Decisión nº UJ012006000698 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002582

ASUNTO : UP01-P-2005-002582

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO, AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. D.S.J.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.A.G.

SECRETARIA: Abg. I.R.

IMPUTADOS: J.L.M.R., EUDOMAR E.G.M., F.D.D.I., A.S.C.P., R.R.R.R.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. A.I., Abg. N.D. y, Abg. M.A.B.

DELITO: Desaparición forza.d.p.

Estando dentro del lapso legal, para la realización de los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia Preliminar realizada el día el día de hoy veinte de Marzo de dos mil seis (2006), siendo las 2:30 PM, en virtud de que, la misma se había suspendido en fecha 14 de Marzo de 2006, para que el Fiscal del Ministerio Público hiciera la respectiva subsanación de la Acusación, en la sala de Audiencias Nº 06, se constituyó el Tribunal de Control Nº 6 a cargo del Juez Abg. D.S.J., la Secretaria Abg. I.R. y, el Alguacil H.G..

De seguidas el Ciudadano Juez instó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo Abg. M.Á.G., la representante de la víctima Ginett M.U.R., los Defensores Privados Abg. N.D. y, Abg. A.I. y, los imputados J.L.M.R., EUDOMAR E.G.M., F.D.D.I., A.S.C.P. y, R.R.R.R.. Seguidamente se dio inicio al acto, el Juez les impuso a las partes de los medios alternativos de la prosecución del proceso, del Procedimiento por admisión de hechos y del Precepto Constitucional. Habiéndose dado cumplimiento a las formalidades de ley.

Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.G., quien hizo una exposición sobre los hechos: “En virtud, de que en fecha 14 de Marzo del presente año, cuando iniciamos la Audiencia fue declarada con lugar la excepción contenida en el Art. 28, numeral 4, literal i del COPP, en cuanto a la narración de los hechos, Siendo hoy la oportunidad de subsanar y, consignamos escrito dando la narración adecuada y, los hechos atribuibles a los imputados, obviamos los hechos anteriores, seguido realiza una narración de los hechos subsanando los defectos opuestos por la Defensa, delimitando las actuaciones de los imputados, aclarando las actuaciones de A.C. y, R.R.; en consecuencia, una vez narrados los hechos el Ministerio Público considera que todos los imputados están son Autores del hecho que se les esta imputando, posteriormente ofreció los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales : Expertos:

  1. ) Sub- Comisario .TSU. N.S. VALERA y G.S., adscritos al extinto CPTJ, delegación Estado Yaracuy, indicando su necesidad y pertinencia.

Testificales:

M.R.d.U., titular de la Cédula de Identidad 2.763.710; Ginett Ure Ramos, titular de la Cédula de Identidad 10.247.539; M.E. , titular de la Cédula de Identidad 7.515.145; J.M.R., titular de la Cédula de Identidad 14.210.696; M.G.Á.J., titular de la Cédula de Identidad 14.337.130; O.U., titular de la Cédula de Identidad 11.645.915;J.I.U.R., titular de la Cédula de Identidad 13.503.940; Y.G.T., titular de la Cédula de Identidad 12.726.971; S.G.C., titular de la Cédula de Identidad 7.907.945; J.G.B., titular de la Cédula de Identidad 11.278.469; J.P.R.V. , titular de la Cédula de Identidad 7.500.649; R.A.T., titular de la Cédula de Identidad 7.575.049; indicando en todos estos su necesidad y pertinencia.

Funcionarios: F.Z.M., titular de la Cédula de Identidad 7.581.281;

Osner Ricardo, titular de la Cédula de Identidad 7.576.467; P.A.C., titular de la Cédula de Identidad 7.509.206; P.D.P., titular de la Cédula de Identidad 11.275.370; R.R.R., titular de la Cédula de Identidad 7.501.557 y D.R. adscrito al CICPC, indicando su necesidad y, pertinencia,

Documentales para ser incorporadas por su lectura , conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1) Copia Certificada de Partida de Nacimiento del desaparecido, E.U.; 2) Copia Certificada de Partida de Nacimiento del desaparecido, O.R.M.; 3) Acta Policial de fecha 31 de Enero del 2.001, suscrita por el funcionario D.R.; 4) Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo Caprice, placas UAF-485; 5) Experticia realizada al Caprice, placas AAU-106; 6) Memorando de fecha 14-11-2000 , N° 9700-123-7255; 7 ) Acta de fecha 14-11-2000, suscrita por el Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público del Estado Yaracuy; 8) Comunicación enviada a la Fiscalia sexta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por parte del Director del Hospital Centra de la ciudad de San Felipe; 9) Oficio N° 306 de fecha 14-11-2000, suscrita por el Comisario A.A., Comandante de la Comisaría de Orden Público; 10) Trascripción de Novedad de fecha 11-12-2000, 11) Oficio N° GH-044, de fecha 14 de mayo de 2003, suscrito por el TSU Y.R.d.M. ; 12) Fijación fotográfica a que fuera expuesto el ciudadano: E.D.U.R.. Señalo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los acusados en autos, ya que, los testigos del presente caso han sido coaccionados, amenazados, solicito se admita la Acusación en contra de los imputados J.L.M.R., EUDOMAR E.G.M., F.D.D.I., A.S.C.P. y, R.R.R.R., por el delito de desaparición forzosa de personas y consignó el escrito acusatorio subsanado, es todo.

Seguidamente el Juez le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y, del procedimiento de admisión de hechos previsto en el Art. 376 del COPP, a los ciudadanos imputados, seguido se identificó el imputado J.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7590430, edad 43 años, domiciliado en Barrio A.E.B., sector Las Mercedes, final calle 05, casa s/n, al frente de un a garita, San Felipe, quien manifestó: “No deseo declarar”. De seguida se identificó el imputado EUDOMAR E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11279605, de 31 años de edad, domiciliado en Barrio El Corozo, calle principal, casa N° 55-93, San Felipe, quien manifestó al Tribunal: “No desea declarar”. Posteriormente se identificó el imputado, F.D.D.I., titular de la cédula de identidad Nº 12286065, de 29 años de edad, domiciliado en Urb. Los Pinos, calle 7, sector 02, casa N° 13, Municipio Independencia, quien manifestó al Tribunal: “No deseo declarar”. Inmediatamente se identificó el imputado A.S.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 12080303, de 31 años de edad, domiciliado en Calle Figueira, casa N° 66-03, Albarico, quien manifestó al Tribunal: “No deseo declarar”. A reglon seguido se identificó el imputado R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12081945, de 30 años de edad, domiciliado en Urb. La Sembradora II, calle principal, Albarico, tercera casa de color azul,Estado Yaracuy; quien manifestó al Tribunal: “No deseo declarar”. Oídas las exposiciones de los imputados.

Se le Otorgo la palabra a la Defensora Abg. N.D., quien: Solicitó el Sobreseimiento, en virtud, de que el Ministerio Público no subsano el defecto de la excepción opuesta por esa Defensa, en el presente caso, el Ministerio Público debió determinar la responsabilidad del imputado, hizo un análisis de los elementos del delito de desaparición forzada, manifestó además que el otro elemento de tipo penal es que se nieguen a dar información alguna sobre el paradero de los hoy desaparecidos por tanto y en atención a que la defensa estima que no fue subsanado el defecto. Procediendo a dar contestación a todo evento a la acusación en caso de que no proceda el Sobreseimiento, en los siguientes términos:

En relación a las pruebas testificales de: J.L., M.G.Á., O.U., I.U., Y.G., S.G., J.P.G., J.R., R.T., F.S., Osner Ricardo, P.C., P.M., P.M., Valero, todas esas pruebas las rechazamos, ya que, son impertinente. Así mismo impugnó las Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de los desaparecidos, se opone a las Acta policiales y, no sean admitidas, impugno el Memorando, la Trascripción de Novedades, la Fijación fotográfica, declaraciones de las madres y, hermanas de los desaparecidos, no son testigos presénciales de los hechos. Y Ofreció como pruebas las siguientes:

Testimoniales:

  1. S.t.M., domiciliado en Urb. San Antonio, Casa N° 23-A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, indicando su necesidad y pertinencia; b) Funcionario policial, R.C., titular de la Cédula de identidad N° 11.648.036; quien para el momento de los hechos, era jefe de los servicios, en la Brigada Especial de Orden Público situada en el Sector las Tapias, indicando su necesidad y pertinencia; c) Funcionario policial, D.Q., titular de la Cédula de identidad N° 11.275.588, perteneciente a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, adscrito a la Brigada Especial de Orden Público situada en el Sector las Tapias, indicando su necesidad y pertinencia; d) Funcionario policial, F.L., titular de la Cédula de identidad N° 11.275.332, perteneciente a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, adscrito a la Brigada Especial de Orden Público situada en el Sector las Tapias, indicando su necesidad y pertinencia.

Documental: Libro de trascripción de novedades de novedades, llevado para el año 2000, por la Brigada Especial de Orden Público donde se reflejan las actividades que cumplieron los funcionarios F.D.D.I., EUDOMAR E.G.M., A.S.C.P. y R.R.R.R., identificados en autos, el día 08-11-2000, indicando su necesidad y pertinencia. Se acogió ala Comunidad de la Prueba, a todas aquellas presentadas por la Fiscalia en cuanto les favorezca a sus defendidos. solicitó la revocatoria de la medida privativa de libertad, dictada a sus defendidos, por cuanto no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad de los hechos, ya que, la investigación terminó sus defendidos han colaborado a lo largo de la misma, en todo caso, expreso estar dispuestos a ofrecer Fiadores para asegurar su comparecencia al proceso. Pidió no se admitan las pruebas presentadas por el Ministerio Público y se admitan las presentadas por la defensa.

Seguido se le concedió la palabra a la Defensora Abg. A.I., quien expuso: Ratifico lo señalado por la Defensora Abg. N.D., solicitó el Sobreseimiento de la causa, por no existen suficientes elementos probatorios, asimismo, pidió no admita las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ratifico la solicitud de un beneficio, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no hay peligro de fuga, ni mucho menos obstaculización,nos apegamos a lo dicho por el Fiscal General y, solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

Seguido se le concede la palabra a la víctima Ginett M.U.R., quien expone: solo quiero decir que espero que se haga justicia y, que todo esto que esta pasando para que mi familia pueda recuperar los restos de mi hermano, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes éste Tribunal de Control N° 06, pasó resolver como PUNTO PREVIO: La excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28,numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien juzga, que la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Yaracuy en el caso que nos ocupa, subsano el defecto de forma denunciado, ya que, en su escrito y en audiencia señaló cual fue la actividad desplegada por los Funcionarios A.S.C.P., R.R.R.R., F.D.I., Eudomar G.M. y, J.L.M.R., quienes tripulaban la Unidad Policial OP13, para el momento de los hechos que se averiguan donde resultaron desaparecidos los ciudadanos E.U.R. y, O.L.M.; por cuanto que las características del delito de Desaparición Forza.d.P., son espacialísimos, tal como se desprende de La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.D.P., y al respecto tenemos: La desaparición de forza.d.p., constituye la más palmaria violación de los derechos humanos reconocidos por distintos Convenios y Pactos internacionales. Conforme al Art. II de la citada Convención "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes". Es considerado, como un delito Permanente o Continuo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, de conformidad con el artículo III Ejusdem. Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECLARA SIN LUGAR la Excepción Opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal.

Luego de resuelta la excepción, procedió de conformidad a lo previsto en el Artículo 330 de la Norma adjetiva penal a:

PRIMERO

Admitir totalmente la Acusación, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la misma reúne los requisitos exigidos previsto en el Art. 326 Ejudem, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los Acusados J.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7590430, edad 43 años, domiciliado en Barrio A.E.B., sector Las Mercedes, final calle 05, casa s/n, al frente de un a garita, San Felipe, EUDOMAR E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11279605, de 31 años de edad, domiciliado en Barrio El Corozo, calle principal, casa N° 55-93, San Felipe, F.D.D.I., titular de la cédula de identidad Nº 12286065, de 29 años de edad, domiciliado en Urb. Los Pinos, calle 7, sector 02, casa N° 13, Municipio Independencia, A.S.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 12080303, de 31 años de edad, domiciliado en Calle Figueira, casa N° 66-03, Albarico y, R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12081945, de 30 años de edad, domiciliado en Urb. La Sembradora II, calle principal, Albarico, tercera casa de color azul, Estado Yaracuy, por el Delito de Desaparición Forza.d.p., previsto y, sancionado en el Artículo 180-A, del Código Penal Venezolano vigente, en contra de E.U.R. y, O.L.M., por cuanto de las actuaciones se desprende que los aquí Acusados cometieron el Delito de Desaparición Forzada en contra de los ciudadanos: E.U.R. y, O.L.M.; el día 08-11-del año 2000, al privarlos ilegítimamente de libertad, al montaros en la Unidad Policial N°OP-13, cuando fueron capturados con la ayuda de la unidad de funcionarios que tripulaban la unidad N° OP16, en el sector denominado Las flores, vía la morita, Estado Yaracuy, y no los trasladarlos a la comandancia de policía, para luego ponerlos a la orden de los organismos competentes. Siendo definido por la doctrinas internacional penal el delito de Desaparición Forzada como: Es un hecho típico que por sus características crueles, inhumanas y aberrantes, fue incluido en la categoría especial de delitos contra la humanidad o de Lesa Humanidad, por la comunidad internacional en su conjunto, en donde se señala que el delito de Desaparición Forzada requiere de: La privación Ilegitima de Libertad de una o varias personas, cualquiera que fuere su forma, llevado a cabo por agentes del Estado o grupos organizados de particulares que actúan con su apoyo o tolerancia y donde la víctima "desaparece". Las autoridades no aceptan ninguna responsabilidad del hecho, ni dan cuenta de la víctima y en todo momento los perpetradores procuran mantener el anonimato. ¿Cuándo se considera que una detención es arbitraria? Se considera que una detención es arbitraria, si responde a una o más de las categorías siguientes:

  1. La detención no obedece a una base jurídica.

  2. Los hechos que motivan el juicio o condena están vinculados con el ejercicio de ciertos derechos que son criminalizados, tales como la libertad de expresión, de opinión, pensamiento, de conciencia, de religión, de reunión, de asociación, o cuando la privación de libertad está sustentada en motivos raciales, de género, nacionalidad o cualquier otra condición.

  3. La no observancia de las garantías al debido proceso y al derecho a un juicio imparcial.

SEGUNDO

Con relación a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, se admitieron las siguientes:

Se admiten las siguientes pruebas, para ser evacuadas e incorporadas por su lectura en el Juicio oral y, Público, presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público:

Testimoniales de los Expertos:

1) Sub Comisario TSU. N.S.V. y G.A.S., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Yaracuy. Prueba ésta útil, necesaria y pertinente, ya que estos expertos fueron los que realizaron la experticia de reconocimiento a los vehículos Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Caprice, Color Gris, año 1982, Serial Carrocería 1W69ACV103069 y motor 16S124516, placas AAU-106 y Marca Chevrolet, clase Automóvil, modelo Caprice, color Gris con techo de vinil vino tinto, año 1981, Serial Carrocería 1N694BV111061 y motor 4BV111061, placas UAF-485, vehículos estos mencionados por los diversos testigos que manifiestan haber vistos a los ciudadanos desparecidos.

Testificales:

  1. - J.M.R.L., titular de la cédula de identidad número V-14.210.696, quien puede ubicarse en Sector 2, Vereda 2, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Dicha testimonial es útil, necesaria y pertinente, ya que dicho testigo vio el día de los hechos, a O.R.L.M., quien andaba en un vehículo modelo Caprice, cuatro puertas color cromado con E.U. y otras personas, que andaban dando vueltas en la Morita y después los vio que iban vía a San Felipe, escoltado por las patrullas números P-13 y P-16, de la Brigada Especial, y también iban motorizados de los pantaneros y quien luego fue a varias comisarías a ver si ese ciudadano estaba preso y posteriormente, reconoce al chofer del vehículo Caprice. Con éste declaración se puede probar que los ciudadanos desaparecidos se encontraban a bordo de auto marca Caprice, color Gris.

    3- M.G.A.G., titular de la cédula de identidad número V-14.337.130, residenciado en la Morita Nueva Primera entrada, Vereda 1, Casa S/N, color amarillo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Testimonio que es útil necesario y pertinente, ya que dicha ciudadana es la persona, que vio pasar un vehículo que iba en dirección vía a Boraure, observando en el asiento de atrás al ciudadano E.U., lo saludó, pero éste no le respondió el saludo, y al rato volteo otra vez porque sintió unos vehículos que pasaron, y en esa oportunidad entonces vio nuevamente un carro cuatro puertas grande de color Gris, era como un Malibu o un Caprice, en donde iba el ciudadano ELIAS, pero esta vez iba del lado contrario, también es la persona que reconoce, posteriormente, al chofer del vehículo Caprice. Con el presente testimonio se puede probar de los hoy desaparecidos se encontraban en un vehículo Caprice, color gris.

  2. - S.G.C., titular de la cédula de identidad número V-7.907.945, residenciado en la tercera Avenida, entre Calle Uno y Calle La Planta, casa nº 48, Nirgua, Estado Yaracuy. El testimonio de éste ciudadano, es útil, necesario y pertinente, ya que éste ciudadano es una de las personas que día de los hechos que se investigan, viajaba en el vehículo Caprice, Color Gris, con los hoy desparecidos E.D.U.R. y O.R.L.M., quien fue detenido conjuntamente con el p.R. y el ciudadano J.L.G., quien manifiesta… nos encañonaron y nos bajaron del carro, nos acostaron en el suelo y luego nos montaron el en carro otra vez y junto con dos policías ya que no se montaron en mi carro los dos muchachos, sino a mí, el pastor y J.L.d. allí nos llevaron al comando de las tapias, estuvimos como hora y media, cuando de pronto llegó el malibú gris con los dos de inteligencia y mi hermano , y le dijeron a los policías que nos podían soltar que era una falsa alarma.

  3. - J.G.B., titular de la cédula de identidad número V-11.278.469, domiciliado en Calle Siete, entre Avenidas 3 y 4, S/N, Nirgua, Estado Yaracuy. La declaración de éste testigo, es útil necesaria y pertinente, ya que éste ciudadano se encontraba acompañado el día de los hechos investigados por dos Agentes Policiales de nombres MONTERO Y MARIN , además de ser testigo presencial del hecho que se investiga, por cuanto visualizo la operación policial mientras que el funcionario policial de apellido Marín se detenía como a ciento cincuenta metros del Caprice, vió como los policías rodeaban el carro y trancaron la vía en ambos sentidos, también vio como bajaron a los tripulantes , vio a uno recostado al carro en posición de requisa, y cuando se acercaba al lugar de los hechos, dos policías que trancaban la vía se lo impidieron sonando contra el piso una peinilla y el otro montó una escopeta que cargaba, entonces los dos funcionarios que andaban con el testigo J.G. lo sujetaron y le indicaron que no se acercara al lugar, ya que esos policías eran brutos.

  4. - J.P.R.V., titular de la cédula de identidad número V-7.500.649, residenciado la Avenida 1, Sector Las Tunitas, Casa S/N, Nirgua, Estado Yaracuy. Testimonio éste útil, necesario y pertinente, por cuanto que el referido testigo acompañaba al ciudadano S.G.C., a buscar la grúa e iba dentro del vehículo marca Caprice, y con los con los hoy desparecidos E.D.U.R. y O.R.L.M., cuando sucedieron los hechos, además fue detenido conjuntamente con S.G.C. y el ciudadano J.L.G., siendo trasladado al comando de las tapias, con éste testimonio se podrá probar la existencia para esa época de los ciudadanos: E.D.U.R. y O.R.L.M., actualmente desparecidos.

  5. - F.J.S.M., funcionario policial Cabo 2do., titular de la cédula de identidad número V- 7.581.281, residenciado en: Urbanización La Pradera, Sector San Jacinto, Calle H, número 11, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Testimonio útil, necesario y pertinente, por ser testigo presencial del hecho que se averigua, ya que el referido funcionario se encontraba como integrante de la comisión de la Unidad signada con las siglas OP-16 quien prestó apoyo en la vía La morita, sector las flores, a la Unidad OP-13, por cuanto en esa vía venía un vehículo Caprice con cinco sujetos sospechosos , fueron al sitio en donde se encontraron con la unidad OP-13 y unas motos pantaneras y en la entrada de la vía Las Flores se percatan que pasa un vehículo clase automóvil, modelo Caprice ,con las mismas características del reporte, se realiza la persecución trancando el vehículo la unidad OP-16, cerca de la chauchera , las motos pantaneros y la unidad OP-13 se pararon de tras del vehículo, de inmediato funcionarios motorizados y de la unidad OP-13 bajaron a los integrantes del vehículo y los acostaron en el suelo y al chofer que le hicieron el cacheo normal, luego montan a tres ciudadanos en el vehículo Caprice con un funcionario y le hacen una cortina humana a las otras dos personas quienes son montados en la unidad OP-13, el vehículo Caprice se fue con el funcionario, pero la unidad OP-13 se quedó en el sitio, y los de la unidad OP-16 se regresaron hacia el punto de control de PEDECA, donde se hallaban antes de que los llamaran.

  6. - MAYOR O.R., funcionario policial, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.576.467, de residenciado en: Barrio A.E.B., Sector La Esperanza, al final, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Testimonial útil, necesario y pertinente, por ser testigo presencial del hecho que se averigua, por cuanto que el referido funcionario formó parte de la comisión en la unidad OP-16, quien prestó apoyo en la vía La morita, sector las flores, a la Unidad OP-13, por cuanto en esa vía venía un vehículo Caprice con cinco sujetos sospechosos, pasa el vehículo con las características similares ahí hay una pequeña persecución se realiza la persecución trancando el vehículo la unidad OP-16, cerca de la chauchera , las motos pantaneros y la unidad OP-13 ,se pararon de tras del vehículo, inmediato los funcionarios de la OP-13 y el grupo de pantaneros hacen una cortina humana donde tiran cuatros de los tripulantes del vehículo al suelo y al chofer lo dejan de pie y le hacen el respectivo cacheo, en ese instante meten dentro el vehículo a tres de los ciudadanos e igualmente, montan dos a la OP-13, inmediatamente, hacen señal que el vehículo arranque hacia el comando con los tres ciudadanos junto al policía que se montó con ellos igualmente nos hacen la misma seña que se fueran del sitio y se retiraron quedando la OP-13 con los dos ciudadanos. Con ésta declaración se demostrará la existencia de los ciudadanos: E.D.U.R. y O.R.L.M., para el momento en que ocurren los hechos.

  7. - P.A.C.A., funcionario policial, titular de la cédula de identidad número V- 7.509.206, residenciado en: El Poblado La Trilla, Calle Principal, Albarico, Estado Yaracuy. Testimonio útil, necesario y pertinente, ya que este funcionario policial, fue la persona que conducía unidad policial N° OP16, el día en que ocurrieron los hechos que se averiguan, tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos investigados y de los funcionarios tripulantes la Unidad OP-13, en horas de la tarde, vale decir, cuales son los funcionarios que intervinieron, en el hecho.

  8. - P.D.M.P., funcionario policial, Cabo Segundo, titular de la cédula de identidad número V- 11.275.370, residenciado en: El Barrio J.F.R., N° 42, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Declaración que es útil, necesaria y pertinente, ya que éste funcionario se encontraba en compañía de abogado J.G., a bordo del vehículo Malibú y del funcionario R.M., por ser testigo presencial de la ocurrencia del hecho, ya que observo la operación policial, parándose como a ciento cincuenta metros del Caprice, y vio como los policías rodeaban el carro y trancaron la vía en ambos sentidos, también vio como bajaron a los tripulantes , teniendo éste de cuales Unidades policiales actuaron para ese momento.

  9. - R.M.M.R., funcionario policial, titular de la cédula de identidad número V- 7.501.557, residenciado en: La Calle 06, entre 06 y 07, Casa S/N, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy. Testimonial que es útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos que se averiguan por cuanto el ciudadano: R.M.M.R., fue testigo presencial, de la ocurrencia del hecho, ya que vio conjuntamente con el Abogado J.G. y el funcionario P.D.M.P. vieron a las unidades de la Brigada del Orden Público cuando trancaban a los que venían en el Caprice diagonal a una cauchera que estaba allí, ya que se pararon como a cien metros aproximadamente, cuando se bajaron vieron que tenían la vía completamente cerrada y Observo que las Unidades policiales OP-13 y las motos pantaneros y la unidad OP-13 ,se pararon de tras del vehículo, los funcionarios de la OP-13 y el grupo de pantaneros hacen una cortina humana donde tiran cuatros de los tripulantes del vehículo al suelo y al chofer le hacen el respectivo cacheo, en ese instante meten dentro el vehículo a tres de los ciudadanos e igualmente, montan dos a la OP-13, inmediatamente, hacen señal que el vehículo arranque hacia el comando con los tres ciudadanos junto al policía que se montó con ellos igualmente nos hacen la misma seña que se fueran del sitio y se retiraron quedando la OP-13 con los dos ciudadanos.

    Documentales:

    Se admite para su incorporación, exhibición y, lectura la siguiente:

  10. - Experticia de Reconocimiento suscrita por el T.S.U. NICOLÁS VALERO Y, G.A.S., Adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada al vehículo marca Chevrolet, Placas AAU-106, Clase: Automóvil, Modelo Caprice, Color: Gris, Año:1982; prueba que es lícita, necesaria y pertinente, ya que con ésta se podrá demostrar las características del vehículo donde andaban los ciudadanos: Gallo Cirinna Sebastiano; Rivero Vizc.J.P., URE R.E.D. y L.M.O.R., actualmente desaparecidos, para el momento en que ocurrieron los hechos.

    NO fueron ADMITIDAS las pruebas que a continuación se señalan:

    1. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de E.D.U., expedida por el prefecto de la Parroquia fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Por ser una prueba impertinente, por cuanto en el presente caso , con dicho instrumento no se prueba la existencia del referido ciudadano, ya que la existencia de éste para el momento en que sucedieron los hechos, puede ser probada con declaraciones de los testigos.

    2. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de O.R.L.M., expedida por el prefecto del, Municipio Autónomo Independencia, por ser impertinente y nada aporta al esclarecimiento del hecho, ya que con dicha partida de nacimiento , en el caso que nos ocupa, no se prueba la existencia del referido ciudadano, ya que su existencia para la fecha en que desapareció puede ser probada mediante declaraciones de testigos.

    3. ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2001, suscrita por el funcionario D.R., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia que los ciudadanos GALLO CIRINNA y RIVERO VIZCAYA, en la sala técnica a través de los álbum fotográfico reconocieron a URE R.E. como uno de los sujetos que les estaba solicitando recompensa por la grúa y que posteriormente fue detenido por los funcionaros policiales lo acompañaron; por ser una Prueba Ilícita Ilegal, ya que dicho reconocimiento no se realizo cumpliendo con lo establecido en la norma penal adjetiva, violándose normas de orden público.

    4. Experticia de Reconocimiento suscrita por el T.S.U. NICOLÁS VALERO Y, G.A.S., Adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada al vehículo marca Chevrolet, Placas UAF-485, Clase: Automóvil, Modelo Caprice, Año:1981;donde se la fiscalía pretende demostrar las características del vehículo donde se encontraban los ciudadanos: P.D.M.P., en compañía del abogado J.G. y del Funcionario R.M., quien son testigos presénciales del hecho ocurrido. Por ser Impertinente, ya que a través de la misma nada se aporta al caso que nos ocupa.

    5. Memorando N° 9700-123-7255, de fecha 14-09-2000, en donde el Comisario Jefe de la Delegación del Estado Yaracuy, C.A.M., solicita al jefe de la División de información Policial, sean incluidos como solicitados los ciudadanos: URE R.E.D. y L.M.O.R., actualmente desaparecidos. Por no ser uno de los medios de pruebas previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados a juicio por su lectura.

    6. ACTA de fecha 14-11-2000, suscrita por el Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público, en donde se dejó constancia que en la comisaría de San Pablo, se entrevistaron con el Inspector M.R., se revisó libro de novedades desde el día 07-11-2000 , no figurando como detenido los ciudadanos: URE R.E.D. y L.M.O.R., actualmente desaparecidos; Por no ser ésta uno de los medios de pruebas, de los contenidos en el artículo 339 del texto penal adjetivo, para ser incorporada a juicio por su lectura.

    7. Comunicación de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2000, enviada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en donde el jefe del Departamento Regional y Estadal de salud, informa al Director del Hospital Central Dr. “Placido Rodríguez”, que no existe reporte en los libros de emergencia, ni hospitalización donde figuren los ciudadanos: URE R.E.D. y L.M.O.R.; por cuanto la misma, es Impertinente ya que a través de la misma, no se aporta al caso en marras.

    8. OFICIO N° 306, de fecha 14 de Noviembre de 2000, suscrito por el Comisario Jefe A.A., Comandante de la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Por no ser dicho instrumento uno de los elementos de pruebas previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados a juicio por su lectura.

    9. OFICIO N°GH-044, de fecha 14 de mayo de 2003, suscrito por la T.S.U, Y.R.D.M., directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Por ser, impertinente ya que con ésta solo se puede probar la cualidad de funcionarios policiales que tenían los ciudadanos: A.S.C.P., R.R.R.R., F.D.D.I., EDUDOMAR E.G.M. y J.L.M.R.. Además de no ser dicha prueba uno de los medíos probatorios previstos en el artículo 339 de la Norma adjetiva penal, para ser incorporados a juicio por su lectura.

    10. Transcripción de Novedad de fecha 11-11-2000, donde la ciudadana: G.U.R., manifestó haber encontrado los números telefónicos, pertenecientes al ciudadano GALLO SEBASTIANO, momentos antes de la desparición de su hermano E.U.R., por no ser la misma, uno de los medíos probatorios previstos en el artículo 339 de la Norma adjetiva penal, para ser incorporados a juicio por su lectura.

    11. Fijación Fotográfica, a la que fuera expuesto el ciudadano E.D.U.R., no ser dicha prueba uno de los medíos probatorios previstos en el artículo 339 de la Norma adjetiva penal, para ser incorporados a juicio por su lectura.

    12. Testificales: I) M.R.D.U., titular de la Cédula de Identidad N° 2.763.710; II) GINETT MADELENE URE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.247.539; III) M.E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.515.145; IV) O.U.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.645.915 y V) J.I.U.R., titular de la cédula de identidad número V-13.503.940, por cuanto estos no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, además tener el carácter de víctimas y pueden declarar en la audiencia de juicio oral y público, y ejercer todos los derechos que le consagra el artículo 120 de la norma adjetiva penal.

    LL) J.S.G.T., titular de la cédula de identidad número V-12.726.971, residenciado en la Calle 2, en la parte de atrás del Hotel Nirgua, Casa S/N, Nirgua, Estado Yaracuy, por cuanto este no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y nada aporta al caso.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas presentadas por la defensa:

Testimoniales:

1) S.t.M., domiciliado en Urb. San Antonio, Casa N° 23-A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser su declaración, Legal, útil, necesaria y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos, ya que según la defensa , el referido ciudadano se encontraba en el puesto de control en la vía las flores, el día de los hechos.

Documental:

2) Libro de trascripción de novedades de novedades, llevado para el año 2000, por la Brigada Especial de Orden Público donde se reflejan las actividades que cumplieron los funcionarios F.D.D.I., EUDOMAR E.G.M., A.S.C.P. y R.R.R.R., identificados en autos, el día 08-11-2000, suscrito por los funcionarios D.Q. y R.C., medio de prueba que es lícita, por haber sido obtenido conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, artículo 339, es pertinente y necesaria , ya que a través de esta se probará cuando, como y con quienes llegaron los aquí acusados a la sede de la Brigada Especial de Orden Público.

NO SE ADMITEN Las siguientes Pruebas:

  1. Funcionario policial, R.C., titular de la Cédula de identidad N° 11.648.036; quien para el momento de los hechos, era jefe de los servicios, en la Brigada Especial de Orden Público situada en el Sector las Tapias, por cuanto éste tiene carácter de Imputado en la presente causa, tal como se evidencia de las actas procesales, que cursan el Dossier, haciéndose imposible la declaración del mismo, bajo juramento, ya que se vulneraría el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , de la misma manera se violentaría el numeral 9 del artículo 125 Ejusdem.

    b ) Funcionario policial, D.Q., titular de la Cédula de identidad N° 11.275.588, pertencenciente a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, adscrito a la Brigada Especial de Orden Público situada en el Sector las Tapias, por cuanto el mismo tiene carácter de Imputado en la presente causa, tal como se evidencia de las actas procesales, que cursan el Dossier, situación ésta que hace imposible la declaración del mismo, bajo juramento, ya que se violaría el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , de la misma manera se violentaría el numeral 9 del artículo 125 Ejusdem.

  2. Funcionario policial, F.L., titular de la Cédula de identidad N° 11.275.332, pertencenciente a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, adscrito a la Brigada Especial de Orden Público situada en el Sector las Tapias, por cuanto el mismo tiene carácter de Imputado en la presente causa, tal como se evidencia de las actas procesales, que cursan el Dossier, situación ésta que no permite la declaración del referido ciudadano, bajo juramento, ya que se estaría contraviniendo el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , de la misma manera se violentaría el numeral 9 del artículo 125 Ejusdem.

CUARTO

Una vez admitida la Acusación, el Juez le impone de los medios alternativos de prosecución del proceso y, del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Acusados J.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7590430, edad 43 años, domiciliado en Barrio A.E.B., sector Las Mercedes, final calle 05, casa s/n, al frente de un a garita, San Felipe, quien manifestó: “No admito los hechos”. Seguido se identificó el imputado EUDOMAR E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11279605, de 31 años de edad, domiciliado en Barrio El Corozo, calle principal, casa N° 55-93, San Felipe, quien manifestó al Tribunal: “No admito los hechos que se me imputan”. Seguido se identificó el imputado, F.D.D.I., titular de la cédula de identidad Nº 12286065, de 29 años de edad, domiciliado en Urb. Los Pinos, calle 7, sector 02, casa N° 13, Municipio Independencia, quien manifestó al Tribunal: “No admito los hechos por los cuales se me acusan”. Seguido se identificó el imputado A.S.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 12080303, de 31 años de edad, domiciliado en Calle Figueira, casa N° 66-03, Albarico, quien manifestó al Tribunal: “No admito los hechos que se me atribuyen”. Seguido se identificó el imputado R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12081945, de 30 años de edad, domiciliado en Urb. La Sembradora II, calle principal, Albarico, tercera casa de color azul, quien manifestó al Tribunal: “No admito los hechos que se me inculpan”.

QUINTO

Con forme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 4 de la norma adjetiva penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y, Público a los ciudadanos: J.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7590430, edad 43 años, domiciliado en Barrio A.E.B., sector Las Mercedes, final calle 05, casa s/n, al frente de un a garita, San Felipe, Estado Yaracuy; EUDOMAR E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11279605, de 31 años de edad, domiciliado en Barrio El Corozo, calle principal, casa N° 55-93, San Felipe, Estado Yaracuy; F.D.D.I., titular de la cédula de identidad Nº 12286065, de 29 años de edad, domiciliado en Urb. Los Pinos, calle 7, sector 02, casa N° 13, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; A.S.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 12080303, de 31 años de edad, domiciliado en Calle Figueira, casa N° 66-03, Albarico, Estado Yaracuy y R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12081945, de 30 años de edad, domiciliado en Urb. La Sembradora II, calle principal, Albarico, tercera casa de color azul, Estado Yaracuy, por el delito de , por el Delito de Desaparición Forza.d.p., previsto y, sancionado en el Artículo 180-A, del Código Penal Venezolano vigente, en contra de E.U.R. y, O.L.M., por cuanto de las actuaciones se desprende que los aquí Acusados cometieron el Delito de Desaparición Forzada en contra de los ciudadanos: E.U.R. y, O.L.M.; el día 08-11-del año 2000, al privarlos ilegítimamente de libertad, al montaros en la Unidad Policial N°OP-13, cuando fueron capturados con la ayuda de la unidad de funcionarios que tripulaban la unidad N° OP16, en el sector denominado Las flores, vía la morita, Estado Yaracuy, y no los trasladarlos a la comandancia de policía, para luego ponerlos a la orden de los organismos competentes. Siendo definido por la doctrina internacional penal el delito de Desaparición Forzada como: Un hecho típico que por sus características crueles, inhumanas y aberrantes, en donde se violan una serie de derechos fundamentales, derecho a la libertad, derecho a la vida, derecho a la seguridad de la persona, el derecho a no ser sometido a la tortura, y constituye una grave amenaza de muerte. Fue incluido en la categoría especial de delitos contra la humanidad o de Lesa Humanidad, por la comunidad internacional en su conjunto, en donde se señala que el delito de Desaparición Forzada requiere de: La privación Ilegitima de Libertad de una o varias personas, cualquiera que fuere su forma, llevado a cabo por agentes del Estado o grupos organizados de particulares que actúan con su apoyo o tolerancia y donde la víctima "desaparece". El objetivo es, además de la captura de la víctima y su consiguiente "tratamiento" sin freno de ningún tipo, el crear, desde el anonimato y la subsiguiente impunidad, un estado de incertidumbre, ya que se duda sobre el destino real de la víctima o persona desparecida. Las autoridades no aceptan ninguna responsabilidad del hecho, ni dan cuenta de la víctima y en todo momento los perpetradores procuran mantener el anonimato. Delito éste que según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar los delitos contra los Derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueda llevar su impunidad. Norma jurídica ésta que atendiendo al compromiso que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, y cumplir con los tratados internacionales suscrito por el país sobre el particular, aplica sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito, con miras a la Justicia y la equidad. Al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… En el marco del principio de igualdad se admiten el en ordenamiento Jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente e aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir desigualdades que surgen de la norma genérica… ya que los imputados incursos en los delitos de lesa humanidad, no se encuentran en igual situación que han cometido delitos menos graves, pues, es la gravedad del hecho antijurídico y culpable lo que determina el tipo de beneficios. De otro forma, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y Beneficios similares a los delitos menos graves. Y en el caso en marras, los funcionarios J.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7590430, EUDOMAR E.G., titular de la cédula de identidad Nº 11279605FRANKLIN D.D.I., titular de la cédula de identidad Nº 12286065, A.S.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 12080303 y R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12081945, privaron ilegítimamente de libertad a los ciudadanos: E.U.R. y, O.L.M.; al momento en que lo montan en el Unidad Policial N°OP-13 y no los trasladan a la comandancia de policía, para luego ponerlos a la orden del Tribunal de las autoridades competentes; encuadrando la conducta desplegada por estos, a la norma penal antes mencionada, léase artículo 180-A del Código Penal. Tomando en consideración la doctrina especializada, serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de acuerdo mutuo un hecho…”

Cumpliendo con lo previsto en los numerales 5 y 6 de la norma 331 de la norma adjetiva penal, Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria remitir al tribunal de juicio que por distribución le corresponda las presentes actuaciones.

SEXTO

En relación a la revocatoria de la medida privativa de Libertad para sus defendidos, solicitud de la defensa, este Tribunal la niega, por cuanto, en la presente causa nos encontramos en presencia del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el Art. 251, parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera aplicarse en el presente caso oscila entre 15 y, 25 años de presidio. Aunado a esto el Delito de Desaparición Forzada, es un Delito de Lesa Humanidad, que conforme al artículo 29 de nuestra Carta Magna, Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

SEPTIMO

En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa, este Tribunal la niega por cuanto, conforme al Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía, en concordancia con el artículo 180-A Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la Publicación de la Decisión. Cúmplase.

Juez de Control N° 06

Abg. D.S.J.

La Secretaria

Abg.Anna Ibarra

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