Decisión nº 735 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN CARUPANO

Exp. N° 3.624

DEMANDANTE: EUFROMAR J.R.

DEMANDADO: HULFREHD DEL J.M.C.

APODERADO. ABG. G.R.V.

DOMICILIO DE LAS PARTES: Urbanización El Rosario el Muco y El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de Octubre del dos mil cuatro, la ciudadana EUFROMAR J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.485, y domiciliada en la Urbanización El Rosario el Muco de este Municipio, asistido por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano HULFREHD DEL J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.910.440, domiciliada en El Muco de este mismo Municipio, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 27 de Junio de 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HULFREHD DEL J.M.C., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Unidos por el matrimonio mi esposo y yo constituimos nuestro hogar conyugal en la Urbanización El R.C.S. N° 06 El Muco de este ciudad, donde procedimos a dar cumplimiento a nuestro deberes conyugales. En los primeros años nada tuve que sentir de mi esposo, ya que él se esmeraba en atenderme y atender a nuestra hija, pero en el mes de Diciembre del año 2.002, sin motivos justificados y voluntariamente, mi esposo me abandono llevándose todos sus efectos personales sin que hasta la presente fecha haya regresado a mi lado y me tiene en el más completo abandono moral y material.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por divorcio a mi conyuge HULFREHD DEL J.M.C., ya identificado, para que este Tribunal a su digno cargo declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, fundamentando este demanda en el artículo 185, causal segunda del Código Civil, es decir abandono voluntario.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos L.A.T., H.O.D.T., E.J.G. Y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.671.293, 3.424.279, 10.223.685 Y 14.290.339 respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 11 de Febrero del dos mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Al folio nueve (09) del expediente corre inserta la boleta de notificación realizada por el Alguacil del Tribunal, notificando el día 14-10-04.-

Corre inserto al folio 10 del expediente, declaración del alguacil de este Tribunal, donde expuso consigno boleta de citación del ciudadano HULFREHD DEL J.M.C., la cual no fue posible su citación por cuanto no se ubico.-

Corre inserta al folio 16 del expediente poder otorgado por la ciudadana EUFROMAR J.R., al abogado en ejercicio G.R., el cual en fecha 29 de Noviembre del presente año, se acordó agregarlo a los autos.-

En fecha 11 de Enero del 2.005, comparece el Abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6746, apoderado de la parte d actora, solicita la citación por cartel.-

En fecha 14 de Enero del 2.005, el Tribunal acordó la citación por Cartel.-

En fecha 11 de Marzo de mismo año el abogado G.R., apoderado de parte demandante, consigno el Cartel de citación publicado en la prensa, el cual se acordó agregarlo a los autos.-

En fecha 11 de Abril del presente año, el abogado apoderado de la parte demandante G.R., solicita se nombre defensor Ad litem al demandado corre inserta al folio 25 del expediente.-

En fecha 14 de Abril del mismo año nombro defensor judicial a la abogada en ejercicio E.G..-

Vencido el lapso legal la abogada que se dio por notificada y presto el Juramente de Ley.-

En fecha seis (06) de Junio de 2.005, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante EUFROMAR J.R., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintidós (22) de Julio del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, EUFROMAR J.R., asistido de su abogado, el demandante no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quien insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda, compareció el abogado G.R., apoderado de la parte demandante ciudadana EUFROMAR J.R., de lo cual se dejo constancia por Secretaría.

Tribunal declaró acordó el acto oral de la evacuación de las pruebas para el día 02-08-2005, a las 9:00 a.m.

En fecha 10 de Agosto del dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio G.R., apoderado de la parte demandante ciudadana EUFROMAR J.R.. Seguidamente comparecieron los ciudadanos L.A.T. Y E.J.G., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que es cierto que conocen suficientemente bien a los cónyuges. Que saben y les consta que los esposos Micet Rojas, tenían constituidos su hogar la Urbanización En Muco. Que saben y le consta que la señora Eufromar Rojas siempre dio cumplimiento a sus obligaciones ya que son vecinos. Que sabe y le consta que el señor Micet abandono a su esposa y el hogar conyugal y es fecha que no ha regresado. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos, sevicia e injuria grave y el abandono, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde que se marcho del hogar. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró Las Causales invocadas, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en las causales Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana, EUFROMAR J.R. contra el ciudadano HULFREHD DEL J.M.C., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día 27 de Junio de 1998.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita será Amplio, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar un 20% mensual de todo los ingresos (Sueldo, Bono Vacacional, Aguinaldo y Prestaciones Sociales).-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.-

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA

Exp. N° 3.624.-

AMDZ/pdm/fg.-

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