Decisión nº 1636 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

QREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte Demandante: J.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-632.767 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: G.E.P., EDDIEZ J.S. y A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.970, 70.023 y 108.049, en su orden y domiciliados procesalmente en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Parte Demandada: M.E.H.R. y A.C.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.455.437 y V.- 5.379.064, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio San C.d.e.C..

Apoderados Judiciales: F.J.R.B., F.I.R.B., M.R.C.M. y M.C.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.097.232, 3.692.260, 13.824.089 y 6.263.223, en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.646, 15.969, 94.929 y 94.857, respectivamente.

Motivo: Daños Materiales y Lucro Cesante (Accidente de Tránsito).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 4678.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.

En fecha 08 de mayo de 2006, la parte demandante ciudadano J.R.G., asistido de abogado, presenta libelo con anexos contentivos de la demanda que por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de accidente de Tránsito intenta en contra de las ciudadanas M.E.H.R. y A.C.R.R., correspondiéndole por Distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; dándosele entrada en fecha 09 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal admite la demanda conforme al artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de las codemandas para que comparezcan dentro del lapso legal para la contestación de la demanda; librándose las compulsas respectivas en fecha 25 de mayo de 2006.

En fecha 21 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de que habiéndose trasladado al domicilio de las codemandadas, indicado en actas, le fue notificado por una tercera persona que las mismas se habían mudado, ordenándose por auto de fecha 28 de junio de 2006, oficiar a la ONIDEX y CNE a efectos de determinar el domicilio de las codemandadas, librándose a tal efecto los correspondientes oficios. En virtud del auto anterior, el apoderado judicial de la parte demandante por diligencia de fecha 13 de julio de 2006, indica el domicilio procesal de las codemandadas y por auto del 20 de julio de 2006 este Tribunal acuerda agotar la notificación personal de la parte demandada en dicho domicilio.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana A.C.R.R., el día 07 del mismo mes y año.

El día 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicita sea practicada la citación de la codemandada M.E.H.R., mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada tal citación por auto de fecha 04 de octubre de 2006 y librándose en la misma fecha el respectivo cartel, para ser publicado en los diarios “Noti-tarde” y “Las Noticias de Cojedes” conforme lo establece la indicada norma procesal. En fecha 13 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante retira el indicado cartel y el día 27 de octubre de 2006, consigna los ejemplares de los indicados diarios de circulación regional, de fechas 21 y 25 de octubre de 2006, respectivamente; siendo agregados a las actas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado F.I.R.B., consigna documento poder donde acredita su condición de apoderado judicial de las codemandadas, quien la ejerce de forma conjunta o separadamente con los demás abogados enunciados en esta sentencia; a quienes, mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, se les tiene como parte en el presente juicio. En consecuencia, la Secretaria del Tribunal consigna mediante diligencia de la misma fecha el Cartel que fue librado conforme al artículo 223 de la norma adjetiva civil.

A través de escrito con sus anexos presentado por el apoderado judicial de la demandada en fecha 25 de enero de 2007, se da contestación a la demanda, reconviene en la demanda y se solicita la cita en garantía de la empresa aseguradora Seguros Mercantil, C.A; siendo agregada a las actas en la misma fecha y en fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal declaró Inadmisible la Reconvención y por auto separado admitió la cita en Garantía propuesta por las codemandadas.

En diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 31 de enero de 2007, que declaró Inadmisible la Reconvención de la Demanda; siendo oída la misma en un solo efecto mediante auto del 14 de febrero de 2007 y ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior competente, siendo remitidas mediante oficio conforme a lo ordenado por el auto de fecha 16 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 se fijó el día jueves 10 de mayo de 2007, a las 08:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue realizada tal y como fue pautada, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada; siendo fijados los hechos mediante auto del 16 de mayo de 2007.

La Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 23 de mayo de 2007 consignó escrito de promoción de pruebas y el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en fecha 24 de mayo del mismo año; siendo agregadas a las actas por auto de fecha 30 de mayo de 2007 y admitidas las promovidas por la parte demandante y parcialmente las promovidas por la parte demandada por auto de fecha 01 de junio de 2007.

El 06 de junio de 2007 el Tribunal fija día y hora para llevar a efecto la audiencia o debate oral probatorio conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 se abocó al conocimiento de la causa el juez provisorio y ordena la notificación de las partes, para que una vez cumplida la última de ellas se reanude la causa y las partes ejerzan su derecho a reacusación en caso de considerarlo necesario, librándose las correspondientes boletas de notificación. Practicadas las notificaciones y reanudada la causa, el Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2007, fija el día 13 de noviembre de 2007 a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia o debate oral probatorio, la cual fue realizada en la indicada oportunidad y con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo evacuadas las testimoniales y probanzas correspondientes en esa oportunidad, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para publicar la dispositiva del fallo, en virtud de la complejidad de la causa. La audiencia fue capturada mediante los medios audiovisuales (cámara de video digital), con asistencia de la Oficina de Participación Ciudadana, la cual consignó el material audiovisual (DVD) en fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 16 de noviembre de 2007, fue publicado el dispositivo de la sentencia en la presente causa declarando Parcialmente con Lugar la demanda, dejándose establecido por auto de fecha 24 de enero de 2007, que el texto íntegro del fallo se publicaría una vez que venciese el lapso establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil conforme lo establece el artículo 877 eiusdem.

En fecha 31 de enero de 2008, la Secretaria de este tribunal consignó la trascripción de los testimoniales rendidos en la fase probatoria de la presente causa y se ordenó notificar a las partes para que hagan uso de su derecho a hacer observaciones a la misma.

Notificadas las partes y vencido el lapso de observaciones sin que se hubiese formulado observación alguna, el Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2008, el tribunal acordó publicar el texto íntegro del fallo dentro del lapso legal una vez constase en actas las resultas de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que declaró Improcedente la reconvención intentada por la parte demandada, la cual fue recibida en fecha 17 de julio de 2008.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se dicte sentencia, ordenando el tribunal por auto de fecha 05 de noviembre notificar a la parte demandada que procedería a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes, la cual fue practicada en fecha 14 de noviembre de 2008.

-III-

Alegatos de las partes en la presente controversia.

III.1.- Parte demandante. Alegó el apoderado judicial del actor que:

1) Tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo que en original y en un (1) folio útil acompañó marcado con la letra “B”, su pre-identificado representado J.R.G., es legítimo propietario o adquirente de un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: 62LMAN; serial de Carrocería AJF75V77032, Serial del motor: V-8; Marca: Ford, Modelo F-750; Año: 1979; Color: Beige; Clase: Camión; Tipo: Furgon ; Uso: Carga.

2) El día 29 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) el descrito vehículo era conducido por el hijo de su representado, Ciudadano J.A.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.669.489, domiciliado en el Municipio F.d.E.C., con Credencial o Licencia de conducir de 5to. Grado, en sentido Norte-Sur vía Tinaquillo-San Carlos, circulaba específicamente desde el centro de Tinaquillo hacia San Carlos cuando en el Sector Apamates II, exactamente en el Distribuidor que lleva el mismo nombre del Sector, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., cuando en el tramo que conduce de retorno hacia Taguanes en la parte baja del elevado en mención, se desplazaba otro vehículo, conducido por la ciudadana M.E.H.R., identificada en autos, propiedad de la Ciudadana A.C.R.R., también identificada , el cual es de las características siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: HHA27Z; Marca: Fiat; Modelo: Palio; Año: 2001; Serial de Carrocería: 9BD17834112298819, éste vehículo se aparece intempestivamente, haciendo caso omiso la conductora a las demarcaciones del pavimento, a exceso de velocidad, sin precaución alguna que se iba a incorporar a una nueva vía ignorado que prelación en el presente caso le correspondía al vehículo de su mandante por su conducción por vía principal, real de hecho tal como deja constancia el funcionario autorizado al levantar las actuaciones administrativas correspondientes.

3) Precisamente con ocasión de las señaladas imprudencias de la conducta de éste vehículo, que trató de retornar imprudentemente hacía Valencia, se incorporó a la vía principal que conduce de la Avenida Miranda, sector, los Apamates hacía San Carlos entorpeció u obstaculizó la norma de circulación del vehículo de su representado J.R.G., colisionando y provocando que se volcara el camión, el que finalmente debido a tal impacto fue a dar a el canal de desagüe y la mercancía que transportaba quedó esparcida sobre la calzada, situación esta que aprovecharon personas del sector y otras que circulaban por la vía y cargaron con gran cantidad de la mercancía, entendiéndose estas por pinturas de diferentes colores y tamaños, dejando como secuela daños materiales en todo el vehículo, tal como se evidencia de documento público constituido por la copia fotostática debidamente certificada del Expediente Nº DIVI-U45-11-1236 instruido por la Unidad Estatal de Tránsito Nº 45, Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con sede en San C.E.C., la cual acompañó en trece (13) folios útiles marcada con la letra “C” y que en su conjunto contiene el reporte, el croquis demostrativo, informe de víctimas y el acta de avalúo del vehículo de su representado.

4) Luego del accidente y apersonadas en el sitio de su ocurrencia las referidas autoridades de tránsito en el invocado instrumento marcado con la letra “C”, donde se plasma que el vehículo causante del siniestro lo fue un vehículo conducido por la Ciudadana M.E.H.R., con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa HHA27Z; Marca: Fiat; Modelo: Palio ; Año 2001, Serial de Carrocería: 9BD17834112298819, resaltando que dicha conductora en ningún momento observó las normas que rigen el t.t., por el contrario violentó las normas que estaba obligada a acatar, observándose indiscutiblemente en el instrumento marcado con la letra “C” el punto de impacto en la vía principal de circulación por la cual transitaba el vehículo de su representado y donde tenía el paso preferente, lo que demuestra la responsabilidad y culpabilidad en el ocasionamiento del accidente, siendo que a partir de éste momento se iniciaron conversaciones con la conductora del vehículo Fiat Palio M.E.H.R., a lo que sólo se limitó a decir que el vehículo se encontraba asegurado.

5) Es innegable e irrefutable la culpabilidad de la conductora del vehículo Fiat Palio en el ocasionamiento del accidente, primeramente por su impudencia, negligencia, impericia y falta de previsión en la conducción del vehículo, lo que produjo graves daños materiales.

6) Dicho conductor conducía por una vía secundaria se disponía a incorporarse a la vía principal sin precaución alguna, ignorando las señales de prevención existentes, tales como la señal de “pare”, señal en el pavimento (demarcación), señal de “peligro” invadiendo plenamente la vía principal de circulación del vehículo de su representado, tal y como se refleja gráficamente en el Croquis demostrativo del accidente inserto al folio seis (6)del Expediente marcado con la letra “C”, principal de circulación correspondiente a la ruta del vehículo Nº 2, es decir, del camión propiedad de J.R.G., e ignorando los controles de tránsito existentes, tal como se refleja al Vto. del folio cuatro (4) de las referidas actuaciones de tránsito.

7) La mencionada conductora del Fiat Palio en su deliberada imprudencia, primeramente violó los artículos 154, 233, 237, 238 del Reglamento de la Ley de T.T..

8) De igual manera infringió el artículo 256 del mencionado Reglamento que establece que deberá conducir a una velocidad moderada y cuando las circunstancias lo ameritan detener el vehículo siendo una de ellas la del numeral 8º.

9) Invocó los artículos 264, numeral 1º, 266 y 269 del invocado Reglamento, acotando que la meteórica conductora trató de incorporarse a la vía principal a una velocidad aproximada de ochenta kilómetros por hora (80 Km/H.).

10) Además de todas las previsiones de carácter normativo que como conductora se presume debía conocer y acatar la Ciudadana M.E.H.R., en el tramo donde ocurrió el accidente existen suficientes señales de tránsito que le prevenían a dicha conductora sobre el inminente peligro y las precauciones a tomar.

11) El vehículo de su representado J.R.G., sufrió unas series de daños materiales tal como se refleja del Reporte e Informe contenidos en el Expediente que se encuentra anexado marcado con la letra “C”, pero muy especialmente del Acta Avalúo practicado por el Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., Ciudadano D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.536.604, Código Nº 4502, domiciliado en San C.d.E.C., Experticia que está inserta al folio diez (10) de ese invocado Expediente de la cual emerge que el vehículo tipo furgón propiedad de su mandante sufrió destrucción y pérdida total de las siguientes partes: Parachoques delanteros, rejilla dañada, aros de faros dañados, luz direccionales dañadas, marco frontal dañado, guardafangos dañados, parabrisa dañado, párales dañados, rejilla de torpedos doblados, retrovisores dañados, vidrios traseros dañados, puertas dobladas, cabina doblada, radiador dañado, aspa dañada, batería dañada, estribos doblados, puente aislador dañado, tren delantero y trasero dañado, tanque de gasolina dañado, suspensiones dañadas, platabanda doblada en sus dos laterales y la defensa delantera dañadas, todo lo cual fue avaluado en la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CONC ERO CENTIMOS (Bs. 22.110.000,00).

12) Dicho avalúo fue practicado inmediatamente en fecha 01 de diciembre de 2005, por lo que el precio de los repuestos no está ajustado a los precios actuales del mercado, por tal motivo acompañó marcado con la letra “D” presupuesto actualizado emitido por la Corporativa Tecnocar 134 R.L. en el cual se refleja el monto actualizado de los daños materiales sufridos especificados de la siguiente manera: valor de los repuestos en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000.000,00) y el valor de la mano de obra por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) lo cual suma un total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00).

13) Según la definición clásica del daño patrimonial, su representado sufrió en sus dos (2) manifestaciones: el daño emergente que son los erogados inmediatamente a la ocurrencia del accidente y que están representados en los descritos daños o averías sufridos por el vehículo y el lucro cesante que es la utilidad o ganancia que se deja de percibir a consecuencia del mismo siniestro.

14) Al respecto a éstos últimos es necesario resaltar que se trata de in camión, tipo Furgon destinado a transportar pinturas fabricadas por la empresa PINNACA C.A., ubicada en la Zona Industrial de Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual estaba activo realizando hasta once (11) viajes mensuales a los diferentes Estados de Venezuela.

15) Para calcular el lucro cesante en el presente tomó como referencia la ganancia neta obtenida por el Camión en el lapso desde el 21 de octubre de 2005 al 24 de noviembre del mismo año, tomando en cuenta que el flete para la época del accidente tenía un valor de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 786.961,81), siendo que mensualmente realizaba aproximadamente once (11) viajes, por la cantidad antes señalada que da un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.656.580,00) mensuales, todo lo cual consta de relación de pago de fletes expedida por la empresa PINNACA C.A., la cual acompañó marcado con la letra “D”.

16) Para el momento del siniestro el camión transportaba uno de los indicados fletes de pintura.

17) Dicho camión se encuentra accidentado motivado al accidente acaecido y suficientemente detallado, desde el 29 de Noviembre de 2005 al 29 de abril de 2006, han transcurrido cuatro (4) meses inactivo, lapso durante el cual su representado dejó de percibir utilidad o ganancia por falta de operatividad, es decir, sin poder realizar sus actividades de transporte por un lapso de cuatro (4) meses, arrojando una pérdida o falta de ganancia para su mandante de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VENTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.626.320,00).

18) El objeto de la presente acción es la demanda por la vía judicial de las indemnizaciones o reparación del daño material sufrido por su representado J.R.G., derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de noviembre de 2005 ya que fue imposible lograrlo por la vía extrajudicial o conciliatoria, para todo lo cual invocó el fundamento de derecho citado por el autor P.A.D.U., y a su vez el ordenamiento jurídico venezolano que prevé una disposición expresa que regula la responsabilidad civil extracontratual en forma ordinaria y general, que es el artículo 1.185 del Código Civil.

19) Cuando ese daño ha sido causado con ocasión de la circulación de un vehículo, ello genera la responsabilidad especial por tránsito que a diferencia de las demás responsabilidades está regulada en una Ley especial que actualmente se denomina Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre en su articulo 127.

20) En razón de que en todo caso se habla de solidaridad, se está en presencia de una solidaridad legal según los modos que prevé el artículo 1.223 del Código Civil , específicamente converge en materia de tránsito una solidaridad pasiva conforme a la definición del artículo 1.221 eiusdem, pudiendo perfectamente en consecuencia demandarse conjuntamente al conductor y al propietario, a los dos (2) o individualmente a cada uno de ellos, siendo que en el presente caso por estar plenamente identificados en el expediente marcado con la letra “C”, se dirigiría la demanda en contra de M.E.H., en su carácter de conductora y de la Ciudadana A.C.R.R., propietaria del vehículo en cuestión.

21) En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de parte de su identificado mandante, para que en nombre y representación demande en forma solidaria, como en efecto lo hizo a las Ciudadanas M.E.H.R., en su carácter de conductora y A.C.R.R., en su carácter de propietaria del vehículo ya identificado, para que conviniera en pagarle de inmediato, o de lo contrario a ello sean condenados al pago de las siguientes indemnizatorias: PRIMERO: La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo camión propiedad de su representado según el Avalúo oficial y presupuesto. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VENTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.626.320,00), por concepto de lucro cesante sufrido por su mismo poderdante de la forma como se explicó detalladamente en el Capítulo III del libelo de la demanda.

22) Las cantidades anteriormente detalladas proporcionan un total definitivo de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.626.320,00), que es la suma por la cual demandó a las identificadas conductora y propietaria.

23) Solicitó la indexación judicial o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, tomando en consideración para ello los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela. Demandó las costas y costos del presente juicio.

III.2.- Parte demandada. En fecha 25 de Enero de 2007 el abogado F.I.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas A.C.R.R. y M.E.H.R., introduce en seis (06) folios útiles, Escrito de Contestación de Demanda, de la siguiente manera:

  1. ) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, en virtud de que no son ciertos ni los hechos ni el derecho en ella alegados por la parte actora.

  2. ) Que no es cierto que su mandante M.E.H.R., conduciendo un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Palio, Año 2001, Placa HHA-27Z, Serial Carrocería 9BD178334112298819, y propiedad de su también mandante A.C.R.R., haya aparecido intempestivamente, haciendo caso omiso a las demarcaciones del pavimento, a exceso de velocidad y sin precaución alguna para incorporarse a una nueva vía e ignorando la prelación que presuntamente le correspondía al vehículo conducido por el Ciudadano J.A.G.E., Clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca Ford; Modelo F-150, Año 1.979, Color Beige, Serial Motor V-8, Serial Carrocería AJF5V77032, Placa 62L-MAN, el cual es propiedad del demandante, ciudadano J.R.G..

  3. ) Que puede observarse claramente en el croquis levantado por las autoridades administrativas de T.T. y tal como lo dejó expresado el Perito Valuador, Ciudadano D.F., en el Acta de Avalúo levantada al efecto, y en lo que se refiere a los daños causado fundamentalmente por la falta de previsión y el incumplimiento que de las normas legales relativas al tránsito vehicular hizo el conductor del vehículo Placa 62L-MAN, signado con el Nº 2 en las actuaciones administrativas relativas al levantamiento del accidente quedaron suscritas por los funcionarios del t.t. encargados de llevar a cabo el levantamiento de dicho accidente, y en las que en ningún momento se menciona la existencia de señales de “Pare” o “peligro” y aunque si existe la demarcación en el pavimento la misma aparece en ambas vías, es decir, tanto en la vía principal como en la vía de retorno, lo que impone la obligación de precaución a ambos conductores, pero con la salvedad de que en el caso subjudice, su mandante M.E.H.R., tenía derecho preferente por haberse incorporado ya a la vía principal, quedando entonces el conductor del camión J.A.G.E., a tomar las medidas preventivas para evitar la colisión de su vehículo contra el vehículo propiedad de su representada A.C.R.R., y conducido por su poderdante M.E.H.R..

  4. ) Que en el croquis del accidente levantado el efecto por las autoridades del tránsito, se puede observar claramente que el punto de impacto (P.I.) queda señalado por las autoridades del tránsito en el centro del canal izquierdo de la vía principal que conduce de Tinaquillo a San Carlos, y es precisamente el canal de circulación por el que se había incorporado su mandante para retornar a Valencia, como su mandante lo señaló al dar su versión de los hechos por ante las autoridades de tránsito.

  5. ) Que no es cierto que su representada M.E.H.R., haya sido deliberadamente imprudente, ni mucho menos haya violado los Artículos 154, 233, 237 y 238 del Reglamento de la Ley de T.T., debido a que y por el contrario si tomó todas las previsiones legales al conducir el vehículo Fiat Palio, Placa HHA-27Z, propiedad de su también mandante A.C.R.R., siendo que lo cierto y verdadero, es que la imprudencia, negligencia y la impericia al conducir vehículos fue totalmente imputable al conductor del vehículo signado con el Nº 2 del croquis levantado por las autoridades de t.t., es decir, que la causa del accidente y la responsabilidad de los daños causados como consecuencia del mismo, se debió y se deduce no sólo al conductor del camión Placa 62L-MAN, Ciudadano J.A.G.E., sino también al propietario del mismo, ciudadano J.R.G., ya que a su debido a su manifiesta imprudencia, negligencia e impericia al conducir vehículos automotores, violó las normas jurídicas que él imputa en su libelo de demanda a su representada M.E.H.R..

  6. ) Que por otra parte, no es cierto que su mandante M.E.H.R., haya conducido a una velocidad aproximada a los ochenta kilómetros por hora (80 Km/H), tal como lo señala el actor en su libelo de demanda, ya que dicha velocidad no aparece registrada en ningún momento por parte de los funcionarios del t.t. encargados de levantar las actuaciones relacionadas con el accidente, ni mucho menos dicho exceso de velocidad es mencionado ni por su mandante misma, ni por el conductor de camión signado con el Nº 2 del Croquis, por lo tanto no es cierto que su representada haya infringido el artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T., ni menos aún su numeral 8º, como tampoco los artículos 264, numeral 1ª, 266 y 269, eiusdem.

  7. ) Que es por lo que en nombre y representación de sus poderdantes, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos e imputaciones que la parte actora señala en su escrito libelar.

  8. ) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el que el vehículo Placa 62L-MAN, signado con el Nº 2 del croquis levantado por las autoridades de t.t., y propiedad del actor J.R.G., y conducido por el Ciudadano J.A.G.E., haya sufrido los daños materiales que aparecen señalados en el Acta de Avalúo Nº 003353, de fecha 01 de diciembre de 2006, practicada por el Experto designado por las autoridades de tránsito, y a los cuales les da un valor monetario de VEINTIDOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 22.110.000,00), y en la cual se señalan los daños sufridos por dicho vehículo en las siguientes partes: Parachoques delanteros, faros dañados, rejillas dañada, aros de faros dañados, luz direccionales dañadas, marco frontal dañados, guardafangos dañados, parabrisa dañado, parales dañados, rejilla de torpedos doblados, retrovisores dañados, vidrio trasero dañado, puertas dobladas, radiador dañado, aspa dañada, batería dañada, estribos doblados, cabina doblada, puente aislador dañado, tren delantero y trasero dañado, tanque de gasolina dañado, suspensiones dañadas, platabanda doblada en sus dos laterales y la defensa delantera dañada.

  9. ) Que es responsabilidad única y fundamental del conductor del vehículo camión, Placa 62L-MAN, signado con el Nº 2 del croquis levantado al momento del accidente por las autoridades de tránsito, ciudadano J.A.G.E. y solidariamente de su propietario, ciudadano J.R.G., ya que si se observa el Acta de Avalúo en la cual aparece descritas las partes que sufrieron daños materiales a consecuencia del accidente, debe verse con sumo interés que el vehículo en cuestión es un vehículo con un periodo de uso de más de veinticuatro (24) años, y aún más es un vehículo que no cumplía con las condiciones mínimas de circulación, lo que equivale a decir, que el mismo si ponía en riesgo la circulación de vehículos y el tránsito mismo por las vías nacionales, estadales o municipales, tanto de uso público como privado.

  10. ) Rechazó en todas sus partes el avaluó actualizado que presenta el actor, y que fuera efectuado por la Cooperativa Tecnocar 134 R.L., en la cual se eleva el momento de los daños materiales sufridos por el camión Placa 62L-MAN, en SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 7.890.000,00), y así llevarlo a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000,00), lo cual rechazó en todas y cada una de sus partes.

  11. ) Rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto por inimputable como inaceptable, los daños patrimoniales que el actor alega en su libelo de demanda, y en sus dos responsabilidad directa ni indirecta de su poderdante, Ciudadana M.E.H.R. y A.C.R.R., el que dichos daños los haya sufrido el actor en su patrimonio, no es menos cierto que los mismos fueron causados por la negligencia, imprudencia e impericia del conductor del mismo vehículo cuyos daños materiales, daño emergente y lucro cesante reclama el actor con tanta insistencia; por lo que y en razón de lo antes expuesto, es que impugnó y desconoció tanto el Acta de Avalúo efectuado por el Experto designado por las autoridades de t.t., el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del Expediente.

  12. ) Impugnó y desconoció el presupuesto acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, elaborado por la Cooperativa Tecnocar 134 R.L., por los montos en el señalados.

  13. ) Impugnó y desconoció la relación de pago de fletes expedida por la Empresa PINNACA C.A. y en la cual se señala que el camión Placa 62L-MAN, signado con el Nº 2 del croquis de tránsito, y propiedad del demandante, ciudadano J.R.G., y conducido por el Ciudadano J.A.G.E., por todas razones anteriormente expuestas, y por no constar en autos que dicho vehículo pertenezca o haya sido contratado por dicha empresa para realizar el transporte de mercancía de la misma, para así hacerse acreedor del flete que alega obtener en su libelo de demanda, por lo que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 34.626.320,00) que por lucro cesante haya dejado de percibir en su patrimonio como consecuencia de los daños materiales y el tiempo de inactividad que dice tener el camión de su propiedad.

  14. ) Que por lo que respecta a la pretensión del actor, los fundamentos de derecho y sus pertinentes conclusiones, debe señalar y siendo imputables los alegatos por su formulados en los números Primero, Segundo y Tercero del escrito de contestación, que la pretensión del actor, sus fundamentos de derecho y sus pertinentes conclusiones, son temerarios e infundados, en razón de que y habiendo sido el vehículo Placa 62L-MAN, signado con el Nº 2 del croquis de tránsito, el cual es de su propiedad, el causante del accidente y consecuencialmente el responsable de los daños materiales, daño emergentes y lucro cesantes, no sólo en los causados a su propio vehículo, sino también a los causados al vehículo signado con el Nº 1, Placa HAA-27Z, propiedad de su mandante A.C.R.R., y conducido para el momento del accidente por su también mandante M.E.H.R., y todo por la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo de su propiedad, Ciudadano J.A.G.E..

  15. ) Rechazó la pretensión del actor, fundamento de derecho que pretende imputar a sus mandantes, tomando como base legal los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte, ya que en todo caso, debe revertirse su pretensión, su fundamento de derecho y su pertinentes conclusiones, no sólo en la persona del conductor del vehículo Placa 62L-MAN, signado con el Nº 2 del croquis de tránsito levantado por las autoridades de tránsito al momento del accidente, sino también por su propia persona, en su carácter de propietario del mismo.

  16. ) Que por lo que se refiere al petitorio del actor, y siendo válidas las razones formuladas por él en los números anteriores, es por lo que en nombre y representación de sus mandantes M.E.H.R. y A.C.R.R., en sus respectivos caracteres de conductora y propietaria del vehículo Placa HAA-27Z, signado con el Nº 1 del croquis que al efecto levantó las autoridades del t.t. al momento del accidente, por lo que rechaza y contradice en todo su contenido el temerario e infundado petitorio y los montos en el establecidos, por cuanto no es cierto que sus mandantes le deban: Primero: la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), siéndole imputable los alegatos formulados por él en el número Tercero en el escrito de contestación de la demanda; Segundo: también rechaza la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 34.626.320,00) siéndole igualmente aplicables los alegatos por él formulados en los números Terceros y Cuarto del escrito de contestación, y Tercero: también rechaza el monto total a que según el actor ascienden tanto los daños materiales, daño emergentes como el lucro cesante que se le ocasionaron como consecuencia del accidente de tránsito objeto de este litigio, tanto en el vehículo de su propiedad como en su patrimonio particular, y que según él, asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 64.626.320,00).

  17. ) Rechazó la posible indexación judicial o corrección monetaria que en el supuesto negado pueda recaer en la presente causa, solicitó que la infundada y temeraria acción que por Cobro de Bolívares derivados de accidente de tránsito e incoada, en contra de sus poderdantes, Ciudadana M.E.H.R. y A.C.R.R., sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.

  18. ) De la reconvención o mutua petición. Que por las razones y circunstancias anteriormente alegadas por él y en nombre y representación de sus mandantes M.E.H.R. y A.C.R.R., acudió ante esta autoridad para reconvenir y por daños materiales derivados por accidente de tránsito, a los Ciudadanos J.A.G.E., y J.R.G., cuyo objeto son los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante A.C.R.R., y conducido para el momento del accidente por su también mandante MARÌA E.H.R., cuyas características son: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Año 2001, Serial Carrocería 9BD17834112298819, Placa HAA-27Z, Color Azul, Uso Particular, el cual sufrió daños materiales en su estructura, los cuales se encuentran localizados en las siguientes partes: Parachoques trasero parcialmente dañado, faros combinados dañados, guardafango trasero dañado, vidrio trasero dañado, techo abollado, puerta trasera dañada, estribo derecho dañado, compuerta trasera dañada, paral lateral derecho dañado, puerta delantera derecha doblada, asiento delantero doblado, compartimiento doblado, suspensión trasera derecha dañada, todo lo cual , asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 8.410.000,00) que en forma correspectiva y solidaria demandó para que los Ciudadanos J.R.G. y J.A.G.E., paguen o a ello sean condenados por este Tribunal, a sus mandantes M.E.H.R. y A.C.R.R..

  19. ) De la cita en garantía: Que a los fines de que se tenga como parte para todos y cada una de sus etapas procesales del presente juicio, en nombre y representación de sus mandantes, solicitó la citación de la Empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República de Venezuela, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 74, y con domicilio en la Avenida Libertador sentido este con calle A.G., Chacao, Zona Postal 1060, Caracas-Venezuela, para lo cual acompañó al escrito de contestación, reconvención y cita en garantía, copia fotostática de la Póliza de Seguros conste de ocho (08) folios útiles, y cuya original se encuentra consignada en el departamento de siniestro de la mencionada Empresa de Seguros, a raíz del accidente objeto de este juicio, lo cual anexó marcado con la letra “B”.

    -IV-

    Acervo probatorio y valoración de las pruebas.

    IV.1.- Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante promovió conjuntamente con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes elementos y materiales probatorio:

  20. Documentales:

    1. Con el objeto de probar su carácter de apoderado y representante judicial del demandante J.R.G., el instrumento poder descrito y marcado con la letra “A” en forma original. El precitado documento es valorado plenamente en virtud de ser un documento debidamente autenticado ante el Funcionario Público competente para ello, conforme al artículo 1357 del Código Civil, en lo que concierne a la representación judicial que ostentan los apoderados judiciales del demandante. Así se declara.-

    2. Con el objeto de probar la propiedad del vehículo de su representado, invocó el valor del documento en copia a color del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 22866523 y Nº de Autorización 6227JD032891 de fecha 22 de julio de 2003, marcado con la letra “B”. La indicada prueba no fue impugnada por la contraparte, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna para comprobar el derecho de propiedad que sobre el vehiculo Placa 62LMAN, Marca Ford, Serial de Motor V-8, Modelo F-750, Año 1979, Color Beige, Clase Camión, Tipo Furgón, Uso Carga alega posee el demandante ciudadano J.R.G. y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    3. Con el objeto de probar la ocurrencia del accidente de tránsito donde resultó con múltiples daños materiales el vehículo propiedad de su representado, sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la culpabilidad y hecho ilícito de los demandados en su carácter de conductor y propietario respectivamente, su culpabilidad en el accidente y demás hechos alegados en el libelo de demanda consigna “Documento público marcado con la letra “C” (Sic)”, constituido por la copia fotostática debidamente certificada del Expediente Nº DIVI-U45-11-1236 instruido por la Unidad Estatal de Tránsito Nº 45, Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidente con sede en San C.d.E.C., muy especialmente del Acta Avalúo practicado por el Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., Ciudadano D.F., experticia ésta que se encuentra anexo al folio diez (10) del presente expediente.

      Tales probanzas marcadas “b” y “c” son plenamente valoradas por este sentenciador, en virtud de ser documentos administrativos, los cuales hacen prueba salvo prueba en contrario, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

      En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

      (subrayado y negritas del tribunal).

      Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

      .

      En consecuencia, no habiendo sido tachado ni impugnado por las parte demandante y en virtud de que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, deben prestar para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las circunstancias de hecho, lugar y tiempo, al igual que los daños sufridos por las vehículos incursos en el accidente objeto del presente caso. Así se establece.-

    4. Con el objeto de probar la inversión por parte de su representado J.R.G., a los efectos de reparar el vehículo Ford, F-750, FURGON, posterior al accidente, consignó marcado con la letra “D”, orden de reparación Nº 0022, emitida por la Cooperativa Tecnocar 134 R.L., de fecha 26 de abril de 2006. La precitada prueba fue ratificada por la persona de la cual emanó mediante el testimonio evacuado en la audiencia oral probatoria, por lo que conforme a las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta al valor actualizado a la fecha 26 de abril de 2006, de la reparación de los daños materiales ocasionados a la parte demandante. Así se declara.-

    5. Con el objeto de probar el Lucro Cesante por las ganancias dejadas de percibir por su mandante acompañó en un (1) folio útil Relación de Pago de Fletes, expedida por la empresa PINNACA C.A., marcada con la letra “E”. La precitada documental es un documento emanado de un tercero ajeno a la presente causa y por cuanto no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.-

  21. Testimoniales. Que a fin de que rindan declaración en la audiencia del debate oral, presentó la siguiente lista de testigos idóneos, sin tacha legal, por lo tanto hábiles: G.M., K.D., F.B., M.E.B. y NARCELIS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.564.880, 18.321.221, 14.413.893, 11.425.113 y domiciliados en Tinaquillo del Estado Cojedes, los cuales cursan del folio 226 al 239 de actas. La última de los indicados no rindió testimonio. Así se aclara.-

    Respecto a los indicados testimoniales observa este jurisdicente que fueron debidamente evacuadas en la audiencia oral probatoria, pasando a examinar sus deposiciones de forma particularizada de la siguiente manera:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos G.A.M.D., F.Y.B.D. y M.E.B., los indicados ciudadanos fueron contestes en afirmar que el accidente ocurrió el día 29 de noviembre de 2005, en la vía de Apamates hacia San Carlos y que el vehículo Fiat azul conducido por la demandada e identificado en actas, fue el causante del accidente, sin caer en contradicciones o exageraciones, por lo que este Tribunal las valora plenamente en sus dichos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

    Respecto al testimonio de la ciudadana K.A.D.M., el mismo no es valorado al verificarse de sus respuestas a las preguntas SEGUNDA y TERCERA contradicción respecto a sí observo o no el accidente (F.228) y a la repregunta SEGUNDA (F.229) manifestó que el accidente ocurrió el día 28 de noviembre de 2005, cuando fue el día 29 de noviembre, por lo que se desestima su testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    1. Ratificación de documento emanado de tercero: Promovió al Ciudadano S.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.896.284, latonero, domiciliado en el Municipio F.d.E.C., a los fines de que ratificara, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento marcado con la letra “E”, constituido por factura emitida por el TECNOCAR 134, R.L.

    Las indicadas probanzas fueron ratificadas y dadas por reproducidas al momento de promover pruebas, sin promover alguna diferente a las indicadas.

    IV.2.- Parte demandada. Conjuntamente con su contestación el apoderado judicial de la parte demandante promovió conjuntamente con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes elementos y materiales probatorios:

  22. Documentales: a) Acompañó a la contestación copia fotostática debidamente certificada tanto de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito en el cual se le causaron los daños materiales al vehículo Placa HAA-27Z, signado con el Nº 1 del croquis levantado al efecto por las autoridades de tránsito; y b) Avalúo realizada por el Experto designado al efecto y en las cuales se señalan las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrió el accidente y los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, y el valor a que ascienden los daños causados, marcados con la letra “A”.

    Tal como se indicó anteriormente, a las indicadas probanzas se le otorga pleno valor probatorio para determinar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia del accidente, por ser este un documento administrativo, bajo las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia patria.

  23. Testimoniales: Ciudadanos J.N.M.B. y D.E.B.A., siendo evacuada sólo la testimonial de este último en la audiencia oral probatoria, por no haber hecho acto de presencia el ciudadano J.N.M.B.. Respecto a la testimonial del ciudadano D.E.B.A. (FF.237-238), el indicado ciudadano parecía decir la verdad, sin caer en contradicciones o exageraciones, por lo que este Tribunal valora plenamente sus dichos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    Al respecto observa que En su escrito de promoción de pruebas ratificó las pruebas promovidas en la contestación y promovió las siguientes pruebas:

  24. Documentales: a) Cuadro Póliza-Recibo de Seguros de Vehículos Terrestres de la empresa Seguros Mercantil, la cual cubre la responsabilidad civil de vehículos, la cual demuestra que el vehículo Nº 1 se encuentra asegurado, no obstante ello, tal como se precisará en punto aparte, la parte demandada no impulsó la Cita en Garantía de la empresa Seguros Mercantil, C.A. y en consecuencia, se desecho la misma por las razones expuestas, siendo en consecuencia desechada la indicada probanza además por el hecho de que la misma constituye un documento emanado de un tercero que debe ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    1. Inspección ocular: Practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 23 de octubre de 2006, donde se observan las características externas del vehiculo Camión placas 62L-MAN y en consecuencia los daños ocasionados al vehículo placas HAA-27Z propiedad de su mandante. La indicada probanza resulta inidónea conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no es un hecho controvertido que el vehículo objeto de la misma se encuentre depositado en el Estacionamiento “Buenos Aires” y que sufrió daños, al igual que tampoco es un hecho controvertido la fecha en que ingresó a dicho estacionamiento, resultando igualmente inidónea tal probanza en virtud de que la parte solicitante no especificó en su solicitud ante el juzgado de Municipio en que consistía la circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.

    Aunado a lo anterior, en la indicada prueba el juez se hizo asistir de dos (02) expertos (ver folio 183-vuelto-), desnaturalizando la prueba, ya que en esta el juez no puede avanzar o formular apreciaciones distintas a las que perciba éste mediante los sentidos y de forma personal, sin hacer precisiones de índole técnico o científico, pues se convertiría la misma en una experticia, además de ser esta una prueba realiza.I. alteram parts, por lo que no existe Control y Contradicción de la misma por parte del demandante, razones por las cuales, aunadas a las preindicadas, debe desecharse tal probanza. Así se decide.-

  25. Inspección Judicial: Conforme al artículo 472 de la norma adjetiva civil para que el Tribunal se traslade al lugar donde se encuentran los vehículos incursos en el accidente, con el objeto de precisar los daños materiales ocasionados, así como la procedencia, entidad y cuantía de los mismos, la cual fue negada por ser Inidónea en el auto de admisión de prueba de fecha 01 de junio de 2007 (folio 197), por lo que no hace especial pronunciamiento sobre ella.

    -V-

    Motivaciones para decidir.

    Conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil pasa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse a dictar sentencia, la cual por dictarse de forma extemporánea deberá ser notificada a las partes, tomando en consideración la fijación de los hechos que este Tribunal en audiencia de fecha 16 de mayo de 2007 determinó, los cuales son:

  26. La forma y circunstancia en que ocurrió el accidente;

  27. La responsabilidad en la ocurrencia del accidente;

  28. El hecho de la víctima; y,

  29. La procedencia, entidad y cuantía de los hechos reclamados.

    Debiendo en primer lugar hacer un pronunciamiento mediante Punto Previo respecto a la Cita en Garantía planteada por la parte demandada, de la siguiente manera:

    Acerca de la Cita en Garantía.-

    La cita en garantía en la presente causa fue planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación-reconvención, siendo admitida la misma en fecha 31 de enero de 2007 (folios 124 y 125), indicándose en el citado auto que la compulsa junto con despacho y el oficio para su remisión se librarían tan pronto la parte demandada consignara los emolumentos necesarios para dicha citación, no evidenciándose de actas que la parte que promovió dicha cita proporcionará los medios para que se expidieran los fotostatos y se librara tanto el despacho como el respectivo oficio, todos necesarios para practicar la cita en Garantía de la empresa Seguros Mercantil, C.A.

    Al respecto hace suyo este sentenciador suyo el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Y.J.G., expediente Nº 1999-15928 (Caso: Elaisa Baldan contra Eleoriente), donde estableció respecto a la inactividad de la parte promovente de la cita en Garantía respecto a la misma que:

    Precisado lo expuesto en los puntos previos contenidos en el Capítulo anterior, advierte la Sala que el apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente), al momento de dar contestación a la demanda, solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cita en garantía de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., toda vez que en el supuesto de que resultare condenada su representada a cancelar la suma que se reclama por concepto de indemnización, el pago de la misma debía - en su criterio - exigírsele a la mencionada empresa por ser ésta la que supuestamente fungía como la sociedad mercantil aseguradora de tales eventos

    .

    “Sin embargo, es menester señalar con relación a este aspecto preliminar, que a pesar de haberse admitido la aludida cita en fecha 3 de octubre de 2002, de acuerdo a lo arrojado por la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue posible practicar la citación personal de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., situación que se corrobora por el hecho de que mediante diligencia del 1º de abril de 2003, el apoderado judicial de la demandada solicitó se librara el respectivo “...cartel de notificación...”, solicitud que fue ratificada el 4 de junio de 2003”.

    “Ahora bien, posteriormente a la suscripción de las diligencias en referencia, se observa que la parte demandada no realizó ninguna otra actuación, tendiente a impulsar la citación de la nombrada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., lo cual conduce a a.l.e.e. el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé:

    ...Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas...

    .

    Aplicada la mencionada disposición al presente caso, se aprecia que una vez admitida la cita en garantía planteada contra la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., la parte demandada disponía de noventa días para que se verificara la citación del tercero y éste a su vez, debía en dicho lapso comparecer, a los fines de oponer todas las defensas y excepciones que estimara convenientes, con relación al referido llamado o intervención forzosa

    .

    “No obstante, de la revisión de las actuaciones que componen el expediente se pudo constatar, que tal plazo expiró sin que se produjera la citación de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., circunstancia que a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, condujo a que la causa se reanudara “...quedando abierto a pruebas el juicio principal...”.

    De manera que, atendiendo a lo expuesto debe la Sala desechar, por las razones antes indicadas, la cita en garantía planteada por la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente) contra la referida empresa Seguros Catatumbo, C.A. Así se decide

    (Negritas de este Tribunal).

    En virtud de la inactividad de la parte demandada para impulsar la citación en Garantía de la empresa Seguros Mercantil, C.A., fundamentado en la precitada decisión jurisprudencial, declara Desechada la Cita en Garantía propuesta por la parte demandada y así se declara.-

    Resuelto al anterior punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre cada uno de los hechos a los que circunscribe la presente controversia tal como los determinó este Tribunal, en su orden y de la siguiente manera:

  30. Forma y circunstancias en que ocurrió el accidente: De las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de T.T.N.. 45 Cojedes, Sección Civil de Investigaciones se deja constancia que el mencionado accidente (Colisión entre vehículos, volcamiento y daños materiales) ocurrió en el Distribuidor Apamates, Avenida Miranda, ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., en fecha 29 de noviembre de 2005, donde se indica que el vehiculo Nº 1 circulaba por la parte baja del distribuidor retornando hacia Taguanes cuando ocurrió el accidente y fue lanzado al lado derecho de la vía chocando contra la defensa del puente y que el vehículo Nº 2 circulaba por la avenida Miranda vía el Distribuidor Apamates con 594 cajas de pintura propiedad de Pinturas Pinnaca, C.A., cuando ocurre la colisión impacta contra la defensa del puente produciéndose un vuelco y cayendo al canal de desagüe y la mercancía quedó esparcida en la vía y fue saqueada por personas. Ambos conductores resultaron ilesos y se deja constancia que el Vigilante no observo infracciones.

  31. La responsabilidad en la ocurrencia del accidente. El régimen general de la responsabilidad por daños provenientes de una fuente extracontractual esta contemplada en nuestro Código Civil en el siguiente artículo:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Ahora bien, se verifica de las actuaciones de tránsito, especialmente de las observaciones del vigilante actuante que, ninguno de los dos (2) vehículos venían a exceso de velocidad, como también que sus conductores no estaban en estado de ebriedad. Igualmente, se evidencia que la ciudadana M.E.H. R., fue quien se incorporó del retorno hacia la vía de Apamates--> San Carlos, produciéndose el punto de impacto en el medio de dicha vía y en al parte trasera lateral derecha e izquierda (F.24), no evidenciándose de actas que la citada ciudadana tuviese la intención de retornar a Valencia como lo manifestó en su declaración ante la autoridad de Tránsito (F.25) y en su contestación a la demanda (F. 91 vuelto), sino más bien y tomando en cuenta que venía de Valencia, parece más lógico que se dirigiese hacia San Carlos donde está domiciliada y el vehículo del demandado sufrió daños en la parte delantera derecha (lado del conductor) tal como se evidencia de la actuaciones realizadas por la autoridad de tránsito cursante en actas, cobrando mayor fuerza ésta hipótesis y que ciertamente la demandada no estaba totalmente incorporada a la vía al momento de la colisión. Así se deduce.-

    En otro sentido y en referencia al derecho de paso que pudiese tener alguna de las partes, este tribunal observa que el Reglamento de la Ley de T.T. establece que:

    Artículo 237º. Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:

    1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.

    2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito

    .

    Artículo 238º. En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada

    .

    Artículo 239º. En el caso que la vía a la cual se incorpore el vehículo tenga más de dos canales de circulación, el conductor deberá tomar el canal más inmediato según su sentido de circulación, y si desea cambiar de canal, lo hará de acuerdo a las normas establecidas al efecto

    .

    Omissis...

    Artículo 241º. Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito

    .

    Omissis…

    Artículo 256º. En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

    Omissis…

    2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

    Omissis…

    8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

    Omissis

    .

    Omissis…

    Artículo 263º. Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha

    .

    Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

    1. En aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante signos de PARE o CEDA EL PASO.

    2. En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entiende por vía principal la que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam definitivo o las que expresamente determine y señalice la autoridad competente.

    3. Respecto a los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación

    .

    Omissis…

    Artículo 267º. Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

    1. En los pasos para peatones debidamente señalizados.

    2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizados para éstos.

    3. Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía donde estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

    4. En las zonas peatonales cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ella.

    5. También deberán ceder el paso:

    a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte de personas, en una parada señalizada como tal.

    b) A las filas escolares o comitivas organizadas

    .

    De las supra transcritas normas y tal como se evidencia del croquis levantado por las autoridades de Tránsito, se observa que el vehículo Nº 1 conducido y propiedad de las co-demandadas, se incorporó a la vía aún cuando se observa que en la intersección con la vía Apamates San Carlos un paso peatonal, por lo que forzosamente éste debía detenerse, por lo que en este caso, no tenía paso preferente y debió tomar todas y cada una de las precauciones establecidas en el citado Reglamento para incorporarse a la vía, lo cual evidentemente no sucedió, ya que de haberlo hecho así, el vehículo Nº 2 del demandante jamás hubiese impactado con él, entrando en juego elementos tan importantes en el cálculo que debió hacer la ciudadana M.E.H.R., como que sólo cuando se asegurase que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha, podía incorporarse, por lo que se determina a ciencia cierta que, la negligencia en el accionar de la co-demandada fue la causante del presente accidente. Siendo ello así, el vehiculo Nº 1 de las co-demandadas no tenia derecho de paso preferente alguno y sí lo tenia el vehiculo Nº 2 del demandado, el cual venía por su vía principal y no se enfrento señalizaciones de pare, ceda el paso o paso preferente de peatones. Así se determina.-

  32. El hecho de la víctima, conforme al artículo 1189 del Código Civil que establece que:

    Artículo 1.189. Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél

    .

    No se verifica de actas mediante probanza alguna que el mencionado ciudadano J.A.G.E., haya contribuido o haya sido participe con su accionar del indicado accidente, por cuanto se desplazaba por su vía, no se encontró con señalización alguna de pare, ceda el paso o paso preferente de peatones, que le quitará su derecho preferente de pare, ni se desvió de su ruta a la derecha o a la izquierda. Así determina.-

  33. Procedencia, entidad y cuantía de los hechos reclamados. Nuestro Código Civil establece respecto a este apartado que:

    Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

    .

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

    .

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Ora, en el caso de marras, la parte demandante no logró probar la existencia del lucro cesante del demandante al no haber ratificado en juicio el instrumento emanado de tercero constante de la Constancia expedida por el Departamento de Administración de la sociedad mercantil PINNACA, C.A., por lo que tal alegato debe ser desechado del proceso (F.32). Así se establece.-

    Respecto al daño material logró demostrar mediante el presupuesto emanado de la COOPERATIVA TECNOCAR 134, R.L. (F.31), debidamente ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos ascienden a la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES (Bs.27.000.000,00) en repuestos y BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs.3.000.000,00), en mano de obra, para un total de BOLÍVARES TREINTA MILLLONES (Bs.30.000.000,00), que conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA MIL (Bs.F.30.000,00), monto que deberá indexarse mediante experticia complementaria del Fallo, una vez que este quede definitivamente firme, tomando como fecha inicial para tal indexación la que consta del indicado documento, es decir, tomándose como fecha de inicio del cálculo de la indexación el día 26 de abril de 2006. Indéxese el indicado monto. Así se determina.-

    -VI-

    Conclusión probatoria.

    En virtud del acervo probatorio traído a las actas por las partes y de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasa este sentenciador a concluir que en la presente causa, queda evidenciando de las probanzas valoradas que:

  34. La responsable del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2005, lo es la ciudadana M.E.H.R., conductora del vehiculo Nº 1 (Placas: HAA-27Z) y que en consecuencia, es responsable conjuntamente con la ciudadana A.C.R.R., propietario del citado vehículo, de los daños materiales ocasionados al vehículo Nº 2 (Placas: 62L-MAN) propiedad del ciudadano J.R.G., el cual era conducido por el ciudadano J.A.G.E., cédula de identidad Nº V.-8.669.489.

  35. No fue demostrado el Quantum del daño por lucro cesante alegado, en virtud de que la parte demandante nada aportó al acervo probatorio de la presente causa que evidenciará el mismo, al no haber sido ratificada la prueba documental emanada del tercero, sociedad mercantil Pinnaca, C.A. más logró probar la existencia del daño material ocasionado a su vehiculo por la negligencia de la parte co-demandada.

    Por los anteriores argumentos, debe este sentenciador llegar a la convicción de que la parte demandante logró probar la responsabilidad de la parte demandada, que esta con su accionar le ocasionó daños materiales, pero, no pudo probar la existencia del lucro cesante, por lo que forzosamente esta demanda deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

    DECISIÓN.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San C.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños materiales y lucro cesante derivado de Accidente de Tránsito interpuesto por el ciudadano J.R.G., mediante apoderados judiciales abogados G.E.P., Eddiez J.S. y A.M.A., contra las ciudadanas M.E.H.R. y A.C.R.R., representadas judicialmente por los abogados F.J.R.B., F.I.R.B., M.R.C.M. y M.C.T.H., todos identificados en actas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda en lo que respecta al pago de la cantidad de bolívares TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad; en consecuencia, SE CONDENA a las demandadas ciudadanas M.E.H.R. y A.C.R.R., al pago de la indicada cantidad.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda en lo referente a los daños por lucro cesante, estimados por el demandante en la cantidad de bolívares TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs.34.626.320,00).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en la cual la parte demandada no fue totalmente vencida en juicio.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los dos (02) días del mes de diciembre de año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente Nº 4678.-

AECC/SMVR/zulyherrera.

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