Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2012

202º de la Independencia y 153º de la Federación

ASUNTO: AP11-F-2010-000007

PARTE ACTORA: ciudadana M.E.R.D.M., venezolana por naturalización, mayor de edad, viuda, de profesión Contabilista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.748.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. D.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.542.

PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, quien era nacionalidad de Italiana, venezolano por naturalización, mayor de edad, viudo, comerciante, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-7.952.891.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAVID D´AMICO TALLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.958.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.007.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, presentada por el abogado D.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.D.M., venezolana por naturalización, mayor de edad, viuda, de profesión Contabilista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.748.624; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 11 de enero de 2010, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos, en fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada: Los Herederos Conocidos y Desconocidos del De-Cujus ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, a los fines de que den contestación a la demanda mediante escrito que presentaran por ante la secretaria de este Despacho. Asimismo se ordeno la citación de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho referente al presente juicio; librándose a tal efecto Edicto.

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado el abogado D.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora acreditado en autos, y retira los edictos para su debida publicación. Luego el 19 de febrero de 2010, el mismo apoderado judicial, consignó los fotostátos para su certificación y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil.

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado acordó y libró compulsa dirigida a la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostátos para su certificación.

El 21 de mayo de 2010, el Alguacil de este circuito judicial consignó compulsa dirigida al ciudadano H.M.B., siendo imposible lograr la citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, el Alguacil de este circuito judicial, consignó las compulsas dirigidas a los ciudadanos NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, siendo imposible la citación respectiva.

El 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostátos a los fines de que se ordene nuevamente la citación en la dirección señalada; siendo acordado por este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2010.

Seguidamente, el 09 de diciembre de 2010, el Alguacil consignó compulsa dirigida al ciudadano H.M.C., dejando constancia que fue imposible su citación. Asimismo, consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano YEREIMA MISSORI CHACÓN, dejando constancia que fue imposible su citación. Asimismo, consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano NATALINO MISSORI CHACÓN, dejando constancia que fue imposible su citación.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la citación de la parte demandada por carteles.

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto, el respectivo cartel.

En fecha dos (2) de agosto de 2011, el representante judicial de la parte actora, consignó dos (2) publicaciones del cartel de citación.

El doce (12) de marzo de 2012, compareció por ante este Despacho el Abogado DAVID D’AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007, actuando en representación del ciudadano ILDELBRANDO MISSORI, de nacionalidad Italiana y titular del Pasaporte N° C-156141 y asistiendo a los ciudadanos NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.843.070 y V-18.761.105, respectivamente, mediante la cual presentaron escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, el abogado DAVID D’AMICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.M., solicitó se sirva dictar sentencia.

-II-

Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse acerca de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha dieciocho (18) de Agosto del año Mil novecientos noventa y seis (1.996), su representada inicio una relación concubinaria, con el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI; quien era de nacionalidad Italiana, venezolano por naturalización, mayor de edad, viudo, comerciante, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.891.

Que en fecha once (11) de agosto de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 27 de agosto de 2009, falleció en Caracas, el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, tal y como consta del Acta de Defunción N° 1647, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, dejó un testamento, especificando los bienes que conformaban su patrimonio, en el cual instituyó a su esposa como única y Universal Heredera de sus bienes, respetando la legítima parte de sus demás causa habientes, tal y como consta de Documento “TESTAMENTO”, debidamente Protocolizado por ante la Ofician de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 8, Folio 35, Tomo N° 11 del Protocolo de Transcripción. Que en dicho testamento el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, reconoce en la cláusula tercera, que hacia aproximadamente 15 años convivían en forma conjunta. Que el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, fue casado con la ciudadana T.B., hasta el 10 de octubre de 1995, fecha en que la mencionada ciudadana falleció, en la ciudad de Roma, por tal razón, es a partir de esa fecha, 10 de octubre de 1995, cuando NATALINO MISSORI MISSORI, enviudo, que su representada puede comenzar a considerar dicha unión como concubinaria y finalmente conyugal. Que el estado civil de su representada antes de contraer matrimonio con el fallecido NATALINO MISSORI, siempre fue soltera, como consta de la certificación de Datos Filiatorios, donde consta igualmente el número de cédula de identidad anterior a su nacionalización, así como la Gaceta Oficial N° 5714, de fecha 23-06-04, mediante la cual obtuvo su naturalización. Por todas las razones de hechos y derecho antes expuesto, es que acudo por ante su competente autoridad, para interponer la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, para lo cual procedió a demandar como en efecto demando formalmente en Reconocimiento de Unión Concubinaria los herederos del fallecido NATALINO MISSORI MISSORI, quienes son sus hijos los ciudadanos H.M.B., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en R.I., titular del Pasaporte N° C-11234; y los ciudadanos NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.843.070 y V-18.761.105 respectivamente, para que convengan o en defecto a ello, sea declarada por este Tribunal La Acción Mero Declarativa de Concubinato, que reconozca que entre la demandante M.E.R.D.M. y el fallecido NATALINO MISSORI MISSORI, existió una relación concubinaria formal desde el dieciocho (18) de agosto de 1996, hasta el 11 de agosto de 2004, es decir ocho (8) años de concubinato, antes de contraer matrimonio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado DAVID D’AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ILDELBRANDO MISSORI, Italiano, mayor de edad, domiciliado en Italia y titular del Pasaporte N° C-156141, y asistiendo a los ciudadanos NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.843.070 y V-18.761.105, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

II

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria decisoria de la incidencia de cuestiones previas surgida en la secuela del juicio bajo estudio, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, previas las siguientes consideraciones: Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Opuso la representación judicial de la parte demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción.

Alegando lo siguiente:

Que el apoderado judicial de la parte demandante pretende con esta acción mero declarativa de concubinato, establecer que su apoderada, ciudadana M.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.748.624, mantuvo una relación concubinaria con el padre de su representados ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, titular de la cédula de identidad N° V7.952.891. Que la parte actora esta obviando una verdad que se ha tratado de ocultar de manera dolosa por parte de la ciudadana M.E.R.C., y es que dicha ciudadana con anterioridad a su supuesta relación con el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, se encontraba “Casada” y no precisamente con el padre de su mandantes como asevera los actores en su libelo de demanda, sino con el ciudadano R.H., que dicho matrimonio se llevo a cabo en la ciudad de Bucaramanga, específicamente en la Parroquia Nuestra Señora del P.S., en fecha 18 de marzo de 1977, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio presentada en original debidamente apostillada en la República de Colombia, evidenciándose la existencia de un matrimonio anterior por parte de la ciudadana M.E.C., lo cual según lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, señala los requisitos que debe cumplirse para que la Ley le otorgue a la unión no matrimonial, siempre y cuando ninguno de ellos este casado, siendo esta condición un mandato legal expreso. Asimismo, alegó que la ciudadana M.E.R.C., es de estado civil casada desde la fecha 18 de marzo de 1977, motivo por el cual no puede solicitar la Acción Mero Declarativa de Concubinato que pretende accionar, ya que las pruebas y argumentos aquí esgrimidos encuadran perfectamente en la aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numera 11 debido a que se ha comprobado la existencia de una prohibición expresa por la Ley para admitir la acción propuesta.

Ahora bien, revisados los fundamentos que sirven de base a las partes para sustentar sus posiciones este Juzgado a fin de decir observa:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio, no siendo estas las alegadas por la parte que invoca la protección y tutela del derecho que pretende hacer valer, en consecuencia, en virtud de haber sido alegada tal circunstancia por la parte demandada, corresponde a este Juzgador efectuar un estudio de los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la admisión de la acción incoada por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el juicio declarativo de concubinato, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se le reconozca que entre la demandante M.E.R.D.M. y el fallecido NATALINO MISSORI MISSORI, existió una relación concubinaria formal desde el dieciocho (18) de agosto de 1996, hasta el 11 de agosto de 2004, es decir ocho (8) años de concubinato, antes de contraer matrimonio. Por otro lado los ciudadanos ILDELBRANDO MISSORI, Italiano, mayor de edad, domiciliado en Italia y titular del Pasaporte N° C-156141, y NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.843.070 y V-18.761.105, respectivamente, a través de su apoderado judicial, alegó en su escrito de Cuestiones que la ciudadana M.E.R.D.M., contrajo Matrimonio con el ciudadano R.H., que dicho matrimonio se llevo a cabo en la ciudad de Bucaramanga, específicamente en la Parroquia Nuestra Señora del P.S., en fecha 18 de marzo de 1977, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio presentada en original debidamente apostillada en la República de Colombia, y que en fecha 11 de agosto de 2004, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en fecha 27 de agosto de 2009, es que fallece el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Defunción del mismo marcada con la letra “E”, y que se evidencia que la ciudadana M.E.R.C., es de estado civil casada desde la fecha 18 de marzo de 1977, por lo que no puede solicitar la acción mero declarativa de concubinato.

En tal sentido, con respecto a la declaratoria de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, nuestro m.T. ha dejado sentado que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código de procedimiento Civil, y así quedo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 Exp. 04-3301, con Ponente el Dr. J.E.C.R., la cual estableció:

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y teniendo al concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, y donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del aparte in fine del mencionado artículo, cuando establece que lo referido en ello no será aplicable si uno de ellos esta casado, no admitiéndose la unión estable de hecho si alguno o ambos de los concubinos esta unido por vínculo matrimonial con tercera persona, ya que como ya antes se hizo mención es requisito Sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Y visto que se evidencia de las actas procesales del presente juicio, especialmente del Acta de Matrimonio consignada junto al escrito de oposición de cuestión previa que riela al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151), que la ciudadana M.E.R., se encontraba casada con el ciudadano R.H., desde la fecha del 18 de marzo de 1977, así como se constato de la certificación de datos de licencia expedido en fecha 16 de abril de 2010, que la ciudadana M.E.R., aparece identificada como M.E.R.d.H., por lo que la prenombrada ciudadana antes de contraer Matrimonio con el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, su estado civil era Casada, en consecuencia la ciudadana M.E.R., para la época que inicio la relación concubinaria con el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, es decir, el 18 de agosto de 1.996, se encontraba casada, ya que de autos no se desprende algún documento donde conste que para esa fecha se encontraba divorciada, teniendo de este modo un impedimento para que se verificara la unión de hecho.

Por todo lo anteriormente expresado, y en sintonía con la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcritas, resulta evidente que la presente demanda de Acción Mero Declarativa, resulta improcedente por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Sustantivo, el cual es el de ser una Unión Monogámica, sin que ninguno de los miembros de la pareja tenga una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se puede admitir el adulterio, al igual que en el matrimonio, ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal, y atenta contra nuestro Orden Público y nuestras Buenas Costumbres, razón por la cual este Sentenciador declara Con Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se extingue el proceso. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se extingue el proceso.

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En Caracas a los treintas (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. SHIRLEYCARRIZALES.-

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEYCARRIZALES

Asunto: AP11-F-2010-000007

AVR/SC/gp

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