Decisión nº N°-PJ0222008001454 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

Asunto: FP02-V-2007-001052

Resolución N°: PJ0222008001454

Vistos

Sin informes.

Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención

Demandante: E.J.C..

Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Abogada: Dra. M.P.. Defensora Pública.

Demandado: F.J.L..

Abogado: Dr. J.R.R.G.. IPSA: 30.306.

PRELIMINARES.

Mediante libelo de fecha 02 de Octubre del año 2007, la ciudadana: E.J.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.835, en representación de su hijo: F.J., de diez y seis años de edad, con la asistencia de la Defensora Publica, antes identificada, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: F.J.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.016.910. En esa oportunidad, la actora alegó que: desde que el referido ciudadano se separo del hogar, a pesar de contar con recursos económicos proveniente de su sueldo que devenga en su trabajo no cumple con la obligación de manutención de su hijo, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, por fijación de la obligación de manutención para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago. Solicitó la actora se fijara la obligación en un cincuenta por ciento del sueldo básico que el deudor devenga en la Policía del Estado B.P. así como el mismo porcentaje sobre sus prestaciones sociales para garantizar las treinta y seis mensualidades futuras en caso de despido o retiro del mismo de la institución para la cual labora. Promovió la partida de nacimiento de su hijo demandante la cual cursa al folio cuatro de autos.

Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha ocho de Octubre del 2007 el tribunal admitió la demanda lo cual consta a los folios seis y siete de autos, ordenando anotarla en el Libro de Causas, dejar constancia en el Libro Diario, y emplazar al demandado para que compareciera el tercer día de despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Se decretó medida de embargo sobre el veinte por ciento del sueldo básico del deudor demandado y sobre todos los conceptos expresados en el referido auto incluyendo medida preventiva de embargo sobre las treinta y seis mensualidades futuras para el caso de retiro o despido del demandado de su trabajo por cualquier causa, sobre el mismo porcentaje del sueldo del deudor y se comunicó al patrono la medida con oficio Nº: 2184-2 de la misma fecha. Se ordenó librar la boleta de citación para el demandado y de notificación para el Fiscal y la trabajadora Social.

Al folio 21 consta que la Defensora M.P. aceptó su cargo. A los folios 25 y 26 consta que el demandado se dio por citado mediante diligencia y poder consignados a los referidos folios con fecha 13 de Noviembre del 2007. Al folio 91 consta la notificación fiscal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas, como quedaron las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, estando en el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda con fecha 16 de Noviembre del año 2007, previo el acto de conciliación de ley, siendo las ocho y treinta de ese día, se anunció el acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que solo compareció la actora a la conciliación, razón por la cual no se pudo instar acuerdo alguno entre las partes, declarándose cerrado el referido acto por orden del tribunal, quedando abierta la oportunidad procesal para la oposición de las defensas y alegatos de la parte demandada, hasta las tres y treinta minutos de la tarde de ese día en que culminaba el despacho de ley dejándose constancia, en este fallo que en esa fecha no hubo contestación de la demanda por parte del demandado, siendo que el mismo presentó escrito de contestación en fecha 19 de Noviembre, evidentemente fuera del lapso de ley, razón por la cual este tribunal la declara extemporánea, quedando el proceso en estado de promoción y evacuación de pruebas, sin necesidad de decreto previo por parte del tribunal desde el 19 de Noviembre del 2007.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.

En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte actora promovió prueba testimonial con fecha 20 de noviembre del 2007, de las siguientes personas: J.Z., C.G.B., J.M.G., T.C.d.L. y O.L.. Promovió dos partidas de nacimiento de dos hijas que tiene con otra persona distinta a la demandante. Un informe médico suyo. Promovió posiciones juradas a la demandante. La Actora promovió con el libelo la partida de su hijo reclamante. Ahora bien, por cuanto en este tipo de juicios por alimentos no existe desplazamiento de la carga probatoria toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación que se le demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es, en tal virtud, la parte actora, quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA, así como las pruebas aportadas por el demandado.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que el hijo del Obligado es menor edad, lo cual se prueba, al folio cuatro (4) de autos con la copia certificada de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que en el presente asunto se cumplieron todos los requisitos legales para la validez del proceso y el mismo se inició por encontrarse la demanda fundada en causal legal expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA por fijación de la obligación de alimentos y así de declara.

TERCERA

Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hijo reclamante según se constata y prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.

CUARTA

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC y 1354 del Código Civil, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio no habiendo desplazamiento de dicha carga como quedó expuesto corresponde al deudor demandado comprobar el pago de la obligación que se le demanda, pues se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, por cuanto, de sus pruebas aportadas se tiene que: La testimonial no fue evacuada en su oportunidad pudiendo haberlo hecho y por cuanto no promovió ninguna otra probanza documental destinada a probar el pago único hecho extintivo de la obligación civil que se le demanda. Por otro lado la prueba de posiciones juradas se le desechó por inidónea y por cuanto no indicó al tribunal el objeto de dicha prueba, así mismo, sus constancias médicas e informes de salud no fueron ratificadas por el tercero en juicio por lo cual también se desechan de conformidad con los artículos 430 y 431 del CPC, razones estas por las cuales de acuerdo a lo establecido por los artículos 506 del CPC y 1354 del CC nada probó que le favorezca en dicho lapso no cumpliendo con ello su carga probatoria por lo cual debe declararse procedente la demanda en su contra. Que adicionalmente no contestó la demanda, por que lo hizo en forma extemporánea mas allá del lapso establecido para ello y que se demostró su paternidad respecto de su hijo reclamante, por tanto, se probó su obligación de alimentarlo y no habiendo, en consecuencia, comparecido a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a las citadas normas, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe declararse con lugar la obligación que se le demanda. En cuanto a la relación de los hechos con el derecho se atiende al contenido de la norma del artículo 12 del CPC según el cual el Juez de Sala debe atenerse a lo alegado y probado en autos y mas cuando la parte demandada evade su responsabilidad de contestar y probar configurándose con esa conducta su falta de interés procesal en desvirtuar los alegatos de su contraparte, no dejando otra alternativa al sentenciador que basar su decisión en los elementos que obran en autos a favor de la actora por no haber rebatido el demandado los alegatos de la misma. Ahora bien, pese a la actitud negligente del demandado en rebatir los alegatos de la actora, éste promovió dos partidas de nacimiento de dos hijos llamados: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)habidos de unión con la señora Yusmery R.L., a quienes se les considerará como carga a los efectos de la fijación del monto definitivo de la obligación en interpretación y aplicación del interés superior de niños y adolescentes y de los principios de concurrencia y equiparación de los hijos para recibir alimentos en igual cantidad calidad y proporción que el hijo demandante, de conformidad con los artículos 8, 371 y 373 de la LOPNA, razón por la cual tiene derecho a recibir de las prestaciones de su padre una suma igual en dinero y en porcentaje a la que recibirá el adolescente hijo que le demanda, en otros términos se acuerda fijarle a cada uno una cuota de doce (12) meses de donde resultan veinticuatro meses para estos dos hijos y doce para el hijo demandante en caso de retiro o despido del padre demandado de su trabajo por cualquier causa de su empleo actual en la policía del Estado Bolivar.

QUINTA

Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta de la constancia de sueldo emanada de Ia institución policial para la cual trabaja y que consta de autos a los folios de donde se deduce que devenga un sueldo aproximado de un mil quinientos noventa y cuatro bolivares ( Bsf: 1.594.00) mas el último aumento de salario que se decretó desde Mayo del año dos mil ocho, lo cual arroja aproximadamente un sueldo actual de dos mil sesenta y dos bolivares con veinte céntimos (Bs.F. 2.062.20) en función de cuya capacidad y de las necesidades de su hijo reclamante, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado sus cargas familiares (hijos), y las necesidades del beneficiario, pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos, advirtiendo que para ello considerará a los dos hijos del demandado que tiene en otra familia y que concurren con el niño demandante en igual proporción por mandato de los artículos 371 y 373 de la LOPNA, quienes demostraron su derecho por tener demostrada la filiación con su padre demandado, según consta de autos con sus respectivas partidas de nacimiento, en razón de lo cual se procederá a prorratear el monto de las treinta y seis mensualidades futuras de alimentos entre los tres hijos con derecho a alimentos, tal como quedó antes expuesto en este fallo, todo ello en aplicación e interpretación del interés superior de los involucrados representado en este acto primero por el derecho a alimentos del demandante y por la equiparación y concurrencia de los otros que no lo son pero que vienen a este juicio con igualdad de derechos y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Eudys J.C., en representación de su hijo: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: DOSCIENTOS bolivares (Bs f: 200,00) que tomando como referencia al salario mínimo equivale aproximadamente al veinticinco por ciento (25%) de ese salario. Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y de fiestas navideñas. Se fija igualmente una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal del beneficiario en Banfoandes. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado previa prueba de esa circunstancia, conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Policia del Estado Bolivar, los cuales deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono y depositados a la cuenta que se ordenó abrir a la representante del beneficiario. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo de doce mensualidades futuras a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan y en cheque de gerencia que deberá remitir el patrono a este tribunal. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 8 de Octubre del 2008 y que se le comunicó al patrono con oficio Nº: 2184-2 de la misma fecha. Los montos fijados por esta decisión podrán ser aumentados por vía de revisión en la medida en que varíe el sueldo del demandado previa comprobación de esa circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 369. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a veintisiete días de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P.

Dra. M.T.A..

En esta fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------------------------

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes y a la Fiscalía competente en la materia conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.-----------------------------

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela, Asistente.

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