediría y este tuvo miedo de perder su empleo porque tenía que mantener a sus hijos y la situación no estaba muy fácil para conseguir un empleo obedeció la orden. Y así fue que el trabajador ingreso en la parte interna del cilindro de prearmado; y una vez que logró soltar las mismas le cayeron encima todas las cabillas, hecho ocurrido a las 04:05 AM, día 04 de Junio de 2008 (esta la fue la versión que indicó el trabajador a sus familiares un día después de ocurrir el accidente) y a consecuencia de los diversos politraumatismos que sufrió el trabador falleció dos días después, el 06 de junio de 2008, así como se pude evidenciar en acta de defunción.

Que consigna copia CERTIFICADA del Informe de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud en los trabajadores, de Puerto Ordaz, en fecha 16 de junio de 2008, donde se demuestra la calificación del Accidente y de la violación de las normas de Seguridad Industrial, así como también incumplimiento de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Que consignan constante de catorce (14) folios útiles, marcado con letra “F”, donde demostrarán que la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A,” incumplía con las normas de Seguridad Industrial y con las normas que establece la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, con lo que pretenden demostrar la culpabilidad, responsabilidad del patrono y todas las consecuencias de que se derivaron del accidente.

Que de lo anteriormente señalado detalladamente todas y cada uno de los hechos encuadran en lo señalado por el legislador, en lo estipulado en la obligación genérica (Artículo 1185 C.C.V) de reparar el daño causado por el hecho ilícito (con intención, o por negligencia o por impericia) a cargo del trasgresor creando una responsabilidad extracontractual o aquiliana y que se refiere a todo daño causado a una persona en su integridad física, reputación moral o económica (Artículo 1196 del Código Civil Venezolano).

Que la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A,” es responsable del daño moral causado a su representado por cuanto no está exenta de esta obligación y no puede eximirse de dicha obligación porque el daño sufrido no se debió:

  1. A hechos o circunstancias de la propia de la víctima.

  2. Ni a hechos ilícitos de un tercero (sino en la mala orden del Jefe inmediato).

Que por todo lo anteriormente señalado y por cuanto sus representados han perdido su bienestar, tranquilidad personal y familiar, su sosiego, han sido dañados en su sensibilidad física y sentimientos afectivos, su futuro fue mutilado es lógico que la “CONSTRUCTORA N.O. S.A,” debe responder civilmente, como responsable del DAÑO MORAL causado, más si está demostrado fehacientemente que es daño cierto, verídico, real y fue experimentado en la persona del padre de sus representados (se produjo una muerte), y que no han sido resarcidos a sus descendientes; que lesionan derechos legítimos de sus representados ut supra mencionados y por la irresponsabilidad de la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, y por ser una estimación de exclusiva competencia del ciudadano Juez sugieren por vía estimatoria y en forma prudente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto de DAÑOS MORALES, que no obstante consideran que ninguna cantidad de dinero no puede suplir la muerte causada al trabajador (LUIS R.G.P.) padre de sus representados.

Que reclaman el resarcimiento del daño material o lucro cesante, tomando en cuenta la edad que tenía el trabajador para el momento de su muerte y la expectativa de vida de los venezolanos es de 60 a 66 años, para el momento del accidente laboral contaba con CUARENTA (40) años de edad, por lo que calculando el ingreso diario de 49,66 por la expectativa de vida tal y como lo tiene establecido las compañías de seguros de vida nacionales e internacionales, así como la Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales y la Organización Mundial de la Salud, le quedaba una expectativa de VEINTE (20) años de vida útil, productiva, si no hubiese ocasionado el lamentable accidente laboral, siendo el ingreso diario del trabajador de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49,66), lo que genera una indemnización por daño material o lucro cesante que determinaron de la forma siguiente: Salario Mensual Bs. 1.489,8 x 12 meses = Bs. 17.877,6 x los 20 años = Bs. 357.552, la indemnización por daños materiales y lucro cesante que demandaron por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 357.552,oo).

Que CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES (hijo), se encuentra estudiando en Piaroa Alto Carinagua, Amazona, viviendo en la casa del Señor A.G. (hermano del difunto), quien recibía mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,oo), de su padre y ahora con el fallecimiento del mismo, dejo de percibir dicha cantidad de dinero y ahora toda la carga de la educación, vestido, alimentación del joven le quedo al tío, no que sabemos hasta cuándo puede durar la misma ya el tiene también a sus hijos a quienes mantener y eso le preocupa al niño. Que igualmente solicitan Lucro Cesante que el Joven ha experimentado en la pérdida de sus ingresos, por los siete (07) años de Estudio Primario y Básico que le faltan, de la forma siguiente: ingreso mensual 350*12 meses = Bs. 4.200*7 años = Bs. 29.400,oo. Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,oo).

Es por lo que se ven obligados a demandar como en efecto demandan a la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos GONCALO L.D.S.S., titular de la cédula de identidad No. E-82.155.045, Director Presidente M.B.O., No. 25.394/D Crea/BA, Director Vicepresidente P.O.L. de Melo, No. 762473 SSP/PE, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en el de las Indemnizaciones que establecen: Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Prevención en el Trabajo, Daños Morales, Lucro Cesante, los benéficos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, Seguros de Vida, Pensión de sobreviviente, entre otros, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, por las cantidades aquí reclamadas y que especificaron de la manera siguiente:

PRIMERO

Solicitaron que la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, pague a sus representados los daños morales y por ser una estimación de exclusiva competencia del ciudadano Juez, sugieren por vía estimatoria y en forma prudente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto de DAÑOS MORALES, aunque consideran que ninguna cantidad de dinero no puede suplir la muerte causada al trabajador (Luís R.G.P.) padre de sus representados. Explicado en toda la causa.

SEGUNDO

Solicitan que la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, pague a sus representados los DAÑOS MATERIALES o LUCRO CESANTE, de conformidad con lo esgrimido en el presente escrito, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 357.552,oo).

Así como también solicitaron el resarcimiento de los daños ocasionados a CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES (hijo) por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400, 00).

TERCERO

Solicitaron que la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A.”, pague a los demandantes la indemnización que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 567: cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 37.245), equivalente a los veinticinco (25) salarios que establece L.O.T.

CUARTO

Solicitaron que la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, pague a sus representados la indemnización máxima que se establece LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, artículo 130, Ordinal 1, por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Quinientos Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. F. 204.508,8).

QUINTO

Solicitan que la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, sea condenada a pagarle a sus representados los conceptos de Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, entre otros, que le correspondiera al trabajador según sus alegatos por la cantidad de Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.234,15), así como se desprende en las cláusulas 42, 43, 45 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Igualmente solicitaron que la empresa sea condenada a pagar a sus representados la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), así como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en su cláusula 27.

SEPTIMO

Así mismo solicitaron que la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, responda por los Seguros de v.d.T. (fallecido) ya que la ciudadana Relimar Díaz (trabajadora de la demandada), le informa a sus presentados que tenían quince (15) días para consignar la documentación respectiva, para enviar los documentos a la empresa de Seguros ZURICH Seguros, S.A., se le oficie a dicha empresa según su Autorización Judicial de Cobro y la misma contestó al tribunal que no tenía registrada a ninguna persona que respondiera con esa identificación por lo que solicitaron que la demanda responda por dicho seguro de vida; por lo que solicitaron que se inste a la empresa a consignar en el tribunal, los distintos tipos de Pólizas o Seguros de Vida que tenía contratada la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, para el causante y consigna copia simple de contestación de la empresa ZURICH, marcada con la letra (I).

OCTAVO

Que solicitan que insta a la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, a presentar los libros de Horas Extras del año 2007 y la nómina del mismo año, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral del trabajador (Luís R.P.) para esta empresa, desde el año 2007, hasta la fecha de su deceso.

NOVENO

Solicitan que se oficie al Seguro Social Obligatorio a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley de Prevención en el Trabajo, prevé: La Pensión de sobreviviente: El artículo 86, artículo 87, ordinal 3, previa entrega de la mencionada empresa todos los recaudos correspondientes para su tramitación.

DÉCIMO

Solicitó que la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, consigne por ante este Tribunal, la última semana de pago que no recibió el trabajador, más los Cesta Tikets y cualquier beneficio que la empresa dejó de pagar al trabajador esa semana.

DECIMO PRIMERO

Solicitó que se oficie a la Clínica La Milagrosa a los fines de que comparezcan a ratificar documentos contentivos de en copia simple marcados en la letra “E” de informes médicos, análisis, entre otros.

DECIMO SEGUNDO

Solicitaron que todos los montos demandados sean indexados y se le aplica el I.P.C., en virtud de que a sus representados se le ha retenido en forma ilegítima las cantidades demandadas, produciéndose un enriquecimiento ilícito, originándose en lo que se conoce como un concepto necesario en lo económico y en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazo de tracto sucesivo con paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o en alza en el nivel de precios o de costos.

DECIMA TERCERO

Solicitaron al Tribunal que condene en Costas y Costos procesales a la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A”, por concepto de honorarios profesionales causadas en el presente procedimiento por el equivalente al treinta por ciento (30%), de la sumatoria de los montos demandados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO OCTAVO

Que estiman la cuantía de la presente demanda de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.091.939,95), lo que equivale a DIECINUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO unidades tributarias (U.T. 19.853,45).

Que por las consideraciones expuestas anteriormente y siguiendo las precisas instrucciones de sus representados es por lo que acudieron ante esta competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto demandaron a la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A, por el pago de las siguientes cantidades por concepto de Indemnización por Accidente Laboral señaladas anteriormente.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada H.C.R. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS.

Admitió como cierto que el ciudadano L.R.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.660.562, prestaba servicios para el empresa ARGON, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 73, Tomo 72-A-Pro, desde el día 23 de mayo 2077, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, realizando funciones propias en su cargo, en el Campamento Principal de la empresa Constructora N.O., S.A., Sistema Vial Tercer Puente sobre el Río Orinoco, Carretera Ciudad Bolívar-Puerto Ayacucho, Kilómetro 652, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.

Admitió como cierto que el ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, devengaba un salario diario final de Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con 66/100 (Bs. 49,66).

Admitió como cierto que el ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, prestó servicios para la empresa ARGON, C.A., hasta el día 04 de mayo de 2008, y que con ocasión de la extinción de la relación de trabajo que lo vinculara con esa empresa recibió de ésta la suma de Veintitrés Mil Treinta y un Bolívares Fuertes con 34/100 (Bs.. 23.031,34), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que es cierto que el ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, comenzó a prestar servicios para la empresa CONTRUCTRA N.O., S.A, desde el día 05 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Cabillero de Segundo, realizando funciones propias de su cargo, en el Campamento Principal de la empresa CONTRUCTRA N.O., S.A, Sistema Vía Tercer Puente sobre el Río Orinoco, Carretera Ciudad Bolívar-Puerto Ayacucho, Kilómetro 652, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por lo cual devengaba un salario final de Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con 66/100 Céntimos (Bs.. 49,66).

Que es cierto que el ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, fue a trabajar el día 03 de junio de 2008 en el horario de trabajo rotativo (noche).

Que es cierto que el ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, falleció el día 06 de junio de 2008, como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el día 04 del mismo mes y año.

Que es cierto que el ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, dejó diez (10) hijos constituido por la persona del ciudadano E.R.G.V. y de los adolescentes y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES

Dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 88 y 89 de la Segunda Pieza).

HECHOS RECHAZADOS

Rechazó y negó que la empresa Argon, C.A., arriba identificada sea o haya sido intermediaria de su poderdante, pues lo cierto es que la señalada sociedad mercantil fungió como contratista de su mandante, en los términos establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazó y negó que el ciudadano L.R.G.P., haya prestado servicios para su mandante desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 06 de junio de 2008, pues lo cierto es que el mismo prestó servicios para su poderdante desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el 06 de junio 2008.

Rechazó y negó que el ciudadano L.R.G.P., el día 03 de junio de 2008, haya realizado labores peligrosas por órdenes de su jefe inmediato, donde no se hayan tomado las medidas de seguridad industrial pertinentes para evitar los riesgos fatales, so pena de que si no cumplía supuestas órdenes dadas sería despedido, así como también rechazó y negó que el accidente falta en que perdió la vida el indicado ciudadano se haya producido en las condiciones que se exponen en el libelo de demanda.

Rechazó y negó que su representada haya incumplido con las normas de seguridad industrial y las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también rechazó y negó que su mandante tenga responsabilidad y culpabilidad por el accidente en que perdió la vida el ciudadano L.R.G.P..

Rechazó y negó que su poderdante no indicara la persona que tenía el ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, a su cargo el día del accidente y que no informase a las autoridades competentes acerca de la ocurrencia del mismo, pues lo cierto es que su mandante, en fecha 05 de junio 2008, consignó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la correspondiente Declaración de Accidente de Trabajo en el que resultó involucrado dicho ciudadano, y de igual forma, en fecha 06 de junio de 2008, consignó por ante el Departamento de Inspección Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la respectiva Declaración de Accidente de Trabajo en el que resultó envuelto el mencionado ciudadano.

Rechazó y negó que el ciudadano L.R.G.P., tenía la manutención de su madre, ciudadana A.M.P.d.G..

Rechazó y negó que con el fallecimiento del ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, se produjo un impacto muy fuerte a todos sus hijos y a su madre, en sus sentimientos y afectos que pudieran crear disociación familiar y otros efectos que conlleven a una pérdida o disminución de la autoestima que favorezca la aparición de la depresión.

Rechazó y negó que los herederos del ciudadano L.R.G.P., sean personas que no puedan proveerse sus alimentos por si mismos, que hayan quedado protegidos porque ya no tienen la ayuda económica que les permitía mitigar sus necesidades básicas y esenciales, que no puedan culminar sus estudios por falta de apoyo económico y de alimentación, que tengan carencias de alimentación balanceada y en los días sucesivos se acuesten con el estomago vacío, así como también que la madre de éstos sea una persona que lo única que puede hacer es pescar para llevar los pocos alimentos a su hogar.

Que rechazó y negó que un trabajador de su representada haya impartido una orden insensata al ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, que le quitara la vida y la esperanza de sus hijos de logar que les cumpliera las promesas que supuestamente les habría hecho.

Que rechazó y negó que el ciudadano L.R.G.P., haya dejado a su hijo Jaiber A.G.V. en la casa del señor A.G. (hermano del difunto), y que le entregare la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.OO) mensuales para cumplir las necesidades básicas del mismo.

Que rechazó y negó que su mandante sea responsable del daño moral supuestamente causado a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, ya que las circunstancias en las que el mismo perdió la vida no se produjeron por intención, negligencia o por impericia de su mandante o de sus responsables, ni mucho menos tuvieron su causa en una mala orden del Jefe inmediato del señalado ciudadano, o por la irresponsabilidad de su representada, por lo que de igual forma rechazó y negó que su poderdante deba responder civilmente, o que sea responsable de pagar a los actores la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000,oo) por concepto de daños morales causados por la pérdida de su bienestar, tranquilidad personal y familiar, su sosiego, y su sensibilidad física y sentimientos afectivos.

Que rechazó y negó que su mandante sea responsable del resarcimiento del daño material o lucro cesante supuestamente causado a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, tomando en cuenta la edad que éste tenía para la fecha y momento de su muerte, la expectativa de vida de los venezolanos y su ingreso diario, ya que las circunstancias en las que el mismo perdió la vida no se produjeron por intención, negligencia o por impericia de su mandante o de sus responsables, ni mucho menos tuvieron su causa en su mala orden del Jefe inmediato del señalado ciudadano, o por la irresponsabilidad de su representada; por lo que, de igual forma, rechazó y negó que su poderdante deba responder civilmente, o que sea responsable de pagar a los actores la suma de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 357.552,oo) por concepto de daños materiales y lucro cesante.

Rechazó y negó que su mandante deba pagar a CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES, en su condición de hijo del ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, la suma de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 29.400,oo) por concepto de supuesto lucro cesante derivado de la pérdida del ingreso que éste supuestamente devengaba de su padre, dizque por estar viviendo en la casa del señor A.G. (hermano del difunto), equivalente a la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,oo) mensuales para cubrir sus necesidades básicas.

Que rechaza y niega que su poderdante deba pagar a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, la suma de Treinta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares fuertes (Bs.F.37.245,oo) que reclaman por concepto de indemnización por muerte conforme a lo establecido en los artículos 560, 561 y 566 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que rechaza y niega que el salario integral diario del ciudadano L.R.G.P., haya sido la suma de Setenta y Un Bolívares Fuertes con 01/100 (Bs.F. 71,01), pues lo cierto es que era de Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con 76/100 (Bs.F. 62,76).

Que rechaza y niega que su representada deba pagar a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Quinientos Ocho Bolívares Fuertes con 08/100 (Bs.F.204.508,08), que reclaman por concepto de indemnización por muerte conforme a lo establecido en los artículo 69,76,86 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que tal indemnización resulta absolutamente improcedente en el asunto de marras, por cuanto la misma sólo es procedente en aquellos casos en que el accidente o enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

Que rechaza y niego que su representada deba pagar a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 12.000,oo), que reclaman por concepto de indemnización por muerte accidental o incapacidad absoluta y permanente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Que rechaza y niega que su representada deba pagar a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con 73/100 (Bs.F. 360,73), que reclaman por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Construcción 2007-2009, por cuanto los actores han procedido a calcular dicho beneficio con base en el supuesto salario integral devengado por el de cujus, cuando lo cierto del caso es que, según la señalada cláusula contractual tal beneficio debe ser calculado con base en el salario básico devengado por el trabajador, que en el caso del difunto L.R.G.P., arriba identificado era de Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con 66/100 (Bs. F.49,66), que multiplicado por los 5,25 días de salario que le corresponden por tal concepto, por haber prestado un mes de servicios, nos da la suma Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con 72/100 (Bs.F. 260,72), que su representada acepta le adeuda a los actores.

Que rechaza y niega que su representada deba pagar a los herederos la cantidad de Quinientos Dieciocho Bolívares Fuertes con 37/100 (Bs.F. 518,37) que reclaman por concepto de Utilidades Fraccionadas, por cuanto los actores han procedido a calcular dicho beneficio con base en el supuesto salario integral devengado por el de cujus, cuando lo cierto del caso es que, según la señalada cláusula contractual tal beneficio debe ser calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador.

Que rechaza y niega que su representada deba pagar a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con 05/100 (Bs.F. 355,05), que reclaman por concepto de Prestación de Antigüedad, por cuanto los actores han procedido a calcular dicho beneficio con base en el supuesto salario integral devengado por el de cujus de Setenta y Un Bolívares Fuertes con 01/100 (Bs.F.71,01), cuando lo cierto del caso es que el salario integral diario era de Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con 76/100 (Bs.F.62,76), que multiplicado por los 5 días de salario que le corresponden por tal concepto, por haber prestado un mes de servicios, nos da la suma de Trescientos Trece Bolívares Fuertes con 82/100 (Bs.F.313,82), que su representada acepta le adeuda a los actores.

Que rechaza y niega que su representada deba pagar a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, cantidad alguna de dinero o que deba responder por los seguros de vida del mencionado trabajador.

Que rechaza y niega que su representada deba pagar a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., cantidad alguna de dinero por concepto de última semana de pago, cesta tickets ni ningún otro beneficio, pues siempre le pagó a este todos los concepto que debía recibir.

Que rechaza y niega que su mandante deba pagar a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, cantidad alguna de dinero por concepto de la corrección monetario o indexación salarial sobre los conceptos y montos demandados, pues como ha establecido la jurisprudencia patria, las cantidades que se establecen deben ser pagadas por indemnización de daños morales no están sujetas a la aplicación de corrección monetaria, porque el monto de las mismas es fijado discrecionalmente por el Juez al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta los aspecto señalados en el escrito de contestación, en la parte correspondiente al rechazo a la estimación de la demanda.

Que rechaza y niega que su mandante deba pagar a los herederos y causahientes del ciudadano L.R.G.P., cantidad alguna de dinero por concepto de las costas procesales, honorarios profesionales y demás gastos que se generen en el presente juicio, por cuanto lo cierto es que ante la falta de fundamentos de derecho y de hecho de la acción interpuesta por los actores, la misma habrá de ser declara SIN LUGAR, y consecuencialmente, será quienes resultarán condenadas a pagar a su mandante lo causado por costas y costos procesales.

Que rechaza y niega que su mandante se encuentre moroso en el pago a los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., arriba identificado, de cantidad alguna de dinero por concepto de beneficios laborales causados por el mencionado trabajador.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y negó la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora, en la desproporcionada suma de Un Millón Noventa y Un Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.091.939,95), por cuanto los hechos que se fundamente la acción son infundados, y por ende, resulta también infundada y exagerada dicha cuantía.

Rechaza y niega que en el caso de autos estén dados los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni los previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se acuerden medidas cautelares contra bienes propiedad de su mandante, por cuanto, dada la falta de fundamentos de derecho y de hecho de la acción interpuesta por los herederos y causahabientes del ciudadano L.R.G.P., arriba identificado no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni mucho menos presunción grave del derecho que se reclama.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido expresamente en la contestación de la demanda lo relativo la relación laboral, el salario, la fecha de inicio y culminación de la misma y el fallecimiento del trabajador producido durante la prestación del servicio en la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A, quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la demandada, la procedencia o no del pago del lucro cesante demandado, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora y demás conceptos demandados y si procede o no indexación de las sumas reclamadas, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica dentro de los límites de la controversia, se plantea en la necesidad de determinar, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la demandada, la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la demandada, la procedencia o no del pago del lucro cesante demandado, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora y demás conceptos demandados y si procede o no indexación de las sumas reclamadas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si la responsabilidad objetiva del patrono por guarda de las cosas por el accidente de trabajo, de acuerdo al artículo 1.193, puede dar origen a una indemnización por daño moral.

2) Si el daño causado ha sido producto o a consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, (extremos que configuran el hecho ilícito).

Ahora bien, con relación a las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, (caso FLEXILÓN) estableció lo siguiente:

En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.

(Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto”. (Cursiva y negrilla nuestra)

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

1). Del análisis de las copias simples de los recibos de pago del de-cujus L.R.G.P., expedidos por la empresa ARGON, C.A, en los cuales se especifica los periodos de pago y la semana correspondiente a dicho pago, (folios 27 al 47 y 49 al 61 y folio 63 al 83, la copia simple de la Liquidación Final del de-cujus L.R.G.P., expedido por la empresa ARGON, C.A., ( folio 84), las copias simples de los recibos de pago del de-cujus L.R.G.P., expedidos por la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., donde se pretende probar los periodos de pago correspondientes al mismo, (folios 86, 87 y 88), se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.

2). Del análisis de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y de los niños CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES (folios del 216 al 225) y de la copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos que se Tramitó por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Asunto N° FP02-S-2008-006103, donde se pretende probar que el ciudadano E.R.G.V. y a las personas de los adolescentes y de los niños CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES, su filiación con el de cujus L.R.G.P. y la minoridad de los mismos, excepto el primero, y su legitimación para actuar en el presente juicio, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.R.G.P., fallecido ab-intestado en fecha 06 de Junio de 2008 ( folios del 140 al 204), se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarlo conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

3) Del análisis de la copia simple del Registro de Asegurado del de-cujus L.R.G.P., expedido por la empresa ARGON, C.A., ( folio 62), se observa que no fue indicado el objeto de la prueba, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

4) Del análisis de la copia simple de los Carnet de la empresa ODEBRECHT del de-cujus L.R.G.P., expedido por la empresa ARGON, C.A., (folio 85 marcado con la letra “B”), copias simples de Hoja de Referencia e Informes Medico del de-cujus L.R.G.P., expedidos por la CLINICA MATERNO QUIRURGICA LA MILAGROSA, ( folios del 89 al 104 y de 109 al 122 ), copias simples de Informes Medico del de-cujus L.R.G.P., expedidos por la CLINICA CENTRO MEDICO ORINOCO ( folios 105, 106, 107, 123, 124 y 125) y de las Constancias de Estudio de los adolescentes CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES, (folios del 205 al 210), se observa que se tratan de copias de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por las personas que aparecían suscribiéndolos para que tuvieran validez, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

5) Del análisis de la copia certificada del expediente administrativo del de cujus L.R.G.P., sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se pretendía probar el hecho ilícito del patrono, se observa que dicho informe contiene evaluaciones médicas, informes técnicos, certificación médica y evaluaciones de puesto de trabajo, entre otros, del que, luego de una lectura detallada (Folio 16 de la Primera pieza), se evidencia, tal y como fue referido anteriormente, la declaración de los ciudadanos M.A.L.M., O.U., J.D. y E.D., quienes fueron testigos presenciales del accidente sufrido por el trabajador en fecha 04 de Junio 2008, así como el informe de fecha 16 de Junio del 2008, suscrito por el funcionario L.B. de la DIRESAT-BOLIVAR; AMAZONAS, Y D.A., y por los representantes de la sociedad mercantil demandada y por la Delegada de Prevención en representación de los trabajadores de la accionada, en el que quedaron establecidos los hechos y circunstancias relacionadas con el accidente sufrido por el ciudadano L.R.G.P., lo que de manera acertada llevó a concluir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el accidente sufrido por el referido trabajador se trata de un accidente de trabajo, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia como documento público administrativo conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que demuestra la producción del hecho ilícito del patrono.

6). Del análisis del oficio de fecha 15 de Diciembre de 2008, expedido por la empresa ZURICH SEGUROS, C.A, donde informan al tribunal que el De-cujus L.R.G.P., no ha mantenido ni mantiene ningún tipo de póliza con la referida empresa, (folio 211), se observa que fue remitida conforme a lo previsto en la ley, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

7) Del análisis del Acta de Defunción del de-cujus L.R.G.P., (folio 215), donde se pretendía probar su fallecimiento, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que los hechos se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal observa:

1). Del análisis del Cuadro y Recibo para la Poliza de Seguro de responsabilidad Patronal, cuyo objeto es demostrar que la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., es el Asegurado y Tomador de la póliza Nro. 050-100000938-000, Tipo de Póliza directa, SBU Corporativo, conforme a contrato celebrado con la empresa ZURICH SEGUROS, S.A ( folios 111, 112, 113 y 114 de la segunda pieza del expediente), de la copia de la forma 14-02 para Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual está debidamente suscrita por el ciudadano L.R.G.P., de la que se desprende probar que el indicado ciudadano prestaba servicios para la empresa ARGON, C.A., desde el día 23 de Mayo de 2007 desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA (folio 133 de la segunda pieza del presente expediente), del Cuadro y Recibo para la Póliza de Seguro de responsabilidad Civil General, cuyo objeto es demostrar que la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A, (folios 115 al 120 de la segunda pieza del presente expediente), del cuadro Póliza Recibo-Prima, cuyo objeto es demostrar que la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., es el Asegurado y Tomador de la póliza Nro. 80-02 10013, Tipo de Póliza Colectivo de Vida (folios 122 al 123 de la segunda pieza del expediente), del cuadro Póliza Recibo-Prima, cuyo objeto es demostrar que la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., es el Asegurado y Tomador de la póliza Nro. 80-06 10027, Tipo de Póliza Colectivo de Accidentes Personales, conforme a contrato celebrado con la empresa BANESCO SEGUROS, C.A, (folios 124 y 125 de la segunda pieza del expediente), se observa que los mismos pretenden probar hechos irrelevantes, ya que la demandada desistió de la cita en garantía que había solicitado en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

2). Del análisis de la copia del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la empresa ARGON, S.A. y el ciudadano L.R.G.P., cuyo objeto es demostrar, que el ciudadano en mención prestaba servicios para la empresa ARGON, S.A, desde el día 23/05/2007, desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, en el Campamento Principal de la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., Sistema Vial Tercer Puente sobre el Rio Orinoco, Carretera Ciudad Bolívar-Puerto Ayacucho, Kilómetro 652, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar (folios 126 al 132 de la segunda pieza del expediente), de la copia de Registro Individual de Personal, cuyo objeto es demostrar que el ciudadano L.R.G.P., prestaba servicios para la empresa ARGON, S.A., desde el día 23 de Mayo de 2007 desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA (folio 133 de la segunda pieza del expediente), de la copia de Comunicación de fecha 13 de Noviembre de 2007, la cual está debidamente suscrita por el de-cujus ciudadano L.R.G.P., de la que se pretende probar que el indicado ciudadano aceptó la prórroga del contrato de trabajo que había suscrito con la empresa ARGON, C.A., hasta por seis (06) meses más, extendiendo la vigencia de la relación de trabajo hasta el día 21 de Mayo de 2008 (folios 135 y 136 de la segunda pieza del presente expediente), de la copia de la Liquidación final de Prestaciones Sociales, por medio de la cual se pretende probar que el de-cujus ciudadano L.R.G.P., prestó servicios para la empresa ARGON, C.A., hasta el día 04 de Mayo de 2008, y que con ocasión de la extinción de la relación de trabajo que lo vinculara con esa empresa, recibió de esta la suma de VEINTITRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CTMS. (BS. 31.031,34), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, el cual cursa inserto al folio 137 del presente expediente, de la copia de Informes y Constancias Médicas, donde se pretende probar que el de-cujus ciudadano L.R.G.P., al momento de ingresar a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., le fueron practicados los correspondientes exámenes preempleo, el cual cursa inserto a los folios del 146 al 156 del presente expediente, segunda pieza, y de la de copia del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., y el de-cujus ciudadano L.R.G.P., por medio del cual se pretende probar que éste comenzó a prestar para la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., desde el día 05 de Mayo de 2008, desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, donde devengaba un salario diario final de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CTMS. (BS. 49,66), el cual cursa inserto a los folios del 138 al 143 del presente expediente, se observa que dicha realidad ha sido alegada por la demandante y admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Del análisis de la copia de LA FORMA 14-02 para Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual está debidamente suscrita por el de-cujus ciudadano L.R.G.P., de la cual se pretende probar que el indicado ciudadano prestaba servicios para la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., desde el día 05 de Mayo de 2008, desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA y estaba debidamente inscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual cursa inserto al folio 144 del presente expediente, segunda pieza, de la copia de LA FORMA 14-03, participación de retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se pretende probar que la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A. en fecha 21 de julio de 2008, participó a dicho ente, el retiro del ciudadano L.R.G.P., por el fallecimiento de éste, quien había ingresado a prestar servicios desde el día 05 de Mayo de 2008, desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, el cual cursa inserto al folio 157 del presente expediente, segunda pieza y de la Declaración de Accidente de Trabajo, donde se evidencia que la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A. en fecha 06 de Junio de 2008, consignó por ante EL Departamento de Inspección Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la respectiva Declaración de Accidente de Trabajo en el que resulto involucrado el de cujus ciudadano L.R.G.P., el cual cursa inserto al folio 161 de la segunda pieza del presente expediente, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.

3) Del análisis de la copia de Declaración de Accidente de Trabajo, donde se pretende probar que la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A, en fecha 05 de Junio de 2008, consignó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la correspondiente Declaración de Accidente de Trabajo en el que resulto involucrado el de cujus ciudadano L.R.G.P., el cual cursa inserto a los folios del 158 al 159 del presente expediente, de la segunda pieza, se observa no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En atención a la valoración de las pruebas realizada, este tribunal observa que efectivamente los derechos pretendidos por el actor en el libelo de demanda, se refieren a aquellos que pueden ser exigidos por un trabajador frente a su patrono, quedando establecido en la presente causa, pues no es un hecho controvertido, que el demandante de autos ciertamente fue trabajador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A, a tal efecto, quedó comprobada la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral entre las partes; y respecto al accidente alegado por el accionante, el mismo guarda relación con dicho vínculo.

En la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido mediante la admisión de los hechos de la parte demandada y las pruebas apreciadas anteriormente, la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio del trabajador fallecido, el salario devengado por el trabajador, que el deceso del decujus L.R.G.P., fue con ocasión a su prestación de servicio a la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A.

En consecuencia, quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral estaba comprendida desde el día 05 de mayo de 2008, hasta el día 06 de junio de 2008 (fecha del fallecimiento del Trabajador), que el trabajador devengaba para el momento de su fallecimiento un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.489,80).

Así las cosas, se tiene como cierta la fecha de inicio el día 05 de mayo de 2008, y de culminación el día 06 de junio de 2008, -fecha del fallecimiento del Trabajador-, y el salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.489,80), razón por la cual, pasa la este Tribunal a establecer los conceptos reclamados por la parte demandante.

Sentado lo anterior y vistas las defensas opuestas por la sociedad mercantil demandada, este tribunal constata que a los folios 126 al 139 de la Primera Pieza del expediente, cursan copia certificada del expediente administrativo del de cujus L.R.G.P., sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual contiene evaluaciones médicas, informes técnicos, certificación médica y evaluaciones de puesto de trabajo, entre otros, del que, luego de una lectura detallada (Folio 16 de la Primera pieza), se evidencia, tal y como fue referido anteriormente, la declaración de los ciudadanos M.A.L.M., O.U., J.D. y E.D., quienes fueron testigos presenciales del accidente sufrido por el trabajador en fecha 04 de Junio 2008, así como el informe de fecha 16 de Junio del 2008, suscrito por el funcionario L.B. de la DIRESAT-BOLIVAR; AMAZONAS, Y D.A., y por los representantes de la sociedad mercantil demandada y por la Delegada de Prevención en representación de los trabajadores de la accionada, en el que quedaron establecidos los hechos y circunstancias relacionadas con el accidente sufrido por el ciudadano L.R.G.P., lo que de manera acertada llevó a concluir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el accidente sufrido por el referido trabajador se trata de un accidente de trabajo.

En este sentido, valorando los hechos y pruebas cursantes en autos, así como lo alegado por la propia demandada en cuanto a la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano L.R.G.P. este tribunal determina que en el caso sub iudice quedó demostrado el origen ocupacional del infortunio, lo que lleva a concluir que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano L.R.G.P., se trata de un accidente de trabajo. Así se decide.

A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

1). Responsabilidad subjetiva:

El empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo” y de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determinas que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiéndose representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo( por ejemplo, la muerte o incapacidad del trabajador), no realiza una conducta positiva, dirigida a eliminar el riesgo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la citada ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y medio Ambiente del Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad –violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo-, que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, a tales efecto quedo evidenciado en el Informe de Investigación de Accidente, que las causas inmediatas del accidente fueron las siguientes: a) Desconocimiento de las medidas de Prevención aplicables ( El trabajador no fue informado del procedimiento adecuado para la ejecución de la actividad). b) Desconocimiento del método de trabajo al no haber sido formado ni capacitado respecto al procedimiento a realizar para el desarmado de pilote de cabilla. CAUSAS BASICAS DEL ACCIDENTE: a) Supervisión insuficiente por parte de la empresa en la verificación y control de las condiciones presentes antes de iniciar la actividad de desarmado del prearmado, b) Ausencia de procedimientos específicos para la actividad, c) Fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad de desarmado de pilote de cabillas. A tal efecto, se declara con lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al lucro cesante reclamadas por los accionantes . Así se establece.

En cuanto a la expectativa de vida de los venezolanos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 608, de fecha 27 de marzo de 2007, señaló:

…Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad

Por Lo que este Tribunal para determinar lo correspondiente al lucro cesante toma la referencia aportado por los demandantes así tenemos que el trabajador para el momento del fallecimiento contaba con Cuarenta años de edad (40), estableciéndole los actores una expectativa de vida de veinte años (20) y habiéndose determinado que su salario fue de Bs 49.66 diarios por 30 días da un sueldo mensual de Bs 1.489,8 , que multiplicado por 12 meses (un año), da un total de Bs. 17.877.6, el cual multiplicado por 20, es decir, los 20 años de expectativa de vida útil para el Trabajo da un total de Bs 357.552, que le debe cancelar a los accionantes la empresa demandada por lucro cesante y Así se Decide.

En cuanto al reclamo de la suma de Bs 24.400,00, de los daños ocasionados a CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES (hijo), no se considera procedente, por cuanto los daños fueron estimados y acordados a cancelar en lo relativo al lucro cesante. Y Así se Decide.

En cuanto al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se considera procedente su cancelación por cuanto se determino que la empresa Constructora N.O. S.A, violo la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo al informe del accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales De Los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. YAsí se decide.

En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en el articulo 130 ejusdem, ordinal 1º, La empresa demandada le debe cancelar a los accionantes, el salario correspondiente a cinco (5) años, calculados de la siguiente manera:

365 días (un año) multiplicado por 5 años, da un total de 1825 días, por salario integral de Bs. 62.76, da un total de Bs, 114.537,00, que debe la empresa cancelar a los accionantes y Así se Decide.

De la responsabilidad objetiva:

En relación a la responsabilidad objetiva del patrono, habiéndose declarado la existencia de un accidente de trabajo, se declara su procedencia. No obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs 37.245,00, no se considera procedente, por cuanto tal y como fue señalado anteriormente, el régimen establecido en la misma es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso sub examine, quedó establecido en autos que el ciudadano L.R.G.P., se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide,

En cuanto a la indemnización establecida en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela, se observa que la referida cláusula establece lo siguiente:

CLÁUSULA No. 27 –SEGUROS COLECTIVOS

La Cámaras contratarán las p.c. para el Trabajador e informarán a las Federaciones sobre la contratación definitiva, requeridas para cubrir las siguientes Contingencias, y tendrán a su cargo el pago de las primas correspondientes: 1. Accidentes personales del Trabajador, con una cobertura de doce millones de

Bolívares (Bs. 12.000.000) por muerte accidental y/o incapacidad absoluta y Permanente. Los otros supuestos de incapacidad estarán cubiertos en los Porcentajes de indemnización previstos en la p.d. aprobada por la autoridad competente.

2. Vida (muerte natural) del Trabajador, con una cobertura de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), no acumulables con el causado en evento de muerte Accidental

En los supuestos mencionados en los numerales anteriores los pagos*los recibirán Los beneficiarios indicados por el Trabajador en la póliza correspondiente.

Las Empresas contratarán las pólizas mencionadas en esta cláusula en un plazo de Veintiún (21) días contados a partir de la fecha de vigencia de esta Convención. Si Antes de su contratación se produjere alguna de las contingencias previstas, el Empleador pagará dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) en caso de muerte

Accidental y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) en caso de muerte natural, Sin que éste y el primero sean acumulables. Vencido el plazo antes indicado, las Empresas tendrán a su cargo el pago de las indemnizaciones señaladas en los Numerales 1 y 2 de esta cláusula, si no hubieren cumplido las obligaciones que la Misma le impone. Los pagos mencionados en esta cláusula no son acumulables a Los concedidos, para los mismos supuestos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues los beneficiarios Percibirán únicamente lo que les sea más favorable.

En todo caso, las Cámaras deberán informar previamente a las Federaciones Acerca de las condiciones de contratación de la póliza a que se refiere la presente Cláusula

.

En atención a lo establecido en la norma antes transcrita, se declara la improcedencia de la indemnización establecida en la referida cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que este Tribunal considero procedente el reclamo establecido en la ley orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente del trabajo (Lopcymat), y Así se Decide

Con relación al daño moral reclamado, la parte actora estima el mismo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00).

En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

.

Alegaron los demandantes que el accidente de trabajo, que produjo la muerte del trabajador, fue por culpa del patrono, situación que como se analizó quedo evidenciado por el informe que del accidente elaboro el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A. donde se estableció el grado de culpabilidad del patrono en la consecución del daño. Por lo que, si bien es cierto la entidad del daño en el caso objeto de estudio, es la muerte del trabajador, la misma se produjo por culpa o negligencia del patrono.

Se trataba de un padre de familia, quien tenía a su cargo a diez hijos menores y su madre ciudadana A.M.P.d.G.d. 72 años de edad.

Que ciertamente se trata de una pérdida irreparable, lamentable y muy dolorosa para sus familiares.

Para la fecha, el trabajador contaba con cuarenta (40) años de edad, y, tomando en cuenta el nivel de vida, alimentación entre otros aspectos físicos y sociales, se mantiene como expectativa de vida para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad.

Igualmente, aun cuando no se desprende de autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo, se trata de una empresa cuyas características y objeto de trabajo, reflejan que poseen activos suficientes para el cumplimento de sus obligaciones.

De conformidad con los aspectos y consideraciones antes señaladas, este Tribunal considera prudente fijar la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000.) como indemnización por concepto de daño moral, a los fines de que puedan los actores consentir al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padecen como consecuencia del fallecimiento del trabajador. Así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades se consideran procedente por lo que la empresa deberá cancelar a los accionantes la suma de Bs, 938.46, discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad: 5 días por Bs. 62,75= Bs. 313.75

Vacaciones Fraccionadas: 5.25 días por Bs. 49.66= Bs. 260.71

Utilidades 7.33 días por Bs. 49.62= Bs. 364.00. Y así se decide.

Reclaman los accionantes la Pensión de Sobreviviente de conformidad con lo establecido en los artículos: 86 y 87 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trajo.

Ahora bien establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus disposiciones Finales, lo siguiente:

SEGUNDA

La presente ley comenzara a regir a partir de la Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera Capitulo Primero del Titulo VII de esta Ley, que entrara en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.

En tal sentido, una vez que dicha Institución entre en funcionamiento, es ante dicho ente que se debe tramitar la pensión de Sobreviviente y Así se decide.

En cuanto al interés superior de los adolescentes y de los niños CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES, este Tribunal considera que el mismo está vinculado al derecho a ser indemnizados material y moralmente por la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A, derivado del fallecimiento de su padre L.R.G.P.. Así mismo, no se oyó la opinión de los adolescentes y de los niños mencionados, debido a que los mismos no acudieron a este Tribunal a emitir sus opiniones en la oportunidad fijada en el auto de admisión.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Indemnización por Accidente Laboral plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos E.R.G.V., A.M.P.D.G. y O.V.A., actuando esta última en su carácter de representante legal (madre) de los adolescentes y de los niños CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES, en contra de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA N.O. S.A, a pagar al ciudadano E.R.G.V. y a las personas de los adolescentes y de los niños CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESECNTES a pagar los siguientes conceptos:

1) La suma de Bs. 357.552,00, por concepto de lucro cesante.

2) La suma de Bs. 114.537,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3) La suma de Bs. 100.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.

4) La suma de Bs. 938,46, por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades y lo correspondiente a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar por concepto de daño moral y lucro cesante, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución.

Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, en el caso de que la empresa demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros:

a). Será realizada por un solo experto designado por este Tribunal;

b). Calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. V.J.B.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. V.J.B.

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