Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000535

PARTES:

SOLICITANTE: EUDYS JOSEFINA GONZÀLEZ DE GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.528, domiciliada en Boyacá III, Vereda 16, sector 3, Casa Nº 12, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: A.F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.980, domiciliada en la Calle 13, Casa Nº 43, del Barrio E.Z.d. la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

NIÑA: xxxxxxxxxx

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, por la ciudadana EUDYS JOSEFINA GONZÀLEZ DE GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.528, domiciliada en Boyacá III, Vereda 16, sector 3, Casa Nº 12, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su nieta xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asistida por la Abogada en ejercicio DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, en contra de la ciudadana A.F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.980, domiciliada en la Calle 13, Casa Nº 43, del Barrio E.Z.d. la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien solicita la fijación del régimen de visitas, ya que la ciudadana A.F.M., no permite que tenga contacto con mi nieta. Igualmente de conformidad con la Ley, También solicito, poder llevarla al hogar paterno y compartir con mi grupo familiar, con el que siempre ha compartido, siempre y cuando no afecte su escolaridad, puesto que también tengo derecho a estar con mi nieta, al igual que lo esta la familia materna de la niña. -Anexó a la presente solicitud Copia fotostática de la partida de Nacimiento de la niña de autos y acta de defunción del padre de la niña.- (Folio del 1 al 7).

En fecha 12 de Abril de 2007, mediante auto el Tribunal le dio entrada a la solicitud de la fijación de Régimen de Visitas propuesta por la ciudadana E.J. GONZÀLEZ DE GONZÀLEZ, de conformidad con el Articulo 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de la Ciudadana ANASTASIA FREITES MARTÌNEZ. Se notifico del inicio a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Se libro las correspondientes boletas de citaciones y oficios. – (Folios 8-11).-

En fecha 18 de Abril del 2007, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 18 de abril del año 2007-(Folio 11-12).-

En fecha 08 de Mayo de 2007, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ANASTASIA FREITES MARTÌNEZ.- (Folio 13-14).-

En fecha 09 de Mayo de 2007, Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto Conciliatorio y la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana A.F.M., se dejo constancia que la ciudadana E.J. GONZÀLEZ DE GONZALEZ plenamente identificada en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de forma verbal. - (Folio 15).-

En fecha 10 de mayo de 2007, mediante auto el Tribunal se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.- (Folio 16).

En fecha 15 de Mayo de 2007, Siendo la oportunidad para interponer el escrito de promoción de pruebas, se recibió de la ciudadana E.J. GONZÀLEZ DE GONZALEZ plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Dasmarys Espinoza, constante de dos (02) Folios útiles y Tres (03) anexos.- (Folios 17-21).

En fecha 23 de Mayo de 2007, mediante auto el Tribunal se acordó Reposición de la Causa, al estado de Admisión de Pruebas de la parte demandante ciudadana EUDIS GONZÀLEZ, plenamente identificada en autos; en lo que respecta a las pruebas testimoniales para el tercer día de Despacho siguiente al presente auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. – (Folio 23).-

En fecha 30 de Mayo de 2007, Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Evacuación del Testigo Promovido por la parte demandante, no compareció la ciudadana N.E.G.L.. De igual manera se dejó constancia que no estuvo en el presente acto la parte demandante ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. - (Folio 24).-

En fecha 30 de Mayo de 2007, Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Evacuación de Testigo Promovido por la parte demandante, compareció la ciudadana N.D.C. GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.284. Así mismo se deja constancia que estuvo en el presente acto la parte demandante, ciudadana E.J. GONZÀLEZ DE GONZÀLEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio DASMARYS M. E.M. - (Folio 25).-

En fecha 30 de Mayo de 2007, Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Evacuación de Testigo Promovido por la parte demandante, compareció el ciudadano I.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.499.683. Así mismo se deja constancia que estuvo en el presente acto la parte demandante, ciudadana E.J. GONZÀLEZ DE GONZÀLEZ, plenamente identificada en autos asistida por la abogada en ejercicio DASMARYS M. E.M. - (Folio 27).-

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña xxxxxxxxxx queda demostrada con la Copia fotostática de la Partida De Nacimiento, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos DARWIN JOSÈ GONZÀLEZ GONZALEZ y M.J.F.M., expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, que establece, que las copias fotostáticas de documentos públicos producidas en juicio tendrán valora probatorio si las mismas no fueren impugnadas o tachada durante el debate procesal, por el adversario, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

En cuanto al acta de defunción del padre, donde se evidencia que el mismo falleció en fecha 20 de Noviembre del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., esta sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, emanado de un funcionario público que en uso de sus atribuciones legales le otorga la fe pública necesaria para ser valorado, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código civil.

Igual valor probatorio se le concede al de defunción de la madre, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., donde se evidencia que la misma falleció en fecha 4 de febrero del año 2007.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana E.J. GONZÀLEZ DE GONZÀLEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

TERCERO

En oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadana ANASTASIA FREITES MARTÌNEZ contestó la misma; quien manifestó:” Lo que dice la señora EUDIS es mentira, porque ella se llevan a la niña todos lo fines de semana, la semana pasada la niña estuvo con ella y se fueron para las aguas de Moisés, la niña a veces es que no quiere ir con su abuela, el problema es que la abuela quiere que la niña se quede a dormir y ella no quiere quedarse y se pone a llorar y la hasta una crisis, porque ellas vivió muchas cosas mala allá, porque su papá no era santo, yo tuve que llevar a la niña para un psicólogo, porque ella vio cuando la mamá se murió, cuando la mamá de la niña estaba viva, el la maltrataba que ella se tuvo que ir a vivir conmigo, y después la obstino tanto que ella se fue de la casa, el se llevaba a mi hermana de la casa a punta de pistola. Yo no me niego que ella se valla con su abuela, pero que me la lleven temprano, porque yo vivo con unos nervios, porque el papá dejo mucho enemigo, una vez me allanaron la casa por ser la cuñada, aunque ella se la lleva bien es con la tía. La niña conmigo esta bien cuidada, y esta estudiando, yo soy la única que corre con los gastos de la niña, ninguna de las familias del papá me ayudan con los gastos de la niña, es todo-“

CUARTO

El Tribunal por auto de fecha 10 de mayo del presente año, ordenó la apertura de una articulación probatoria, de ocho días, y dentro del lapso procesal establecido, la parte demandante, quien reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó constancia de trabajo de los tíos paternos de la niña, ciudadano J.L.G. Y EUDYS G.G., con los cuales se evidencia que ambos están dentro del campo laboral, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente.-

Solicitaron oficiara al Colegio de la niña, en la escuela Básica nacional Creación Barcelona, lo cual no fue proveído, y las partes no insistieron en dicha prueba, sin embargo considera que a pesar del derecho que tiene los niños y adolescente a la educación, tratándose que el presente caso es un régimen de visitas, la misma no representará ninguna relevancia jurídica, para proveer y decidir sobre el mismo. Y así se decide.-.

Así mismo promovieron la testimonial de los ciudadanos N.E.G.L., N.D.C.G. E I.J.G., y en la oportunidad correspondiente declaró solamente la ciudadana N.D.C.G., quien manifestó que conocía a la ciudadana EUDYS GONZALEZ, , que el problema existente es que la ciudadana Anastasia no deja a la ciudadana Eudys ver a la niña, que el parentesco que la une, es que es la abuela paterna, , que le lugar de habitación de la niña antes de la problemática con la ciudadana ANASTACIA, era la de la ciudadana EUDYS GIOZNALEZ, , que el trato de la abuela hacia la niña es un buen trato, desde que nació y vivió en su casa, y todo ello le consta porque es muy amiga de la señora EUDYS, porque además es su vecina de toda la vida. Esta testigo es plenamente valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, donde se demuestra con ello la relación de la abuela paterna y su nieta, la niña de marras. Y así se decide.-

QUINTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 388, lo siguiente: “El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto la familia paterna como la materna tengan el contacto con sus descendientes, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es la familia paterna quien no detenta la guarda. El régimen de visitas no solo conlleva el derecho que tienen los ascendientes paternos de visitar a su nieta, sino el derecho que posee la niña, como sujeto de derechos, que tienen además el derecho de ser visitada por la familia paterna con quienes no convive, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

La Convención sobre los Derechos del niño sustentada en la Doctrina de la Protección integral hace referencia al Derecho del niño a cultivar permanentemente las relaciones familiares, lo que nos lleva a considerar, que la familia es “ampliada” la que abarca la parentela consanguínea que rodea al niño, incluyéndose de ser el caso, aquellas personas que se encargan de sus cuidados aún cuando no sean parientes en este mismo sentido los artículos 8 y 9 de la ya citada Convención resaltan los vínculos familiares al incluir las relaciones familiares del niño como parte de su Derecho a la Identidad , puesto que ésta no se preserva sólo con el nombre y la nacionalidad sino también con la procura de sus hermanos, abuelos y otros parientes.

Se evidencia en el presente proceso, que los abuelos después de los padres son los parientes más cercanos por la sangre y por el afecto que tienen los niños. Lo que los adultos no entienden que ellos tienen formas de solucionar sus problemas, sin tener que afectar sus relaciones con sus hijos, sus nietos y con otras personas, especialmente que la parte demandante alega que la tía materna no deja que su nieta comparta con ella; por otro lado, esta sentenciadora no pude dejar de atender, la situación de preocupación que presenta la tía materna de la niña, cuando manifiesta que el padre de la misma se dedicaba a actividades no lícitas, que con muchos enemigos y que teme por la seguridad de la niña.-

Los conflictos entre ellos han llegado a violar los derechos fundamentales de la niña de marras, como es el derecho de mantener relaciones directas con sus parientes cercanos, con quienes no cohabita, así mismo la situación que presenta la situación no permite el derecho a la niña, de vivir en un ambiente de paz, armonía, comprensión y amor, tal y como lo señalan los artículos 26 parágrafo segundo) y el artículo 27. Es estrictamente necesario, que ambas partes entiendan que actualmente en ellos está la obligación indelegable, prioritaria, inmediata, con responsabilidades comunes e igualitarias, de criar, educar y formar a la niña, que actualmente carece de progenitores, por estar ambos fallecidos, en todos los aspectos y para ello ambas partes deben hacer todo aquello que esté a su alcance para lograr la seguridad, y protección de la niña de marras. Y así se decide.

Ahora bien, no consta en auto que el régimen de visitas haya sido fijado, ni por vía judicial, ni por vía administrativa, razones por las cuales y para evitar que se sigan violando derechos de la niña, y para mantener las relaciones debidas con sus parientes mas cercanos, incluyendo a la abuela paterna, es menester que esta sentenciadora proceda de inmediato a fijar el régimen de visitas, evitando así conflictos que afecten no solo a las partes, sino , a la niña quien es la persona mas vulnerable en esta relación de conflictos. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Régimen de Visitas incoada por la ciudadana EUDYS JOSEFINA GONZÀLEZ DE GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.528, domiciliada en Boyacá III, Vereda 16, sector 3, Casa Nº 12, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su nieta xxxxxxxxxxxxxxxxxxxactualmente, en contra de la ciudadana A.F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.980, domiciliada en la Calle 13, Casa Nº 43, del Barrio E.Z.d. la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA: xxxxxxxxxxxxxxxx, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, en base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio, ACUERDA: que la abuela paterna podrá visitar a su nieta un fin de semana cada quince (15) días, debiendo recogerla en el hogar de la tía materna el día sábado a las nueve de la mañana y regresarla el día domingo a las cuatro de la tarde, debiendo la abuela cuidar de su salud, seguridad y de la sanidad emocional, mental y psicológica de la niña. Podrá la niña pernoctar con la abuela paterna las vacaciones de carnavales y las de semana santa con la tía materna, y al año siguiente en forma alterna, igualmente podrá compartir con la niña la navidad y el año nuevo con la tía materna y el año siguiente en forma alterna.- Y así se decide.-

En ese mismo horario compartirá con su abuela el día del cumpleaños de esta (abuela), el cumpleaños y el día de la madre con la tía materna, la navidad con la tía materna y el fin de año con la abuela paterna y el año siguiente en forma alterna.-

Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis meses prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, y a que se le de estricto cumplimiento a esta sentencia, debiendo recurrir a la fuerza pública en caso de ser necesario.

Tanto la parte demandante como demandada deberán ser orientados psicológicamente por la psicóloga adscrita a este Tribunal a través del equipo multidisciplinario por el lapso que la misma prudentemente lo crea conveniente, y hasta que las partes puedan racionalizar , entender , comprender las razones de sus conflictos y buscarle mutua solución. Ofíciese lo conducente. Y así se decide

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, tales como el desacato a la autoridad judicial, contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis meses a dos años, o lo mas grave aún una privación de la patria potestad por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras. Y así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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