Decisión nº PJ0032014000355 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiséis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2012-000530

PARTE DEMANDANTE: E.R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.014.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. J.V.S.: Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.201.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC);

APODERADOS JUDICIALES de la ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Abg. PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE y D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.257 y 118.377 respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE Y CANCELACION DE PENSION VITALICIA y OTROS CONCEPTOS.

ASUNTO: GP21-L- 2012-000530.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace la presente acción por tratarse de demanda incoada por el ciudadano, E.B., ya identificado contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corpoelec) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros motivos.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios profesionales inicialmente para la entidad de trabajo CADAFE, la cual se fusionó para convertirse en la Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corpoelec), la cual es la demandada hoy día, manifiesta que su fecha de ingreso fue el día 03-julio-1989, se desempeñó como Técnico Químico “B”; ocurriendo que en fecha 14-julio-2012 la entidad Corpoelec le concede el beneficio de jubilación a partir del día 30-abril-2010, por remisión de la convención colectiva 2009-2011; con una asignación mensual de Bs. 7.425,60, mas las asignaciones que se especifican a continuación, auxilio consumo eléctrico de Bs, 380,00; un auxilio familiar de Bs. 275,00 y ayuda provisional social de Bs. 1.100,00; que en su conjunto suman la cantidad de Bs. 9.180,60, monto éste que señala como irrisorio según lo que disponen las clausulas 25,30,40 y 60 de la prenombrada convención colectiva 2006-2008; continua arguyendo el demandante que la entidad de trabajo se encuentra en mora respecto a la aplicación de la convención colectiva de Cadafe 2009-2011, y que en virtud de una omisión sistemática y de haber aplicado un salario normal equivocado, según lo que dispone la clausula 58, en concordancia con el anexo D y el artículo 12 del Convenio Colectivo 2006-2008; así mismo afirma que la entidad de trabajo lo califico como trabajador de mantenimiento de planta, con un salario variable, al cual se le hace necesario hacerle un ajuste respecto a todos los beneficios contractuales pendientes y de su jubilación a partir del 30-abril-2010 fecha desde la cual goza de tal beneficio, así como la diferencia de las respectivas prestaciones sociales, es por ello que reclama que no fue atendido conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, la cual refiere lo amparaba como trabajador activo y actualmente como trabajador jubilado; así mismo, podemos observar que realiza el accionante unas consideraciones relacionadas así; .-) que se le debe ajustar el monto referido a la pensión vitalicia mensual; refiere que le fue asignada ésta en la suma de Bs. 7.425,60, más Bs. 1.355,40 por otras asignaciones; lo cual hace un total de Bs. 8.781,00; al respecto manifiesta que dicho monto resulta irrisorio según lo que disponen los cálculos matemáticos, que arrojan como monto justo el de Bs. 11.382,18, resultado que obtuvo toda vez que sostiene que se le debe calcular es en base al 10% de dicho monto ya referido, para que surja así el monto neto que debe aportar el empleador por ese concepto, de Bs. 1.138,21, y no de Bs. 742,56 que es lo que aporta actualmente el ex empleador;.-) diferencia a causa de la pensión vitalicia mensual, la cual fue causada desde el 01-mayo-2010 hasta el 01-octubre-2012, ajustadas a la diferencia salarial de Bs. 2.601,18, para el resultado a estimar de Bs. 75.434,22; .-) diferencia de bonificación de fin de año; por este concepto reclama la suma de Bs. 10.843,20, ya que señala que al existir una diferencia en la pensión vitalicia mensual, pues ésta misma existe en relación al concepto que reclama para los años 2010 y 2011, por tal motivo sostiene que por cada año le adeudan la cantidad de Bs. 5.421,60;.-) ajuste de aporte mensual de caja de ahorros; reseña que desde el 01-octubre-2010 hasta el 01-octubre-2012, surgió una diferencia a su favor de Bs. 11.473,85, en virtud de señalar que el aporte del patrono debe ser de Bs. 1.138,21 mensual; .-) ajuste y cancelación de las diferencias de prestaciones sociales; afirma que habiendo establecido su salario integral mensual en la suma de Bs. 27.749,33, es decir diariamente Bs. 924,97, refiriendo que en base a 21 años de servicio, multiplicados por 30 días, resulta ser igual a 630 días de salario multiplicados por el salario diario integral de Bs. 924,97, arroja el resultado de Bs. 582.731,10, monto este al cual le deduce la suma recibida al momento de ser liquidado de Bs. 524.783,70, por lo que estima que surgió una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales de Bs. 57.947,40, la cual reclama en este momento. Finalmente podemos observar que expone le sean calculados los conceptos de ajuste inflacionario o corrección monetaria y los intereses moratorios.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA.

Se desprende de los autos que la representación judicial de la parte accionada, consigno escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra del cual podemos observar que en primer lugar se expuso un punto para luego proceder a admitir algunos hechos y negar otros.

Punto Previo; se observa que señala la parte accionada que existe una violación del derecho a la defensa, ya que a su decir no indica quien aquí acciona las razones por la cuales considera que la liquidación de sus prestaciones sociales se hizo erróneamente; no consta en el contenido del escrito, argumento alguno relacionado con el texto normativo bajo el cual sugiere se debieron realizar los cálculos que ahora reclama; arguyen que no establece el demandante el nexo causal entre la relación de trabajo y los supuestos negados daños que a su decir le ocasiono el contrato de trabajo celebrado. Se evidencia que fue alegada e invocada la prescripción de la acción; señalando que han transcurrido mas de dos (2) años, cinco (5) meses y tres (3) días contados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-abril-2010) hasta la fecha de al admisión de la presente demanda (27-noviembre-2012).

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN.

• La existencia de una relación de trabajo entre si;

• La fecha de ingreso el día 03-julio-1989;

• El pago de las prestaciones sociales;

• La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Cadafe hoy Corpoelec.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN y RECHAZAN:

Se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada procede a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales resaltan los siguientes:

• Que proceda la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y que se le haya violado los derechos laborales del accionante;

• Que las horas extras y permanencias que constan en la liquidación no fueran integradas al salario;

• Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

• Niega la aplicabilidad de la ley laboral del año 1991;

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

POR LA PARTE ACCIONANTE:

De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:

• Movimiento de personal; se trata de documento emitido por la entidad de trabajo Planta Centro - Cadafe, del cual se resalta la información relacionada con los datos personales del ex trabajador, el salario percibido, el monto por evaluación de desempeño, la clase de trabajador; fecha de ingreso, departamento al cual se encontraba adscrito, entre otras; dicha prueba no fue impugnada oportunamente, por lo que se le da todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Decreto Presidencial con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector eléctrico; se trata de documento publico mediante el cual, se crea la sociedad Corporación Eléctrica nacional C.A, denominada como Corpoelec, es decir demuestra el hecho cierto y notorio de que a ésta le quedaría transferidas las acciones pertenecientes a la otrora empresa de electricidad denominada Cadafe Planta Centro; se observa que se trata de copia de documento publico, el cual no fue impugnado, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

• Constancia de trabajo, ofrecida por la entidad de trabajo Corpoelec, al ciudadano E.B.; de ésta documental podemos observar que la gerente de gestión humana expidió tal constancia, para evidenciar la fecha de ingreso del accionante, la condición especial de éste como jubilado y el monto fijado como pensión de Bs. 7.425,60, además de otras asignaciones fijadas por concepto de auxilio de consumo energía eléctrica de Bs. 380,00; por auxilio familiar de Bs. 275,00 y por ayuda provisional social de Bs. 1.100,00; dicha constancia data del 14-junio-2012; no se observó su impugnación por lo que se le imprime plena validez probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Convenciones Colectivas de Trabajo, periodos 2009-2011 y 2006-2008; suscritas entre la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ahora Corpoelec, y la organización de representantes de los trabajadores de dicha compañía, durante los periodos referidos; El tribunal observa; Que estos instrumentos tienen carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia son ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes. Y así se decide.

• Liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal; copia de cheque con respectivo soporte y orden de pago; Estos documentos son demostrativos de los conceptos y montos que le fueron cancelados al ex trabajador, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales, se verifica de los mismos la fecha de ingreso; la fecha de retiro; el monto anticipado; y el total recibido de Bs. 535.971,85; se observa que fue cancelada mediante cheque girado contra el banco industrial, en fecha 17-octubre-2011 a beneficio del ciudadano E.B.; dichas documentales fueron suscritas por ambas partes oportunamente y no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; éste documento es demostrativo de la decisión que ha emitido el máximo tribunal de Venezuela, en la resolución de conflicto que le fuera dado para su conocimiento; siendo que la misma sirve de guía en razón a lo allí contenido, y no habiendo sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• Acta administrativa; se evidencia de su revisión que se trata de copia simple de documento publico administrativo, demostrativo de reunión celebrada en sede administrativa en Caracas, el día 18-diciembre-2009, con el fin de persistir en las reuniones encaminadas a establecer mejoras salariales para los trabajadores del sector eléctrico, dicha prueba fue suscrita por representantes de los sindicatos del ramo, por representantes de las entidades de trabajo conexas al sector eléctrico, entre otros, ahora bien, no se observó que ésta probanza fuera impugnada, así pues que se le imprime pleno valor según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

• Comunicación enviada por el ciudadano E.B., a la entidad de trabajo Cadafe, ahora Corpoelec); dicha prueba data del día 10-febrero-2012, fecha en la cual el mencionado ciudadano solicitó una revisión y ajuste en los pagos de su liquidación de jubilación, y recordarles el pago de algunos beneficios como los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales; así como el pago del 33% según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo; y el 8% por concepto de la evaluación de desempeño; asi como el pago de la diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al periodo 2010 y 2011, ésta probanza no fue impugnada oportunamente razón para concederle pleno valor probatorio según lo que dispongan los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que en la oportunidad probatoria el accionante presento escrito de promoción de pruebas, del cual se observa que fueron reproducidas cada una de las instrumentales que fueron consignadas junto al escrito inicial; es por ello que se les imprime el mismo tratamiento probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; se desprende del escrito de promoción de pruebas dicha prueba fue promovida con el objeto de solicitar a la entidad de trabajo demandada, exhibiera algunos documentos; constatándose durante la audiencia de juicio el reconocimiento de la parte accionada, que cada documento solicitado o requerido se encuentra inserto a los autos; así pues, que siendo reconocidos los documentos solicitados por cuenta de la parte demandada, ésta probanza surte su pleno efecto probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:

De las pruebas documentales.

Liquidaciones individuales – modificaciones de nominas; Se tratan de planillas contentivas de los conceptos y montos que integran las asignaciones y las deducciones correspondientes, al mismo tiempo reflejan el neto a pagar; y el sueldo/salario devengado semanalmente por el ex trabajador, dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte accionante ya que éstas señalan ser la “copia trabajador”, así pues que al no haber sido impugnadas oportunamente, se les concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo

Comunicación escrita que refirió el ahora accionante a la gerente de gestión humana; dicha probanza es demostrativa de la solicitud que en fecha 22-abril-2010 hiciera el señor Briceño a la gerencia en comento, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación, señalando que se acogía al plan de jubilación de conformidad a lo estipulado en la convención colectiva en su clausula 58; además sugirió se realizaran los tramites necesarios para que le fuera concedido dicho beneficio; no se observa la impugnación oportuna de éste documento, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informe de otorgamiento de jubilación; éste documento se integra con cada uno de los soportes requeridos para cumplir con el procedimiento interno establecido por la entidad de trabajo ahora accionada, para poder conceder el beneficio de jubilación solicitado, no se observa que dicha instrumental haya sido impugnada oportunamente, razón por la cual se le extiende plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal; copia de cheque con respectivo soporte y orden de pago; Esta prueba instrumental es demostrativa de los conceptos y montos cancelados al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos contractuales, se desprende de los autos que ésta prueba fue además promovida por la parte accionante, y valorada oportunamente por este sentenciador, razón por la cual se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Prueba de inspección judicial; ésta prueba fue promovida con el objetivo de lograr que este tribunal se trasladara y constituyera en sede de la entidad de trabajo demandada, sin embrago se observa que la misma no fue admitida, por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y así se decide.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19,21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 132, 135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas a los autos e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: PUNTO PREVIO; Argumenta la parte accionada que l acción propuesta en su contra se encuentra prescrita toda vez que considera q ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa; ahora bien, este tribunal habiendo analizado el acervo probatorio, lo cual concatena con lo expuesto por las partes durante la audiencia oral y publica de juicio, constata que si bien es cierto, la relación de trabajo finalizo el 30-abril-2010 en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, no es menos cierto, que fue el día 26-octubre-2011, cuando el ahora demandante recibe el pago de sus prestaciones sociales, es decir, es a partir de ese momento en el cual el señor Briceño tiene conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, pues es a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le correspondan, lapso éste que fenecería el día 26-octubre-2012, para lo cual se hace imprescindible establecer lo siguiente; en primer lugar se ha verificado de los autos que existió una reclamación extrajudicial por parte del ex trabajador por ante la entidad demandada en fecha 10-febrero-2012, lo cual a los efectos de interrumpir la prescripción es perfectamente valido; y en segundo lugar, en fecha mayo del año 2012 nace la nueva legislación laboral, la cual vendría a regir todas y cada una de las causas que hasta esa fecha no se encontraren prescritas, tal como es el caso que nos ocupa, previendo un nuevo lapso de prescripción decenal, reiterando quien suscribe este fallo, que el lapso de la presente demanda prescribiría el 26-octubre-2012, lo que quiere decir que por las situaciones ya comentadas es forzoso para este tribunal en desechar la defensa de prescripción. Y así se declara.

Ahora bien, evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y a.e.; este tribunal pasa a analizar el petitorio del accionante así:

 Respecto al ajuste de la pensión vitalicia por jubilación a partir del 01-marzo-2010, según el convenio colectivo de trabajo 2009-2011; se observó del texto normativo contractual aplicable al caso que nos ocupa, cuales son las medidas y condiciones a considerar para establecer el monto a apreciar por beneficio de jubilación, encontramos que se deben sumar los salarios devengados durante los últimos 6 meses de la prestación efectiva de servicios, y considerar las alícuotas correspondientes a horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte, según las pruebas aportadas por la entidad demandada se comprueban cuales fueron los conceptos considerados para establecer el monto total como pensión de jubilación el cual resulto en Bs. 7.425,60, igualmente se evidencia de la probanza denominada informe sobre el plan de jubilación, aseverando la parte demandada que el señor Briceño gozara del disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le correspondan y que estén consagrados en la clausula 58 y anexo D de la convención 2006-2008; ahora bien, tanto en el escrito inicial, como durante el debate procesal las partes respectivamente discutieron respecto a la existencia de acuerdo relacionado con un aumento salarial que sería cancelado de manera proporcional al 100%, estableciéndose su pago en 3 partes de 33,33% cada una; pagaderas en los meses de enero 2010, octubre 2010 y marzo 2011 respectivamente, ahora bien, en este sentido cabe resaltar que el accionante demanda el pago de las dos últimas cuotas reconociendo el pago solo de la primera de ellas; alegato en cual coinciden ambas partes; toda vez que refiere la representación judicial de la parte demandada que el resto de las cuotas no le corresponden por cuanto para el momento de su cancelación, el señor Briceño ya gozaba del beneficio de jubilación, no obstante, es conveniente que intervenga este sentenciador y deje establecido que riela a los autos específicamente a los folios que van desde el 66 hasta el folio 72 de la segunda pieza del expediente; documento que acredita la cancelación de las dos porciones restantes reclamadas en el escrito inicial por el accionante, calculados con la respectiva incidencia sobre el monto de la pensión de jubilación, la retroactividad correspondiente estimada desde el 01-julio-2011 hasta el 15-noviembre-2013; y las respectivas incidencias sobre el bono de fin de año de los años 2011-2012 y 2013 en ese orden, es por este supuesto que se hace forzoso para quien suscribe el presente fallo, señalarles a las partes, que dichos ajustes ya no deben entenderse peticionados tal como lo están en el escrito inicial, por cuanto se consideran íntegramente satisfechos. Y así se decide.

 Cancelación de diferencia de bonificación de fin de año; se ha comprobado de los autos, que ésta reclamación estriba específicamente en la incidencia que tendría la diferencia reclamada respecto al monto de la pensión de jubilación, ya que arguye el accionante que el monto reclamado por ajuste debe ser de Bs. 8.781,00, sin embargo, se verifica de los documentos que rielan en el expediente, tal como ya se dijo ut supra, ésta diferencia ya fue estimada, calculada y refiere el documento que además cancelada en la 2 quincena del mes de mayo 2014, por parte de la entidad de trabajo demandada, señalando que en virtud del calculo y aplicación de las porciones pendientes, el salario quedo establecido en el monto de Bs. 8.824,39; así pues que considerando la incidencia respectiva, para los años 2011, 2012 y 2013 en consecuencia, se declara forzosamente improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

 Ajuste y cancelación de los aportes de caja de ahorros; se desprende del petitorio explanado por el accionante que la reclamación de éste concepto estriba en su argumento referido a que debió el patrono estimar el 10% de su aporte en el monto mensual de Bs. 1.138,21 y no de Bs. 742,56 como lo hizo, en virtud del ajuste que señala le corresponde; ahora bien, cabe prescribir que, con vista a la consideración y calculo que hizo la entidad demandada respecto a la incidencia de las porciones restantes del 33% que formaban en su totalidad el 100% del aumento aceptado, pues es sobrio que dicha incidencia tenga su connotación en el monto porcentual relacionado con este concepto, ya que la misma representó un aumento del salario y siendo que la alícuota relacionada con el porcentaje a aportar depende directamente del monto salarial y su capacidad, pues solo nos resta dejar establecido que dicha incidencia también debe ser estimada para el calculo del concepto en comento, considerando su aplicabilidad a partir del año 2011, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se hará por experto designado por el tribunal correspondiente. Y así se decide.

 Ajuste y cancelación de diferencia de prestaciones sociales; Este sentenciador observa que revisadas las actas procesales y demás documentos que integran el presente asunto, así como habiendo sido analizados los argumentos y defensas de las partes, debe concluir en lo siguiente; reconoce la entidad de trabajo accionada que le canceló el restante pendiente relacionado con el aumento pautado en el año 2009, de un 100%, ahora bien, hecho tal reconocimiento y además afirmando que éste se hizo incluyendo el retroactivo en el monto de la pensión de jubilación, pues es prudente destacar que éstas porciones estaban pendientes antes y después de conceder tal beneficio al ex trabajador, lo que significa que aun cuando fueron estimadas y pagadas con posterioridad pero consentida su retroactividad pues cabe establecer que su incidencia también debe recaer respecto a los salarios considerados para realizar los cálculos de las prestaciones sociales generadas; lo cual no ocurrió y es por ello que se afina en señalar su consideración y el calculo de las diferencias que surgen en virtud de la incidencia del aumento salarial, no constando en autos tampoco que se haya estimado para algún efecto el porcentaje del 8% referido por el demandante conforme a la evaluación de desempeño y su incidencia en el salario, por lo cual se hace necesario también su ponderación; es por ello que se ordena la experticia complementaria a tal efecto, estableciéndose como parámetros, la fecha a partir de la cual estaba pautado el pago de la segunda cuota del 33% es decir, del 01-octubre-2010, hasta el momento cierto del calculo de dichas prestaciones, con sus respectivas incidencias. Y así se declara.

Finalmente concluye quien suscribe el presente fallo señalando que, la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales, cuyos objetivos son entre otros la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, ateniéndose a los valores de justicia, solidaridad, igualdad, corresponsabilidad social con criterios de proporcionalidad, adecuación, necesidad y de razonabilidad practica, teniendo como fin esencial la cristalización de la justicia material y el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos conforme a la prudencia y a la equidad que rigen para el caso concreto. Y razón a la condición de jubilado que ostenta el accionante de autos, debemos exponer lo siguiente; ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, que; “Cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo”, (negrillas nuestras,) (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000). Tal es el caso, que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien éste prestó el servicio; y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y/o tiempo de servicio, en el trabajo, exigencias éstas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que el acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación.

En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional, a los diferentes entes de derecho público ó privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, mas aun en el presente caso que dicho mecanismo es derivado de las contrataciones colectivas de los trabajadores de Cadafe, ahora Corpoelec y sus empresas filiales, las cuales por excelencia tienen como finalidad mejorar las condiciones de vida de los trabajadores a quienes favorecen, por lo que dicho beneficio en ningún caso deberá condicionar el disfrute del mismo a la expresa solicitud de parte, sino que por el contrario debería flexibilizar su alcance al hecho cierto de cumplirse el requisito de la edad del trabajador ó su tiempo de servicio, de manera indistinta una u otra, sin que sean concurrentes ambas; Criterio éste sostenido por este tribunal y ratificado por el Juzgado Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, caso R.G.V.. CADAFE, Planta Centro. Y así se decide.

A tal efecto se determina que para el calculo y fijación del monto a recibir por parte del accionante que deberá ser cancelado por la entidad de trabajo accionada, el mismo se obtendrá una vez practicada la correspondiente experticia complementaria, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución de este circuito judicial del trabajo, dados los parámetros antes referidos. Y así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.B., titular de la cedula de identidad nº v- 7.014.462, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), por motivo de AJUSTE Y CANCELACION DE PENSION VITALICIA Y OTROS CONCEPTOS. En consecuencia, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al accionante de autos lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarados procedentes ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-abril-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-diciembre-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y así se decide

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida

Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria.

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