Decisión nº PJ0072010000119 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-151

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EUDO E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.569, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

Demandados: MULTITIENDA C.C., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 05, Tomo 71-A, domiciliada en el municipio M.d.e.Z.; y el ciudadano M.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.461.506, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EUDO E.R.G., debidamente asistido por el profesional del derecho C.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 85.313, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y solidariamente contra el ciudadano M.M.N.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, SUBSANACIÓN Y REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de marzo de 2006 bajo la subordinación de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y del ciudadano M.M.N., en un horario de trabajo establecido de lunes a sábados, con domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), desempeñando el cargo de albañil en los trabajos de construcción de unas edificaciones pertenecientes a ellos ubicada en la avenida 5, al lado de la Farmacia Coromoto y frente a la Clínica Altagracia en el municipio M.d.e.Z., cuyas funciones eran pegar bloques, frisar las paredes, instalación de ventanas, puertas, rellenado con arena vaciado de pisos, así como, cumplir con todas las órdenes emanadas de la patronal, es por esto, que le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

  2. - Que el día 25 de abril de 2007, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N., acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días.

  3. - Que devengó como último salario la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) semanales, pero de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, le corresponde la suma de doscientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.206,36) semanales, equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.29,48) diarios; la suma de cuarenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.41,26) diarios, como salario normal con la inclusión de las horas extraordinarias de trabajo y la suma de cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.50,65) diarios, como salario integral con la inclusión de la alícuota parte de las utilidades.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y al ciudadano M.M.N., la suma de doce mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.12.335,49) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, sus intereses moratorios e indexación judicial, así como el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Negaron, rechazaron y contradijeron de forma directa o indirecta, la relación de trabajo con el ciudadano EUDO E.R.G., invocando su inexistencia y menos en actividades relacionadas de forma inherente o conexa con la industria de la construcción, y; en ese sentido, negaron la fecha de inicio y de culminación; el régimen jurídico laboral aplicable, el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada y el horario de trabajo, la ocurrencia de las horas extraordinarias de trabajo, el tiempo de servicios, los salarios devengados y, por último, todas las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, la indemnización de antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso y la suma total de doce mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.12.335,49), argumentando que nunca fue su trabajador.

  6. - Que nunca han trabajado en actividades relacionadas con la industria de la construcción, pues sus actividades son comerciales y mercantiles dedicadas a la compraventa de utensilios, enseres, mobiliario y artefactos domésticos en general, lencería, repuestos, mercancía seca, entre otros.

  7. - Que la actuación del ciudadano EUDO E.R.G. es temeraria en esta causa, pues cambia constantemente el nombre de los demandados, señalando en el escrito de la reforma, a la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y a la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA indicando direcciones procesales distintas en cada una de ellas, pero, realizando todas las actuaciones de notificación como supuestos patronos en la sede de la sociedad mercantil TIENDAS C.C., quien es una patronal totalmente distinta a las anteriores.

  8. - Que el ciudadano EUDO E.R.G., indica que el edificio donde supuestamente laboró en su construcción se encuentra ubicado en la avenida 5, al lado de la Farmacia Coromoto, frente a la Clínica Altagracia en el municipio M.d.E.Z., lo que demuestra un total desconocimiento de donde en realidad están ubicadas las construcciones de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y del ciudadano M.M.N.

  9. - Invocaron, en forma subsidiaria, la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Invocaron como defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad del ciudadano EUDO E.R.G., para actuar en el proceso.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad, opuesta por los abogados en ejercicio E.G.D.C. y C.M.S. en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., en el escrito de contestación a la demanda, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano EUDO E.R.G., razón por la cual, este juzgador pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:

    Las leyes procesales, entre ellas, la ley Orgánica procesal del Trabajo, en su artículo 123 en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, exigen que en el escrito de la demanda se identifique al demandado con la finalidad de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, siendo clave esa determinación en las acciones de condena pues establece sobre cual persona se ejecutará el fallo, y; además, permite fijar entre quienes surtirá los efectos directos de la cosa juzgada.

    Tal preámbulo tiene como finalidad establecer quién contrató con el ciudadano EUDO E.R.G. para la ejecución de los supuestos trabajos de construcción en el inmueble ubicado en la avenida 5, a quince (15) metros de la Farmacia Coromoto en jurisdicción de la Parroquia A.d.m.M.d.e.Z., pues, a veces se producen situaciones que enmascaran al verdadero patrono o contratante.

    Tanto la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., como el ciudadano M.M.N., tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, negó la relación de trabajo con el ciudadano EUDO E.R.G.d. forma clara, determinada y determinativa, sobre la base de no haber mantenido nunca, en forma alguna, algún tipo de relación de tipo laboral, de forma directa o indirecta y menos en actividades relacionadas con la industria de la construcción.

    En este sentido, el artículo 1160 del Código Civil establece que los contratos deben ser cumplidos de buena fe y; la buena fe del contratado se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es su contratante, que es quien paga y le da las órdenes e instrucciones para la realización de lo pactado, razón por la cual, desconoce a la persona natural o jurídica, sus datos personales o de registros, entre otros.

    Ante esa creencia, el contratado identifica como demandado a quien con él mantiene la relación contractual por aparecer como propietario del fondo de comercio, industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica.

    Bajo este prisma, el juzgador, en virtud del interés social del proceso, debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación contractual con la finalidad de determinar si quien comparece por haber sido notificado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no.

    En este orden de ideas, debemos decir, que la audiencia de juicio oral y público, es el acto más trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde se exponen en forma verbal los argumentos que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

    Pues bien, en el decurso de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la representación judicial del ciudadano EUDO E.R.G., realizó un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre su verdadero patrono, al afirmar en reiteradas ocasiones, que su representado nunca prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., sino que ejecutó sus labores como albañil en una construcción propiedad del ciudadano M.M.N., empero, por ser éste el presidente y accionista de la empresa y no poder ubicar su dirección como persona natural para poderlo notificar acerca de la existencia de este proceso, procedieron a ejercitar su pretensión en su contra. (Véase: reproducción audiovisual. 00:29:25; 00:30:00, 00:44:35; 00:51:25; 00:54:15; 00:55:00; 00:56:20 y 01:04:45).

    Sobre la base de lo reseñado anteriormente, las afirmaciones develadas o reveladas constituyen una falta de lealtad que impide la correcta administración de justicia, pues se ha utilizado el presente proceso laboral y/o las actuaciones procesales para lograr propósitos diferentes a la justicia del trabajo y, en ese sentido, deben ser tomadas en consideración para los efectos de emitir una opinión en torno a la defensa de fondo opuesta en este proceso.

    Bajo este prisma, el juzgador, en virtud del interés social del proceso, debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación contractual con la finalidad de determinar si quien comparece por haber sido notificado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, respetando claro está, las garantías constitucionales del derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el derecho al debido del cual gozan todos los justiciables.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del documento denominado “comunicación” de fecha 01 de junio de 2007, cursante al folio 121 del expediente, se desprende que la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., otorgó al ciudadano M.M.N., un permiso de construcción provisional de un local comercial ubicado en la avenida 5 a quince (15) metros de la Farmacia Coromoto en jurisdicción de la Parroquia A.d.m.M.d.e.Z., siendo esta la persona natural a quien le concedieron el permiso de construcción del inmueble antes referido, razón por la cual, esta instancia judicial ante las afirmaciones realizadas en la audiencia de juicio oral y del medio de prueba citado, se permite precisar que él es realmente la parte demandada en este asunto, es decir, el ciudadano M.M.N..

    Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador con vista al interés social del proceso y ante las afirmaciones reseñadas, se permite precisar que el ciudadano M.M.N., se erige como la persona que supuestamente contrató al ciudadano EUDO E.R.G. para la prestación de sus servicios personales en la ejecución de la construcción en el citado inmueble. Así se decide.

    Decidido lo anterior, procederemos emitir una opinión acerca de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano EUDO E.R.G., observando lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando el concepto anterior, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que tanto la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., como el ciudadano M.M.N., tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, negó la relación de trabajo con el ciudadano EUDO E.R.G.d. forma clara, determinada y determinativa, sobre la base de no haber mantenido nunca, en forma alguna, algún tipo de relación de tipo laboral, de forma directa o indirecta y menos en actividades relacionadas con la industria de la construcción y, por tanto, nunca hubo o existió los elementos de dependencia, ajenidad ni subordinación característicos de una relación de trabajo.

    En atención a lo decidido anteriormente, este juzgador debe declarar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., pues el ciudadano EUDO E.R.G. no tiene la legitimación ni el interés para la instauración de este proceso frente a la relación material o interés jurídico controvertido con ella, ni esta última, tiene la cualidad pasiva para sostener el presente asunto.

    De la misma forma, se debe declarar la improcedencia de la excepción de fondo opuesta con respecto al ciudadano M.M.N., pues para determinar su titularidad o vinculación en este proceso, debemos necesariamente entrar a conocer el fondo del problema planteado para que pueda dilucidarse en la sentencia de mérito que ha de recaer en este asunto. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano EUDO E.R.G. con el ciudadano M.M.N., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Si efectivamente el ciudadano EUDO E.R.G. prestó o no sus servicios personales laborales para el ciudadano M.M.N..

  12. - En caso afirmativo, emitir un pronunciamiento en torno a la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el ciudadano M.M.N..

  13. - En caso de declararse la improcedencia de la defensa de fondo opuesta, determinar si le corresponden o no a al ciudadano EUDO E.R.G. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano EUDO E.R.G. demostrar la relación de trabajo con el ciudadano M.M.N., y; demostrada la misma, le corresponderá a este último, el pago de todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, previo al pronunciamiento acerca de la defensa de fondo subsidiaria relativa a la prescripción de la acción labora, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  19. - Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” signado con el número 075-2008-03-002004, cursantes a los folios 97 al 104 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, este órgano jurisdiccional observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.M.N., durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia incoada por el ciudadano E.R.G.. Así se decide.

  20. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “recibos de pago” y “registro de horas extras”.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” y el “registro de horas extras”, la representación judicial del ciudadano M.M.N. arguyó que no se exhibían en el proceso pues los no existían debido a que nunca existió la relación de trabajo.

    En razón de lo anterior, a consideración de este juzgador, le correspondía al ciudadano EUDO E.R.G. traer a las actas del expediente, las copias fotostáticas de los mencionados recibos de pagos o las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de sus contenidos, lo cual no hizo, razón por la cual, resulta imposible la declaratoria de procedencia del medio de prueba promovido y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  21. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la Gerencia de Catastro Municipal del Municipio M.d.E.Z., con la finalidad que informaran sobre los hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación al medio de prueba promovido, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de 2009; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, se desecha del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.R.P., A.J.C. y T.J.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  23. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  24. - Promovió copias simples de documento denominado “acta constitutiva estatutaria” de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., cursantes a los folios 110 al 114 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos en la presente causa, pues está referido a la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., quien no es parte en este proceso. Así se decide.

  25. - Promovió copias simples de documento denominado “acta de asamblea extraordinaria” de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., cursantes a los folios 116 al 120 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos en la presente causa, pues está referido a la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., quien no es parte en el proceso. Así se decide.

  26. - Promovió copia simple de documento denominado “comunicación” de fecha 01 de junio de 2007 emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, cursantes al folio 121 del expediente.

    Vistas las observaciones efectuadas por las partes sobre el medio de prueba en cuestión, este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 01 de junio de 2007 la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) e Ingeniería Municipal, adscrita a la Dirección de Planificación U.d.M.M.d.E.Z., otorgó al ciudadano M.M.N., un permiso de construcción provisional de un local comercial ubicado en la Av.5, a quince (15) metros de la Farmacia Coromoto, Parroquia Altagracia, en el municipio M.d.e.Z., lo cual trae como consecuencia jurídica, que no coincide la fecha de inicio los trabajos de construcción con la fecha de vigencia de la relación de trabajo invocada por el ciudadano EUDO E.R.G.. Así se decide.

  27. - Promovió copia simple de documento denominado “comprobante de ingreso” de fecha 05 de junio de 2007 emanado de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., cursantes al folio 122 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador, con vista a las observaciones efectuadas por las partes, la desecha del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  28. - Promovió copia simple de documento denominado “declaración de impuesto sobre la renta” correspondiente al ejercicio Fiscal de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., cursantes al folio 123 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, la desecha del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  29. - Promovió copia certificada de documento denominado “expediente administrativo” signado con el No. 008-2007-03-00496, de fecha 22 de mayo de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, cursantes a los folios 124 al 131 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba es desechado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  30. - Promovió copia certificada de documento denominado “expediente administrativo” signado con el No. 008-2007-03-01191, de fecha 07 de diciembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, cursantes a los folios 132 al 137 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba se observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUDO E.R.G., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis se realizó al momento de emitir una opinión acerca de la defensa de fondo relativo a la prescripción de la acción laboral, dejándose expresa constancia, que este medio de prueba, no demuestra ninguna relación de trabajo entre las partes en conflicto. Así se decide.

  31. - Promovió copia certificada de documento denominado “expediente administrativo” signado con el No. 008-2008-03-00847, de fecha 22 de abril de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, cursantes a los folios 138 al 148 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba se observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUDO E.R.G., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis se realizará al momento de emitir una opinión acerca de la defensa de fondo relativo a la prescripción de la acción laboral, dejándose expresa constancia, que este medio de prueba, no demuestra ninguna relación de trabajo entre las partes en conflicto. Así se decide.

  32. - Promovió original de documento denominado “fotografía”, constante de un (01) folio útil, cursantes al folio 149 del expediente.

    Con respecto a esta documental, se observa lo siguiente:

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De conformidad de la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.

    De lo anteriormente apuntado, entiende este juzgador que pueden tenerse como fidedignas las reproducciones fotostáticas de documentos privados, cartas y telegramas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, entre ellas, las copias o reproducciones fotográficas, empero, por tratarse de pruebas documentales preconstituidas, su probanza está limitada a los instrumentos que la norma indica, con excepción de las personas y los semovientes, así como sus actividades y hechos perceptibles, las cuales son única y exclusivamente susceptible de evacuación mediante la reproducción cinematográfica y la inspección judicial, donde quedarán por reproducidas las figuras en movimiento de las personas que se encuentren presentes en un determinado lugar, de las palabras que pronuncien y de los hechos que ocurran.

    Es decir, la fotografía constituye un medio de reproducción de imágenes para lo que se emplea una cámara y la cinematografía además de constituir la fotografía en movimiento, conlleva a la grabación del sonido, la ilusión del relieve y la representación de cosas, lugares o personas con su colorido y apariencia natural.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera este juzgador, que la fotografía en cuestión, han debido ser promovida simultáneamente o conjuntamente con la inspección judicial o con otras probanzas, entre las que se encuentran la reproducción de aquellos hechos que son percibidos por cualesquiera de los sentidos, si la naturaleza del hecho así lo hace posible, lo cual no se hizo, pues ellas por sí solas, no tienen ningún valor jurídico ni efecto probatorio, aunado al hecho de no estar incluidas dentro del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  33. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las dependencias y/o instituciones públicas que a continuación se mencionarán con la finalidad que informaran sobre los hechos litigiosos de la presente causa:

    a.- Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

    b.- Gerencia de Tributos Municipales o Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

    c.- Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    d.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    e.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2009 y cursante a los folios 211 y 212 del expediente, donde se informa que cursa por ante esa gerencia oficio original del permiso de construcción otorgado al ciudadano M.M.N., signado con el No.42/2007, el cual, fue solicitado para la construcción de un local comercial ubicado en la avenida 5 a quince (15) metros de la Farmacia Coromoto, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z..

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional la otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones expresadas en el numeral 3 de la pruebas promovidas por el ciudadano M.M.N.. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 21 de septiembre de 2009 y cursante a los folios 215 al 226 del expediente, donde se informa la inscripción de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 5, Tomo 71-A.

    Con relación a este medio de prueba es desechado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ninguna resolución a los hechos controvertidos en la presente causa, pues la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., no es parte en este proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 2009 y cursante al folio 236 del expediente, donde se informa que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el módulo aplicativo de consulta del Registro de Información Fiscal (RIF) del (SENIAT), el No.J29466168-8, aparece registrado en los sistemas a nombre del contribuyente TIENDAS C.C., ubicada en la calle 10, entre avenidas 4 y 5, casco central, Los Puertos de Altagracia en el municipio M.d.E.Z..

    Con relación a este medio de prueba, es desechado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ninguna resolución a los hechos controvertidos en la presente causa, pues la sociedad mercantil TIENDAS C.C., no es parte en este proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Tributos Municipales o Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    De igual forma se observa que fue consignado a las actas del expediente copia fotostática de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso YISER A.C.V. y otros, contra la sociedad mercantil INVERSIONES R.C..

    Con respecto a este fallo, este juzgador debe dejar expresa constancia que en primer lugar no fue debidamente promovido como prueba documental en el escrito de pruebas, y en segundo lugar es de hacer del conocimiento de la partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentado por el ciudadano EUDO E.R.G., debidamente representado por el profesional del derecho C.D.P., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el día 25 de abril de 2007, basado en el hecho de haber prestado sus servicios personales para el ciudadano M.M.N., como albañil, por espacio de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días de trabajo ininterrumpido, en una construcción ubicada en la avenida 5 del municipio M.d.E.Z..

    Por su parte, el ciudadano M.M.N., negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano EUDO E.R.G., argumentando que nunca había sido su trabajador, empleado ni obrero y, por ende, negó la ocurrencia de los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda.

    Trabada así la controversia y, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano EUDO E.R.G. fuera un trabajador al servicio del ciudadano M.M.N., y, que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.

    Es decir, el ciudadano EUDO E.R.G. no demostró la prestación de sus servicios personales para el ciudadano M.M.N., a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo.

    Por otro lado, el ciudadano M.M.N., demostró durante la secuela del proceso el hecho de que en fecha 01 de junio de 2007 la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) e Ingeniería Municipal, adscrita a la Dirección de Planificación U.d.M.M.d.E.Z., otorgó el permiso de construcción provisional del local comercial ubicado en la Av.5, a quince (15) metros de la Farmacia Coromoto, Parroquia Altagracia, en el municipio M.d.e.Z., lugar en el cual el ciudadano EUDO E.R.G. alega haber laborado desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 25 de abril de 2007, lo cual conlleva al ánimo de quién suscribe, que este último nunca pudo haber prestado sus servicios personales para esa construcción en la época invocada, desvirtuándose de esa manera, la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda.

    En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador no entrar al análisis de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral, pues no fue demostrada la ocurrencia de la relación de trabajo entre el ciudadano EUDO E.R.G. y el ciudadano M.M.N., declarándose en consecuencia, su improcedencia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad e interés invocada por la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por el ciudadano EUDO E.R.G..

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EUDO E.R.G. contra el ciudadano M.M.N..

CUARTO

Se exime al ciudadano EUDO E.R.G., de pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano EUDO E.R.G., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho P.Z.C., C.R.D.P. y J.G.V.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 16.606, 85.313 y 37.923, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho E.G.D.C., C.J. MONTERO SANGRONIS, LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R. y ALANNY E.J.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 29.463, 57.851, 95.140 y 60.201, domiciliados en el municipio M.d.e.Z...

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 500-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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