Decisión nº 122 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 44.298

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES POR (INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano EUDOMAR POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.479.797, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.408, ambos de este domicilio, contra el ciudadano A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.908.503, y contra la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2001, bajo el No. 74, Tomo 59-A, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

La demanda fue admitida el día 03 de noviembre de 2009, acordándose en el referido auto la intimación del ciudadano A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.908.503, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE S.A., para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más dos (2) días continuos concedidos como término de distancia, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a fin de que pagare a la parte demandante, la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 580.050,00), suma que comprende los siguientes conceptos: a) la cantidad de cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), correspondiente al capital adeudado, b) la cantidad de Once Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.250,00), correspondiente a los intereses legales al 5% anual, c) la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00), correspondiente al derecho de comisión calculados a la tasa de un sexto por ciento (1/6%), d) la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00) correspondientes a los intereses moratorios calculados al 3%, y e) la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs 94.800,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al (20%) del valor de la demanda. Se apercibió a la parte demandada que dentro del lapso indicado debería pagar o formular oposición y que no habiendo pago u oposición se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro M.T. según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó comisionar para la citación de los demandados.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó librar la comisión.

En fecha 023 de diciembre de 2009, se libraron recaudos y despacho de intimación.

En fecha 03 de marzo de 2010, la parte actora solicitó librar nuevamente los recaudos de intimación.

En fecha 03 de marzo de 2010, la parte actora solicitó subsanar error.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 07 de abril de 2010, se libraron recaudos y despacho de intimación.

En fecha 09 de abril de 2010, el apoderado actor se juramentó.

En fecha 04 de agosto de 2010, la parte actora solicitó la intimación cartelaria.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal acordó la intimación cartelaria y comisionar. En la misma fecha se libró cartel de intimación.

Es el caso, que desde el 12 de agosto de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación al pago de la demandada en el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenado la elaboración de los recaudos de intimación, hecho esto, la parte actora tenía que instar al Alguacil, a que practicara la intimación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación cartelaria, verificándose entonces, que hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instauró el ciudadano EUDOMAR POLANCO contra el ciudadano A.A.M.S. y contra la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE S.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. M.H.C..

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.298. Lo certifico en Maracaibo, 26 de Marzo de 2014. La Secretaria, (fdo) Abog. M.H.C..

ELUN/Gmu.

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