Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

200° y 151°

Verificadas las actuaciones corrientes a los autos de la presente causa, relacionadas con la solicitud de inhabilitación interpuesta por la ciudadana E.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.412, asistida por el abogado L.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, contra su progenitora, ciudadana H.E.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, títular de la cédula de identidad Nº V-4.204.412, de este domicilio.

El Tribunal observa:

Que la solicitud fue acompañada de Informe Médico, suscrito por la Psiquiatra V.G., según el cual la presunta inhabilitada presentaba enfermedad mental: “trastorno de angustia con ideas fuera de la realidad, no coordina ni está en juicio”.

Que iniciado el procedimiento y cumplidas las exigencias legales del mismo, se somete a evaluación por los médicos psiquiatras B.M. e I.P.N., quienes concluyen que la ciudadana H.E.C. “…es una paciente presenil de 63 años en etapas iniciales de un p.d.d. con progresión rápida de su deterioro cognitivo con alteración importante de su afectación e inadecuación conductual. Requiere control, supervisión y cuidados permanentes, además de su continuo tratamiento psiquiátrico, con un nivel de discapacidad que la inhabilita para actuar y tomar decisiones y que la conducen a ser una persona custodiable...”

Que en visita que acuerda el Tribunal hacer en el lugar de residencia de la presunta inhabilitada, ante las preguntas que le hace el Juez, aporta respuestas que revelan coherencia y condiciones de razonamiento aceptables.

Que el testimonio dado por parte de quienes fueron promovidos por la parte solicitante fueron contestes al decir que la presunta inhabilitada ha sufrido un proceso de deterioro de su salud mental que requiere cuidados, mientras que los que de manera espontánea acudieron al Tribunal para solicitar que se oyera su deposición, indicaron que dicha ciudadana no sufre tal precariedad y que es sólo una iniciativa de la hija con fines inconfesables.

Que en resguardo de la presunta inhabilitada y atento a señalamientos verbales hechos por personas que manifestaban conocerla, el Tribunal acordó una nueva visita a la misma en su lugar de domicilio, con la cual no se comprobó ningún hecho irregular con relación al cuidado y atención brindada y del interrogatorio no se extrajeron conclusiones que permitieran suponer el empeoramiento de su salud mental.

Que iniciada la fase final del procedimiento de inhabilitación los testigos de la solicitante ratificaron la persistencia en la presunta inhabilitada de conductas que eran expresivas de su débil capacidad mental de manera ocasional.

Que habiendo tenido quien aquí decide, información verbal de que la presunta inhabilitada había abandonado la casa, y constando en autos diligencias en la cual, primero asistida de abogado (26-07-10) y luego de manera personal, (02-08-10), en las que se solicita la apertura de una articulación probatoria para que se levantara dicho procedimiento, este Tribunal acuerda hacer visita al lugar de residencia conocido de la peticionaria, corroborando que la misma había sido abandonada, según su hija, en la última semana del mes de julio de 2010, estando desde esa fecha en la casa de un hermano, ubicada en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 6 No 251, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira.

Que por la información que consta en acta instruida el 14 de octubre 2010, aportada tanto por la presunta inhabilitada como por su hermano, propietario del inmueble donde pernocta, sirve para resolver lo conducente.

Ahora bien, siendo que el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona, ya que la debilidad de su entendimiento se traduce en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón.

En este sentido es necesario dejar establecido que entre las causas que pueden dar lugar a una inhabilitación, se encuentran:

  1. - La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción, hecho que corresponder apreciar al Juez.

  2. - La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.

Conforme a lo expuesto, es deber del Tribunal realizar de una manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana justicia en el cual no se le lesione derechos fundamentales a la persona a la cual se le esta aplicando este medio de protección y evitar así injusticias que pongan en desventajas a ese sujeto de derecho.

De igual formal el derecho permite a través de la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitarla sobre un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

Se desprende igualmente del informe médico presentado por el Dr. I.P.N., médico psiquiatra, lo siguiente: “EXAMEN MENTAL: Actitud un poco ansiosa, vestida adecuadamente al sexo y circunstancia, con buen arreglo y aseo personal. Consciente y orientada normalmente en los tres planos, es decir tanto en tiempo, como en espacio y persona. Lenguaje coherente, fluido y de tono normal, manifiesta “ellos se han aprovechado de mi, me querían enloquecer, pero a pesar de todo yo no quiero abandonar a mis nietos ni a mi hija, él (la ex pareja de su hija) ha influenciado mucho en mi hija, haciendo que ella actuara de mala fe”. Su afectividad aparenta ser ansiosa y refiere sentirse un poco triste ante la situación que se le plantea, se exploran atención, pensamiento, memoria, sensopercepción y juicio de realidad no encontrándose alteraciones en dichas áreas del funcionamiento mental…COMENTARIOS: Una vez culminada la evaluación se concluye que la ciudadana H.E.C., no presenta en los momentos actuales signos ni síntomas de enfermedad mental, llámese psicosis o deterioro severo de sus funciones corticales superiores, que le impidan el normal desenvolvimiento socio familiar; tan solo se pudo observar cierto nivel de ansiedad y preocupación ante la actitud asumida por la hija…” (Subrayado del Tribunal).

De los razonamientos anteriormente expuestos, así como de las probanzas existentes en actas, se evidencia que la ciudadana H.E.C., en los actuales momentos ha recobrado su estado de salud, de lo que se deduce que ha finalizado la causa que motivo el inicio de la presente solicitud de inhabilitación. En consecuencia este Tribunal da por terminada la presente solicitud. Así se decide.

Notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la presente decisión. (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

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