Decisión nº PJ0022009000165 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral, por demanda interpuesta en fecha 04 de agosto de 2008 por el ciudadano EUDO R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.950.646, domiciliado en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M., J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055 y 89.416, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1.979, bajo el Nro. 59, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio A.C., A.A. y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.288, 105.405 y 105.525, respectivamente; siendo admitida en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano EUDO R.S.H. alegó en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación que en fecha 19 de julio de 2004 comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., cuya actividad económica se encuentra enmarcada dentro del ramo de la construcción de obras, ocupando el cargo de Obrero, realizando labores en una jornada de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., realizando entre otras cosas las actividades propias de su cargo, tales como; limpiar, pintar, extraer residuos, atornillas los calentadores para el mantenimiento, entre otras cosas, devengando un último Salario diario de Bs. 32,12; argumentó que desde el 12 de mayo de 2005, comienzan a suspender médicamente por padecer de síndrome de composición radicular lumbar L5-5, de la siguiente manera: suspensión médica del 10 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005: 05 días de reposo, ordenándose así mismo diez sesiones de fisioterapia; suspensión médica desde el 30 de mayo de 2005 al 06 de junio de 2005; suspensión médica desde 07 de junio de 2005 al 14 de junio de 2005; suspensión médica desde el 14 de junio de 2005 al 21 de junio de 2005; indicó que dentro del tratamiento médico le colocaron: neucotrin tabletas de 600 mg, arcoxin tabletas 120 mg., y neubión tabletas, así como las sesiones de fisioterapias que anteriormente indicó. Que fue atendido por el Dr. C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.103.040, médico especialista en Neurocirugía y Neuropsiquiatría, así mismo, recibió atención médica de parte del Dr. E.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.779.951, médico traumatólogo ortopedista, y por el Dr. E.E., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.691.668, médico fisiatra, así como por los médicos ocupacionales que hacen evaluaciones pertinentes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que los lugares en los cuales se le prestó asistencia médica fueron: CENTRO MÉDICO DR. FERREBUS, CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES (Unidad de Neurocirugía y Neuropsiquiatría) y la Unidad de Rehabilitación Física y Cardiovascular del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES. Que en fecha 19 de julio de 2005 la Empresa decide prescindir de sus servicios alegando que la obra había culminado, sin embargo, se prestó la asistencia médica hasta el día 08 de agosto de 2005, donde le ordenaron realizar fisioterapias en diez sesiones para rehabilitación; que en fecha 31 de agosto de 2005, el comité de columna de la Empresa PDVSA, emite un informe según el cual diagnostican discopatía degenerativa L5-S1 protruída, recomendado mantener el peso, realizar los ejercicios del protocolo de columna, limitación para realizar levantamiento de peso mayor de 25 kg., posturas de flexo-extensión prolongadas, exposición a vibración y actividades en el lago; que el día 07 de enero del año 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite certificado, en el cual indican que mantuvo una relación laboral con la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y durante la relación laboral estuvo expuesto a procesos peligrosos debido a que sus tareas consistían en colocar su cuerpo en flexión o torsión con movimientos leves, con bidepestación prolongada, con levantamiento de cargas y exposición a altas temperaturas debido a los trabajos que se hacían bajo el sol, con posturas como cuclillas y arrodillado, y la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual se trata de una Discopatía Lumbar L5-S1: extrusión discal considerado como enfermedad agravada, trastorno músculo esquelético (M511), que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Señaló que la demandada no cumplía con los requerimientos mínimos de las condiciones de salud, higiene y seguridad de los trabajadores, establecidos en los artículos 53, 56, 57 y 59 de la Ley especial que regula la materia; que teniendo en cuenta el informe de certificación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no fue recurrido en el lapso establecido para ello por la Empresa hoy demandada, en el cual se dictaminó una Discapacidad Parcial Permanente, entonces debe aplicarse lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para determinar las indemnizaciones correspondientes, que por enfermedad ocupacional le pertenecen de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, tales conceptos demandados son los siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, expresó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., aún y cuando estaba en conocimiento del problema lumbar que presentó, y de la suspensión médica en la que se encontraba, decide retirarlo de la nómina y cortar el servicio médico que le suministró hasta el día 05 de agosto del año 2005, razón por la cual considera que debe indemnizarlo de la siguiente forma: que su Salario Integral de Bs. 47,28 (Salario diario de Bs. 31,12 + Alícuota de Utilidades de Bs. 10,70 [Salario Básico diario de Bs. 32,12 por 120 días de Utilidades otorgados según el Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 3.854,40 / 360 días que es el año comercial] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 4,46 [Salario Básico diario de Bs. 32,12 X 50 días otorgados según el Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 1.606,00 / 360 días que es el año comercial] = Bs. 47,28), se multiplica por 360 días que es el año comercial, lo que hace la cantidad de Bs. 17.020,80 anuales, que multiplicados por los CINCO (05) años estipulados por la Ley hace la suma de Bs. 85.104,00, monto al cual se le calcula el 25% de discapacidad y hace un total de Bs. 21.276,00 por concepto de Discapacidad Parcial Permanente. 2.- La cantidad de CUATRO (04) años de Salarios, según lo establecido en el artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de un último Salario Integral de Bs. 47,28 diarios, que multiplicados por 1.460 días (equivalentes a 4 años), hace la suma de Bs. 69.028,80 por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente. 3.- Responsabilidad Adicional por Daño Moral, con la venía del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que el daño moral es procedente como reclamación adicional, en caso de enfermedad del trabajo, pues, civilmente es parte de las obligaciones derivadas de los hechos ilícitos, perfectamente diferenciada del daño material y el lucro cesante, ya que, ella constituye un intento de resarcir el daño que sufre el sujeto pasivo de la enfermedad profesional, no en sus intereses patrimoniales (en sus bienes) e incluso en su físico; sino más bien, en su parte psíquica e incluso la de sus familiares; en virtud de las anteriores consideraciones y el daño moral que le han causado pues se encuentra discapacitado de forma parcial y permanente para prestar servicios de la misma manera que lo hacía desde antes de trabajar para la referida Empresa, todo lo cual puede ser considerado dentro de la escala de los sufrimientos morales, aunado al hecho de que es sostén de familia; es por lo que solicitó al Tribunal ordene una Indemnización equivalente a la cantidad de Bs. 50.000,00, ya que los efectos del Daño Moral, la discapacidad y las limitaciones con las que tendrá que vivir son permanentes. Que los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 140.304,80), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ellos por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procuradora de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda; así como también la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, con los demás pronunciamientos de Ley.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo la defensa de fondo de prescripción de la acción de la acción de cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que todas las acciones para reclamar indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescriben a los DOS (02) años, contador a partir del accidente o constatación de la enfermedad; que en este sentido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000 ha mantenido el criterio de que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 antes mencionado; que esta defensa como punto previo la opone toda vez que el actor dejó de transcurrir más de DOS (02) años, desde el momento que pudo constatar la enfermedad, tal y como lo explica el propio actor en su escrito libelar quien manifiesta textualmente que desde el 12 de mayo de 2005, comienzan a suspender médicamente por padecer de síndrome de composición radicular lumbar L5-5, de la siguiente manera: suspensión médica del 10 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005: 05 días de reposo, ordenándose así mismo diez sesiones de fisioterapia; suspensión médica desde el 30 de mayo de 2005 al 06 de junio de 2005; suspensión médica desde 07 de junio de 2005 al 14 de junio de 2005; suspensión médica desde el 14 de junio de 2005 al 21 de junio de 2005; que de la propia declaración del actor se desprende que tenía conocimiento de su supuesto padecimiento, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, es decir, cuando tuvo conocimiento de su supuesta enfermedad, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1.986, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso de prescripción en casos enfermedad profesional comienza con la fecha de constatación de la enfermedad o con la declaración de incapacidad, y como lo manifestó el propio actor fue en fecha 12 de mayo de 2005 cuando tuvo conocimiento de su padecimiento y no fue sino hasta el día 04 de agosto de 2008 cuando presentó formal demanda para reclamar las indemnizaciones por la supuesta enfermedad que padece, es decir, dejo de transcurrir TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTIDÓS (22) días, para presentar la demanda, tiempo este que supera con creces el tiempo de DOS (02) años que impone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el actor tenía como tiempo útil para presentar su reclamo hasta el día 12 de mayo de 2007 y no la fecha en la cual la presentó. Que a todo evento en el supuesto negado nunca afirmado que la defensa de la prescripción de la acción como punto previo, para el cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional no prospere, reconoció que el ciudadano EUDO R.S.H., en fecha 19 de julio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales y directos para ella, ocupando el cargo de Obrero, contratado especialmente para una determinada; reconoció que el ciudadano EUDO R.S.H. realizaba sus labores en una jornada de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; reconoció que el ciudadano EUDO R.S.H. devengaba un Salario diario de Bs. 32,12; reconoció que el ciudadano EUDO R.S.H. en fecha 19 de julio de 2005, prescindieron de sus servicios en virtud que la obra para la cual fue contratado había culminado; reconoció que el ciudadano EUDO R.S.H., desde el 12 de mayo de 2005, presenta suspensiones médicas, también es cierto que presentó varias suspensiones médicas como lo indica en su escrito libelar y son de las siguientes fechas: suspensión médica del 10 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005, suspensión médica desde el 30 de mayo de 2005 al 06 de junio de 2005, suspensión médica desde el 07 de junio de 2005 al 14 de junio de 2005, suspensión médica desde el 14 de junio de 2005 al 21 de junio de 2005, y suspensión médica desde el 22 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EUDO R.S.H., mientras mantuvo su relación laboral con CONSTRUCTORA SERVICE C.A., estuvo expuesto a procesos peligrosos debido a que sus tareas consistían en colocar su cuerpo ex flexión o torsión con movimientos leves, con bidepestación prolongada, con levantamiento de cargas y exposición a altas temperaturas debido a que los trabajos se hacían bajo el sol, con posturas como cuclillas y arrodillado, pues mientras existió la relación el hoy actor recibió todas las charlas que con respecto a seguridad higiene y ambiente de trabajo la ley obliga para todos los trabajadores, así mismo recibió su dotación de equipos de protección personal al momento de iniciar la relación de trabajo, el hoy actor fue notificado de los riesgos existentes en su trabajo, los supervisores de seguridad higiene y ambiente, siguiendo instrucciones de la Empresa, estaban siempre pendiente de todas las condiciones de trabajo al cual estaba sometido al ciudadano EUDO R.S.H. y todos los trabajadores. Negó, rechazó y contradijo que la patología que manifiesta el ciudadano EUDO R.S.H. constituya un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, por las condiciones en las que el trabajador realizaba sus labores, por cuanto el actor siempre fue instruido acerca de las condiciones y medio ambiente de trabajo, ya que, cumple a cabalidad con las normas de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo. Negó, rechazó y contradijo que la patología que manifiesta el ciudadano EUDO R.S.H. sea imputable básicamente a condiciones disergonomicas, pues el actor estaba entrenado y recibió todos los equipos de protección personal para las labores para las cuales fue contratado. Negó, rechazó y contradijo que la patología que manifiesta el ciudadano EUDO R.S.H., es decir, la Discopatía Lumbar L5-S1: Extrusión discal sea considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, en virtud que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las discopatias lumbares no son enfermedades ocupacionales, si no por el contrario en una enfermedad degenerativa. Negó, rechazó y contradijo que el padecimiento que presenta el ciudadano EUDO R.S.H. a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, se defina como una enfermedad profesional. Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el actor que CONSTRUCTORA SERVICE C.A., no cumplía con los requerimientos de las condiciones de salud, higiene y seguridad de los trabajadores, establecidos en los artículos 53, 56, 57 y 59 de la mencionada Ley, puesto que ella si cumple con todas las obligaciones que le impone tanto la Ley Orgánica del Trabajo en materia de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, así mismo cumple con lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues se tienen constituidos los comités de salud y seguridad laboral, existe en la Empresa manuales de seguridad, se realizan los análisis del riesgo de trabajo, con la anticipación de los trabajadores, como lo ordenan la Ley del ramo, así como se cumple con todas las normas en la materia de salud y seguridad laboral. Negó, rechazó y contradijo que en virtud que el informe de certificación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue recurrido en el lapso legal establecido para ello, en el cual se dictaminó una Discapacidad Parcial Permanente, entonces debe aplicarse lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para determinar las indemnizaciones correspondientes, que por enfermedad ocupacional le pertenecen de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, tales conceptos demandados son los siguientes: 1.- Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deba indemnizar al actor de la siguiente forma: Salario Integral de Bs. 47,28, se multiplica por 360 días que es el año comercial, lo que hace la cantidad de Bs. 17.020,80 anuales, que multiplicados por los CINCO (05) años estipulados por la Ley hace la suma de Bs. 85.104,00, monto al cual se le calcula el 25% de discapacidad y hace un total de Bs. 21.276,00 por concepto de Discapacidad Parcial Permanente; por cuanto no le adeuda nada al actor por las cantidades reclamadas por él, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales son cubiertas por la Seguridad Social y no por el empleador. 2.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano EUDO R.S.H. se le adeude la cantidad de CUATRO (04) años de Salarios, según lo establecido en el artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de un último Salario Integral de Bs. 47,28 diarios, que multiplicados por 1.460 días (equivalentes a 4 años), hace la suma de Bs. 69.028,80 por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente; que dicha cantidad no se adeuda en virtud de que el actor está aplicando una legislación en materia de infortunios en el trabajo que no le corresponden, toda vez que la legislación aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha de conocerse la supuesta enfermedad ocupacional, que es la Ley de 1986, y al actor no le aplica la Ley vigente a partir del 26 de julio de 2005, la cual fue publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.236, pues tal y como lo explica el actor en su escrito libelar comenzó a presentar suspensiones médicas desde el día 12 de mayo de 2005, cuando presentó Síndrome de Compresión Radicular Lumbar L5-5, así mismo no puede ser responsable de una indemnización por este concepto, puesto que para que proceda esta indemnización debe existir la acción negligente o por omisión de la patronal y ella cumple con todos los requisitos en materia de seguridad, mantiene actualizado y en constante estudios todas las condiciones riesgosas, tiene planes y manuales de seguridad, se le imparte charla al actor y a todos los trabajadores. 3.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano EUDO R.S.H. le adeude por concepto de Responsabilidad Adicional por Daño Moral, ya que el actor pretende unos conceptos de una legislación que no le es aplicable, además el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es muy claro cuando expresa que debe existir violaciones a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y como se ha explicado en reiteradas ocasiones, CONSTRUCTORA SERVICE C.A., cumple a cabalidad con toda la normativa en la materia, así mismo el actor confunde el daño moral producto de la responsabilidad objetiva, con el daño moral producto de la responsabilidad subjetiva, y en donde se debe demostrar el hecho ilícito, el actor no expresa lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado la escalada de valor o del sufrimiento y establece un monto sin explicar el porque de dicho monto; es por ello que niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00, por Daño Moral, la discapacidad y las limitaciones con los que tendrá que vivir son permanentes. Que por todas las razones anteriormente expuestas niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano EUDO R.S.H., la suma de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 140.304,80).

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EUDO R.S.H., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral.

  2. Constatar si la enfermedad profesional padecida por el ciudadano EUDO R.S.H., denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EUDO R.S.H. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral, y si los mismos fueron honrados por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., opuso como punto previo la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano EUDO R.S.H. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral; reconociendo expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que en fecha 19 de julio de 2004 el referido ex trabajador accionante le hubiese comenzado a prestar servicios personales y directos como Obrero, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., realizando actividades propias de su cargo como limpiar, pintar, extraer residuos, atornillar los calentadores para el mantenimiento, entre otras cosas, devengando un último Salario diario de Bs. 32,12 y un Salario Integral diario de Bs. 47,28; que en fecha 15 de mayo de 2005 hubiese comenzado a suspenderse médicamente por padecer de Síndrome de Composición Radicular Lumbar L5-5, de la siguiente manera: 10 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005 = 05 días de reposo, ordenándose 10 sesiones de fisioterapia, suspensión médica desde el 30 de mayo de 2005 al 06 de junio de 2005, suspensión médica desde el 07 de junio de 2005 al 14 de junio de 2005, suspensión médica desde el 14 de junio de 2005 al 21 de junio de 2005 y suspensión médica desde el 22 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005; que en fecha 19 de julio de 2005 prescindieron de sus servicios en virtud que la obra para la cual fue contratado había culminado; que en fecha 31 de agosto de 2005 el comité de columna de la Empresa PDVSA le diagnosticó Discopatía Degenerativa L5-S1 protruida, y que en fecha 07 de enero de 2008 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le diagnostico una Discopatía Lumbar L5-S1: Extrusión Discal, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano EUDO R.S.H. hubiese estado expuesto a procesos peligrosos durante su relación de trabajo (colocar su cuerpo en flexión o torsión con movimientos leves, con bidepestación prolongada, con levantamiento de cargas y exposición a altas temperaturas, etc.), que la patología médica presentada por dicho ciudadano (Discopatía Lumbar L5-S1: Extrusión Discal) sea imputable a condiciones disergonómicas, que no cumplía con los requerimientos mínimos de la salud, higiene y seguridad de los trabajadores (artículos 53, 56, 57 y 59 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo) y que le adeude cantidad alguna por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, le corresponderá a la parte demandante ciudadano EUDO R.S.H. la carga de probar el hecho de que la enfermedad ocupacional padecida pos su persona se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, es decir, deberá el demandante demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión; según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional C.A.); debiéndose advertir que el carácter ocupacional de la Enfermedad padecida por el ex trabajador accionante (Discopatía Lumbar L5-S1: Extrusión Discal) quedó tácitamente admitido por la Empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Y.D.P.V.. Supertel C.A.) y decisión de fecha 23 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso L.O.M.U.V.. Consulado De La República De Colombia), puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EUDO R.S.H. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción de cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, toda vez que el actor dejó de transcurrir más de DOS (02) años, desde el momento que pudo constatar la enfermedad, manifestado textualmente en su libelo de demanda que desde el 12 de mayo de 2005, comienza a suspenderse médicamente por padecer de síndrome de composición radicular lumbar L5-5, de la siguiente manera: suspensión médica del 10 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005: 05 días de reposo, ordenándose así mismo diez sesiones de fisioterapia; suspensión médica desde el 30 de mayo de 2005 al 06 de junio de 2005; suspensión médica desde 07 de junio de 2005 al 14 de junio de 2005; suspensión médica desde el 14 de junio de 2005 al 21 de junio de 2005; por lo que de la propia declaración del actor se desprende que tenía conocimiento de su supuesto padecimiento, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, es decir, cuando tuvo conocimiento de su supuesta enfermedad, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1.986, y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso de prescripción en casos enfermedad profesional comienza con la fecha de constatación de la enfermedad o con la declaración de incapacidad, y como lo manifestó el propio actor fue en fecha 12 de mayo de 2005 cuando tuvo conocimiento de su padecimiento y no fue sino hasta el día 04 de agosto de 2008 cuando presentó formal demanda para reclamar las indemnizaciones por la supuesta enfermedad que padece, es decir, dejo de transcurrir TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTIDÓS (22) días, para presentar la demanda, tiempo este que supera con creces el tiempo de DOS (02) años que impone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el actor tenía como tiempo útil para presentar su reclamo hasta el día 12 de mayo de 2007 y no la fecha en la cual la presentó.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Indicado lo anterior, resulta vinculante para este Juzgador de Instancia reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la fecha), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

    Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

    De acuerdo a lo antes expuesto, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), que en su parte pertinente se dispuso lo siguiente:

    El criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales establece que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad. En el caso de autos el Sentenciador estableció con base en informe médico de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad auditiva fue constatada en fecha 09 de marzo de 2003, por tanto, consideró que el lapso de prescripción empezó a correr desde esa fecha y no desde el 21 de febrero de 2005 fecha en la cual se expidió la certificación de incapacidad, actuando de esa manera apegado a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, se pudo verificar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que en fecha 12 de mayo de 2005 el ciudadano EUDO R.S.H. fue suspendido médicamente de sus labores habituales en la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por padecer de Síndrome de Composición Radicular Lumbar L5-5; constatándose de igual forma de la C.M. emitida por el CENTRO MÉDICO Dr. FERREBUS A. C.A., inserta en autos al folio Nro. 44, reconocida expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciada como plena prueba por escrito de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente en fecha 12 de mayo de 2005, le fue diagnosticado al ex trabajador accionante una Protrusión Concéntrica a Nivel de L5-S1; razón por la cual, es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra del ciudadano EUDO R.S.H. los respectivos términos perentorios establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para la época de la constatación de la enfermedad), para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    Ahora bien, el 26 de julio de 2005, cuando aún no había fenecido el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en su artículo 9 contempla un lapso de prescripción de CINCO (05) años contados a partir de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad y ello plantea que en casos como el de marras deba esclarecerse cuál es la ley aplicable.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.), confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Nro. 1.650, dicta el día 30 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. (Recurso de Revisión Constitucional incoado por General Motors Venezolana, C.A., en contra de la sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

    En dicha decisión, concluyó la Sala de Casación Social que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

    (…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Por tanto, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, y en virtud de que la enfermedad profesional padecida por el ciudadano EUDO R.S.H. fue constatada en fecha 12 de mayo de 2005, al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, es decir, de CINCO (05) años, en razón de no haberse concretado los efectos jurídicos del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que dicho ex trabajador tenía hasta el 12 de mayo de 2010 para interponer su acción de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y hasta el 12 de julio de 2010 para gestionar su notificación judicial o administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 04 de agosto de 2008 (folio Nro. 09), y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., se materializó el 23 de octubre de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 21 al 23 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de constatación de la patología médica padecida por el ciudadano EUDO R.S.H., el día 12 de mayo de 2005 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTIDÓS (22) días, y para la fecha de notificación de la demandada, TRES (03) años, CINCO (05) meses y ONCE (11) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de CINCO (05) años más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador de Instancia declara SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano EUDO R.S.H. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes de los CINCO (05) años y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008 (folios Nros. 25 y 26), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio Nro. 39) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios Nros. 136 y 137).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Recibo de Pago de Salario cancelados al ciudadano EUDO R.S.H. por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., correspondiente al período 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 43).

       Originales de Reposos Médicos emitidos en fechas 12-05-2005, 12-05-2005, 30-05-2005, 10-06-05, 14-06-2005, 14-06-2005, 16-06-2005, 21-06-2005 y 05-08-2005, por el CENTRO MÉDICO DR. FERREBUS A. C.A., CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES y la UNIDAD DE REHABILITACIÓN FÍSICA Y CARDIOVASCULAR (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 44 al 50).

      Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., manifestó que en el expediente hay una serie de documentales que fueron promovidas como pruebas como los Reposos Médicos, pero que los Recibos de Pago no fueron promovidos, y que los Reposos Médicos sí fueron promovidos conjuntamente con la Prueba y están en el expediente (video: minuto 15 segundo 14 al minuto 15 segundo 34); así pues, al verificarse de autos que la parte demandada reconoció expresamente el contenido y firma de los Reposos Médicos insertos en autos a los folios Nros. 44 al 50, y no cumplió con su obligación de exhibir el original del Recibo de Pago de Salario, sin haber demostrado que no se hallaba en su poder, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de los documentos, tal y como aparece de las copias consignadas por el solicitante, confiriéndosele valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano EUDO R.S.H. prestaba servicios personales como Obrero para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en la obra Calentadores/Hornos/Calderas, devengado un Salario Básico de Bs. 32,12; que en fecha 12 de mayo de 2005 el ex trabajador accionante fue suspendido médicamente desde el 10 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005, por presentar Protrusión Concéntrica a nivel L5-S1; que en fecha 12 de diciembre 2005 le ordenaron al ciudadano EUDO R.S.H., realizarse 10 de sesiones de fisioterapia por presentar Protrusión Concéntrica a nivel L5-S1; que en fecha 30 de mayo de 2005 el hoy demandante fue suspendido médicamente desde el 30 de mayo de 2005 al 06 de junio de 2005; que en fecha 10 de junio de 2005 le fue diagnosticado al ciudadano EUDO R.S.H., cuadro compatible con compresión radicular a nivel lumbar, ameritando reposo médico desde el 07 de junio de 2005 hasta el 14 de junio de 2005; que en fecha 14 de junio de 2005 le fue diagnosticado al ex trabajador demandante compresión radicular L5-S1, requiriendo reposo desde el 14 de junio de 2005 al 21 de junio de 2005; que en fecha 21 de junio de 2005 le fue diagnosticado al ciudadano EUDO R.S.H., cuadro compatible con compresión radicular, discopatía degenerativa con protrusión L5-S1, indicándosele reposo del 22 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005; y que en fecha 05 de agosto de 2005 al ex trabajador accionante le fue realizado programa de rehabilitación de 10 sesiones por presentar síndrome de composición radicular lumbar L5-S1. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias fotostáticas simples de: Certificación emitida en fecha 07 de enero de 2008 por el Dr. RANIERO SILVA, Médico Especialista en S.O. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, correspondiente al ciudadano EUDO R.S.H.; Hoja de Consulta Laboral emitida en fecha 03 de julio de 2007 por el Dr. R.G., Médico Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, correspondiente al ciudadano EUDO R.S.H.; Resultado de Resonancia Magnética de Columna Lumbo – Sacra, emitido en fecha 24 de julio de 2007 por el Dr. REINIER LEENDERTZ FANEITE, realizada al ciudadano EUDO R.S.H.; y Resultado de Examen Especial efectuado el día 12 de enero de 2007 por el Dr. N.G. al ciudadano EUDO R.S.H.; constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 51 al 54; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Instancia pudo verificar que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente sus contenidos en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confieren pleno valor probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que en fecha 07 de enero de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, determinó que el ciudadano EUDO R.S.H., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1: Extrusión Discal, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, ya que, durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., estuvo expuesto durante UN (01) año a procesos peligrosos debido a que sus tareas consistían en colocar su cuerpo en flexión o torsión con movimientos leves, con bidepestación prolongada, con levantamiento de cargas y exposición a altas temperaturas , con posturas de cuclillas y arrodillado; que dicha enfermedad le ocasiona al ex trabajador accionante una Discapacidad Parcial y Permanente; que en fecha 24 de julio de 2007 le fue realizada al ciudadano EUDO R.S.H. una Resonancia Magnética de Columna Lumbo – Sacra, diagnosticándosele Extrusión Discal L5-S1 subarticular derecha con contacto dural y radicular como descrito, con mínimos cambios al comparar con RM previa; y que en fecha 12 de enero de 2007 se determinó que el ex trabajador accionante se encontraba apto para el trabajo y se recomendó su empleo, a pesar de presentar cambios degenerativos discal L5-S1, con pérdida parcial de la intensidad del disco, protrusión prolapsada posterior y centrolateral derecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copia certificada de Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano EUDO R.S.H. en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 075-2005-03-04531, constante de NUEVE (09) folios útiles, inserto a los pliegos Nros. 55 al 63; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copias certificadas de Expediente Nro. ZUL-47-IE-07-0788 sustanciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad interpuesta por el ciudadano EUDO R.S.H. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., constante de TREINTA Y UN (31) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 163 al 193; la documental antes descrita fue consignado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, ya que, a su decir, se trata de un documento público que puede ser consignado en cualquier oportunidad procesal; al respecto, quien suscribe el presente fallo considera necesario pronunciarse sobre la categoría probatoria del documento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, para luego determinar la oportunidad procesal en que dichos documentos deben aportarse como medio de prueba, en los términos siguientes:

    En cuanto los documentos administrativos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2003 (caso: H.J.P.V.V.. R.G.R.B. y Constructora Basso, C.A.), señaló lo siguiente:

    “En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    …Omissis….

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) expresó lo siguiente:

    “Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

    Siendo los documentos administrativos -como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

    Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de mayo de 2009 (caso: B.J.D.B.V.. Schlumberger Venezuela S.A.) expresó lo siguiente:

    “(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

    Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la instrumental bajo análisis constituye un documento público administrativo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el ejercicio de sus funciones, que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que constituye una manifestación de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; es por lo que debían ser aportados o promovidos en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, para que fuese evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, como así lo señala el artículo 152 Ejusdem; y al verificarse la prueba bajo análisis fue promovida en la audiencia de Juicio Oral y Pública, y no en la Audiencia Preliminar, es por que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar que la misma fue consignada en forma extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno, toda vez que la parte accionante en la Prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, no solicitó en modo alguno que fuese remitida copia certificada del Expediente Nro. ZUL-47-IE-07-0788, por lo que no le esta dado a este Juzgador permitir a las partes consignar elementos de convicción que no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, como garante de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese entre administrativo cursa expediente médico del ciudadano EUDO R.S.H., según el cual se emitió certificación de fecha 07 de enero de 2008, mediante oficio Nro. 0005-2008, con la cual determinan Discapacidad Parcial y Permanente; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 141, manifestando al Tribunal lo siguiente: “1.- Al ciudadano Eudo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 11.950.646, se le aperturó Historial Médica N° 6094, en la Unidad de S.O. de la Diresat Zulia en fecha 20 de Abril de 2006, y fue certificado en fecha 07 de enero de 2008, por presentar Discopatía Lumbar Ls-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente.”.

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias de hecho relacionadas con la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 07 de enero de 2008 el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le diagnosticó al ciudadano EUDO R.S.H., la patología médica denominada Discopatía Lumbar LS-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo cual le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos Dr. C.J.B. y Dr. E.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.103.040 y V.- 3.779.951, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDA

    3. PRUEBA DOCUMENTALES:

  7. - Originales de: Asistencia a las Charlas SHA dictadas por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en fechas: 09 de diciembre de 2004, 12 de agosto de 2004, 11 de noviembre de 2004, 06 de diciembre de 2004, 30 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 07 de marzo de 2005, 11 de marzo de 2005, 14 de marzo de 2005, 30 de julio de 2004 y 23 de noviembre de 2004, suscritas por el ciudadano EUDO R.S.H.; y Planillas de Aplicación en Campo de los ART/Procedimientos emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., los días: 30 de noviembre de 2004, 06 de diciembre de 2004, 17 de diciembre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 09 de diciembre de 2004, 09 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2004, 14 de octubre de 2004, 04 de octubre de 2004, 14 de septiembre de 2004, 13 de mayo de 2004, 10 de septiembre de 2004, 07 de septiembre de 2004, 06 de septiembre de 2004, 25 de agosto de 2004, 02 de agosto de 2004, 24 de julio de 2004, 16 de noviembre de 2004, 22 de noviembre de 2004, 19 de noviembre de 2004, 23 de noviembre de 2004, 24 de noviembre de 2004, 01 de diciembre de 2004, 02 de diciembre de 2004, 07 de diciembre de 2004, 03 de diciembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 14 de diciembre de 2004, 10 de diciembre de 2004, 11 de noviembre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 08 de noviembre de 2004, 28 de octubre de 2004, 26 de octubre de 2004, 25 de octubre de 2004, 11 de octubre de 2004, 01 de octubre de 2004, 28 de septiembre de 2004, 24 de septiembre de 2004, 25 de septiembre de 2004, 09 de septiembre de 2004, 08 de septiembre de 2004, 03 de septiembre de 2004, 01 de septiembre de 2004, 27 de agosto de 2004 y 26 de agosto de 2004, suscritas por el ciudadano EUDO R.S.H.; constantes de CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 66 al 76; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de constatar los siguientes hechos: que durante la relación de trabajo del ciudadano EUDO R.S.H. la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le impartía charlas de Seguridad e Higiene Industrial (SHA) en materia de: notificación de riesgos, riesgos biológicos, riesgos ergonómicos, riesgos químicos, equipos de protección personal, uso correcto de equipos de protección personal y riesgos físicos; y que antes de que el ciudadano EUDO R.S.H. realizara sus labores como Obrero la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., efectuaba el Análisis de Riesgos en el Trabajo (A.R.T.), identificado los riesgos (físicos, químicos, disergonómicos, biológicos, etc.) a los cuales se encontraba expuesto, e indicaba las medidas preventivas para evitar accidentes y enfermedades ocupacionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Copias al carbón y fotostáticas simples de: Planilla de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano EUDO R.S.H., realizada por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., de fecha 23 de julio de 2004; y Participación de Retiro del ciudadano EUDO R.S.H. efectuada por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; constantes de DOS (02) folios útiles, rieladas en autos a los pliegos Nros. 123 al 125; analizadas como han sido las documentales previamente descritas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto el ciudadano EUDO R.S.H. se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.R.M. y J.F.J., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.603.818 y V.- 15.319.069, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano EUDO R.S.H., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus funciones en la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., eran desde el inicio de la mañana se comenzaba específicamente el trabajo haciendo bloqueo de tuberías, inspeccionar derrames, limpieza, desactivar el área que se iba a trabajar que eran equipos que hacen mas fácil la fluidez del petróleo y había que desactivarlo y desacoplarlo, lo cual significaba que había que utilizar mandarrias, llaves de presión o de golpes, y la mandarria es sumamente pesada de 03 a 05 kilos aproximadamente, lo cual dependía de la posición, ya que, para arriba se utilizaba la de menos peso porque había que subir con una escalera para la parte de arriba en virtud de que era mas alta que su estatura y así que tenía que ir hasta arriba tomando una mandarria más liviana y en una condición bastante difícil tomando algo con lo cual lo sujetan a la cintura y buscando en que asegurarlo, pero que era bastante difícil e inestable donde se trabajaba, por lo que a razón de eso saca sus conclusiones de que fueron derivando la molestia y la molestia, porque era difícil la condición en virtud de que no se montaba sobre la escalera sino sobre el propio equipo que se iba a desactivar o desacoplar, y luego se extraía una parte de ese equipo que era como una base o un tubo muy grande, y él tenía que ingresar a esa área con pala, con pico y con un palín para sacar un sedimento que estaba fuertemente pegado y el cual a veces el tubo no le permitía estar de pie rectamente sino en flexión aproximadamente durante 10, 15 o 20 minutos dependiendo de la capacidad respiratoria de cada trabajador por cuanto era un embase cerrado que al extraer el tubo apenas ingresaba una parte del aire natural, utilizándose un abanico o ventilador para que ingresará aire desde afuera hacía adentro y todo eso era en condición de flexión, se sentaban y agarraban aire en esa misma condición pero nunca estuvieron a la altura del embase porque no es tan alto como ellos, y luego igual se tenía que cerrar utilizando una grúa que levanta mucho peso y se introducía el tubo dentro de otro tubo que se cerraba y había que volver a ingresar por la parte de arriba utilizando la mandarria porque arriba era realmente muy incómodo y también estaba en una condición de flexión de 20 a 30 minutos, y a veces cuando no podían o el cuerpo no resistía por la alta temperatura del medio día o la tarde, cuando ya se había terminado esa tarea bajaba un grupo y subía otro grupo porque era necesario debido a que se les acalambraba las piernas y la parte lumbar, lo cual le contribuyó al malestar que hoy en día presenta, y que de hecho a estas alturas no tiene dolor mucho tiempo en una misma posición le produce un calambre o una molestia, lo cual al momento de ingresar a la Empresa no lo presentaba, de hecho hay algunas suspensiones que no aparecen en el registro que fueron llevadas por cuanto se ausentó del lugar de trabajo y de allí mismo salió lesionado y lo llevaron a la clínica, pero que no registro de eso porque fue muy leve debido a que ya venía padeciendo o se asomaba esa situación, cosa que ignoró a pesar de presentar molestias en virtud de que no estudió medicina y no sabía como diagnosticarse el mismo, los médicos eran los que iban a ser todos sus estudios, y revisándolo le fueron informando que posiblemente estaba padeciendo de algo, y luego de meses le realizan una Resonancia Magnética que arroja evidencias más claras de lo que ya venía presentando en su cuerpo; que las actividades antes mencionadas eran realizadas de lunes a viernes, para lo cual había un día de desacoplo y otro día de acoplo, es decir, un día se hacia desacople y mientras se liberaba el tubo que ingresaban había que esperar que salieran un poco los gases que estaban allí comprimidos derivados del sedimento y del mismo petróleo que circulaba, y ese día se tomaba solamente para hacer desacoplo, se dejaba en el patio y continuaban con otro haciéndole limpieza y pintura, derribando la pintura vieja con esmeril, se subía en la plataforma debido a que no estaba en el suelo sino sobre una plataforma a la cual se tenía que subir y agarrar un esmeril y se usaba de forma lateral para desprender la pintura, mientras se desocupaba un poco el fuerte olor que emanaba de la parte interna, y al final de la pintura y limpieza, luego de limpiar las torres que tenían los tubos que se sacaban había que volverlo a ingresar, por lo que eran dos días uno de acoplo y otro de desacoplo, luego se sellaba nuevamente el área de trabajo y se revisaba todo que estuviera bien de limpieza y todo lo que requería la Empresa para el momento del trabajo; que dichas labores eran las que realizaba durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., es decir, acoplar y desacoplar las herramientas o equipos de PDVSA; expresó que en las mañanas como era más fresca utilizaba la carretilla para que en la tarde no tuviese que ingresar mucho, pudiendo ingresar pero ya en forma menos continua, se usaba la carretilla para sacar la mayor cantidad posible y obtener un mayor rendimiento, pesando aproximadamente 25 o 30 kilos aproximadamente, y cuando ya desmayaba el cuerpo la usaban con 20 kilos, de manera que ni se quedará atollada porque era una parte de tierra y no se podían exceder, por lo que todo dependía como respondía el cuerpo, le administraban la cantidad de sedimento a la carretilla, y la mandarria pesaba de 3 a 5 kilos, la de 3 kilos lo que hace es rebotar y se usa la de 5 kilos que es mas fuerte, y con su peso generaba mayor rendimiento a la hora de apretar las tuercas que habían aflojado; que las mandarrias pesaban de 3 a 5 kilos, y eran casi siempre de bronce porque así lo requería PDVSA, ya que si era de hierro producía chispas y eso era un área donde habían muchos gases, y había que cuidar que no se ocasionaran accidentes; que todas las mañanas se solicitaba la presencia de una persona de PDVSA, quien esperaba si era posible que la persona que era contratado por la contratista llevara a cabo su charla de 5 a 3 minutos, o el tiempo que era necesario, dependiendo del material al cual se iban a exponer, si era extraer ya ellos sabían que les tenían que recordar que no debían dejar caer herramientas de hierro, en virtud de que lo único que había de bronce era la mandarria, y el hierro no había que dejarlo caer, eran charlas con respecto a su misma seguridad y de todo el personal; que las charlas de seguridad que les impartían eran bastante básicas, era sobre orden y limpieza, cuidado al subir, cuidado al bajar, que las escaleras o herramientas estuvieran limpias, y las consecuencias de que pudiera pasar eso lo vino a saber poco a poco después de que comenzó a sufrir el padecimiento, pero que si había una información de que tenía que haber orden y limpieza, y un cuidado al bajar y subir los equipos con los cuales se hacían las tareas; que tuvo conocimiento de su condición médica dos o tres meses antes, porque la resonancia en realidad nunca llegó a sus manos, debido a que era un derecho personal de la Empresa manejar eso con la parte médica, y a él se le decía que tenía que hacerse terapias, requería reposos, requería medicamentos, y que el médico le sugería que tenía que tener cuidado; que luego de que comenzó su exigencia de que era lo que tenía la resonancia magnética, lo cual no entendía, fue que le hicieron saber su padecimiento; que su grado de instrucción es de bachiller; que las labores de trabajo que le eran encomendadas las realizaba en un sector que se llamaba las Malvinas, entre Bachaquero y Lagunillas; que actualmente posee 35 años de edad; que tiene un hogar con su mujer y cuatro hijos; que ciertamente se ha tenido que acostumbrar a su condición, duerme de un lado, se agota, cuando asiste a reuniones de estudio para levantarse a veces tiene que sostenerse de algo o recostarse de una pared para lograr un estiramiento completo del cuerpo y poder comenzar a caminar, y para dormir se levanta en las mañanas con muchas dolencias, testigo de ello son su familia, su esposa y sus hijos; que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le prestó servicios médicos de rehabilitación en dos ocasiones, y lo que ha tratado es de aprender a vivir con esa condición nueva para él porque antes gozaba de salud, realizaba deportes y actividades físicas, pero hoy en día no las puede realizar; que actualmente no esta tomando medicamentos porque la condición económicas no le ha dado la oportunidad y acude a los CDI (Centro de Diagnostico Integral), en donde le dan algunos anti-inflamatorios y vitaminas para fortalezas la parte muscular, pero que no ha podido comprar otros medicamentos porque tiene tiempo sin un empleo fijo; que ha buscado empleo en otras Empresas y que de hecho esta inscrito en el sistema nuevo de selección de personal de PDVSA, esperando ser llamado para un empleo, pero que ciertamente tiene que tomar en cuenta su condición y prefiere gozar de su salud antes de exponerse por un buen salario, y las peticiones que hizo fueron de conductor y de ayudante de tanque al vacío que específicamente llaman vacun, en los cuales no se le pueda ocasionar muchos ejercicios en su parte lumbar, pero en otras áreas se reserva el derecho y no lo toma porque quiere gozar un poco mas de salud, debido a que si en esta edad ya padece de esa enfermedad, a los 45 o 50 años lo dejan incapacitado totalmente, porque así se lo manifiestan los médicos; que actualmente no puede realizar las actividades que realizaba antes, y de hecho reposa en el expediente algunas recomendaciones del equipo médico de PDVSA, que no le dejan realizar esa tareas, y que se llegara a encontrar un empleo nuevo considera que tomando en cuenta esas recomendaciones no debe tomar el empleo, ya que los médicos en reuniones o secciones, como cirujanos, fisioterapeutas, todos ellos hicieron un acuerdo que debía ser bastante limitada sus condiciones físicas, que no podía exponerse ni a vibraciones ni a levantar cargas pesadas; que a ningún médico le gusta llevar a un paciente al quirófano por lo que le recomendaron que aprendiera a vivir con su condición y cuidar su salud; que las labores que le eran encomendadas las realizaba en oportunidades solo porque no podían haber dos personas en un mismo embalse picoteando con el pico y la pala, mientras que otras actividades como de pintura o barrido no era necesario, pero si habían áreas de trabajo en las cuales pasaban toda la mañana realizando la tarea para evitar los gases que eran más fuertes, y sí ingresaban dos personas, uno se sentaba y el otro picoteaba, mientras que el otro estaba terminando que terminara la parte dura, el otro comenzaba su trabajo de sacar con pala y tirarla a una distancia de por menos dos metros hacía afuera en donde caía en una parte llana, mientras que el otro equipo afuera tomaba eso y lo llevaba con las carretillas; que habían dos personas afuera y dos personas adentro, mientras que el supervisor estaba en un áreas bastante considerable pendiente que todo estuviera en orden.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano EUDO R.S.H. este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ex trabajador accionante estuvo expuesto a condiciones de trabajo peligrosas en virtud de que realizaba actividades que ameritaban colocar su cuerpo en flexión o torsión (durante aproximadamente 15 o 30 minutos), bidepestación prolongada, levantamiento de cargas (mandarrias, carretillas, llaves de presión, etc.), exposición a gases tóxicos y altas temperaturas en espacios confinados, con posturas de cuclillas y arrodillado, lo cual le ocasionaba calambres en las piernas y en la parte lumbar; que todas las mañanas la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le impartía al ciudadano EUDO R.S.H., y demás trabajadores, charlas de higiene y seguridad industrial que duraban aproximadamente de 5 a 3 minutos, o el tiempo que fuese necesario, a través de las cuales les informaban los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de servicios y las medidas que debían de adoptar para evitar accidentes y enfermedades profesionales; que el grado de instrucción del hoy demandante es de Bachiller, con 35 años de edad, casado y con CUATRO (04) hijos; que la enfermedad que hoy padece el ciudadano EUDO R.S.H. lo ha incapacitado para realizar actividades físicas que ameriten esfuerzos físicos, alterando su estilo de vida normal (forma de dormir, de caminar, de sentarse, etc.), produciéndole dolores y parestesias en la zona lumbar y en sus miembros inferiores; que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le prestó servicios médicos de rehabilitación al demandantes en dos ocasiones; y que el ciudadano EUDO R.S.H. puede dedicarse a otras actividades laborales siempre y cuando no implique esfuerzos en su parte lumbar y que no se exponga a vibraciones ni a cargas pesadas. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la parte demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., alegó en su escrito de litis contestación como defensa previa de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano EUDO R.S.H. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral, y subsidiariamente negó, rechazó y contradijo que la patología médica que manifiesta el accionante, es decir, la Discopatía Lumbar L5-S1: Extrusión Discal, sea considerada como enfermedad agravada por el trabajo, en virtud que las discopatías lumbares no son enfermedades ocupacionales, sino por el contrario es una enfermedad degenerativa que no concuerda con la definición de enfermedad profesional establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar el criterio vinculante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido; recogido en la sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.), la cual establece lo siguiente:

      “En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

      ...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

      Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

      Omissis

      La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

      De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

      De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

      Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

      En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

      Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

      Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.

      Bajo este mismo hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 0007, de fecha 23 de enero de 2007 (Caso L.O.M.U.V.. Consulado De La República De Colombia), dispuso en su parte pertinente:

      “Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

      En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

      (…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores

      (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

      En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción

      .(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

      Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.

      (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

      Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

      En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:

      (…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

      En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

      Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

      Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.

      .

      Por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes expuestos, debe la Sala forzosamente declarar sin lugar la presente denuncia, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que le imputa la parte recurrente. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.544 de fecha 16 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso L.T.A.D.R. Y G.R.M.V.. Dart De Venezuela, C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

      Tal como lo sostiene el formalizante en su denuncia, es reiterado el criterio de este Alto Tribunal relativo a que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada.

      No obstante, aprecia la Sala que en el caso que se examina, la parte demandada en su escrito de contestación alegó en primer término la falta de cualidad para sostener el juicio tanto de los demandantes como de la propia empresa accionada y en ese orden de ideas, se negó expresamente que entre las partes existiera una relación de naturaleza laboral, pues, lo que efectivamente las vinculó fue una relación de carácter mercantil basada en la celebración de diversos contratos de distribución y venta de productos por los cuales los actores percibían su respectiva comisión.

      Luego de la defensa de fondo señalada, procedió la accionada a oponer la prescripción de la acción y finalmente contestó al fondo de la demanda, negando y rechazando la pretensión contenida en el escrito libelar.

      Así pues, por la forma en que se dio contestación a la demanda, la recurrida se encontraba supeditada a resolver, como en efecto hizo, la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de los demandantes, a los fines de realizar expreso pronunciamiento respecto a la defensa de fondo por la falta de cualidad invocada, quedando desvirtuada a través del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y de la aplicación del test de laboralidad por parte del Juez de Alzada la existencia de una relación de trabajo, toda vez que no se descubrieron los elementos propios y característicos del vinculo laboral.

      De lo expuesto se colige, que al ser negada como fue la relación de trabajo con anterioridad a la proposición de la defensa de prescripción de la acción, no resultaba aplicable el criterio invocado por el recurrente y que da origen a la presente denuncia, pues, el referido criterio de la Sala debe interpretarse y aplicarse para aquellos casos en los cuales se alega la prescripción antes de negarse la relación de trabajo, de manera tal que no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada con antelación.

      Así, en virtud de lo antes expuesto, debe la Sala declarar improcedente la presente denuncia, por cuanto la recurrida no incurre en el vicio que le imputa la parte actora recurrente. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En virtud de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., alegó en su escrito de litis contestación como defensa previa de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano EUDO R.S.H.I. por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral (la cual fuera declarada improcedente por este sentenciador en el punto previo de la presente decisión); se debe concluir que la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., reconoció tácitamente que la enfermedad padecida por el ex trabajador accionante (Discopatía Lumbar L5-S1: Extrusión Discal) constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, es decir, que la misma fue empeorada por las condiciones o medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto el ciudadano EUDO R.S.H. durante su prestación de servicios personales como Obrero a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que el ciudadano EUDO R.S.H., reclamó el pago de la Indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiéndose traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: servicios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas; empleo; pensiones y otras asignaciones económicas; y seguridad y salud en el trabajo.

      Bajo este hilo argumentativo, encontramos que la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desarrolla en su Título VII, Capítulo II, las prestaciones, programas y servicios del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo; estableciendo en su artículo 78 que las prestaciones dinerarias que se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, se clasifican en: Discapacidad Temporal, Discapacidad Parcial Permanente, Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad, Gran Discapacidad y Muerte; y que las prestaciones dinerarias establecidas en dicha sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      Así pues, si bien es cierto que el ciudadano EUDO R.S.H. padece de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo (Discopatía Lumbar L5-S1: Extrusión Discal) que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, según se desprende de la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitida en autos al folio Nro. 51; no es menos cierto que la Indemnización contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe ser cancelada por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y no por la Empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., quien únicamente puede resultar responsable por el pago de la Indemnización prevista en el artículo 130 Ejusdem; en consecuencia, al no corresponderle a la hoy demandada la carga u obligación de cancelar el concepto bajo análisis, es por lo que se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas con base a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se debe hacer notar que la misma establece que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que se padece, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

      En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador no pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano EUDO R.S.H. haya cumplido con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, no logró evidenciar que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, etc.; por el contrario, de actas se desprende que la Empresa hoy demandada aportó al proceso suficientes elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores, en efecto de las Pruebas Instrumentales insertas en autos a los pliegos Nros. 66 al 124, valoradas como plena prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que durante la relación de trabajo del ciudadano EUDO R.S.H. la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le impartía charlas de Seguridad e Higiene Industrial (SHA) en materia de: notificación de riesgos, riesgos biológicos, riesgos ergonómicos, riesgos químicos, equipos de protección personal, uso correcto de equipos de protección personal y riesgos físicos; y que antes de que el ciudadano EUDO R.S.H. realizara sus labores como Obrero la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., efectuaba el Análisis de Riesgos en el Trabajo (A.R.T.), identificado los riesgos (físicos, químicos, disergonómicos, biológicos, etc.) a los cuales se encontraba expuesto, e indicaba las medidas preventivas para evitar accidentes y enfermedades ocupacionales; observándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que todas las mañanas la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le impartía al ciudadano EUDO R.S.H., y demás trabajadores, charlas de higiene y seguridad industrial que duraban aproximadamente de 5 a 3 minutos, o el tiempo que fuese necesario, a través de las cuales les informaban los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de servicios y las medidas que debían de adoptar para evitar accidentes y enfermedades profesionales; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano EUDO R.S.H., conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano EUDO R.S.H. en base al cobro de Daño Moral, fundamentado por el hecho de que se encuentra discapacitado en forma parcial y permanente para prestar servicios de la misma manera que lo hacía antes de trabajar para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., aunado al hecho de que es sostén de familia; quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: J.F.T.Y.V.. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

      En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

      a). La Entidad del Daño: El ciudadano EUDO R.S.H., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente producto de la enfermedad denominada Discopatía Lumbar L5-S1, Extrusión Discal, Trastorno Músculo Esquelético (M511) según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, rielada en autos al folio Nro. 51; observándose por otra parte del Resultado de Examen Especial efectuado el día 12 de enero de 2007 por el Dr. N.G., inserto al pliego Nro. 54, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra apto para el trabajo y se recomendó su empleo, a pesar de presentar cambios degenerativos discal L5-S1, con pérdida parcial de la intensidad del disco, protrusión prolapsada posterior y centrolateral derecha; en razón de lo cual se infiere que el actor puede recuperar habilidades manuales y puede continuar su vida sin limitaciones lamentables.

      b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que de las Pruebas documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 66 al 124, valoradas como plena prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que durante la relación de trabajo del ciudadano EUDO R.S.H. la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le impartía charlas de Seguridad e Higiene Industrial (SHA) en materia de: notificación de riesgos, riesgos biológicos, riesgos ergonómicos, riesgos químicos, equipos de protección personal, uso correcto de equipos de protección personal y riesgos físicos; y que antes de que el ciudadano EUDO R.S.H. realizara sus labores como Obrero la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., efectuaba el Análisis de Riesgos en el Trabajo (A.R.T.), identificado los riesgos (físicos, químicos, disergonómicos, biológicos, etc.) a los cuales se encontraba expuesto, e indicaba las medidas preventivas para evitar accidentes y enfermedades ocupacionales; observándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que todas las mañanas la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le impartía al ciudadano EUDO R.S.H., y demás trabajadores, charlas de higiene y seguridad industrial que duraban aproximadamente de 5 a 3 minutos, o el tiempo que fuese necesario, a través de las cuales les informaban los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de servicios y las medidas que debían de adoptar para evitar accidentes y enfermedades profesionales; por lo que no puede imputarse el daño a la conducta negligente de la Empresa.

      c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano EUDO R.S.H. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

      d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Obrero, era Bachiller, poseía aproximadamente 31 años de edad, devengaba una Salario Básico diario de Bs. 32,12, equivalente a la suma de Bs. 963,60 mensuales, y tenía a su cargo un grupo familiar de CINCO (05) personas, conformado por su esposa y CUATRO (04) hijos.

      e). Capacidad Económica de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.: No consta en autos cuál es el capital social de la parte demandada, no obstante, es conocido por este administrador de justicia a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que el objeto social de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., lo constituye la realización de obras y proyectos relacionados con la construcción civil, mecánica, eléctrica, carreteras y vías de comunicación y cualquier otra obra que cubra estos campos, construcciones civiles en general, tales como edificios, urbanizaciones, etc., y sus correspondientes mantenimientos, trabajos de pintura industrial y de viviendas, movimientos de tierras en general, construcciones de acueductos, oleoductos, gasoductos, instalaciones eléctricas industriales y domésticas y su mantenimiento, trabajos de soldadura y mecánica en general, y toda clase de lícito comercio; y que dicha firma de comercio posee un Capital Social de Bs. 1.200.000,00 dividido en 1.200.000 acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal cada una de de Bs. 1,00 cada una (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de marzo de 2009, caso A.C.E.V.. Constructora Service C.A.); en virtud de lo cual se concluye que la demandada dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano EUDO R.S.H..

      f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que a pesar de que el ciudadano EUDO R.S.H. dejó de prestar servicios laborales en fecha 19 de julio de 2005, la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le continuó prestando asistencia médica hasta el 05 de agosto de 2005, y que en dos ocasiones cubrió los gastos de 10 secciones de fisioterapia para su rehabilitación; constatándose de igual que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto el ciudadano EUDO R.S.H. se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

      g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano EUDO R.S.H., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente al sufrir la enfermedad denominada Discopatía Lumbar L5-S1, Extrusión Discal, Trastorno Músculo Esquelético (M511), agravada por las condiciones o medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales; que el referido trabajador accionante se encuentra apto para el trabajo y se recomienda su empleo; que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Obrero, era Bachiller, poseía aproximadamente 31 años de edad, devengaba una Salario Básico diario de Bs. 32,12, equivalente a la suma de Bs. 963,60 mensuales, tenía a su cargo un grupo familiar de CINCO (05) personas, conformado por su esposa y CUATRO (04) hijos; y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R. (caso J.R.R.Y.V.. Aluminio De Venezuela C.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano EUDO R.S.H.. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Daño Moral, equivalente a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz S.A.) desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F., Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.

      En caso de que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.T.G.V.. Emegas C.A.), aplicando los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EUDO R.S.H. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral, por la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano EUDO R.S.H. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUDO R.S.H. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral.

TERCERO

Se ordena a la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., pagar al ciudadano EUDO R.S.H., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 10:51 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:51 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000740.-

JDPB/mc.

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