Decisión nº PJ0072010000076 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

Asunto: VP21-L-2009-240

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EUDOMAR J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.817, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS SAN A.I.C., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 02-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 24 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita ante el mencionado Registro de Comercio el día 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A, por el cambio de su actual denominación social, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EUDOMAR J.R.M., debidamente representado por el profesional del derecho O.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 35.007, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009 y su reforma el día 02 de abril de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de mayo de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado, el día 01 de marzo 2007 para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL CA, hoy denominada SERVICIOS SAN A.I.C., la cual es una empresa contratista que presta sus servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, desempeñando el cargo de obrero en la gabarra de perforación “Pride I”, en el sistema de guardia conocido como 7 X 7, es decir, de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, hasta el día 20 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicios de dos (02), cinco (05) meses y trece (13) días.

CONCLUSIONES

El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

La doctrina mas autorizada por G.M.M. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN SA; y en sentencia No. 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L.M. GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” proveniente del artículo 1193 del Código Civil que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

Bajo esta óptica debemos entender entonces, que en materia de infortunios laborales, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

De manera, que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo…”. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

Respecto a las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

Así las cosas, para que al ciudadano EUDOMAR J.R.M. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo para poder determinar el monto de las indemnizaciones.

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente AA60-S-2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia con meridiana claridad que el día 05 de febrero de 2004, el ciudadano G.A.B. tuvo un accidente cuando realizaba las labores de mantenimiento de los interruptores de potencia con cámaras de extinción en vacío tipo VA y VAA1, en la subestación eléctrica B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, diagnosticándole quemaduras de segundo y tercer grado en miembros superiores e inferiores, con un veinticinco por ciento (25%) de la superficie corporal; así como también; quemadura eléctrica en mano derecha y quemadura térmica en miembros inferiores, presentando como secuela cicatrices deformantes en mano derecha con limitación funcional de la misma y cicatrices residuales de miembros inferiores, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, entendida ésta última, como la disminución de la facultad humana para ejercer a actividad laboral con la misma capacidad y eficiencia que lo hacía antes del suceso.

Es decir, el accidente ocurrido al ciudadano G.A.B. tuvo su origen en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que estamos frente a un accidente de trabajo. Así se decide.

Ahora, con respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva reclamadas en el escrito de la demanda, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205 de fecha 26 de julio de 2.001 en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de accidentes de trabajo.

Ahora bien, se desprende de los medios de pruebas traídos por las partes en conflicto, específicamente, del documento denominado “cuenta individual” y la prueba informativa emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia con meridiana claridad, que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL CA, hoy denominada SERVICIOS SAN A.I.C., no inscribió al ciudadano EUDOMAR J.R.M. ante el Seguro Social, trayendo como consecuencia directa, que no estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, no estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social Obligatorio en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo es procedente. Así se decide.

En cuanto al monto de las indemnizaciones devenidos por la responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., es de observarse __________

La segunda vertiente en este asunto está referida a la reclamación del ciudadano G.A.B. por concepto de indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y la prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; en ese sentido, tal como se dijo al comienzo de este fallo, le correspondía probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en el juicio, si el accidente de trabajo se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA).

Ahora, para la demostración de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), advirtió el cumplimiento de tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas.

Pues bien, de los documentos denominados “manual para la instrucción operacional de trasmisiones eléctricas y mantenimiento de interruptores en vacío” elaborado por la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y presentado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la investigación del accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; “notificación de riesgos”; “análisis de riesgos en el trabajo”; “permiso para la ejecución del trabajo en instalaciones eléctricas” y “manual de inspección visual en las instalaciones eléctricas”, con las cuales se pretende enervar o destruir las pretensiones del ciudadano G.A.B., se determinó que esta última estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir durante la ejecución de los mantenimientos en interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío del tipo VA y VAA1 que se encuentran instalados en las distintas subestaciones eléctricas propiedad de la industrial petrolera nacional, es decir, tenía como medida de prevención de accidentes, el hecho de verificar la desenergización, bloqueo y etiquetado de los equipos eléctricos, esto es, verificar la ausencia de tensión en la caja de mando con el multímetro, así como la colocación de las tierras portátiles, pues existía el riesgo para los trabajadores del contacto con corriente eléctrica, siendo el responsable de la ejecución y la correcta utilización de estas instrucciones operacionales, el supervisor del trabajador.

De igual forma, estaba en pleno conocimiento que el uso de solventes dieléctricos o desplazantes de humedad eran considerados como productos riesgosos al momento de realizar el mantenimiento de los interruptores de potencia con cámaras de extinción en vacío tipo VA y VAA1.

Sin embargo, a pesar, que del documento denominado “declaración de accidente” ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que el ciudadano G.A.B., para el momento de la ocurrencia del accidente, fue dotado de los implementos de seguridad, recibiendo las charlas de seguridad y de los riesgos latentes durante la ejecución de los trabajos de mantenimientos en interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío del tipo VA y VAA1 en la subestación B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, también es cierto, que del documento denominado “informe incidente/accidente” presentado por el mismo Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente del Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), a la Inspectoría del Trabajo competente, determinó que la causa principal del accidente fue una condición insegura.

Es decir, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), a pesar de tener conocimiento de las condiciones riesgosas existentes para proceder a la ejecución de los trabajos de mantenimiento en los interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío el tipo VA y VAA1 en la subestación B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no verificó la ausencia de tensión en la caja de mando con el multímetro, así como la colocación de las tierras portátiles, y, de los documentos denominados “análisis de riesgos en el trabajo” y “permiso para la ejecución del trabajo en instalaciones eléctricas”, no se evidencia que el ciudadano G.A.B. contara con la presencia de su supervisor inmediato en seguridad, higiene y ambiente (entiéndase: de la contratista), pues, como se dejó asentado anteriormente, él era el responsable de la ejecución y la correcta utilización de estas instrucciones operacionales por parte de éste último, incumpliendo de esta manera, con las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica y en las normas de prevención laborales, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, al no haberse dado cumplimiento a las obligaciones legales para haberle garantizado al ciudadano G.A.B. unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, prevención, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes, es evidente, que deben declararse procedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones al cual hemos hecho referencia, y pasa a hacerlo de la siguiente manera:

El ordinal 3° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador, el empleador pagará una indemnización equivalente a tres (03) años de salario diario básico, y dado que ese salario asciende a la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) céntimos, que multiplicados por los un mil ochenta (1080) días que comprende el mencionado período, ello arroja la suma de treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.34.862,40). Así se decide.

Con relación al lucro cesante, este órgano jurisdiccional debe dejar expresa constancia de la existencia de hecho ilícito incurrido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y que el ciudadano G.A.B., tiene una limitación o lesión del treinta y cinco por ciento (35%) del dedo que afecta la mano derecha, así como una limitación de los miembros inferiores, lo cual trajo como consecuencia, que no puede realizar las mismas actividades que ejercía antes del accidente, pues esa es una condición de alto riesgo, según lo determinara el experto designado en el presente asunto, ciudadano RANIERO E. SILVA, en su condición de médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual trae como consecuencia, el hecho de no poder desempeñar la actividad laboral realizada para el momento del accidente, pues tiene la limitación de poder manipular herramientas y ejercer actos de precisión, es evidente su procedencia y; en ese sentido, ésta debe ser estimada a razón de su salario básico diario, es decir, a razón de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) céntimos, contados a partir del día 17 de agosto de 2006, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le certificó la incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que multiplicados por los veintitrés (23) años y siete (07) meses de vida útil que restaban a favor de él, según “la edad promedio de vida del venezolano” de sesenta (60) años, arriba la condenatoria por este concepto a la suma de doscientos setenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.274.057,20). Así se decide.

Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano G.A.B. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), esta instancia judicial debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de esta última, con las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica y en las normas de prevención laborales, es evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN SA, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano G.A.B. se encuentra afectado poruna limitación o lesión del treinta y cinco por ciento (35%) del dedo que afecta la mano derecha, así como una limitación de los miembros inferiores, lo cual trae como consecuencia, el hecho de no poder desempeñar la actividad laboral realizada para el momento del accidente, pues tiene la limitación de poder manipular herramientas y ejercer actos de precisión.

b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), incumplió con las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica y en las normas de prevención laborales, de higiene y seguridad industrial.

c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano G.A.B. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano G.A.B., está casado, era un obrero calificado, cuyo nivel de instrucción es de bachiller industrial, desempeñando sus funciones como electricista, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con treinta y dos (32) años de edad y, para la fecha de la certificación de discapacidad tenía treinta y seis (36) años de edad. (Véase: folio 83 del cuaderno de recaudos del expediente).

e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cubrió los gastos de hospitalización y medicinas y, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), es una empresa con solvencia económica dentro de la región, prestando sus servicios para la industria petrolera.

f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior al accidente de trabajo. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano G.A.B., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior; ello, en virtud de los aportes técnicos científicos aportados por el experto designado, RANIERO SILVA, quien se desempeña como médico ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia.

g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por muerte establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de once mil seiscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.620,80), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por incapacidad, lucro cesante e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el pago de las indemnizaciones condenadas a pagar en este asunto, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

La conducta desplegada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), durante la ejecución de los trabajos de mantenimiento en los interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío el tipo VA y VAA1 en la subestación B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, culminó en la ocurrencia del accidente de trabajo al cual hemos hecho referencia anteriormente, con el agravante de las secuelas enunciadas, lo cual trajo como consecuencia, que privó al ciudadano G.A.B., el hecho de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba ese trabajo y de la posibilidad de crecer profesionalmente dentro del mismo y, a su vez, la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales, cuya consecuencia devino en una conducta ilícita que evidentemente lo afectaron tanto en el plano físico como en su estado emocional.

Ahora, siendo que la conducta antijurídica realizada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), causó que el ciudadano G.A.B. no pueda desenvolverse a plenitud del ejercicio del cargo de una ocupación remunerada, es evidente, que ésta (entiéndase: patrono y contratista) es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal, es decir, intuito personae.

Cónsono con el criterio asumido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1272, expediente No. 08-025, de fecha 04 de agosto de 2009, caso: H.A.N.H. contra la sociedad mercantil JERI PRODUCCIONES GRÁFICAS CA, Y OTRO, que ratifica la sentencia No. 1022, de fecha 01 de julio de 2008, caso: F.A.S. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, pues se tratan de resarcimientos intuito personae.

Sobre la base de la doctrina y del criterio jurisprudencial anteriormente expresado, esta instancia judicial debe establecer que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no es responsable de las indemnizaciones aquí condenadas a pagar a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente proceso invocado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA).

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano G.A.B. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA). En consecuencia, se condena a pagar la suma trescientos veintidós mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.322.540,40) por los conceptos de indemnización de incapacidad, lucro cesante e indemnización por daño moral, así como la corrección monetaria de ellas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), de pagar las costas procesales de esta controversia por no haber vencimiento total.

QUINTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

Se hace constar que el ciudadano G.A.B., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho M.M.M.Z. e I.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.633 y 40.658, domiciliadas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho V.E.M.F. y A.M.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.333 y 105.485, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho C.D.J.L.P. y JAZIR DEL VALLE CAMINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.949 y 126.427, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 439-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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