Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: E.V. y A.V., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.742 y 4.250, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1990, Bajo No. 35, Tomo 57-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.H.G. y A.A.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.282 y 31.956, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE No: 97-0956.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2004.

En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente al Tribunal de la causa principal.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 12 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 14 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 15 de abril de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de oposición a la demanda y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 5 de mayo de 2004, la parte actora consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que al encontrarse firme la sentencia que declara SIN LUGAR la reconvención que por daño moral propuso la hoy demandada contra el ciudadano C.V. estiman sus honorarios de la siguiente manera: 1) libelo de demanda, Bs. 1.500.000,00; 2) diligencia de fecha 13 de enero de 1996, Bs. 700.000,00; 3) diligencia entregando compulsa, Bs. 800.000,00; 4) diligencia otorgando poder apud acta, Bs. 1.000.000,00; 5) diligencia consignando recaudos, Bs. 700.000,00; 6) diligencia conignando publicaciones, Bs. 800.000,00; 7) diligencia solicitando copia certificada, Bs. 800.000,00; 8) diligencia consignando ticket, Bs. 800.000,00; 9) contestación a las cuestiones previas, Bs. 800.000,00; 10) diligencia solicitando copias, Bs. 800.000,00; 11) escrito contestando cuestiones previas, Bs. 1.000.000,00; 12) diligencia insistiendo en validez del ticket, Bs. 800.000,00; 13) escrito solicitando sea declarada sin lugar la apelación, Bs. 1.000.000,00; 14) diligencia solicitando nulidad en virtud de la reconvención, Bs. 1.000.000,00; 15) escrito solicitando extemporaneidad de la tacha, Bs. 800.000,00; 16) escrito de fundamentos legales del ticket rustrido, Bs. 800.000,00; 17) diligencia por escrito de reconvención, Bs. 1.150.000,00; 18) escrito de contestación a la demanda, Bs. 1.500.000,00; 19) diligencia rechazando escrito por extemporáneo, Bs. 800.000,00; 20) diligencia solicitando apertura de nueva pieza, Bs. 500.000,00; 21) diligencia solicitando apertura de cuaderno de tacha, Bs. 500.000,00; 22) escrito haciendo valer diligencias anteriores, Bs. 800.000,00; 23) diligencia impulsando citación, Bs. 800.000,00; 24) diligencia sobre citación de tercero, Bs. 1.000.000,00; 25) diligencia ratificando actuaciones, Bs. 800.000,00; 26) escrito alegando extemporaneidad de cita en saneamiento, Bs. 700.000,00; 27) diligencia consignando escrito de pruebas, Bs. 1.000.000,00; 28) diligencia consignando publicaciones, Bs. 800.000,00; 29) diligencia consignando escrito, Bs. 500.000,00; 30) diligencia consignando planillas, Bs. 500.000,00; 31) diligencia solicitando oficio, Bs. 600.000,00; 32) escrito de pruebas, Bs. 800.000,00; 33) escrito fundamento de hecho y derecho, Bs. 1.500.000,00; 34) informes, Bs. 5.000.000,00; 35) asistencia a inspección judicial, Bs. 4.000.000,00; 36) escrito fundamentado, Bs. 100.000,00; 37) observación a informes, Bs. 1.000.000,00; 38) escrito de información, Bs. 800.000,00; 39) escrito solicitando avocamiento, Bs. 500.000,00; 40) diligencia de notificación, Bs. 500.000,00; 41) diligencia consignando planillas, Bs. 500.000,00; 42) diligencia, Bs. 500.000,00; 43) diligencia prueba, Bs. 500.000,00; 44) diligencia, Bs. 500.000,00; 45) diligencia solicitando oficio, Bs. 500.000,00; 46) diligencia prueba informe, Bs. 500.000,00; 47) apelación, Bs. 500.000,00; 48) escrito pruebas, Bs. 500.000,00; 49) solicitud de sentencia, Bs. 600.000,00; 50) escrito, Bs. 600.000,00; 51) diligencia prueba informe, Bs. 600.000,00; 52) diligencia, Bs. 600.000,00; 53) diligencia, Bs. 600.000,00; 54) asistencia a declaración de testigo, Bs. 500.000,00; 55) escrito relativo a multa, Bs. 300.000,00; 56) diligencia, Bs. 300.000,00; 57) diligencia, Bs. 400.000,00; 58) escrito, Bs. 500.000,00; 59) diligencia solicitando fijación de informes, Bs. 300.000,00; 60) diligencia solicitando reposición, Bs. 300.000,00; 61) escrito de conclusiones, Bs. 500.000,00; 62) diligencia solicitando sentencia, Bs. 300.000,00; 63) diligencia, Bs. 300.000,00; 64) diligencia, Bs. 300.000,00; 65) escrito, Bs. 300.000,00; 66) diligencia solicitando sentencia, Bs. 300.000,00; 67) escrito, Bs. 300.000,00; 68) diligencia, Bs. 300.000,00; 69) diligencia impulsando citación de tercero, Bs. 300.000,00; 70) diligencia, Bs. 300.000,00; 71) observación de cita de tercero, Bs. 300.000,00; 72) diligencia, Bs. 300.000,00; 73) diligencia, Bs. 300.000,00; 74) diligencia solicitando avocamiento, Bs. 300.000,00; 75) diligencia solicitando notificación, Bs. 300.000,00; 76) notificación de sentencia, Bs. 300.000,00; 77) apelación, Bs. 300.000,00; 78) informe, Bs. 800.000,00; 79) observación a informes, Bs. 800.000,00. Lo que da un total de Bs. 56.750.000,00.

  2. Que las actoras alegan que el total reclamado es la cantidad de Bs. 83.000.000,00, más cantidad de Bs. 57.000.000,00 por concepto de indexación, lo que da un total de Bs. 140.000.000,00.

  3. Que dichos montos incluyen las actuaciones de todos los abogados intervinientes en el proceso.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó lo siguiente:

  4. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  5. Que la presente estimación e intimación la fundamentan las actoras por considerar que la sentencia que declaró sin lugar la reconvención intentada por la hoy demandada se encuentra firme, por haber sido extemporánea la apelación ejercida por dicha empresa.

  6. Que la sentencia emanada de este Tribunal declaró sin lugar la demanda y la reconvención, y exonerando de pago de costas a todas las partes.

  7. Que en fecha 4 de julio de 2003, las apoderadas actoras apelaron de dicho fallo, y en fecha 24 de octubre de 2003, los apoderados de la demandada se adhirieron a dicha apelación.

  8. Que la sentencia en la actora pretende fundamentar el cobro de los honorarios se encuentra impugnada y la misma no se encuentra definitivamente firme, por cuanto el juez de alzada aún no ha emitido pronunciamiento.

  9. Que se acogieron al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple del cuaderno principal del expediente 97-0956 nomenclatura llevada por este Tribunal, donde se evidencian actuaciones de las actoras. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    2) Promovió copia simple de sentencia emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Al respecto, observa este juzgador que dicha probanza se encuentra dentro del conocimiento del Juez, en virtud del principio Iura Novit Curia y por ende no puede otorgársele valor probatorio. Así se declara.-

    3) Promovió copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Promovió copia certificada de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2003. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    2) Promovió copia certificada del escrito de apelación emanado de la parte actora, en fecha 4 de julio de 2003. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    3) Promovió copia certificada de escrito de adhesión de apelación emanado de la parte demandada, de fecha 24 de octubre de 2003. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    4) Promovió copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasquero. Al respecto, observa este juzgador que dicha probanza se encuentra dentro del conocimiento del Juez, en virtud del principio Iura Novit Curia y por ende no puede otorgársele valor probatorio. Así se declara.-

    5) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente debe este sentenciador pasar a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, considera necesario este Tribunal definir lo que se entiende como costas procesales, en virtud que el cobro de honorarios profesionales que aquí se persigue deriva de una presunta condenatoria en costas a la parte demandada.

    De conformidad con lo anterior, Rengel Romberg entiende la condena en costas como “La condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

    A su vez el Magistrado Levis Ignacio Zerpa entiende por costas procesales “Los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.”

    Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que la presente acción deriva del cobro de honorarios causados por un fallo de primera instancia que no declaró totalmente vencida a ninguna de las partes, sino que por el contrario declaró el vencimiento reciproco consagrado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de este punto de las costas en los vencimientos reciprocos y su exigibilidad, establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento reciproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

    Sobre este artículo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

    Esta nueva regla tiene fundamento en las mismas razones que adujo la Corte en sentencia del 25-2-70, a propósito de la compensación de costas procesales causadas en los incidentes…

    En ese sentido, considera este juzgador necesario transcribir la sentencia que dio origen al citado artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fallo de fecha 25 de febrero de 1970, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez, que estableció lo siguiente:

    Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligadas a él por ser parte del mismo todo. Se trata, precisamente, del principio de la unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliéndose necesariamente dichos actos dentro de la armónica relación interna. Consiguientemente, dentro del procedimiento no se concibe ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelve el fondo del asunto. Lo contrario sería suponer al proceso como un cúmulo de actuaciones independientes, distintas, dentro de una anarquía de parciales juicios no concebible a la altura en que se encuentra la concepción científica del proceso.

    Lo expuesto explica el cumplimiento de las decisiones interlocutorias al quedar firmes y sin auto de ejecución, porque teniendo como meta resolver un problema procesal, su cumplimiento es continuación o desenvolvimiento del mismo proceso. Declarada sin lugar una excepción de declinatoria de jurisdicción por incompetencia del Tribunal, por ejemplo, y, una vez que dicha decisión queda firme, se la ejecuta dentro de las previsiones del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Pero este cumplimiento o ejecución de lo decidido en la interlocutoria se refiere por sí a la materia o situación procesal y no puede aplicarse pura y simplemente a la parte o sección de condena, posible en toda interlocutoria, por mandato del artículo 172 del mismo Código, ajena a las cuestiones procesales y que resuelve las costas de la incidencia. Decisión de condena que teniendo relación directa con la incidencia por no surgir sin la previa controversia entre las partes, constituye elemento especial de la sentencia, como figura propia dentro de la universalidad del proceso. Ello es así en razón a que la fijación de lo que por tal concepto se adeude puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la definitiva se decida. En razón a que, bien puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, dentro de las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sólo con el definitivo se sabría la estimación justa que sirva de base para fijar el límite de las costas correspondientes a honorarios de abogados permitida por el artículo 173 del Código citado; o bien que, aunque no haya habido impugnación a la estimación del valor de la demanda, las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas pueden exceder del monto de lo que legítimamente pueda cobrarse por tal concepto; o bien a que exista en la definitiva o en otras interlocutorias costas que deban ser objeto, junto con las primitivamente logradas, de la liquidación general de las costas, en cuyo caso es lógico y ajustado a lo previsto en el artículo 21 del mismo Código, mantener a las partes en igualdad de circunstancias que les permitan reclamar sus respectivas acreencias. Tanto más cuanto que en algunos casos las interlocutorias se dictan antes de la contestación a la demanda, oportunidad única en que podría ser objetada la estimación de la acción. En otros términos, la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas.

    Por todo lo anterior, no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autorizan el cobro de las costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio esté definitivamente sentenciado; criterio que lo fundamentan en la circunstancia de que al ordenar la Ley que ‘al vencido en un juicio o en una incidencia se le condenará en costas’ no se hace ninguna distinción, por lo que las costas de la incidencia podrían ser cobradas de inmediato, al igual que lo son cuando se decide el fondo del asunto en definitiva. Pero si bien observa, la citada disposición legal lo que ordena es la condenatoria en costas, pero sin fijar la oportunidad para cobrarlas, lo que no podrá ser, por las razones apuntadas, sino en el momento en que se deja dicho.

    (Resaltado del Tribunal)

    Visto lo anterior, y lo señalado en el citado artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, las costas causadas en cualquier proceso, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, pudiéndose en todo caso solicitar la compensación de éstas luego de liquidadas las mismas, es decir, luego de determinada su cuantía.

    Del análisis anterior y del fallo que ha sido citado con anterioridad, se establece el momento en que se podrá exigir el pago de las costas procesales causadas en el proceso, por lo que las mismas no son exigibles de inmediato, sino que es necesario esperar hasta el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme, bien sea porque se agotaron los recursos, o como consecuencia de la falta de ejercicio de los mismos. En este caso, la parte puede exigir el pago de las costas de la incidencia, pudiendo en todo momento, solicitar la compensación con las costas impuestas a la contraparte.

    De lo anterior, se colige que la parte que resulte gananciosa en un proceso, podrá exigir el pago de las costas procesales, previa la compensación con las costas producidas en las incidencias o pretensiones que le hayan sido adversas a lo largo del proceso, pudiéndose exigir el remanente de dicha compensación.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la causa principal al momento de interponerse la demanda no se encontraba decidida respecto al fondo, y que la estimación de honorarios se encuentra basada en la sentencia dictada en primera instancia por este Tribunal.

    Al respecto, observa este sentenciador que de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten al no poseer el actor un interés jurídico actual para el momento de la interposición de la acción.

    Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ha expresado lo siguiente:

    La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene se causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    (…)

    Micheli conceptualiza la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda.

    (…)

    El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir, legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de autotutela de los propios derechos. Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito de del Derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

    (Resaltado del Tribunal)

    En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras, se adapta perfectamente a la norma anteriormente transcrita, ya que al momento de introducirse la demanda de estimación e intimación de honorarios, no se había producido sentencia definitivamente firme en el presente proceso, por lo que mal podría haber existido condenatoria en costa alguna y mucho menos existir interés jurídico actual de parte de la actora. Así se decide.-

    De lo anterior, se evidencia que en el presente proceso aún no se ha producido sentencia definitivamente firme en el presente proceso, por lo que mal podría la parte actora realizar el cobro de las mismas sin haberse producido aún la sentencia definitivamente firme del fondo de la causa.

    De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la presente demanda por considerar extemporánea por anticipado la estimación e intimación de honorarios derivada del cobro de las costas procesales. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por las abogadas E.V. y A.V. en contra de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese Y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 97-0956.

    LRHG/VyF.

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