Decisión nº 0218 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 09 de Junio del dos mil cuatro, la ciudadana M.E.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.808.393, domiciliada en Guayacán, Calle N° 03, Casa N° 343 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio M.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano A.A.G.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.586, domiciliado en Calle Las Delicias, Sector La Frontera, Casa s/n Guiria Municipio Valdez Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

En fecha 28 de Julio del 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.G.A. por ante el Prefectura Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto, de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre, tal como consta en la partida de nacimiento que consta en autos.-

Después de casados comenzamos nuestra vida conyugal dentro de un marco de total armonía y compresión con las pequeñas discusiones y desavenencias de toda pareja que comienza a convivir juntos y a conocerse mutuamente trabajando para vivir decentemente. Ahora bien, Ciudadana Juez, al cabo de un tiempo la conducta de mi cónyuge fue cambiando de un momento para otro desatendiendo las obligaciones para conmigo como las inherentes al hogar que tratábamos de construir, durante varios años trate de soportar esta situación, pensando que la conducta de mi cónyuge mejoraría pero esto resultó inútil, ya que mi cónyuge nunca depuso su irregular comportamiento, las cosas se fueron agravando y las discusiones y las peleas fueron constantes. Familiares y amigos intentaron intervenir para tratar de salvar lo que quedaba de nuestro matrimonio sin obtener ningún tipo de resultado si no que por el contrario todo fue empeorando con el Correr del tiempo hasta llegar al punto de abandonar nuestro hogar, dejando de cumplir con los deberes que la Ley le impone inherentes al matrimonio, es por lo antes expuesto y en base a lo establecido en los Artículos 137 y 185 Ordinal segundo del Código Civil acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano A.A.G.A., ya identificado, en divorcio, en base al abandono voluntario

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos R.S.G., C.R., A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 9.456.969, 6.952.132 Y 9.456.085 respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 01 de Julio del dos mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Mariño, para la citación del demandado. Se notifico del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Notificación la cual corre inserta en el folio 16 del expediente.-

Corre inserta a los folios del 17 al 22 del expediente, comisión emanada del Juzgado del Municipio Mariño, en la citación del demandado, la cual fue estrictamente cumplida y en fecha 22 de Julio del 2.004, se ordeno agregarla a los autos.-

A los autos conciliatorios compareció la demandante M.E.R.B., asistida del abogado M.M.R., el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente, Poder otorgado por la ciudadana M.E.R.B. al abogado M.J.M., y en fecha 30 de Noviembre se ordeno agregarlo a los autos.

A la contestación de la demanda compareció el abogado en ejercicio M.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, apoderado judicial de la parte demandante y contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 09 de Diciembre del 2.004 a las 9:00 de la mañana.-

En fecha 15 de Diciembre del dos mil cuatro, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, compareció el abogado M.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.R.B., presentó a los testigos ciudadanos R.D.J.S.G. Y C.J.R.G., legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.A.G. Y M.R.B.. Que saben y les constan que los mencionados ciudadanos después de casados fijaron su domicilio conyugal en Sector Barrio Obrero de Güiria Municipio Valdez. Que sabe y le consta que la relación entre la mencionada pareja no era buena ya que se la pasaban peleando. Que saben y les constan que el ciudadano A.G., no ha tenido contacto con la ciudadana M.E.R. y ni se han reconciliados. Declaraciones estas que al no ser desvirtuada ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos de sevicia, injuria graves por parte del cónyuge ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge M.E.R.B., le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.E.R.B. contra el ciudadano A.A.G.A., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 28 de Julio del año 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda del Código Civil Venezolano.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho a Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar el 25% mensual de todos sus ingresos (Sueldo Global, Bono Vacacional, Aguinaldo y Prestaciones Sociales).-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG., W.V.M.

EXP. N° 3.358-

AMZ/wvm/vc.-

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