Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoProcedimiento Especial

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

ASUNTO: Nº KH09-X-2014-25 / MOTIVO: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA INFRACTORA: (1) DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, de fecha 24 de abril de 1975, con última modificación inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 53-A de fecha 15 de octubre de 1997; y (2) M.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.889, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924.

M O T I V A

En fecha 17 de marzo del 2014 se celebró la audiencia de juicio en el asunto KP02-N-2012-558; en el que la parte demandante manifestó como punto previo impugnar el poder que riela a los folios 101 y 102 de la primera pieza, otorgado por los ciudadanos D.D. y R.V., en representación del SINDICATO DE OBREROS DE DROGUERIA N.D.E.L., quienes entraron al presente juicio como terceros intervinientes.

La parte interviniente señaló que dicha impugnación ya se había realizado previo a la celebración de la audiencia, la cual fue decidida por el Tribunal de Primera Instancia y por la alzada; por lo que dicha abogado ha mantenido una conducta fraudulenta durante el devenir del juicio al realizar defensas infundadas con el sólo hecho de retardar el proceso, razón por la cual solicita se aperciba y sancione dada la falta de probidad demostrada.

Este Sentenciador verificados los alegatos de las partes, ordenó en la misma audiencia de juicio la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la responsabilidad disciplinaria de la parte demandada y su apoderada judicial, sobre los hechos denunciados, para lo cual se ordenó abrirse el cuaderno separado respectivo.

En fecha 18 de marzo de 2014, las presuntas infractoras presentaron escrito de contestación de la incidencia (folios 4 y 5), por lo que este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria y ordenó agregar copia de las sentencias dictadas en fecha 18 de junio de 2013 y 23 de octubre del 2013, por este Juzgado Primero de Juicio y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente.

En la primera de las decisiones se observa que la parte demandante impugnó el instrumento poder consignado por la organización sindical, señalando una serie vicios contenidos en el mismo, los cuales fueron declarados sin lugar en esta instancia, ratificando la representatividad del sindicato en el presente juicio.

Contra dicho fallo, la demandante ejerció recurso de apelación, al cual se le asignó el Nº KP02-R-2013-626, que una vez remitido al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –previa distribución-, declaró sin lugar el mismo, confirmando la sentencia recurrida.

En razón del procedimiento efectuado para resolver las impugnaciones del poder en esa oportunidad y la sentencia dictada por este Juzgador, la parte demandante presentó escrito de recusación del Juez, señalando que incurrió en errores judiciales, violando el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que tal situación genera motivos graves que afecta su imparcialidad.

Dicha recusación fue tramitada y remitida a la alzada bajo el Nº KH09-X-2013-69, correspondiendo su conocimiento al Juzgado al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2013 declarando sin lugar la recusación efectuada, por lo que se ordenó a este Juzgado seguir conociendo del presente juicio.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, en la audiencia de juicio de fecha 17 de marzo de 2014, la parte demandante impugnó nuevamente el mismo poder conferido por la organización sindical, solicitando la apertura de la incidencia respectiva, alegando los mismos hechos señalados anteriormente.

En el presente procedimiento disciplinario, las presuntas infractoras manifestaron que su conducta siempre ha estado apegada a Derecho, no existiendo falta de probidad y lealtad en sus actuaciones, ya que la primera impugnación efectuada en fecha 06 de junio de 2013 se realizó “a todo evento”, ya que la oportunidad de hacerlo es en la audiencia de juicio, por lo que en dicho acto procedió a ratificar tal impugnación, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser esa la primera oportunidad procesal en el cual la partes realizan sus exposiciones, ajustándose su conducta a la legalidad y al debido proceso.

Al respecto, es importante señalar que la primera impugnación realizada por la parte demandante, según sus dichos “a todo evento”, en el escrito presentado previo al inicio de la audiencia de juicio, activó al órgano jurisdiccional, quien visto lo denunciado ordenó la apertura de la incidencia respectiva, lo cual fue tramitado y decidido, resolviendo sobre la oportunidad procesal de su interposición, así como el resto de los vicios alegados; fallo que fue confirmado por la alzada.

Ahora bien, al haberse resuelto la incidencia; su ratificación o nueva impugnación en la audiencia de juicio, resultaba absolutamente improcedente, ya que se expusieron los mismos hechos ya decididos; por lo que su actitud denota la proposición de incidentes manifiestamente infundados, hechos que encuadran en las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, se declara incursas a DROGUERIA NENA, C.A. y su apoderada judicial la ciudadana M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924, en la violación de los presupuestos del Artículo 170, Nº 2 y Parágrafo Único, Nº 3, del Código de Procedimiento Civil, por obstaculizar de manera reiterada el desenvolvimiento normal del juicio.

Tomando en consideración el carácter grave de la falta cometida y que el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez tomar las medidas necesarias para evitar éste tipo de conductas, además de apercibir a las presuntas infractoras y las apercibe, tomando nota de sus conductas en futuras audiencias, para aplicar las sanciones económicas previstas en la citada norma, ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que inicie una investigación y determine la responsabilidad profesional de la abogada M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Incursas a DROGUERIA NENA, C.A. y su apoderada judicial la ciudadana M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924, en la violación de los presupuestos del Artículo 170, Nº 2 y Parágrafo Único, Nº 3, del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 17 eiusdem, por obstaculizar de manera reiterada el desenvolvimiento normal del juicio; y se les apercibe que en caso de reincidir en la conducta antes señalada, se aplicarán las sanciones económicas previstas en la citada norma.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que inicie una investigación y determine la responsabilidad profesional de la abogada M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924.

Dictada en Barquisimeto, el 04 de abril de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 10:05 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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