Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de septiembre del 2007, el ciudadano E.R.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.991, asistido de abogado, demanda en Divorcio a la ciudadana Y.D.C.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.814.939, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Cumplido los trámites de distribución, la demanda fue remitida a esta Sala de Juicio, y en fecha 21 de septiembre de 2007 se admitió acordándose la citación de la demandada, y se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los conceptos de P.P., Guarda y Custodia, la cual fue otorgada a la madre, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas; y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y la realización del Informe Integral al grupo familiar. Igualmente se ordenó formar cuaderno de medidas.

Al folio 55 corre insertó Poder Apud Acta otorgado por el demandante a los Abogados Yolimar Venegas y P.Q., Inpreabogados Nros 90.228 y 90.113 respectivamente.

Al folio 56 corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 01/10/2007.

Al folio 57 corre inserta Orden de Comparecencia debidamente firmada por la ciudadana Y.D.C.B., en fecha 04/10/2007.

Al folio 58 corre inserta diligencia presentada por la ciudadana Y.D.C.B., asistida de abogado, donde realiza una serie de peticiones, de la cual el Tribunal por auto de fecha 19/10/2007 le da respuesta.

Al folio 65 del expediente corre inserta acta donde consta la opinión de la niña GESSELL G.G.B..

Al folio 66 corre inserta acta de la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio.

A los folios 67 al 69 corre inserto escrito presentado por la demandada, asistida de abogado, en la cual hace una serie de solicitudes, entre las cuales pide se le autorice para habitar el inmueble que le sirvió de domicilio conyugal, consignando para ello documentos anexos, cursantes del folio 70 al 90 del expediente.

Por auto de fecha 03/12/2007 se acordaron algunos de los pedimentos de la demandada, entre ellos, se acordó de conformidad con el artículo 191, numeral primero del Código Civil, autorizar a la ciudadana Y.D.C.B., continuar habitando el inmueble, el cual servía de alojamiento conjuntamente con sus hijos mientras dure el juicio.

En fecha 12/12/2007 mediante escrito la ciudadana M.B.A., titular de la cedula de identidad Nº V-5.365.776, asistida de abogado, actuando con fundamento en lo previsto en el numeral primero del artículo 370 del C.P.C en concordancia con el numeral primero del artículo 191 del Código Civil, como tercero, hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal en el punto tercero del auto de fecha 03/12/2007, en cuanto a autorizar a la demandada, ciudadana Y.D.C.B., a regresar al inmueble que le servía de alojamiento, en virtud de que su persona es la legítima propietaria de dicho inmueble.

Por auto de fecha 18/12/2007, el Tribunal acordó desglosar dichas actuaciones de la pieza principal y trasladarlas a un cuaderno separado, donde se sustanciara la oposición a la medida, de conformidad con lo contenido en el artículo 602 y siguientes del C.P.C.

Al folio 97 del expediente correo inserta diligencia presentada por la parte demandada.

En fecha 08/01/2008 se dictó auto dándosele respuesta a la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 18/12/2007.

En fecha 11/01/2008 se dictó auto en el cuaderno de oposición a la medida, donde se dejó constancia que en fecha 13/12/2007 comenzó a decursar el lapso de ocho (08) días hábiles de la articulación probatoria abierta ipso iuris de conformidad con el artículo 602 del C.P.C, y el cual venció el día 09/01/2008, no haciendo las partes uso de este derecho, dejándose constancia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes del vencimiento del lapso probatorio se sentenciará la presente articulación.

Siendo la oportunidad para decidir en la presente incidencia, el Tribunal procede al análisis de los alegatos y las pruebas de las partes, a fin de determinar sobre la procedencia o no de la oposición formulada, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del C.C.V establece tres (03) supuestos, en los dos primeros puede existir un interés de algún niño o adolescente, mientras que el ordinal 3ero regula una situación patrimonial que no siempre es el de la comunidad de gananciales, por cuanto puede existir una capitulación matrimonial. Sin duda alguna, cuando está algún niño o adolescente involucrado está interesado el orden público y las buenas costumbres, no así cuando existen relaciones patrimoniales que compete exclusivamente a los cónyuges involucrados.

Cuando en el juicio de Divorcio o Separación de Cuerpos hay niños y adolescentes, el Juez puede actuar de oficio y decretar a su libre arbitrio las medidas que considere necesarias para proteger su interés superior. Cuando no involucre niños y adolescentes, sino exclusivamente el interés de los litigantes, el Juez está sometido al principio dispositivo, por cuanto no está involucrado el orden público.

Las medidas del artículo 191 del C.C.V son medidas de tutelas de derecho que se diferencian de las medidas cautelares fundamentalmente en sus propósitos y finalidad, pues mientras las medidas de tutela en materia civil tienden a resguardar los intereses del niño y adolescente y a la igualdad de los cónyuges establecida en la reforma del Código Civil de 1982, las medidas cautelares tienden hacer efectiva la resolución definitiva y están preordenadas al cumplimiento de la decisión jurisdiccional.

Mientras en las medidas cautelares existe un juicio sumario de verosimilitud prima facie (pues es necesario demostrar la presunción de buen derecho), tal circunstancia no es necesaria para la consecución de alguna de las medidas que se decretan en el juicio de Divorcio o Separación de Cuerpos.

Las medidas asegurativas prescritas en el artículo 191 no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debería dictarse en la definitiva, sino que responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de la familia.

Ahora bien, en el presente caso fue dictada la medida establecida en el artículo 191 numeral primero del Código Civil Venezolano, donde se autorizó a la ciudadana Y.D.C.B. a continuar habitando el inmueble, el cual le servía de alojamiento conjuntamente con sus hijos mientras dure el juicio, tomando en cuenta para ello, las necesidades y circunstancias de cada una de las partes, considerando que la ciudadana Y.D.C.B. debía continuar habitando el inmueble, el cual le servía de alojamiento conjuntamente con sus hijos mientras dure el juicio, por cuanto fue a ella a quien se le concedió provisionalmente la Guarda y Custodia de sus hijos, señalando el mismo articulo 191 numeral primero, que en el supuesto de que la situación y las circunstancias de ambos cónyuges sean idénticas, se debe preferir al progenitor a quien se le confíe la Guarda de los hijos , y en aras al interés superior de los niños de autos, de tener un nivel de vida adecuado teniendo un hogar donde vivir para garantizarle su integridad física y estabilidad. Aunado a ello, la demandada acompañó junto al escrito de solicitud de la medida, copias simples de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías (Casa), debidamente registrado en fecha 01/12/2006, dichas copias simples no fueron impugnadas por el adversario ni por el tercero opositor, por lo que de conformidad con el artículo 429 del C.P.C se le da valor probatorio, en dicho documento se señala que el Titulo Supletorio es sobre unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno, de origen municipal, ubicado en el Sector La Encrucijada, Calle Principal, Municipio Peña del Estado Yaracuy; con un área de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (134,66 mts2), con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con siete centímetros (119,07 mts2) alinderada Norte: Familia Aguilar, Sur: Familia Aguilar, Este: Familia Rivero, Oeste: Calle Principal de La Encrucijada 2; Inmueble sobre el cual se acordó la medida de la cual se hace oposición.

En el caso Sub Judice encontramos que la parte opositora alega ser la legítima propietaria de dicho inmueble y que la demandada presentó ante este Despacho una documentación fraudulenta, haciendo mofa de su buena fe, valiéndose de subterfugios habidos y por haber, aun y cuando la misma está consciente que su persona, por ser madre del ciudadano E.R.G.A., aquí demandante, sólo accedió a prestarles el inmueble mencionado a los fines de que lo habitasen provisionalmente, hasta tanto pudiesen adquirir el suyo por sus propios medios, y acompañó a sus escrito de oposición Titulo Supletorio por mejoras, debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público de la Ciudad de Yaritagua en fecha 20/11/2007, al cual se le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del C.C.V.

De la revisión minuciosa de ambos Títulos Supletorios se evidencia que hay discrepancia en cuanto a las características de las bienhechurías (Casa) que se describen en cada uno de ellos en cuanto a la dirección del inmueble, linderos, metros cuadrados de superficie, como si se tratara de inmuebles diferentes.

Así pues, del análisis de las pruebas constantes en autos, analizadas y valoradas en atención al principio de la adquisición procesal, o comunidad de la prueba, de la revisión de los recaudos presentados en sus escritos, las mismas no desvirtúan los fundamentos que motivaron la procedencia de la medida de Tutela de derecho al ser dictada, es lógico que ésta defensa del tercero no debe prosperar y así será establecido por la interlocutoria que decida esta incidencia.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición, formulada por la ciudadana M.B.A., actuando como tercero en el presente juicio, contra la medida establecida en el ordinal primero del artículo 191 del C.C.V decretada. En consecuencia, se ratifica dicha medida en interés superior de los niños de autos, y por cuanto existe discrepancia sobre los Títulos Supletorios presentados por las partes en la presente incidencia, al adjudicarse el tercero opositor un mejor derecho, debe dilucidarse tal situación por la vía civil ordinaria, ya que la misma está aduciendo propiedad, elemento éste que no influyó para el otorgamiento o no de la medida de la cual se hace oposición, así como para su revocatoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.. La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1.30pm.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

Exp. Civil Nº 10552/07

EMN/av/ma.-

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