Decisión nº FEB-070-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 14.538

DEMANDANTE (S): EUDYS J.B.D.R.,

titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.805.

APODERADO JUDICIAL: Abgs. V.L.C.T. y

P.A.S.

FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el

N° 54.513 y 63.084.

DOMICILIO PROCESAL:

DEMANDADO (S): J.F.O.D.

TROCCOLI, titular de la Cédula de Identidad N°

262.689.

APODERADO JUDICIAL: Abg. D.S., M.A.

ACOSTA ALFONZO y A.G.,

inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.582,

77.506 y 22.338 .

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Miranda, Avenida Principal, Quinta

Chifin, Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos Con Informes de las partes.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por la ciudadana EUDYS J.B.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.805, y domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Enero del 2.004, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (APELACION) seguido por la ciudadana EUDYS J.B.D.R. contra la ciudadana J.F.O.D.T..

Por libelo presentado en fecha del Veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Dos (2.002), por los Abogados V.L.C.T. y P.A.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513 y 63.084 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana EUDYS J.B.D.R., identificada anteriormente, intentaron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL contra la ciudadana J.F.O.D.T..

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora, que en fecha 01 de Octubre de 1.987, su representada celebró Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano J.I.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 573.379, sobre un inmueble de su legítima propiedad, tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Enero de 1.953, bajo el N° 4 de la Serie a los folios 4 y 5 del Protocolo Primero del Primer Trimestre de ese año.

Que estando en vigencia el Contrato Verbal de Arrendamiento, el arrendador dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble que su representada venía ocupando en condición de arrendataria, a la ciudadana J.F.O.D.T., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 262.689, y domiciliada en Caracas, que dicho inmueble se encuentra ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavado en terreno Municipal, constante de Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (6,75 mts.) de frente por Veinticinco Metros con Veinte Centímetros (25,20 mts.) de largo, lo que hace un área total de ciento setenta metros cuadrados con diez centímetros (170,10 mts²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con una casa que es o fue de R.P., Sur: Con casa de P.R., hoy propiedad de T.A., Este: Que es hacia donde dá su frente la citada Calle Trincheras, y Oeste: Su fondo correspondiente que colinda con el fondo de la casa antes, de A.A., hoy propiedad de Teófilo Acosta Daliz.

Que el referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez, en fecha 21 de Julio de 1.992, anotado bajo el N° 7 de la Serie, Folios 157 al 158 y vto., Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1.992, marcado con Letra “B”, el cual corre inserto a los folios 18 al 20.

Que el arrendador vendió el bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encontraba habitado por su representada, dicha venta la hace a la ciudadana J.F.O.D.T., identificada anteriormente, la cual no afectó a la misma, por cuanto continuó habitando el inmueble en referencia, en calidad de arrendataria, pero ahora como nueva arrendadora de J.F.O.D.T., con el pago de un canon mensual de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), lo cual ha venido cumpliendo cabalmente dentro de los términos establecidos en el contrato de arrendamiento verbal.

Que en fecha 17 de Enero de 1.997, su representada y la ciudadana J.F.O.D.T., celebraron un Contrato Verbal de Venta sobre el bien inmueble descrito, que a los efectos del ordenamiento jurídico, es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes como en efecto fue la intensión de las partes de vender y comprar, y que a los mismos efectos fijaron el precio por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), y como consecuencia de ello la vendedora autorizó a su representada, a elaborar un cheque de gerencia por la cantidad estipulada en pago del bien inmueble que hasta la fecha de hoy continua habitando el bien inmueble en referencia.

Que en vista a tal consentimiento de buena fé, para celebrar el negocio jurídico entre las partes contratantes, su representada ordenó a su legítimo hijo, ciudadano L.G.R.B., quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que comprara un cheque de gerencia a favor de J.F.O.D.T., por la cantidad pactada en la venta del bien inmueble, es decir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), tal y como consta de la copia del referido cheque de gerencia N° 06394042, marcado con Letra “C”, el cual corre inserto al folio 21, emitido por la agencia del Banco de Venezuela, con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Enero de 1.997, el cual sería entregado por su representada a la vendedora en su domicilio ubicado en la ciudad de Caracas, y a tales efectos EUDYS J.B.D.R., viajó a esa ciudad en esa misma fecha, a los fines de hacer entrega del mencionado cheque de gerencia, y así materializar la venta del bien inmueble ofertado a favor de los derechos que representaban en la presente acción.

Que en fecha 22 de Enero de 1.997, su representada llega a la Urbanización Miranda, Avenida Principal, Quinta Chifin de la ciudad de Caracas, a los fines de entrevistarse con la vendedora a las 11:00 a.m. del mismo día y cuando procedió a realizar la entrega del cheque de Gerencia librado a su favor, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), cantidad pactada para la venta del bien inmueble, ésta se negó a recibirla manifestándole a su representada, que la ciudadana C.J.A.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Guiria, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 2.010.425, le había 0frecido una cantidad mayor por el bien inmueble, y que por consiguiente no haría la negociación con ella.

Que consta de Documento emanado de la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de Enero de 1.997, dicha copia certificada marcada con Letra “D”, corre inserta a los folios 22 al 24 del expediente, que la ciudadana J.F.O.D.T., cede en venta a la ciudadana C.J.A.D.A., ya identificada, el bien inmueble que habita su representada, ciudadana EUDYS J.B.D.R., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Que un día después del miércoles 22 de Enero de 1.997, que su representada se encontrara en el domicilio de la vendedora con el cheque de gerencia en sus manos, y apesadumbrada de la respuesta negativa de la vendedora, de no recibirle el cheque de gerencia, además de que todavía se encontraba en la ciudad de Caracas sufragando gastos de hospedaje, transporte y alimentos entre otros, la vendedora J.F.O.D.T., efectuaba negocio jurídico sobre el bien inmueble por ante la Notaría Pública, sin tomar ningún tipo de consideración de los derechos adquiridos por su representada referente a la oferta de Contrato Verbal de Venta que tenía pactada con ella, y que al no hacerlo le violentó el legítimo derecho de preferencia que le asiste la Ley, por venir ocupando el inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal, desde el Primero (01) de Octubre de 1.987.

Que su representada continuó habitando el bien inmueble en virtud del contrato verbal de arrendamiento y pagando temporalmente el canon mensual estipulado por las partes hasta que en el mes del Abril del año 1.997, la ciudadana J.F.O.D.T., se negó a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento, por cuanto autorizó a recibirlos a su legítimo hermano, quien fue el originario arrendador, ciudadano J.I.O.P., por lo que en fecha 03 de Julio de 1.997, procedió a hacer las consignaciones por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en fechas 14 de Julio de 1.997, 14 de Enero de 1.998 y 08 de Marzo del 2.000, el ciudadano I.O.P., procedió a retirar los cánones de arrendamiento consignados a favor de J.F.O.D.T., tal como consta de de las copias certificadas del expediente de consignación de cánones arrendaticios, marcado con Letra “E”, las cuales corren insertas a los folios 25 al 145 del presente expediente.

Que consta en las referidas copias certificadas que conforman el expediente de consignación que cursa por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que su representada continuaba haciendo las respectivas consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante ese Tribunal, a favor de la demandada en cumplimiento con las obligaciones contraídas por el contrato de arrendamiento verbal que pesaba sobre el inmueble.

Que el día 02 de Marzo de 2.001, el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se trasladó y constituyó en la casa de habitación de su representada a los fines de notificarle, que el ciudadano J.C.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.508, actuando con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana J.F.O.D.T., ya identificada, manifestó en representación de la misma, la disposición de vender el bien inmueble in capite que tiene arrendado su representada, desde la fecha primero de Octubre de 1.987, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) para ser pagados de contado y decir cuando se celebraría el contrato de compra venta y así realizar el pago, tal como consta de anexo marcado con Letra “F-1”. Que ante esta notificación su representada aceptó la venta del bien inmueble a través del mismo tribunal enviando notificación a la parte interesada, tal como consta de anexo marcado con letra “F-2, dicha respuesta del Apoderado del Arrendador fue en fecha 08 de Marzo del 2.001, y quien entre otros dijo lo siguiente:

Que les pareció sumamente exagerado el precio estimado del inmueble, y en tal sentido sin ánimo de polemizar, sino por el contrario con el objeto de llegar a un justo y real valor del mismo, lo conminaron a someterlo a un avalúo, el cual podría ser realizado por dos (02) peritos nombrados por ambas partes para tales fines, los cuales serían sufragados por la Arrendataria.

Que manifestó que dicho inmueble le fue verbalmente ofrecido en venta por la señora J.F.O.D.T., en el mes de Enero de 1.997, por una suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), siendo dicho ofrecimiento aceptado por ella y en consecuencia mandó a elaborar el cheque de gerencia por la mencionada cantidad, tal como consta de anexo marcado con Letra “C”, el cual corre inserto al folio 21 del expediente, y se trasladó a la ciudad de Caracas a fin de concretar la negociación con la mencionada señora, y cual sería su sorpresa que al entrevistarse con la misma, le indicó que el referido inmueble, le fue vendido a otra persona, por cuanto le había ofrecido una cantidad superior a la originalmente pactada con ella.

Que sin que existiera respuesta sobre el nombramiento de los expertos Avaluadores para determinar el monto del valor real de la venta del bien inmueble, que en PRIMAFACIE se le estipuló a su representada por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), le fue vendida por la demandada a C.J.A.D.A., un día después y a espaldas de los derechos preferenciales que representaban, tal como consta de la copia certificada del documento marcado con Letra “D”, el cual corre inserto a los folios 22, 23 y 24 del expediente.

Que la vendedora hoy demandada, firmó un contrato de venta con su legítimo esposo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) sobre el bien inmueble que ocupa su representada identificada anteriormente, y de dicho documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, se desprende que la compradora, ciudadana C.J.A.D.A., identificada anteriormente, no firmó el documento de venta por ante la referida Notaría Pública, tal como consta de la copia certificada emitida en fecha 23 de Enero de 1.997, marcada con Letra “D”, la cual corre inserta al folio 22 al 24 del expediente.

Que la ciudadana J.F.O.D.T., sin autorización de su legítimo cónyuge, procedió a vender el bien inmueble arrendado a su representada, a la ciudadana C.J.A.D.A., venta que se realizó a través del Apoderado en la persona de J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.508, Facultad que le fuera conferida por la vendedora, tal como consta de copia certificada del Instrumento Poder, marcado con Letra “G”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, del Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, Tomo 21 de fecha 18 de Junio de 1.997, cuatro meses y dieciocho días después de la anómala venta, de fecha 23 de Enero de 1.997, efectuada por ante la misma Notaría de Caracas, en donde se desprende que la vendedora otorgó facultades a través de aquel poder, sin el consentimiento expreso de su legítimo cónyuge, ciudadano L.T.M., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 276.155, dicho documento fue autenticado con la sola firma de J.F.O.D.T., al otorgarle facultades al referido apoderado para vender el bien inmueble, el cual viene habitando su representada, dicho poder en estos casos requería ser protocolizado.

Que la venta realizada por el ciudadano J.C.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de J.F.O.D.T., es anulable, por cuanto la transacción de venta se realizó con un poder insuficiente y además que la misma no fue autorizada por el legítimo cónyuge de la vendedora, pero lo más grave fue la inobservancia al derecho de preferencia, que le asiste a su representada que por Ley le corresponde, por venir habitando el inmueble por un espacio mayor de quince (15) años.

Que la anulabilidad de la venta pactada entre J.C.A.A., en su carácter de Apoderado de J.F.O.D.T. y C.J.A.D.A., celebrada en fecha 31 de Julio de 2.001, debe prosperar por cuanto no tiene ninguna eficacia como negocio jurídico por carecer de los fundamentos esenciales de Ley, tal como consta de la copia certificada del documento marcado con Letra “H”, el cual corre inserto al folio 160 al 162 del expediente.

Que su representada tenía un derecho de preferencia ante todo el mundo y sobre cualquier comprador, para adquirir el bien inmueble, de conformidad con lo pautado en el Artículo 42 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto goza de todos los atributos que le acuerda la referida norma mencionada.

Que si bien es cierto que la arrendadora le había notificado a su representada, a través de su Apoderado de la voluntad de vender el inmueble que en forma verbal ya se había vendido en fecha 17 de Enero de 1.997, a tales efectos su representada procedió a darle respuesta al mencionado Apoderado de la vendedora, a través del mismo medio judicial, aceptando la nueva venta del mismo bien inmueble ya vendido a ella mediante Contrato Verbal de Venta, pero haciéndole la observación al mencionado Apoderado de la vendedora, que era exagerado el ofrecimiento de oferta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000).

Primero

porque la vendedora ya le había ofrecido a su representada el bien inmueble por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como la habían venido afirmando reiteradamente en el presente escrito.

Segundo

que la vendedora había convenido en vender a C.J.A.D.A. el bien inmueble por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), a espaldas de los Legítimos Derechos de Preferencia de su representada que por Ley le corresponden, ya que esta no llegó a firmar el contrato de venta, tal y como se evidencia de los documentos que se acompañan en la presente demanda.

Que por lo anteriormente expuesto, es que acudió por ante ese Tribunal para demandar a la ciudadana J.F.O.D.T., quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Miranda, Avenida Principal, Quinta Chifin, de la ciudad de Caracas, fundamentando dicha demanda en los Artículos 1.159, 1160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

Primero

En la ejecución del Cumplimiento Forzoso de la Convención del Contrato Verbal de Compra-Venta sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) convenido entre la ciudadana J.F.O.D.T. y su representada EUDYS J.B.D.R., en fecha 17 de Enero de 1.997, sobre el bien inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavado en una extensión de terreno de origen municipal, constante de Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (6,75 mts.) de frente por Veinticinco Metros con Veinte Centímetros (25,20 mts.) de largo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con una casa que es o fue de R.P., Sur: Con casa de P.R., hoy propiedad de T.A., Este: Que es hacia donde dá su frente la citada Calle Trincheras, y Oeste: Su fondo correspondiente de la casa antes de A.A., hoy propiedad de Teófilo Acosta Daliz.

Segundo

En la nulidad de la venta celebrada entre J.F.O.D.T., representada por el ciudadano J.C.A.A. con la ciudadana C.J.A.D.A., tal como consta de documento de fecha 31 de Julio del 2.001, anotado bajo el N° 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, sobre el bien inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una extensión constante de Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (6,75 mts.) de frente por Veinticinco Metros con Veinte Centímetros (25,20 mts.) de largo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con una casa que es o fue de R.P., Sur: Con casa de P.R., hoy propiedad de T.A., Este: Que es hacia donde dá su frente la citada Calle Trincheras, y Oeste: Su fondo correspondiente de la casa antes de A.A., hoy propiedad de Teófilo Acosta Daliz.

Tercero

El pago de los costos y costas procesales que generen la presente acción mas los honorarios profesionales de abogados ocasionados.

Estimó la actora la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

Por auto de fecha 24 de Enero del 2.00o, se admitió la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se ordenó emplazar a la ciudadana J.F.O.D.T., a comparecer por ante este Juzgado, a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, lográndose la citación en fecha 28 de Febrero 2.002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 176).

Que en fecha 03 de Abril 2.002, compareció el abogado M.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.506, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.F.O.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 262.689, y presentó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se agregó a los autos en fecha 04 de Abril 2.002.

Que en fecha 10 de Abril 2.002, compareció el abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUDYS BOMPART DE RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.805, y presentó Escrito de Oposición a la Cuestión Previa, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 25 de Abril del 2.002.

Que en fecha 29 de Abril 2.002, compareció el abogado M.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.506, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien ejerció el Recurso de la Regulación de la Competencia contra la decisión dictada por el Tribunal de fecha 25 de Abril 2.002, de conformidad con el Artículo 358, Ordinal 1° y 68 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 03 de Mayo 2.002, compareció el abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó la inadmisión de la solicitud de la Regulación de la Competencia.

Que en fecha 10 de Mayo 2.002, se acordó la remisión de las copias certificadas de las actas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Circuito Judicial, a los fines de que conociera acerca del Recurso de Regulación de la Competencia contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25 de Abril 2.002, el cual fue declarado inadmisible en fecha 04 de Junio 2.002.

Que en fecha del 14 de Junio del 2.002, compareció el abogado M.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.506, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.F.O.D.T., y presentó escrito de contestación de demanda donde expuso: que ocupaba en calidad de arrendataria un inmueble, propiedad del ciudadano J.I.O., ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con una casa que es o fue de R.P., Sur: Con casa de P.R., hoy propiedad de T.A., Este: Que es hacia donde dá su frente la citada Calle Trincheras, y Oeste: Su fondo correspondiente de la casa antes de A.A., hoy propiedad de Teófilo Acosta Daliz, que dicho inmueble lo adquirió el ciudadano J.O., mediante documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, en fecha 09 de Enero de 1.953, bajo el N° 4 de la Serie, folios 4 y 5 del Protocolo Primero del Primer Trimestre, y posteriormente lo hubo su representada por compra que de el hizo según documento Protocolizado por ante la Oficina antes mencionada, en fecha 21 de Julio de 1.992, bajo el N° 7, folios 157 al 158 vto., Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1.992, que la adquisición que hiciera su representada del referido inmueble en nada afectó a la accionante, quien aceptando el hecho lo continuó ocupando en su carácter de arrendataria; que no era cierto que en fecha 17 de Enero de 1.997, su representada F.J.O.D.T. celebró un Contrato Verbal de Venta con la demandante, sobre el bien inmueble descrito, que fue intención de las partes de vender y comprar respectivamente, y que a los mismos efectos fijaron la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) ; que no era cierto que la accionante ordenó a su legítimo hijo la compra de un cheque de gerencia a favor de su representada por la mencionada cantidad, que se haya trasladado a la ciudad de Caracas con el objeto de hacerle entrega del cheque y materializar la venta del inmueble, negándose su representada a recibirlo con el argumento de que otra persona le había 0frecido una cantidad mayor por el bien inmueble; que no era cierto que su representada haya celebrado con la demandante Contrato Verbal de venta, como tampoco era cierto que la haya citado para que se le trasladase a la ciudad de Caracas con el objeto de materializar dicha venta, que por lo demás nunca fue pactada; que la adquisición de un cheque de gerencia por parte de la demandante EUDYS J.B.D.R., a favor de su representada en ninguna forma es demostrativo de compromiso de venta alguna, tan era cierto que en ningún momento su presentada haya celebrado con su inquilina y demandante contrato de compra venta, por cuanto la misma continuó ocupando el inmueble y cancelando las pensiones de arrendamiento; que era cierto que el día 02 de Marzo de 2.001, el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la demandante a los fines de notificarle, en los términos establecidos en el Artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su disposición de vender el inmueble en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) para ser pagados de contado, como también era cierto que la accionante dio respuesta a la oferta que le hiciera su representada, manifestando que le parecía sumamente exagerado el precio estimado del inmueble, y con el objeto de llegar a un justo y real valor del mismo, la conminaron a someterlo a un avalúo, el cual podría ser realizado por dos (02) peritos nombrados por ambas partes, sin tomar en cuenta lo establecido en el mencionado Artículo; que era cierto que su representada J.F.O.D.T., se sintió en libertad para dar en venta el inmueble a terceros, en vista de que la ciudadana EUDYS J.B.D.R., manifestó su rechazo a la oferta formulada al no aceptar el precio de la misma, y procedió a celebrar contrato de compra venta con la ciudadana C.J.A.D.A., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio del 2.001, bajo el N° 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; que llamaba la atención que la demandante resaltara la falta de autorización del cónyuge de su representada en el poder que le otorgara al ciudadano J.C.A., quien en ejercicio del mismo, celebró en nombre de su mandante, la venta realizada a la ciudadana C.J.A.D.A., señalando la nulidad de dicha venta, cuando lo cierto era que dicha acción correspondía al cónyuge cuyo consentimiento era necesario a tenor de lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Civil; que mal puede pretender la accionante derivar un hecho favorable a su pretensión mediante el instrumento presentado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1.997, ya que como ella misma lo reconoce, el mencionado documento no fue firmado por una de las partes, por lo que el mismo es nulo y sin valor jurídico alguno.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho (folios 241 al 256, ambos inclusive).

Que en fecha 30 de Octubre 2.002, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Que en fecha 12 de Noviembre 2.002, solo la parte actora presentó Escrito de Observación de Informes, el cual se agregó a los autos en fecha 13 de Noviembre 2.002.

Que en fecha 22 de Enero 2.004, fue dictada Sentencia definitiva por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual se declaró SIN LUGAR.

Que en fecha 04 de Febrero 2.004, la ciudadana EUDYS J.B.D.R., asistida por el Abogado en ejercicio P.A.S.F., compareció por ante este Tribunal y Apeló de la Sentencia dictada en el presente juicio, la cual se Oyó en fecha 10 de Febrero 2.004, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado.

Que en fecha 01 de Marzo 2.004, se le dio por recibido al presente expediente, y se fijó un lapso de ocho (8) días para constituir asociados, promover y evacuar pruebas.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora presentó escrito donde ratificó las pruebas traídas a los autos. (Folios 500 al 502, segunda pieza).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Julio de 1.992, bajo el N° 7 de la Serie, folios 157 al 158 y vto. del Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1.992, donde J.I.O., titular de la Cédula de Identidad N° 543.339, dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.F.O.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° 262.689, un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad, ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavado en terreno Municipal, constante de Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (6,75 mts.) de frente por Veinticinco Metros con Veinte Centímetros (25,20 mts.) de largo, lo que hace un área total de ciento setenta metros cuadrados con diez centímetros (170,10 mts²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con una casa que es o fue de R.P., Sur: Con casa de P.R., hoy propiedad de T.A., Este: Que es hacia donde dá su frente la citada Calle Trincheras, y Oeste: Su fondo correspondiente que colinda con el fondo de la casa antes, de A.A., hoy propiedad de T.A.D.m.c. Letra “B” (folios 18, 19 y 20).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de documento emanado de la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de Enero de 1.987, bajo el N° 17, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde J.F.O.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° 262.689, dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.J.A.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.010.425, un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad, ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavado en terreno Municipal, constante de Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (6,75 mts.) de frente por Veinticinco Metros con Veinte Centímetros (25,20 mts.) de largo, lo que hace un área total de ciento setenta metros cuadrados con diez centímetros (170,10 mts²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con una casa que es o fue de R.P., Sur: Con casa de P.R., hoy propiedad de T.A., Este: Que es hacia donde dá su frente la citada Calle Trincheras, y Oeste: Su fondo correspondiente que colinda con el fondo de la casa antes, de A.A., hoy propiedad de T.A.D.m.c. Letra “D” (folios 22, 23 y 24).

Documento que no puede ser apreciado por no haber sido otorgado por todos los señalados.

3) Copia Certificada del escrito de consignación de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 1.997, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), a favor de la ciudadana J.F.O.D.T., tal como consta de Planilla de Depósito Bancario N° 53628368 marcado con Letra “E” (folios 25 y 28).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Simple del escrito donde el Abogado J.C.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal notificar a la arrendataria, a los fines de ofrecerle en venta el inmueble propiedad de su representada, ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), pagadero al contado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, marcado con Letra F-1 (folios 146 y 147).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia Certificada de la solicitud de Notificación Judicial, donde el Tribunal se traslada y constituye en compañía del de la ciudadana EUDYS BOMPART DE RUSSO y su abogado asistente P.A.S.F., en la Calle Bolívar, casa N° 31, al lado de la Librería Novedades de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre a objeto de notificar personalmente al ciudadano J.C.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y de su decisión con respecto a la oferta de venta que él mismo la ha hecho del inmueble en cuestión, marcado con Letra “F2” (folios 150 al 157), donde notifica que le parece exagerado el precio de venta y que le había sido ofrecido por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia Certificada del Poder especial que le fuera conferido al ciudadano J.C.A.A. por la ciudadana J.F.O.D.T., a los fines de administrar o vender el inmueble propiedad de su representada, ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez, en fecha 21 de Julio de 1.992, bajo el N° 07, folios 157 al 158 vto., Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1.992, marcado con Letra “G” (folios 158 y 159).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia Certificada del Documento de Venta donde el ciudadano J.C.A.A., en representación de la ciudadana J.F.O.D.T., dá en venta a la ciudadana C.J.A.D.A., un inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavado en terreno Municipal, constante de Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (6,75 mts.) de frente por Veinticinco Metros con Veinte Centímetros (25,20 mts.) de largo, lo que hace un área total de ciento setenta metros cuadrados con diez centímetros (170,10 mts²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con una casa que es o fue de R.P., Sur: Con casa de P.R., hoy propiedad de T.A., Este: Que es hacia donde dá su frente la citada Calle Trincheras, y Oeste: Su fondo correspondiente que colinda con el fondo de la casa antes, de A.A., hoy propiedad de Teófilo Acosta Daliz, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez, en fecha 31 de Julio del 2.001, bajo el N° 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.001, marcado con Letra “H” (folios 160 al 162), el cual fue ratificado en el escrito de pruebas (folio 244).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Originales de recibos por concepto de pagos de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), desde la fecha 28 de febrero de 1.990 hasta la fecha 31 de Mayo de 1.991, los cuales fueron recibidos por el ciudadano J.I.O., marcados con Letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15” y “A16” (folios 257 al 272).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

9) Originales de recibos por concepto de pagos de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), desde la fecha 30 de Junio de 1.991 hasta la fecha 31 de Mayo de 1.992, los cuales fueron recibidos por la ciudadana J.F.O.D.T., marcados con Letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11” y “B12” (folios 273 al 284).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

10) Originales de recibos por concepto de pagos de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), desde la fecha 30 de Junio de 1.992 hasta la fecha 30 de Septiembre de 1.992, los cuales fueron recibidos por la ciudadana J.F.O.D.T., marcados con Letras “C1”, “C2”, “C3” y “C4” (folios 285 al 288).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

11) Originales de recibos por concepto de pagos de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), desde la fecha 31 de Octubre de 1.992 hasta la fecha 31 de Mayo de 1.993, los cuales fueron recibidos por la ciudadana J.F.O.D.T., marcados con Letras “D1”, D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” y “D7” (folios 289 al 295).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

12) Originales de recibos por concepto de pagos de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), desde la fecha 30 de Junio de 1.993 hasta la fecha 30 de Junio de 1.995, los cuales fueron recibidos por la ciudadana J.F.O.D.T., marcados con Letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24” y “E25” (folios 296 al 320).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

13) Originales de recibos por concepto de pagos de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), desde la fecha 31 de Julio de 1.995 hasta la fecha 31 de Julio de 1.996, los cuales fueron recibidos por la ciudadana J.F.O.D.T., marcados con Letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12” y “F13” (folios 321 al 333).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

14) Originales de recibos por concepto de pagos de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), desde la fecha 31 de Agosto de 1.996 hasta la fecha 31 de Marzo de 1.997, los cuales fueron recibidos por el ciudadano J.I.O.P. (Hermano de la demandada), marcados con Letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7” y “G8” (folios 334 al 341).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

15) Originales de recibos por concepto de pagos de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), desde la fecha 31 de Abril de 1.997 hasta la fecha 30 de Junio de 2.002, los cuales fueron consignados por ante el Juzgado del Municipio Valdez, a favor de la ciudadana J.F.O.D.T., los cuales fueron retirados por el ciudadano J.I.O.P., en representación de su legítima hermana, marcados con Letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15”, “H16”, “H17”, “H18”, “H19”, “H20”, “H21”, “H22”, “H23”, “H24”, “H25”, “H26”, “H27”, “H28”, “H29”, “H30”, “H31”, “H32”, “H33”, “H34”, “H35”, “H36”, “H37”, “H38”, “H39”, “H40”, “H41”, “H42”, “H43”, “H44”, “H45”, “H46”, “H47”, “H48”, “H49”, “H50”, “H51”, “H52”, “H53”, “H54”, “H55”, “H56”, “H57”, “H58”, “H59”, “H60” y “H61”, (folios 342 al 402).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

16) Original del Cheque de Gerencia, emitido por el Banco “Mi CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo signado con el Nº 56002633, de fecha 03 de Julio 2.002, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00), a favor de la ciudadana J.F.O.D.T., como pago del precio del inmueble ubicado en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, pactado en fecha 21 de Enero de 1.997, marcado con Letra “I” (folios 403 al 404).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PUNTO PREVIO: La parte demandante solicitó la Reposición de la causa al estado de dictar sentencia definitiva, en virtud de que la Juez actuante procedió a dictar sentencia sin avocarse y sin notificar a las partes.

En este sentido tenemos que la parte apelante denuncia como rotatorio a sus derechos a la defensa y al debido proceso, la conducta omisiva del Juzgado de la causa al no ordenar su notificación acerca del abocamiento para la reanudación de la causa y posterior sentencia.

Sobre este particular numerosas han sido las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, en el sentido de que la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso podría constituir una violación de la Garantía Constitucional del Derecho de Defensa, no obstante, considera la Sala que para configurarse tal violación, es necesario que efectivamente el nuevo Juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en alguna de las causales de Recusación taxativamente establecidas, porque de no ser así, el recurso ejercido seria inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Así las cosas, observa quien suscribe que la parte actora señaló violaciones del debido proceso y al derecho a la defensa por los motivos antes señalados, pero de acuerdo a los criterios expuestos no indicó en el mismo que el Juez estuviese incurso en alguna causal de Recusación de las contempladas en la Ley Adjetiva Civil, y siendo así en consonancia con el criterio antes explanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente este Juzgado Negar la Reposición solicitada.

En cuanto al fondo de la causa, señala esta Juzgadora lo siguiente:

La parte actora, ciudadana EUDYS J.B.D.R. pretende a través de la presente acción, el cumplimiento del Contrato Verbal de Venta que señala en el libelo, acordó con la ciudadana J.F.O.D.T., sobre un inmueble de las siguientes características: una casa ubicada en Calle Trincheras, N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada en terreno Municipal, constante de Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (6,75 mts.) de frente por Veinticinco Metros con Veinte Centímetros (25,20 mts.) de largo, lo que hace un área total de ciento setenta metros cuadrados con diez centímetros (170,10 mts²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con una casa que es o fue de R.P., Sur: Con casa de P.R., hoy propiedad de T.A., Este: Que es hacia donde dá su frente la citada Calle Trincheras, y Oeste: Su fondo correspondiente que colinda con el fondo de la casa antes, de A.A., hoy propiedad de Teófilo Acosta Daliz.

Así las cosas, no consta de autos elemento alguno que demuestre o que constituya siquiera un indicio de la existencia del Contrato Verbal de Venta alegado por la parte demandante, y siendo así, la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la APELACION interpuesta por el Abogado P.A.S.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (APELACION) intentara la ciudadana EUDYS J.B.D.R. contra la ciudadana J.F.O.D.T., ambas partes plenamente identificadas en autos. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

Notifíquese a las partes.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes y que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 14.538

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