Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000071.

PARTE SOLICITANTE: E.D.A.D.R., portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-801.049.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: E.L.D.L., N.L.M., M.E.L., M.L.S. y C.E.I.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.665, 75.818, 112.918, 129.692 y 130.059, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

- I -

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente proceso por escrito de fecha 21 de mayo de 2009, a través del cual la ciudadana E.D.A.D.R., solicita sea declarada la interdicción definitiva del ciudadano A.R.D., quien es su esposo, por cuanto el mismo se encuentra en un estado de salud con deficiencias físicas y mentales.

En fecha 1° de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se declaró abierto el proceso sumarial correspondiente a la interdicción solicitada.

En fecha 09 de junio de 2009, el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber notificado a la Medicatura Forense del CICPC a fin de cumplir con los trámites correspondientes a la presente solicitud.

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó entrevista con el presunto entredicho, en la cual se expresó que el mismo se encontraba alejado de la realidad.

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de julio de 2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento de interdicción.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar al Colegio de Médicos del Estado Miranda, a fin de designar la terna que deberá realizar los exámenes necesarios para determinar el estado de salud del presunto entredicho.

En fecha 16 de octubre de 2009, fue recibida la respuesta del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó a los médicos que deben rendir informe respecto del estado de salud del presunto entredicho.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de juramentación de los médicos designados para el estudio del presunto entredicho.

En fecha 14 de enero de 2010, los médicos designados para el estudio del presunto entredicho consignaron el informe requerido.

En fecha 1° de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante, requirió la declaratoria de interdicción.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y ordenó la prosecución del asunto.

En fecha 24 de febrero de 2010, la parte solicitante requirió pronunciamiento respecto de la interdicción solicitada.

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:

- II -

Motivación para Decidir

En primer lugar, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 04 de febrero de 2010.

En dicha sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se invocan los siguientes razonamientos para declarar la incompetencia de dicho Tribunal, a saber:

(…)

Por otra parte, la interdicción está prevista en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se trata de un procedimiento contencioso especial relativo a derechos de familia y al estado de las personas.

Ahora bien, el 735 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

(…)

La inteligencia de la norma adjetiva in comento pone de manifiesto, que la competencia para conocer del procedimiento de interdicción está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia.

(…)

Esta competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios. (Sic)

(…)

De lo antes expuesto se determina, que la nueva competencia asignada a los Juzgados de Municipio es para conocer de forma exclusiva y excluyente de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, entendidos éstos como aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.

Entonces, tomando en cuenta no solamente que el procedimiento de interdicción es de naturaleza contenciosa, sino que además el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil no quedó modificado por la Resolución No. 2009-0006, antes referida; pues es de suyo evidente que ésta sólo dejó sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria, resulto forzoso para este operador jurídico, ordenar la remisión el asunto de autos en el estado en que se encuentra, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así se decide.-“

(Negrillas del Texto)

No obstante lo anterior, debe observar este Tribunal que en el caso de marras no se trata de una demanda, ya que la interdicción, en principio, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, por cuanto en la formación de la decisión solo intervienen la parte solicitante, el sujeto de la interdicción y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.

En ese sentido, el maestro A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.

(…)

Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).

(…)

Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor i.S., respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”

(Resaltado del Tribunal)

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Asimismo, continúa Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo este Tribunal, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

.

De lo antes transcrito se evidencia que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que en el caso de marras no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…

Una vez establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido en el sentido de pronunciarse respecto de la interdicción provisional solicitada.

Ahora bien, vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo antes expuesto, debe observar este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…)

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

(…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

(…)

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial, el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia la misma.

Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podrá constituirse en una contención, razón por la cual su conocimiento, mientras no exista contención, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita. Así se decide.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud no contenciosa, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia, por cuanto la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia.

Como consecuencia de los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, ya que la misma corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En consideración a lo anterior, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

(Resaltado del Tribunal)

En caso de marras, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación y resguardo del principio de la celeridad procesal, este Tribunal ordena remitir las copias de las decisiones de ambos Tribunales respecto de la competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto de la competencia en la presente causa. Así se declara.-

- III –

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el mismo corresponde al Juzgado Segundo de Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este juzgador a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA la remisión de las copias certificadas de las decisiones de ambos Tribunales referentes a la competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto de la competencia en la presente causa. Cúmplase. Así se declara.-

Regístrese y publíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.

LA SECRETARIA,

Asunto No. AP11-F-2010-000071.

LRHG/FM

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