Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoQuerella Interdictal

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad.

195º y 146º

PARTE QUERELLANTE: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.525.076, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: USLAR M.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 42837, domiciliado en S.C.d.M. y civilmente hábil.

PARTE QUERELLADA: Y.R., M.N.C. Y P.G., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 6.082.392, 13.525.669 y 12.219.805, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar y civilmente hábiles.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

LA QUERELLA

La ciudadana M.E.M.C., en fecha 25 de febrero de 2004, introdujo por ante este Tribunal, querella Interdictal, contra los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., alegando que su señora madre M.C.d.M., adquirió por documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., bajo el Nº 28, de fecha 7 de agosto de 1995, un lote de terreno de 10 mts de frente por 60 mts de fondo, ubicado en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar y quien le vendió, constituyó a su favor servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores. Luego de tal compra, se construyó una vivienda de dos plantas y a la vez se comenzó a usar como carretera de entrada y salida de vehículos, la servidumbre que se había constituido por el documento citado, cuya entrada consta en varias partes de 4 mts con 50 cm y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera 5ª, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente.

Señala que posteriormente, su señora madre vendió el inmueble a ella y a sus hermanas F.M. y G.M.C.M., la primera de 8 años de edad y la segunda mayor de edad, por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 110, folio 45 al 49, Tomo III.

Expresa que la servidumbre de la cual disfrutaba para la entrada y salida de personas y de vehículos, fue interrumpida por sus vecinos que colindan con la misma, alegando que son propietarios del terreno por donde se sale y entra a su casa. La ciudadana Y.R. le manifestó que iba a construir en la carretera que conducía a su casa y en efecto, coloco unos tubos plásticos para condición de aguas negras y le manifestó que estaba dispuesta con los otros dos colindantes para construir y eliminar la servidumbre de paso. Amenazas que se convirtieron en hechos, por cuanto los ciudadanos Y.R. y P.G., le colocaron en la carretera por la cual se entra y sale a su casa, uno muros de piedra, obstruyendo su entrada y salida de la vía que desde hace 8 años y seis meses, ha servido como servidumbre de paso, e igualmente, la ciudadana M.N.C., solicitó autorización a la Dirección de Desarrollo U.d.M.T., para construir una pared perimetral en terreno de su propiedad, la cual fue autorizada en fecha 30 de enero de 2004 y para sorpresa de ella, el día 5 de febrero de 2004, esta ciudadana, “comenzó la construcción y en la esquina para comenzar la servidumbre de entrada y salida” de ellos, colocando tres columnas, obstruyendo así totalmente la entrada y salida, perturbándole en su salida de paso, ante lo cual se trasladó a la Dirección de Desarrollo U.d.M.T., para hacerla de su conocimiento, la cual se trasladó al lugar y mediante acta prohibió la continuación de la construcción, no obstante ello la citada ciudadana continúo construyendo e igualmente continúo con la perturbación.

En resumen expresa la querellante, que los dos primeros mencionados han continuado perturbándole su servidumbre de entrada y salida de vehículos, porque le han colocado en toda la carretera, dos muros de piedra que obstruyen la vía y la tercera porque ha construido tres columnas en la carretera, objeto de la servidumbre, perturbaciones que han realizado desde el día 5 de febrero de 2004. Por lo anteriormente expuesto, la querellante procede a demandar a los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., por querella interdictal de amparo, para que restituyan en la servidumbre de paso, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que comenzó la perturbación, eliminando las columnas de cabilla y los muros de piedra, colocados en la servidumbre de entrada y salida de vehículos. Fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 47), el Tribunal admitió la querella interdictal y por auto de fecha 31 de marzo de 2004 (folio 48), el Tribunal ordenó la citación de los querellados para comparecer en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las citaciones, para que expongan lo que consideren convenientes en defensa de sus derechos, prosiguiéndose la querella conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN DE LOS QUERELLADOS

De los autos se desprende que las querelladas M.N.C. y Y.R., fueron legalmente citadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 15 de abril de 2004 y consignadas las boletas correspondientes en el expediente, el día 20 de abril de 2004 (folios 49 y 50). Por su parte el querellado P.G. fue legalmente citado, el día 24 de mayo de 2004, según las actuaciones que corren agregadas a los folios 53 al 55.

ALEGATOS

La demandada Y.R., asistida por la abogado en ejercicio Yaniuska Omaña Gómez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 71.576, domiciliada en la ciudad de T.E.M. y hábil, en escrito de fecha 8 de junio de 2004, procedió a oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, alegando que la querellante, sustenta su pretensión sobre hechos perturbatorios, pero hace una confusión y se contradice entre los hechos narrados en su libelo con el petitorio, es decir se contradice con el interdicto de amparo que está señalado en el artículo 782 que es el fundamento de la acción, pero en el petitorio la querellante demanda por querella interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En escrito de fecha 16 de junio de 2004 (folio 62), la querellante a través de su apoderado judicial, procede a subsanar la cuestión previa opuesta, expresando que demanda a los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., por querella interdictal de amparo, para que se mantenga en la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos, en las mismas condiciones en que estaba para el momento en que comenzó la perturbación, eliminando las columnas de cabilla y los muros de piedra colocados en la servidumbre.

DECISION DE LA CUESTIÓN PREVIA

En sentencia de fecha 29 de junio de 2004 (folios 65 y 66), el Tribunal declaró subsanada legalmente la cuestión previa opuesta por la querellada Y.R., prevista en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

La ciudadana Y.R. y M.N.C., en escrito de fecha 20 de julio de 2004 (folios 68 al 70), alegaron la caducidad de acción en virtud de que la querellante en forma incongruente no determina los hechos materiales sobre la perturbación de la referida servidumbre de paso, dice mantener, pues jurídicamente, una cosa es estar en posesión legítima y otra es poseer la legítima posesión, como sujeto activo de la acción posesoria. En el mismo libelo señala cuatro hechos completamente contradictorios que ponen en incertidumbre, sobre los hechos perturbatorios, pues la autora sostiene que desde el año pasado, empezó a ser interrumpida, pero no indica ni el día, ni el mes ni el año y más adelante sostiene que la interrupción de su presunta servidumbre, comenzó el 8 de noviembre, lo cual da a entender que la misma no señala ni el día, ni el año de los hechos perturbatorios y por tales motivos da lugar para que opere la caducidad de la acción, por no haberse interpuesto dentro del año siguiente a los actos perturbatorios, violándose así lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil que exige como requisito esencial, que la acción debe interponerse dentro del año a contar desde la perturbación. Expresa que la querellante más adelante informa, que la perturbación ocurrió el día 5 de febrero de 2004, por todo lo cual, solicitan al Tribunal que tal caducidad sea resuelta y declarada con lugar, en la oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a la acción propiamente, niegan y rechazan lo alegado por la parte querellante, aduciendo que no es cierto que la servidumbre de paso, está constituida desde la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera 5ª, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho, vista de frente. Ello no se ajusta a la realidad, por cuanto la verdadera servidumbre de paso que tiene la querellante, para entrar y salir de su casa, está constituida por el terreno del lado izquierdo, visto de frente dicho inmueble, pudiéndose verificar dicha afirmación, en el título de propiedad donde compra la querellante, el cual está debidamente registrado bajo el Nº 28, tomo 3º de fecha 7 de agosto de 1995, dicha entrada y salida, está constituida por una calle de 7,40 metros de ancho, construida por la Alcaldía del Municipio Tovar, la cual beneficia a todos los habitantes. La querellante al no querer utilizar como entrada y salida para su casa de habitación la calle que fue construida por la Alcaldía, construyó y levantó una pared de 5,40 metros de alto, situación ésta que dio lugar para que la Cámara Municipal de la Alcaldía de Tovar, ordenará la demolición de dicha pared, ya que la querellante violó y contravino la Ordenanza Municipal, según resolución de fecha 15 de junio de 2004. Rechazaron y contradijeron el alegato de la demandante, de que ella al adquirir el inmueble junto con su hermana G.M., adquirió el derecho de servidumbre de paso sobre el inmueble, objeto de la compraventa, pues en el mismo no se refleja tal derecho y mal aún puede alegar que es perturbada en la servidumbre de paso, ya que en el título por el cual compra no se establece la misma y de conformidad con el artículo 720 del Código Civil, la servidumbre se establece por título, por prescripción o por destinación del padre de familia y en el caso que nos ocupa, la querellante no presentó ningún título sobre la forma que se pretende establecer la servidumbre de paso y en tal sentido no puede accionar sobre la presunta perturbación sobre una servidumbre de paso inexistente.

LAPSO PROBATORIO

En escrito de fecha 22 de julio de 2004 (folios 73 al 84), el apoderado actor, promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la Querella Interdictal.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del escrito por el cual se subsanó la cuestión previa opuesta.

TERCERA

DOCUMENTALES:

  1. Copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 28, tomo 3º protocolo 1º de fecha 7 de agosto de 1995.

  2. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 10, tomo 3º de fecha 13 de agosto de 2002.

  3. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial.

  4. Justificativo de testigos evacuados, por ante la Oficina de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M..

  5. Fotografías tomadas a la carretera de tierra que es la servidumbre de salida y entrada de vehículos.

  6. Constancia de autorización de construcción emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

  7. Constancia emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en la cual se suspende la autorización de construcción.

  8. Dos oficios dirigidos a la Cámara Municipal de Tovar, suscritos por la madre de la querellante y por los ciudadanos P.G. y Y.R..

  9. Oficio dirigido al Jefe de servicio de Ingeniería Sanitaria, suscritos por los mismos ciudadanos.

  10. Oficio dirigido al Ingeniero Cardozo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

  11. Dos fotografías que demuestran la existencia de columnas de cabilla y muros de piedra en la carretera de paso de vehículos.

  12. Constancia emitida por el Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar, de fecha 5 de mayo de 2004.

CUARTA

TESTIMONIAL:

De los ciudadanos: J.V.S.M., F.M.C. y R.A.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 2.286.054, 3.294.902 y 8.073.419, respectivamente quienes declararon en el justificativo de testigos.

De los ciudadanos: J.G.A.R., J.H.S.R., J.M.P.D., E.A.C.G., Estílito Molina Contreras, N.J.G.C. y O.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.072.827, 11.666.074, 2.286.449, 8.071.726, 8.0880.159, 3.941.215 y 8.089.867, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábiles.

De los ciudadanos: R.Á., L.H., J.A.C., P.C., I.T.M. y L.E.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.073.419, 8.085.029, 1.700.736, 8.074.494, 9.398.312 y 9.960.869, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar y civilmente hábiles.

QUINTA

Inspección Judicial.

A realizarse en el Sector Los Higuerones, prolongación de la carrera 5ª, parroquia el Llano de la ciudad de Tovar, en una carretera de tierra, que constituye la carrera 5ª, parroquia el Llano de la ciudad de Tovar, en una carretera de tierra, que constituye la servidumbre de paso que constituye la salida de vehículos hacia la casa de la querellante

En escrito de fecha 26 de julio de 2004 (folios 86 y 87), las querelladas Y.R. y M.N.C., promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA

Documento de compraventa, donde se evidencia la copropiedad de la querellante sobre el inmueble descrito en el documento que obra a los folios 10 al 12.

SEGUNDA

Copias fotostáticas de los documentos de compraventa de los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., marcados con las letras a, b y c.

TERCERA

Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del Estado Mérida.

CUARTA

Ordenanza Municipal emitida por la Cámara Municipal de la Alcaldía de T.E.M., en fecha 15 de junio de 2004.

QUINTA

Testimonial de los ciudadanos: A.G., M.J.G.G., C.G. y J.R.V.R., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 8.708.360, 8.709.021, 8.075.050 y 14.833.816, respectivamente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 26 de julio de 2004 (folios 119 al 121), el Tribunal admitió las pruebas promovidas, tanto por la parte querellante como por la parte querellada.

PUNTO PREVIO

Alega la parte querellada, para ser resuelta como punto previo, la caducidad de la acción por considerar que: “En el mismo libelo señala cuatro hechos completamente contradictorios que ponen en la incertidumbre sobre los hechos perturbatorios, pues como lo señalamos anteriormente, la actora sostiene que desde el año pasado empezó a ser interrumpida, pero no indica con presición (sic) ni el día, ni el mes o el año sobre tales hechos para sustentar la pretensión y más adelante la querellante incurre en otro error cuando sostiene que la interrupción de su presunta servidumbre comenzó el 8 de noviembre, lo cual da a entender que la misma no señala el día y el año de los hechos perturbatorios y por tales motivos da lugar para que opere la caducidad de la acción por no haberse interpuesto dentro del año siguiente a los actos perturbatorios, violando así lo dipuesto (sic) en el artículo 782 del Código Civil, que exige como requisito esencial que la acción debe interponerse dentro del año a contar desde la perturbación a objeto de que se le mantenga en dicha posesión y al no haberlo hecho dentro de ese lapso da lugar para que su derecho le produzca como resultado la caducidad de la acción y conforme a la jurisprudencia reiterada, la querellante no podrá con posterioridad a esta etapa procesal señalar o probar elementos nuevos o extraños a los señalados en su pretensión…”.

Al respecto, el Tribunal observa que en la querella o escrito libelar introducido en fecha 25 de febrero de 2004, la solicitante expresó: “De manera ciudadano Juez, que los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., ya identificados, han continuado perturbando en mi servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, los dos primeros, porque me han colocado en toda la carretera de tierra que constituye la servidumbre de paso tantas veces mencionada, dos muros de piedra que obstruye la entrada de vehículos, y la tercera por la construcción de tres columnas en la carretera objeto de la servidumbre, cuyas perturbación (sic) la han hecho estos tres ciudadanos, a partir del día cinco (5) de febrero de 2004.”

Es clara y precisa la querellante al señalar que la perturbación alegada fue realizada por los tres querellados en fecha 5 de febrero de 2004 y habiendo introducido su querella por ante esta Instancia Judicial el día 25 de febrero de 2004, aquella se encontraba dentro del término de un año que establece la ley para intentar su acción interdictal, por lo que la caducidad de la acción alegada por los querellados es totalmente improcedente. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la Querella Interdictal.

El escrito que contiene el libelo de demanda o querella interdictal, no es objeto de valoración como prueba, por cuanto en él, la parte querellante expone los hechos que dan origen a su pretensión en contra del querellado.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del escrito por el cual se subsanó la cuestión previa opuesta.

Tampoco es objeto de valoración como prueba en nuestro ordenamiento jurídico, un escrito de subsanación de una cuestión previa, por las mismas razones expuestas anteriormente.

TERCERA

DOCUMENTALES:

  1. Copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 28, tomo 3º protocolo 1º de fecha 7 de agosto de 1995.

    Corresponde a este Juzgador determinar con la más absoluta imparcialidad y con fundamento en los preceptos legales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, además de los documentos aportados por las partes, si existe o no servidumbre de paso a favor de los querellantes, la cual permite la entrada y salida de peatones y de vehículos automotores, hasta la vivienda propiedad de estos.

    El citado documento, producido en copia simple y no desconocido ni tachado por la parte querellada, contiene una negociación de compraventa mediante la cual el ciudadano H.J.P.Z., da en venta a la ciudadana Marys Carrero de Molina, por la cantidad de Bs. 100.000.oo, un lote de terreno propio que mide 10 metros de frente por 60 metros de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado “El Llano de los Higuerones”, de la ciudad de Tovar, cuyos linderos son los siguientes: Frente y lado derecho, con terreno propiedad del vendedor H.J.P.Z.; lado izquierdo, con terrenos de R.M. de Rangel y sucesión Rangel y fondo, con terreno propiedad del vendedor H.J.P.Z.. En el mismo el vendedor, constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente, propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..

    En criterio de este Juzgador, además de las pruebas aportadas por las partes en litigio, la prueba documental es fundamental y determinante para llevar a su ánimo, a que parte de las involucradas, le asiste la razón. El documento por el cual la ciudadana MARYS CARRERO DE MOLINA, madre de la querellante, M.E.M.C., adquiere en compra el lote de terreno en el cual está construida su vivienda, protocolizada en la oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M., expresa lo siguiente: “Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..”

    Ello es prueba de que sobre el lote de terreno en mención, se estableció una servidumbre de paso mediante documento público, la cual es constituida a través de un título registrado a que hace referencia el artículo 720 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:

    Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.

    El artículo 721 ejusdem, prescribe:

    También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.

    En el caso que nos ocupa, el vendedor del lote de terreno, ciudadano H.J.P.Z., propietario de dos lotes, decidió gravar con servidumbre de paso, su lote que le queda en beneficio del lote vendido a la ciudadana M.C.D.M., quedando así establecida a su favor, por título registrado la servidumbre que hoy alega la parte querellante. Es evidente, con fundamento en el documento de propiedad aportado por la querellante, la existencia de la servidumbre de paso de personas y de vehículos. Según tal instrumento, el vendedor estableció la servidumbre de paso por el lote de terreno del frente, que es o era de su propiedad y a través del tiempo ese camino ha sido usado, según lo afirman los testigos promovidos por la parte querellante, en el justificativo evacuado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., que fue acompañado a la querella, el paso obligado de personas y de autos desde y hacia la carrera 5ta.

    Adminiculando esta prueba documental con las fotografías agregadas a la querella interdictal, observa este Juzgador que en el mencionado camino o servidumbre, se hayan colocado postes de alumbrado que conducen energía eléctrica a ese sector, lo cual es prueba evidente y se demuestra que dicho camino es utilizado como vía pública por los residentes de la zona. De no ser así, la empresa del Estado venezolano conocida como CADELA, no hubiese colocado en este camino el fluido eléctrico que beneficia a las personas que transitan por la citada vía pública. Estas gráficas corren agregadas a los folios 29 y 31.

  2. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 10, tomo 3º de fecha 13 de agosto de 2002.

    Se trata de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio T.d.E.M.d. fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 110, folios 45 al 49 tomo tercero, mediante el cual los ciudadanos E.M.A. Y MARYS CARRERO DE MOLINA, dan en venta a la niña F.M.M.C. y a las ciudadanas M.E.M.C. Y G.M.M.C., un inmueble consistente en lote de terreno con casa para habitación, ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, sector El Llano, Municipio T.d.E.M., que constituye el inmueble sobre el cual se está reclamando la servidumbre de paso. Dicho documento por ser protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva conlleva validez jurídica tanto entre las partes como frente a los terceros y es demostración plena de que el inmueble mencionado es propiedad de las ciudadanas anteriormente señaladas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  3. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial.

    El Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, realizó inspección judicial, a solicitud de la querellante en el sitio de ubicación del inmueble, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, dejando constancia de los siguientes hechos: 1.) De la existencia de una casa para habitación de dos plantas, pintada de colores rojo y blanco en su parte externa, compuesta por un garaje para estacionamiento de vehículos con su correspondiente portón de hierro pintado de color negro.

    1. ) Para ingresar a dicho inmueble se accesa por una calle de tierra que parte de la prolongación de la carrera 5ta y termina en la primera calle del barrio Los Naranjos, cuya vía también es de tierra, teniendo dicha entrada una longitud aproximada de 70 metros de larga por cuatro metros y medio aproximadamente de ancha, señalando que es la única entrada para el inmueble descrito así como también para las viviendas que se encuentran al lado izquierdo de la calle, vista de frente.

    2. ) Que la calle de tierra o ramal carretero, colinda por su lado derecho con un terreno con maleza que lo divide, el cual tiene cerca de alambre de púas y estantillos de madera y postes para alumbrado eléctrico y por el lado izquierdo, visto de frente colinda, en parte con un lote de terreno cubierto de maleza, en parte con una casa y con una pared ruinosa.

    3. ) Que al lado izquierdo de la vía o calle de tierra se observa un tubo plástico de cuatro pulgadas que sale de la casa que se encuentran al lado izquierdo de la calle de tierra. Este tubo está recién instalado por no haber sido cubierto de tierra o arena, presumiéndose que será destinado para aguas servidas o aguas negras.

    4. ) El tribunal ordenó agregar a su actuación copia fotostática del documento de propiedad sobre el inmueble, observando el Juez en el folio 132 que se constituyó servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores, por el terreno del vendedor, a favor de la compradora MARYS CARRERO DE MOLINA.

    La inspección judicial anteriormente descrita, es demostración de la existencia del inmueble copropiedad de la querellante, así como también de las características que rodean el camino que conduce desde la carrera 5ta hasta el mismo, habiendo dejado constancia el tribunal de la tubería que en parte obstruye el acceso de vehículos, a través del citado camino o vía pública.

  4. Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M..

    Este justificativo fue ratificado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, por los testigos que en él declararon, en la siguiente forma: el día 5 de agosto de 2004 (folio 148), rindió declaración el ciudadano J.V.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.286.054, domiciliado en Tovar y hábil, quien ratificó la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M.d. fecha 25 de febrero de 2004, en el que declaró que le consta que la servidumbre de entrada y salida de vehículos desde la casa de la señora M.E.M. hasta la prolongación de la carrera 5ta, es con una carretera de tierra que parte desde la casa de la señora por el lado derecho vista desde la prolongación de la carrera quinta y que la misma tiene aproximadamente cuatro metros de ancho, siendo utilizada para entrar y salir vehículos y que es cierto que el día 5 de febrero de 2004, la ciudadana M.N.C., comenzó a realizar una construcción en toda la esquina, colocando tres columnas de cabilla dentro de la carretera de tierra que sirve de servidumbre de entrada y salida de vehículos, obstruyendo dicha vía y de la misma forma Y.R. Y P.G., colocaron en la misma carretera de tierra unos muros de piedra que no dejan entrar y salir vehículos. Este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al testimonio aportado. Así se decide.

    En la misma fecha (folio149), el ciudadano F.M.C., venezolano, con cédula de identidad No. 3.294.902, domiciliado en T.E.M. , procedió a ratificar su declaración rendida ante la misma Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio A.P.S., de fecha 25 de febrero de 2004, en la cual al igual que el anterior testigo expresa que le consta la existencia de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos hasta la casa de la señora M.E.M., a través de una carretera de tierra que parte desde la prolongación de la carrera 5ta, la cual tiene aproximadamente cuatro metros y medio de ancho, la cual ha sido utilizada para tal fin desde hace más de ocho años y que la señora M.N.C., el día 5 de febrero de 2004, comenzó una construcción en toda la esquina, colocando tres columnas de cabilla en la entrada, obstruyendo el paso de vehículos y así mismo, la señora Y.R. y el señor P.G., colocaron por donde pasan los vehículos muros de piedra que impiden el paso de los mismo, expresando que conoce perfectamente la situación porque es vecino del sector Los Higuerones y tiene viviendo allí 25 años.

    El testimonio rendido por el ciudadano F.M.C., es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por no ser contradictorio consigo mismo ni con la anterior declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha (folio 150), el ciudadano R.A.M., venezolano, con cédula de identidad No. 8.073.419, domiciliado en la ciudad de T.E.M. y hábil, ratificó su declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 25 de febrero de 2004, en la cual expresó que le consta que las querellantes junto a sus padres desde hace más de ocho años, han utilizado como servidumbre de entrada y salida de vehículos, la carretera de tierra que accede a su casa, ubicada en el sector Los Higuerones del ciudad de Tovar, la cual parte desde la prolongación de la carrera 5ta por una carretera de tierra hasta llegar a dicha casa por el lado derecho, teniendo en parte cuatro metros y medio y en partes más y es cierto que el día 5 de febrero en la mañana, la señora M.N.C., empezó a construir en toda la esquina para entrar a la carretera de tierra tres columnas de cabilla, en la servidumbre establecida, eliminando casi totalmente la entrada y los ciudadanos Y.R. Y P.G., colocaron en la misma carretera unos muros de piedra, los cuales obstruyeron el libre tránsito, expresando que su declaración es verdadera porque vive en el sector de Los Higuerones y conoce los hechos que allí están sucediendo.

    El testimonio anteriormente rendido es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por no ser contradictorio consigo mismo ni con las anteriores declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Fotografías tomadas a la carretera de tierra que es la servidumbre de salida y entrada de vehículos.

    Las fotografías aportadas por la parte querellante relacionadas con el sitio en que se encuentra ubicada la vía objeto del presente juicio, demuestra la existencia en ella del servicio eléctrico a través de los postes de alumbrado y de energía que en ellas se observa, con lo cual se evidencia que la citada carretera o calle constituye una vía pública de acceso normal de personas y de vehículos.

  6. Constancia de autorización de construcción emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

    Se trata de una autorización emitida por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar por medio del cual autoriza a la ciudadana M.N.C., a construir una pared perimetral que no deberá salir de los perímetros o líneas especificados en su documento de propiedad, con la advertencia de que deberán ser respetados los derechos y/o servidumbres que se encuentren establecidos en la zona, haciendo hincapié en que el excedente en construcción de obra no contemplado en tal autorización será objeto de demolición.

    La anterior autorización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, es prueba de que la Alcaldía señalada reconoce la existencia de la servidumbre de paso que se encuentra establecida en la zona y ante lo cual, le participa a la propietaria del inmueble M.N.C., a quien autoriza para construir y le advierte de que si se excede en su construcción, será objeto de demolición lo que realice.

  7. Constancia emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en la cual se suspende la autorización de construcción.

    La misma Dirección de Desarrollo Urbano en fecha seis de febrero de 2004, a través de acta de paralización, ordenó la paralización de la obra anteriormente autorizada, en virtud de que se violaron los artículo 131 y 137 de la Constitución Nacional; 700 del Código Civil y 1º y 34 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General para el Municipio Tovar. Dicha acta es demostración plena de que la querellada M.N.C., con su actuación invadió el terreno que constituye la servidumbre de paso establecida para el paso de peatones y de vehículos. Así se decide.-

  8. Dos oficios dirigidos a la Cámara Municipal de Tovar, suscritos por la madre de la querellante y por los ciudadanos P.G. y Y.R..

    A los folios 38 y 39 del expediente corren agregados oficios dirigidos al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de la ciudad de Tovar, por los habitantes del sector denominado Los Higuerones, en los cuales les solicitan la pavimentación de la calle para la entrada de cinco casas en el sector Los Higuerones, prolongación de la carrera 5ta, así como también les solicitan el servicio de instalación de cloacas al final de la prolongación de la carrera 5ta del mismo sector. Con ello se demuestra la existencia de la vía de entrada y salida de vehículos y personas, para la cual requieren su pavimentación, así como también la instalación de cloacas en el sector.

  9. Oficio dirigido al Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria, suscrito por los mismos ciudadanos.

    A los folios 42 y 43 corre agregado solicitud de inspección de fecha 25 de junio de 2004, dirigida al Jefe de Servicios e Ingeniería Sanitaria por los vecinos el sector, en la que le requieren una inspección en el sector Los Higuerones relacionada con el impacto ambiental producido por la descarga de aguas negras o servidas por tuberías plásticas rotas.

    El anterior oficio, en nada tiene relación con la averiguación adelantada en el presente juicio.

  10. Oficio dirigido al Ingeniero Cardozo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

    Al folio 44 corre agregado oficio dirigido por la querellante al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, donde le participa la situación planteada.

  11. Dos fotografías que demuestran la existencia de columnas de cabilla y muros de piedra en la carretera de paso de vehículos.

    Dichas gráficas evidencian las construcciones realizadas por los querellados, que obstruyen la servidumbre de paso existente.

  12. Constancia emitida por el Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar, de fecha 5 de mayo de 2004.

    En fecha 5 de mayo de 2004, la Contraloría Municipal de la ciudad de T.E.M., participó a la ciudadana M.C.D.M., que la Alcaldía de dicho Municipio ejecutó la obra de consolidación de cloacas en el sector Los Higuerones, bajo la modalidad de administración directa, la cual fue terminada dentro del lapso comprendido del 03-11-2003, al 09-11-2003.

CUARTA

TESTIMONIAL:

De los ciudadanos: J.V.S.M., F.M.C. y R.A.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 2.286.054, 3.294.902 y 8.073.419, respectivamente quienes declararon en el justificativo de testigos.

El testimonio rendido por los ciudadanos anteriormente mencionados, ya fue debidamente analizado en el cuerpo de esta sentencia.

De los ciudadanos: J.G.A.R., J.H.S.R., J.M.P.D., E.A.C.G., Estílito Molina Contreras, N.J.G.C. y O.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.072.827, 11.666.074, 2.286.449, 8.071.726, 8.0880.159, 3.941.215 y 8.089.867, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábiles.

En fecha 12 de agosto de 2004, (folios 160 y 161) rindió declaración por ante el Juzgado Primero de Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el ciudadano ESTÍLITO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.088.159, domiciliado en Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le formulara la parte querellante contestó que conoce a los ciudadanos M.E.M.C., Y.R.P.G. y M.N.C. y le consta que la señora M.E., es propietaria de una casa ubicada en Los Higuerones porque cargo unos viajes de materiales, e igualmente que le consta que la carretera de tierra para entrar y salir con los vehículos estuvo en buenas condiciones hasta febrero de 2004 y que con la colocación de muros y columnas de cabilla, se perturba el paso porque quedan muy acosados los carros. A las repreguntas que le fueron formuladas por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, apoderada de los querellados, contestó que trabajó para la dueña de la casa como unos 8 ó 9 años, que está pasando parejo por el sector El Llano de Los Higuerones porque tiene un cuñado que vive más arriba y que son anchas las calles y que utiliza la que va subiendo a mano derecha más abajito de la entrada de la señora MARY.

El anterior testimonio es desechado por este Juzgador, en virtud de que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos aquí investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana N.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.941.215, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le fueran formuladas por el representante de la parte querellante, contestó que conoce a la ciudadana M.E.M.C., Y.R., P.G. y M.N.C. de vista y le consta que M.E.M. es propietaria de una casa para habitación ubicada en el sector Los Higuerones y que la carretera de tierra que se encuentra al frente de dicha casa la han utilizado hace más de ocho años para entrar y Salir y le consta que la misma estuvo hasta el mes de febrero de 2004 en buenas condiciones. A las repreguntas que la formulara la represente legal de los querellados, contestó que ha ido al sector El Llano de Los Higuerones cuando va a visitar un familiar y ha visto; que siempre pasa por allí a pié porque sube ahí a las colinitas y le consta que los querellados están obstaculizando el paso porque se da cuenta de la anchura de la carretera y ha visto otra calle ancha ubicada del lado izquierdo y que va por allí por el sector entre unos quince días aun mes.

La anterior declaración es desechada por este Juzgador, por considerar que sus dichos nada aportan al esclarecimiento del hecho investigado.

De los ciudadanos: R.A., L.H., J.A.C., P.C., I.T.M. y L.E.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.073.419, 83.085.029, 1.700.736, 8.074.494, 9.398.312 y 9.960.869, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar y civilmente hábiles.

Por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 193), rindió declaración la ciudadana L.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.085.029, domiciliada en T.E.M. y hábil, quien a la pregunta que le formulara la parte querellante, respondió que conoce de vista nada más a la ciudadana M.E.M.C. y conoce de vista a las ciudadanas Y.R., P.G. y M.N.C..

En criterio de este Juzgador, el hecho de que la testigo manifieste ante el tribunal que solo conoce de vista a las partes querellante y querelladas, hace que su testimonio no aporte nada la investigación, pues si sólo conoce de vista a dichas personas, mal puede tener perfecto conocimiento de sus actuaciones y de los hechos que aquí se investigan. En consecuencia, su testimonio es desechado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de agosto de 2004, (folio 198), rindió declaración por ante el Tribunal comisionado el ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.960.869, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le formularon la parte querellante, respondió así: Que conoce solamente de vista de trato no a la ciudadana M.E.M.C. y a las ciudadanas Y.R., P.G. y M.N.C., los conoce de vista.

Al igual que el testigo valorado anteriormente, éste es desechado por el tribunal en virtud de que ha expresado que solo conoce de vista a las partes involucradas en el presente juicio interdictal, lo cual lleva al ánimo del juez, de que no tiene conocimiento alguno de las actuaciones realizadas por las partes, lo cual hace de que su testimonio no se pueda valorar legalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos promovidos por la parte querellante y no valorados, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

QUINTA

Inspección Judicial.

Al realizarse en el Sector Los Higuerones, prolongación de la carrera 5ª, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, en una carretera de tierra, que constituye la carrera 5ª, parroquia el Llano de la ciudad de Tovar, que constituye la servidumbre de paso que constituye la salida de vehículos hacia la casa de la querellante.

El día 28 de julio de 2004, (folio 128 y 129) el tribunal se trasladó y constituyó en el sector Los Higuerones, prolongación de la carrera 5ª, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, a los fines de realizar inspección judicial, que arrojó los siguientes resultados. 1.) Observó el tribunal la existencia de tres casas para habitación, dos de las cuales se encuentran al lado izquierdo de la vía de tierra que sirve de entrada y salida de vehículos y una tercera ubicada al fondo donde termina la vía de tierra. 2.) Las casas mencionadas son de color a.c., blanca y rojo puro la que se encuentra al fondo. 3.) La existencia de una carretera o vía de tierra que parte desde la prolongación de la carrera 5ª que está de frente hasta donde termina en la casa de color rojo, propiedad de la querellante. 4.) La existencia de tres estructuras de cabilla para columna ubicadas en tres huecos a un lado de la carretera o vía de tierra que sirve de entrada y salida de vehículos, para la casa que está al fondo de la vía. Dichas cabillas se encuentran a la entrada de la vía, a su lado izquierdo visto desde la prolongación de la carrera 5ª. 5.) La existencia de unos cimientos de piedra y tierra colocados en la misma vía. 6.) El práctico designado informa al tribunal que la vía o carretera de tierra presenta una medida desde la prolongación de la carrera 5ª hasta la entrada de la casa donde se encuentra, 73 metros con 20 centímetros y de ancho presenta una medida de 4 metros con 70 centímetros incluyendo los cimientos de piedra y tierra, de la casa de color a.c., propiedad de P.G., hasta el extremo 4 metros con 50 centímetros y de las 3 columnas de cabillas hasta el otro extremo, 3 metros con 10 centímetros y desde la última columna que está a la entrada hasta el poste, una medida de 3 metros.

La inspección judicial analizada, es prueba evidente de que en la vía o carretera de tierra, objeto del litigio, se encuentran construidos cimientos de piedra, muros y la colocación de cabillas para futuras columnas, que evidentemente obstruyen la entrada y salida de vehículos, a través de dicha vía.

DE LA PARTE QUERELLADA:

PRIMERA

Documento de compraventa, donde se evidencia la copropiedad de la querellante sobre el inmueble descrito en el documento que obra a los folios 10 al 12.

El citado documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, anotado bajo el No. 110, folio 45 al 49, Tomo III, de fecha 13 de agosto de 2002, ya fue debidamente valorado por este Juzgador en el cuerpo de esta sentencia y el mismo contiene la venta que hicieran los ciudadanos E.M.A. y MARYS CARRERO DE MOLINA para la niña F.M.M.C. y para las ciudadanas M.E. Y G.M.M.C., de un inmueble consistente en terreno con casa para habitación, ubicada en el sitio denominado Los Higuerones, sector El llano. Municipio T.d.E.M., venta realizada por la cantidad de un millón de bolívares. Por tratarse de ser un documento público registrado, el mismo hace plena fe entre las partes como frente a terceros, de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

SEGUNDA

Copias fotostáticas de los documentos de compraventa de los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., marcados con las letras a, b y c.

Al folio 88 del expediente, corre agregada una copia fotostática simple de un documento en el cual el ciudadano H.E.P., da en venta a la ciudadana Y.C.R.M., un inmueble ubicado en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones de la ciudad de T.E.M.. Dicho documento no está suscrito o firmado por ninguno de sus otorgantes, por lo que este Juzgador lo desecha como prueba que pueda favorecer a la parte querellada. Así se decide.

A los folio 90 y 91, corre agregada copia fotostática simple de un documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio T.d.E.M., bajo el No. 49, folio 252 al 255, Tomo I, de fecha 16 de octubre de 2002, mediante el cual la ciudadana D.C.R.R., da en venta a la ciudadana M.N.C., por la cantidad de cien mil bolívares, un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Llano del Municipio T.d.E.M.. Dicho documento es prueba plena de que la propietaria del lote de terreno mencionado es la ciudadana M.N.C., con cédula de identidad No. 13.525.669 y por ser documento público comporta pleno valor tanto entre las partes como frente a terceros de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1359 del Código Civil.

A los folios 96 al 99, corre agregada copia fotostática de documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar, Estado Mérida el día 31 de diciembre de 1997, bajo el No. 430, folio 143 al 148, Tomo IX, por medio del cual el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), realiza con los ciudadanos P.E.G. y HEYZEL I.O.D.G., un contrato de crédito de auto construcción, para ser utilizado en la construcción de un inmueble sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Municipio T.d.E.M., negociación realizada por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares.

El referido documento público debidamente registrado, hace plena fe entre las partes como frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero el mismo nada aporta a los hechos investigados en el presente juicio. Así se decide.

TERCERA

Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del Estado Mérida.

El Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea de esta Circunscripción Judicial, realizó en fecha 27 de abril de 2004 (folio 104 al 107), inspección judicial en el sitio denominado El llano de Los Higuerones, objeto del litigio y dejó constancia de lo siguiente:

  1. ) Que al lado izquierdo del terreno donde se constituyó el Tribunal, existe una calle de tierra.

  2. ) Que dicha calle mide 7,40 Mts.

  3. ) El Tribunal se abstuvo de dejar constancia de que existe una servidumbre de paso en el terreno propiedad de H.J.P., que mide 11 Mts de ancho por 5 Mts de fondo, en virtud de considerar que se refiere a una calificación jurídica o a una deducción derivada de las circunstancias fácticas que el Tribunal está constatando y solamente deja constancia de lo que pueda constatar visualmente.

  4. ) Que al fondo del terreno existe una pared que se encuentra en el costado derecho de la calle de tierra.

  5. ) Que dicha pared tiene una extensión de 5,40 Mts.

La inspección judicial practicada en el terreno objeto de litigio, nada aporta a los hechos investigados, por cuanto se limita a dejar constancia de hechos visuales que el juez presente allí constató, sin poderse determinar en ella la existencia de alguna servidumbre, por el lado izquierdo de los inmuebles propiedad de las querelladas. Así se decide.

CUARTA

Ordenanza Municipal emitida por la Cámara Municipal de la Alcaldía de T.E.M., en fecha 15 de junio de 2004.

Efectivamente la citada ordenanza ordenó la demolición de la pared que fue construida por la parte querellante, en terrenos que son servidumbre de paso.

QUINTA

Testimonial de los ciudadanos: A.G., M.J.G.G., C.G. y J.R.V.R., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 8.708.360, 8.709.021, 8.075.050 y 14.833.816, respectivamente.

En fecha 9 de agosto de 2004, (folio 175 y 176), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, rindió declaración la ciudadana A.R.G.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.708.360, domiciliada en la ciudad de T.E.M. y hábil, quien respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte querellada así: Que conoce a los ciudadanos M.N.C., P.G. Y Y.R., desde hace ocho años más o menos, así como también a M.E.M. Y MARYS CARRERO DE MOLINA y que le consta que las primeras son propietarias de unas casas y terrenos ubicados en El Llano de Los Higuerones y ella también lo es. Que acostumbra pasar por la parte izquierda del terreno, por una calle de 8 metros de ancha y que le consta que los primeros nombrados no han podido construir al frente de su casa, así como también que ha pasado por la calle ubicada al lado izquierdo de Los Higuerones en vehículo, habiendo visto pasar por allí los vehículos de los bomberos, el gas y otros carros todo lo cual lo ha visto desde octubre. Así mismo, que ha visto unos muros de piedra colocados allí hace como un año y también ha visto una pared construida al final de la calle, en terreno que es de todos los habitantes que viven allí, habiendo construido esa pared la señora M.C., sin permiso.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte querellante, respondió que con los ciudadanos P.G., Y.R. Y M.N.C., son conocidos amistad no tiene y que desde julio del año pasado colocaron los muros o cimientos de piedra y tierra en la servidumbre de paso y que no hay ninguna perturbación para la entrada y salida de vehículos de la señora M.E.M., porque la parte derecha de la entrada anterior, se está bajando la calle, se está derrumbando y por la parte derecha está la calle de 8Mts que es de todos.

La declaración de la testigo A.R.G.M., pretende desconocer lo afirmado en un documento público que fue debidamente registrado por ante la oficina respectiva y en el cual se estableció servidumbre de paso a favor de la querellante. Al respecto, el artículo 1387 del Código Civil señala:

no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

.

Tal testimonio aportado por la ciudadana mencionada, por ser contrario al precepto legal antes descrito, es desechado por el tribunal. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración el testigo M.J.G.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.709.021, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M. y hábil, quien contestó a las preguntas que le fueran formuladas por la parte querellada así: Que conoce a M.N.C., P.G. Y Y.R., o sea de vista y a las ciudadanas M.E.M. Y M.C.D.M., o sea de vista porque están construyendo por ahí.

Esta testimonial es desechada por el Tribunal, en virtud de manifestar expresamente que sólo conoce a las partes involucradas en la presente querella interdictal, de vista, por lo que de ser cierto, no puede tener conocimiento de las actuaciones y actividades que realizan las partes y menos aun de los pormenores que rodean la situación de conflicto que rodean el presente caso. Valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, rindió declaración el testigo J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.833.816, domiciliado en Tovar y hábil, quien a las preguntas que le formulara la parte querellada, respondió que conoce a los ciudadanos M.N.C., P.G. Y Y.R., de vista y saludo, así como también a las ciudadanas M.E.M.C. Y M.C.D.M., de vista y saludo.

Por las mismas razones expuestas anteriormente, este Juzgador desecha el testimonio rendido por el testigo señalado, en virtud de considerar que no puede tener conocimiento de los hechos que aquí se investigan, si el testigo afirma ante el Tribunal comisionado, que solo conoce a las partes en litigio de vista y saludo. Valoración que se realiza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes querellante y querellada en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no de la servidumbre de paso alegada por la parte querellante, este Juzgador con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por la parte demandante, con especial énfasis en el documento de propiedad del inmueble que pertenece a ésta en el que se constituyó una servidumbre de paso de personas y de vehículos por el frente de su inmueble, al señalar: “Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..” documento que no fue desconocido ni tachado por la contraparte, este juzgador, determina que, efectivamente existe servidumbre de paso por el lado derecho del inmueble, visto de frente, a favor de la querellante ciudadana M.E.M.C., lo cual fue demostrado con el cúmulo de probanzas aportadas a la investigación, por lo que en virtud de lo anterior, forzosamente la querella interdictal incoada por la ciudadana anteriormente citada, debe declarase con lugar y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana M.E.M.C., asistida por el abogado USLAR M.D., contra las ciudadanas Y.R., M.N.C. y P.G. y ORDENA a los querellados eliminar las columnas de cabilla y los muros de piedra construidos por ellos y abstenerse de hacer uso del lote de terreno que corresponde a la servidumbre de paso de personas y de vehículos existente desde la carrera quinta hasta el inmueble propiedad de la querellante, la cual presenta una medida de 73 metros de largo, por 4 metros con 50 centímetros de ancho aproximadamente, no pudiendo en consecuencia, realizarse en dicha franja de terreno o vía pública ya establecida, ningún tipo de construcción que impida u obstaculice el paso de personas y de vehículos, a través de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la querellada se mantendrá en la posesión de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores y de personas, tal como se estableció en el título de propiedad debidamente registrado. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.L. CONTRERAS.

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