Decisión nº PJ01420140000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veinte de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2013-000263

DEMANDANTE: R.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 4.175.600, domiciliado en la calle Zamora N° 10-23, frente al Colegio Fe y Alegría.

DEMANDADA: C.Y.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.789.880, domiciliada en el parcelamiento antiguo aeropuerto, sector N.° 01, calle 21/16, casa N° 96, municipio Carirubana.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: Revisión de obligación de manutención.

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de revisión de obligación de manutención, presentada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el ciudadano R.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 4.175.600, domiciliado en la calle Zamora N° 10-23, frente al Colegio Fé y Alegría, debidamente asistido por la Abg. H.M.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.049, en contra de la ciudadana C.Y.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.789.880, domiciliada en el parcelamiento antiguo aeropuerto, sector N.° 01, calle 21/16, casa N° 96, municipio Carirubana, y en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE. Expone el ciudadano R.E.A.M., que en fecha 19 de noviembre de 2009, se realizó por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, una audiencia de mediación, que fue fijada en virtud de demanda que por supuesto incumplimiento de la obligación de manutención, intentó la ciudadana C.Y.Z.D.; audiencia de mediación, que culminó con un acuerdo o convenimiento en cuanto a lo que él, como padre debía suministrarle a su hija, “lo cual no varió en absoluto lo que hasta ese entonces estaba cumpliendo, demostrando además en dicha audiencia, el cumplimiento fiel de su obligación y la no existencia de incumplimiento alguno de su padre”; sin embargo, y a pesar de su insistencia en alegar su falta de capacidad económica para cubrir otros gastos que se le pretendieron endosar, finalmente se llegó a un acuerdo que fue homologado por el Tribunal al día siguiente de la audiencia, es decir, el día 20 de noviembre de 2009, y en donde además quedó establecido un supuesto compromiso de su parte, de colaborar en la construcción de unas bienhechurías en su supuesto terreno propiedad de la ciudadana C.Y.Z.D., situado en la Urbanización Nápoles en puerta maravén, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, el cual sería cedido a la niña, y levantar en dicho terreno una vivienda que sirviera de hogar a su hija SE OMITE EL NOMBRE. Que es el caso, que desde el pasado mes de septiembre del año 2013, y con ocasión de la proximidad del inicio del año escolar, la madre de su hija, le planteó la necesidad de que sumiera él, la guarda de la Niña, toda vez que por problemas personales que estaba afrontando con su esposo, se le hacía imposible atenderla y dispensarle los cuidados que requiría; aclarándole en esa oportunidad, que solo se la llevara los fines de semana para que compartiera con ella y su hermanita, y que por consiguiente no hiciera los depósitos de la obligación de manutención, dicho planteamiento fue aceptado tal cual. Que desde el mes de septiembre del presente año, la Niña permanece bajo su guarda, y es él quien con la ayuda de su esposa e hijas mayores, ejerce la atención y cuidado que amerita. Que es en su casa y con su familia, que la Niña convive. Que es él, quien de manera personal, la lleva y busca en el colegio. Que es él, quien de manera personal, la atiende en sus actividades escolares y complementarias. Que es él, con la ayuda de su familia, quien está pendiente de su alimentación, aseo personal, vestidos, calzado, de su educación, su recreación, y de llevarla de visita con su madre y hermana, y todo con mucho cariño, paciencia, y amor, en un ambiente familiar y de respeto. Que en esos tres meses, que la Niña ha permanecido en su casa, él ha asumido con mucha entereza y de manera responsable los gastos de manera total y absoluta que genera su hija; pero que para sorpresa de todos, en días pasados fue notificado por el Tribunal a fin de que proceda a dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, que establece la obligación de manutención a favor de su hija, en virtud del incumplimiento denunciado por la ciudadana C.Z., por cuanto no ha depositado el cumplimiento de la obligación de manutención los meses de octubre, noviembre y diciembre del pasado año, es decir, lo correspondiente al periodo de tiempo que la Niña ha permanecido en su casa de manera permanente. Que por las consideraciones antes señaladas, solicita sea revisada la obligación de manutención fijada en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del año 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Falcón, en el asunto IP31-V-2009-000211, en virtud de que las condiciones en que fue fijada la misma, han variado notoriamente, por cuanto se encuentra ejerciendo de manera plena la guarda de su hija, ratifica nuevamente que en lo que se refiere a las cuotas y gastos extraordinarios que se generan tradicionalmente durante el mes de agosto con ocasión de la inscripción del nuevo año escolar, compra de útiles, vestidos y calzados escolares, es él quien los asume en su totalidad. Que en relación a las erogaciones para la compra de estrenos decembrinos y regalos navideños, ya fueron asumidos por él en su totalidad, ya que la Niña se encuentra con él. Y es por lo que pide, que el escrito de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, y sea revisada la obligación de manutención.

En fecha 07 de enero de 2014, se admitió la demanda, y se acordó la notificación de la ciudadana C.Y.Z.D., y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia, de la notificación de la ciudadana C.Y.Z.D. en fecha 31 de enero de 2014, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 14 de enero de 2014.

En fecha 18 de febrero de 2014, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano R.E.A.M., debidamente asistido por la Abg. H.M.I., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.049. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ciudadana C.Y.Z.D., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose por finalizada la fase de mediación, y dándose paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, prolongándose la misma, hasta tanto constara en actas las resultas del informe social ordenado.

En fecha 21 de abril de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se ordenó agregar a las actas las resultas del informe social practicado y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de abril de 2014, este tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó el día 14 de mayo de 2014, a las 09:35 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; fecha en la cual, se llevó a cabo la audiencia, y declarándose sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Expresado el marco normativo sustantivo, se a.l.e.c. que cuentan éste Tribunal para dictar una resolución definitiva.

De la prueba documental:

1) Riela al folio 06, partida de nacimiento Nº 815, de fecha 07 de noviembre de 2002, perteneciente a la adolescente R.d.C.Z.D., y que fue reconocida posteriormente por su padre, el ciudadano R.E.A.M., expedida por la Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles del municipio Carirubana, estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar y queda comprobado, que la adolescente R.d.C.A.Z., nació en fecha 29 de enero del año 2002, y que es hija de los ciudadanos C.Y.Z.D. y R.E.A.M..

2) Riela a los folios 07 al 10, copia certificada de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y que corre inserta en el expediente Nº IP31-V-2009-000211. Este juzgador, valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar, y queda comprobado, que en fecha 20 de noviembre de 2009 el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación homologó un acuerdo entre las partes, relacionado con la obligación de manutención de la adolescente R.d.C.Z.D., en el cual el padre, ciudadano R.E.A.M. se comprometió a suministrar la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,oo BS.) por concepto de la obligación de manutención, así mismo el padre se comprometió también a cancelar para los gastos médicos, hospitalización, cirugía, odontología y farmacéuticos, que no sea cubierto por el seguro de SICOPROSA para tales fines social con el cien por ciento (100%) de los referidos gastos, de igual manera se comprometió con el cien por ciento (100%) para gastos de útiles escolares y gastos decembrinos.

De las testimoniales:

A los fines de valorar, estos medios de prueba, este juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, en el expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y respuestas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

.

Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimoniales rendidos en el juicio de la siguiente manera:

En la audiencia de juicio, comparecieron a rendir testimonio la ciudadana L.d.V.P.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.320, domiciliado en la calle Zamora 10-18, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien después de presentar juramento de Ley, señaló: “(…) tengo 46 años viviendo en esa calle, soy vecina del Sr. R.A. y desde pequeña siempre he visto a la adolescente allí, (…)”. Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana C.S.V.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.679.348, domiciliada en la calle Zamora 10-23, municipio Carirubana, estado Falcón, quien señaló: “(…) Soy esposa de Ramón, y la niña siempre ha estado con nosotros desde los 3 meses, ha estado siempre con la mamá y siempre ha ido a la casa, y desde el mes de octubre de 2013, la adolescente se fue a vivir con nosotros por cuanto la madre manifestó tener problemas, y no puede llevarla al colegio, y desde entonces somos nosotros quienes hemos estado pendiente de ella, y mi esposo cubre todos sus gastos,(…)”. Y posteriormente, se hizo el llamado de la ciudadana Rosmerey Coromoto Atacho Villanueva, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.345, domiciliada en el sector Tacuato Centro, municipio Falcón, estado Falcón, quien expuso: “(…) desde los 3 meses de nacida la adolescente ha estado con nosotros, me consta todo lo manifestado por cuanto yo siempre visito a mi hermana y me quedo allí con ellos y siempre está con nosotros y desde el mes de octubre de 2013, se fue a vivir con ellos en la casa,(…)”.

Señalando este juzgador, que de los testigos promovidos por la parte demandante, sólo se desprende, que la Niña desde el mes de septiembre de 2013, se encuentra en el hogar paterno, ya que la mamá tenía ciertos inconvenientes, y que los fines de semana se encuentra bajo la custodia de la Madre.

De la prueba de experticia:

  1. Riela en los folios que van desde el 32 al 37, informe social practicado al ciudadano R.E.A.M., por la Lic. Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, informe, este ratificado en la audiencia de juicio, exponiendo la Trabajadora Social Lic. Ingrid Hernández lo siguiente: “En la visita efectuada se pudo comprobar que la niña habita en casa del ciudadano R.A. y aunque el día de la Inspección, no se encontraba sin embargo se pudo constatar que duerme en una habitación con una primita y se constató que tiene su ropita, calzado y útiles escolares, de hecho se observó la maletita que todavía tenía ropa, es decir que ese fin de semana estuvo con su mamá, ahora bien, el ciudadano R.A. manifestó tener a la niña desde el mes de octubre, por mutuo acuerdo ya que la madre manifestó no tener vehiculo para trasladarla al colegio, sin embargo pues manifestaron que desde los 3 meses de nacida, ha sido quien se ha hecho responsable de todos los gastos de la niña, hasta el punto que lo construyó un anexo a la niña para darle comodidades, por otro lado se observoó que en la casa viven 3 grupos familiares, es decir el sr. Ramón con su esposa y sus dos hijas con sus esposos, pero a pesar de vivir varias personas se pudo observar que la casa es muy amplia, y todos viven de manera cómoda, en la parte socioeconómica existe un balance equilibrado. Ante la pregunta del Representante Fiscal acerca de como le constaba que la Adolescente se encontraba de manera definitiva con su Padre, respondiendo: “digo que la niña está con su papá, por cuanto observé pertenecías y el cuarto donde duerme la niña, en cuanto a la casa de la ciudadana Cleopatra pues no tengo nada que decir por cuanto ese informe no me fue solicitado”. De esta prueba, considera el juzgador que no puede extraerse ningún elemento probatorio de mérito para la causa, fuera del hecho de que la Niña se encuentra desde septiembre de 2013, viviendo con su Padre, sin poder determinarse el carácter definitivo de tal permanencia.

Dando cumplimiento a lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para escuchar la opinión de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE. Quien manifestó: “Ahorita vivo con mi papá, pero me siento bien con los dos”.

De la opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público:

En la audiencia de juicio, el Abg. Helme G.A. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Vista la demanda interpuesta, se observa que dicho petitorio no es preciso, además de lo narrado en la presente audiencia parece mas una causa de Custodia que de Revisión de Obligación de Manutención. Por otro lado se evacuaron una serie de testigos, las cuales la primera manifestó que siempre la ha visto allí, la segunda testigo manifestó que esta en casa de sus esposo pero que siempre visita a la madre y que en ningún momento se le cedió la custodia y la tercera testigo indica que la niña cuando se enferma llaman al padre, lo cual se evidencia que la niña esta con mama, asimismo en cuanto al Informe Social, nada aporta al proceso, por tal motivo esta Representación Fiscal emite opinión no favorable”.

Así las cosas, se demostró la existencia de una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional competente dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, donde se estableció una obligación de manutención por parte del ciudadano R.A., por la cantidad de 500 Bs mensuales, en razón de que la custodia la ejercía la Madre. Ahora bien, escuchada la opinión de la Adolescente, se evidencia que está con el padre, y que los fines de semana está con la mamá y que la misma Adolescente, desconoce la situación de entrega en cuanto al tiempo que va a estar con su papá. Se determinó, que actualmente la Adolescente de manera circunstancial, está con el padre. Que esta situación temporal, no ha tenido una decisión judicial que modifique la custodia de la Adolescente de manera permanente y definitiva. Y siendo, que de manera no permanente, se encuentra viviendo con su Padre, y que todos los fines de semana, los pasa junto a su Madre, y que lógicamente, esa permanencia genera gastos, es por lo que este Tribunal considera, que la exigua cifra de 500 Bs mensuales establecidos en la sentencia homologatoria, mas los aportes extraordinarios fijados en ella, a duras penas pueden cubrir las necesidades de la Adolescente, cuando esta se encuentra con su Madre, y es por lo que considera este Tribunal, que no han variado los supuestos bajo los cuales se estableció la obligación de manutención . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por el ciudadano R.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.175.600, debidamente asistido por la Abg. H.M.I., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.049, en contra de la ciudadana C.Y.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.789.880.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que le soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días ¬del mes de mayo de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:00 pm , del día de hoy, 20 de mayo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria.

A.M..

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