Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-000118

DEMANDANTE: M.E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.706.749 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 636.280, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de DOCE (12) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 16 de Junio de 2006, comparece por ante este despacho la ciudadana M.E.M.d.R., manifestando la precitada ciudadana que el padre de su hijo ciudadano R.D.R.S., desde aproximadamente cuatro (04) meses el ciudadano R.D.R.S. padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), no ha correspondido oportunamente con las obligaciones relacionadas con la manutención y educación, ya que en fecha 10 de Enero de 2006 el ciudadano R.D.R.S., procedió a recoger todas sus pertenencias y consecuencia abandona nuestro domicilio conyugal, y a partir de este momento dejó de cumplir con las obligación de contribuir con el sustento, asistencia médica que requiere el mencionado adolescente, igualmente no ha pagado el colegio del adolescente. Es por tal circunstancia que la ciudadana M.E.M.d.R., le solicita a este Tribunal sea fijado un monto por concepto de Obligación de Manutención, así como también la práctica de un informe social en el hogar del adolescente a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal y se oficie al ente empleador para que informen el sueldo devengado por el demandado de autos. Igualmente solicitó como medida cautelar la retención del Saldo Positivo de las cuentas Bancarias del demandado. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado.

En fecha 08 de febrero de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado, librar oficio al ente empleador a los fines de que informen el sueldo del obligado, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Marzo de 2006, el alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.

En fecha 11 de Abril de 2006, se recibe comunicación del Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas.

En fecha 27 de Marzo de 2008, el ciudadano demandado mediante diligencia se da por cita debidamente asistido de abogado.

En fecha 02 de Mayo de 2008, el ciudadano demandado presenta escrito de contestación, debidamente asistido de abogado.

Riela a los folios 22 al 11, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos,

En fecha 08 de Mayo de 2008, este Tribunal dispone, admitir las documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto a las testificales promovidas, se acuerda oír la declaración de la ciudadana I.M.M.Z., para el tercer (3°) día de Despacho siguiente, conato a partir del presente auto, a las 9:00 a.m. quien deberá ser presentada en la oportunidad legal por la parte promovente.

En fecha 13 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo I.M.M.Z., promovida por la parte demandada, el Tribunal deja constancia que la mencionada ciudadana, no hizo acto de presencia, todo lo cual conlleva a que el Tribunal deba declarar desierto el acto de evacuación testifical.

En fecha 15 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada mediante para que tenga lugar la evacuación de la testigo I.M.M.Z., promovida por la parte demandada, el Tribunal deja constancia que no hizo acto de presencia, todo lo cual conlleva a que el Tribunal deba declarar desierto el acto de evacuación testifical.

En fecha 03 de Junio de 2008, este Tribunal acuerda fijar Reunión Conciliatoria entre los ciudadanos M.E.M. y R.D.R.S., para el día viernes 13 de Junio de 2008, a las 10:00 a.m.

En fecha 13 de Junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en Juicio ante la Juez, se deja constancia que solo compareció el ciudadano R.D.R.S., y se deja constancia que no compareció la ciudadana M.E.M., todo lo cual conlleva a que el Tribunal deba declarar desierto el referido acto.

En fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal acuerda fijar Inspección Judicial para el día 01 de Julio de 2008 a las 11:00 a.m. en el inmueble ubicado en p.n., Calle 3 entre Carreras 4 y 5, Casa Nº 4-54, Barquisimeto, y dispone oficiar a los Bancos Banesco y Mercantil.

En fecha 01 de Julio de 2008, se constituyó la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente integrado por la Juez profesional, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, fuera de su sede en P.N., calle 3, entre carreras 4 y 5, casa Nº 4-54, Municipio Iribarren, Estado Lara, a los fines de practicar inspección judicial en el referido inmueble.

En fecha 02 de Julio de 2008, se recibe comunicación de la Entidad Bancaria de los movimientos bancarios solicitados, folios 136 al 197.

En fecha 21 de Julio de 2008, el tribunal acuerda oír la opinión del N.D.R.R.M., de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de Agosto de 2008, comparece el adolescente R.D. y se escucha su opinión.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.D.R.S., se dio por citado personalmente, tal como se evidencia al folio 15, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio compareció sólo la parte demandada razón por la cual se declaró desierto el acto, siendo que en fecha posterior se efectuó la contestación a la demanda, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas las partes intervinientes en el proceso promovieron pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

De las pruebas de la parte demandante. La ciudadana M.E.M.d.R., acompañó con el libelo de demanda copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, la cual cursa inserta al folio 04, documento del cual se desprende que el beneficiario cuenta con doce (12) años de edad, así como también hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano R.D.R.S. con respecto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), cuya obligación se reclama. Dicho medio probatorio es valorado por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción incoada, por lo que seguidamente se debe analizar las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, a los fines de fijar el monto por concepto de obligación de Manutención.

Cuarto

De la contestación a la demanda. El ciudadano R.D.R.S., asistido por la Abogado O.G.d.G., dio contestación a la demanda, manifestando que rechazaba y contradecía todos los hechos planteados en la presente demanda por ser todos fuera de la realidad, …“ a partir del mes de septiembre de 2005, yo empecé a encargarme de pagar los servicios de la casa, porque a mi señora esposa nunca le alcanzaba y siempre faltaban mensualmente Bs. 500,00 o más, que ella me decía quitaba prestado en el vecindario y yo obligatoriamente tenía que pagarlo. El hecho es que cuando yo empecé a administrar el dinero de los gastos del hogar, éste si alcanzó para todo, incluyendo para cubrir todas las necesidades del hogar y en especial de nuestro hijo y parece que esto no lo soportó mi señora esposa…”. Es por ello, me comprometo en aportar mensualmente para mi hijo la cantidad de SEISCIENTOS Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00), en efectivo, el cual será incrementado cada año de acuerdo al nivel de inflación del país. En cuanto a la atención médica, cirugía y hospitalización, cubriré a través de las clínicas concertadas por Seguros Horizontes y por cuanto se cancela mensualmente el I.P.S.F.A y a través del Seguro de Accidentes Personal Global Escolares, así como a través del Módulo Asistencial Dr. J.Á.Á. el cual funciona en el comando de la 13 Brigada de Infantería. En cuanto a la atención odontológica, la madre deberá cancelar inicialmente los gastos que ocasionare dicha consulta y recabar de la clínica el recibo de pago correspondiente a la consulta y de cualquier examen, cirugía, tratamiento. En cuanto a los estudios, el padre se compromete en cancelar los estudios y cualquier gasto que pudiera generarse como consecuencia de garantizarle al adolescente la mejor educación posible, esto incluiría, colegio, universidad, mensualidades, libros, uniformes, calzados. En cuanto al transporte, la madre tiene plena capacidad de por cuanto dispone de una camioneta en perfecto estado de uso, así mismo como el desayuno en el colegio del niño. En cuanto a los gastos vacacionales, me comprometo a seguir cancelando el complejo vacacional Los Corales II, ubicado en Tucaras – estado Falcón. Asimismo, propongo en cancelar el 50 % de los gastos de Luz y Agua, indicó también que la madre cuenta con posibilidades económicas para sufragar los demás gastos, ya que cuenta con una casa tipo residencia, ubicada en P.N.…”.

Quinto

De las pruebas de la parte demandada. El ciudadano R.D.R.S., en la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas documentales consistentes en: A) copias de depósitos bancarios (f.23 y 24 al 27, 28 y 201) realizados en Banesco Banco Universal a nombre de la madre del Adolescente de autos, asimismo los recibos de pago del Colegio San Pedro, documentos que son valorada en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado por esta juzgadora, creando la convicción de la buena disponibilidad del obligado a cumplir con la obligación de Manutención respecto a su hijo, requiriendo a los efectos de garantizar de manera estable los derechos del beneficiario de autos el Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la necesidad de regular, determinar y establecer la Obligación de Manutención por ante esta instancia judicial. B) constancia de inscripción, planilla de Liquidación de Haberes del Padre del Beneficiario, copia simple de la relación de Ingreso de Seguros Horizonte, C.A. (folio 29, 30 y 31); c.d.E. (f. 50) emanada de la Unidad Educativa Colegio San Pedro, y los recibos de pago de los servicios básicos, así como copia de los respectivos carnet de identificación de los beneficiarios del IPSFA, documentos de los cuales se desprende que el obligado presenta erogaciones producto de los servicios médicos y vacacionales los cuales son cancelados por el padre del beneficiario. Folio 84 al 110, documentos los cuales demuestra el cumplimiento de la Obligación de Manutención, aspecto éste que debe ser tomado en cuenta para fijar el monto correspondiente a la obligación de Manutención en virtud de que esto disminuye la capacidad económica del obligado, por cuanto el padre cubre en su totalidad todos aquellos servicios médicos del adolescente como de su esposa, de donde se evidencia que el adolescente de autos es beneficiario en dicha póliza quedando cubierto con ello los gastos de médicos y medicinas que requiera, siendo que todos estos documentos son valorados por cuanto se trata de documentos privados que no fueron objeto de tacha ni de reconocimiento conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las pruebas documentales consistentes en facturas de compras (f. 94 al 108), documentos que son valorados en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado por esta juzgadora.

De la Inspección Judicial, en la acta suscrita por el tribunal, se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil es decir con arreglo a la Sana Critica, por cuanto en los folios 132 al 135 del presente expediente, cursa inspección realizada en fecha 01 de Julio de 2008, constituyéndose el tribunal en el Inmueble de la ciudadana M.E.M.d.R., desprendiéndose de la misma, que en dicho inmueble se encontraban: veintisiete (27) escaparates de Madrea tipo Loocker de una puerta con espejo, 26 Colchonetas, 26 sillas Plásticas de diferentes colores, 20 camas literas de metal, 03 quemadores de 4 hornillas de cada uno, 1 quemador de 6 hornillas, 02 neveras, 20 rejillas metálicas usadas como porta maletas, 10 mesas cuadradas plásticas de varios colores, 01 enfriador de agua con filtro; 13 habitaciones, 01 área de cocina, 3 salones de estar, 4 salas de baños, 01 estacionamiento y jardín con portón metálico, 01 hidroneumático con enrejado de metaliación, 01 tanque subterráneo para agua de 10.000 litros. 01b área de servicio. Dentro de las observaciones generales, señalan: “todas las habitaciones tienen ventanas de romanillas, las puertas son de metal con pasadores para candados, los techos son de un 30 % de platabanda y un 70 % de Multiteja, la pintura de todo el inmueble se encuentra en buen estado. Asimismo, al inspeccionar dicho inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, se dejó constancia que la residente del inmueble, manifiesta que dicho inmueble funge como residencia estudiantil y que allí habitan veintidós (22) señoritas y cancelan un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,00) cada una,…”. Dicha prueba es valorada de conformidad con lo establecido al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sana Crítica y a lo establecido en el Artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, si bien es cierto, esta juzgadora aprecia de esta prueba, que resulta congruente por lo alegado por el demandado, de que la ciudadana M.E.M.d.R., madre del beneficiario de autos y esposa del demandado, tiene como residencia, dicha habitación, observando esta juzgadora, que la ciudadana demandante tiene plena capacidad económica para sufragar en un cincuenta por ciento 50 % aquellos gastos que genere el adolescente, por cuanto el obligado cubre casi en su totalidad los gastos que dicho beneficio genera. Y así se establece.

Sexto

Del informe de sueldo. Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de Manutención, en autos consta oficio emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social, informando que el ciudadano R.D.R.S., forma parte del personal Jubilado de este componente, percibiendo una asignación fija mensual de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.766,70), informe que es valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y permite a esta sentenciadora determinar que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hijo, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades del beneficiario y su capacidad económica fijar el monto de la obligación de Manutención, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.E.M.D.R., en contra del ciudadano R.D.R.S., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES, de la pensión de Jubilación del ciudadano R.D.R.S., y que deberán ser retenidos a través del ente empleador y depositados en una cuenta que debe aperturarse por este tribunal. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos de atención a la salud y las medicinas serán sufragados por el padre a través del Seguros Horizonte como Póliza Complementaria, así como el Seguro adicional de Seguro de Accidentes Personal Global Escolares; así como podrán disponer de los Servicios del Módulo Asistencial Dr. J.Á.Á., el cual funciona en el Comando de la 13 Brigada de Infantería, del cual goza y es titular ante su ente empleador, en cuanto a las medicinas, el niño dispone de un Cupo Mensual por la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) a través del IPSFA-FARMAHORRO. Los gastos extraordinarios tales como: inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por el padre, y en cuanto a los gastos de calzado y vestuario, deberán ser cubiertos por la madre. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 3,

ABG. A.V.D.A..

La Secretaria

Abg. C.G..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. C.G.

AVA/CG/ms.-

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