Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-001612

PARTE ACTORA M.E.R. y R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.287.982 y 8.216.047, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M.S., H.M. y N.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUVICA C.A. persona jurídica originalmente denominada T.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nro 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de de 2.001, bajo el Nro 19, Tomo A-11.

APODERADA JUDICIAL: G.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.375.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA CODEMANDADA: F.R.S., C.M.M. y P.A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.368, 17-421 y 98.132, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 7 de junio de 2005 y su prolongación en fecha 14 de junio del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora respecto a la demandada directa CAUVICA y sin lugar respecto ala Alcaldía del Municipio s.B.d.E.A.; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes

PRIMERO

Alegaron las accionantes que prestaron sus servicios como empleadas en la empresa codemandada directa que a su vez prestaba servicios a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., que lo hicieron de manera continua e ininterrumpida hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual, según refieren las demandantes, la accionada CAUVICA C.A., cerró sus puertas a todos los trabajadores sin previo aviso en razón de lo cual concluyen demandando lo que en su decir constituyen diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidos tanto por la codemandada directa como por la Alcaldía codemandada solidariamente, determinando de manera específica en su escrito libelar las cantidades y conceptos que pretenden le sean cancelados por las codemandadas, a saber: por la ciudadano M.E.R., los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el artículo 125, reaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades cesta ticket por los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo; sueldos retenidos, lo cual, señala que da un total de Bs. 17.893.178,97, menos abono de prestaciones sociales de Bs. 8.200.000,00, finaliza reclamando el pago de Bs. 9.693.178,97; la ciudadana R.C., los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el artículo 125, reaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades y 12 meses por concepto de cesta ticket, lo cual, señala que da un total de Bs. 3.643.495,00, menos abono de prestaciones sociales de Bs. 1.800.000,00, finaliza reclamando el pago de Bs. 1.843.495,00, montos todos que totalizan la suma de Bs. 11.536.673,97 y cuyo pago reclaman, demandando además el pago de costas procesales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Admitida la demanda el 28 de abril del 2.003, citada mediante oficio la Alcaldía codemanda en la persona del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. el día 23 de junio de 2.003, fecha en la que también se notifica al Síndico Procurador de la Alcaldía demandada, todo según se evidencia de los folios 35 y 37 del expediente bajo análisis; ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa codemandada, manifestada en diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido Tribunal del Trabajo, que rielan al folio 34 del expediente en estudio, la representación judicial de las actoras, por diligencia de fecha 25 de junio de 2003, que cursa al folio 39, solicita la expedición de copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión, lo cual es proveído por auto de fecha 26 de junio de 2.003, que riela al folio 41 de las actas procesales. Posteriormente, ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, siendo notificadas en fecha 18 de noviembre de 2.003 tanto la Alcaldía como el Síndico Procurador Municipal, todo lo cual consta de diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.003 y las cuales rielan a los folios 57 y 59 del expediente; cursando al folio al folio 78 auto de fecha 15 de marzo de 2.004, por el cual se agrega la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, la cual evidencia este Juzgador que cursa al folio 79 y de donde se evidencia que si bien la empresa fue notificada en la persona de un ciudadano que responde al nombre de T.R. y quien se identificó con el número de Cédula de Identidad 12.586.896, no se colocó la fecha de tal recepción.

Al folio 81 cursa acta levantada en fecha 1 de abril de 2.004, con ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual no comparecieron las codemandadas, en esa oportunidad el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló lo siguiente:

…y por cuanto se observa que una de las demandadas de autos es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E., y por ser el Municipio, una persona jurídica de derecho público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, así como el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal y lo establecido en los articulo 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo de estricto orden publico y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a este Juzgador a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda, y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Jugador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en esté mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Recordándole a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E., que debe dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante Tribunal dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha este decreto.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Alcaldía accionada, que era la única de las codemandadas a la que la ley confería tal derecho alegó la improcedencia de la acción sobre la base de que en la presente causa no se había agotado el cumplimiento del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; En el CAPITULO II procedió a rechazar, negar y contradecir que la Alcaldía accionada haya sido patrón, ni en forma directa ni en forma indirecta con la parte accionante, toda vez que esa relación laboral existió con la empresa CAUVICA, C.A., más adelante en dicho Capítulo, refiriéndose al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que lo que existió entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y CAUVICA, C.A., fue un contrato de concesión administrativa; en el CAPITULO III del escrito procede a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos y finalmente, a todo evento, alegó la prescripción de la acción propuesta.

Así las cosas y tal como ha sido criterio reciente de este Tribunal, al oponerse la defensa de prescripción, debe quien decide, aunque haya sido opuesta, como en este caso, a todo evento, pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción opuesta, ya que de ser declarada la misma con lugar, haría inoficioso cualquier otro análisis en la presente causa.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Pese a haber negado la relación laboral, la representación judicial de la Alcaldía codemandada, única de las codemandadas en dar contestación al fondo de la demanda, alegó a todo evento, la prescripción de la acción, ya que, según adujo en su escrito de contestación, al haber finalizado la relación laboral el 30/04/2002 y la fecha de notificación de la Alcaldía ha transcurrido un tiempo de un (1) año y diecinueve (19) días de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.

Al respecto observa quien aquí decide que la parte actora alegó que la relación laboral que vinculó a los accionantes con la empresa CAUVICA, C.A. finalizó el día 30 de abril DE 2.002, lo cual significa que el término de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía finalizar el día 30 de abril de 2.003, encontrando quien aquí decide que la Alcaldía demandada fue citada y el Síndico Procurador Municipal fue notificado, en fecha 23 de junio de 2.003, esto es, cuando había transcurrido un mes y 23 días de haber finalizado el lapso de 1 año de prescripción de la acción laboral: lo cual obliga a quien sentencia a remitirse al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se contemplan las formas de interrumpir el término de prescripción, específicamente el contenido del literal a del mismo, el cual señala expresamente que la misma se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. De donde deriva este Juzgador que para evitar la consumación de la prescripción, el actor debe introducir la demanda contentiva de su pretensión procesal dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral y debe lograr que la citación de la parte demandada, se realice en un tiempo máximo de 2 meses siguientes al vencimiento del año. En el caso que ocupa a esta instancia se aprecia que al haber finalizado la relación laboral el día 30 de abril de 2.002, el término de prescripción debía finalizar el día 30 de abril de 2.003, pudiendo apreciarse que la demanda que encabeza este expediente se introdujo en fecha 1 de abril de 2.003 y se admitió en fecha 28 de abril de 2.003, ambas fechas dentro del período del año siguiente a la finalización de la relación laboral, por lo que, entonces, restaba a la parte actora instar la citación de las accionadas dentro del plazo de dos meses siguientes al vencimiento del periodo de un año que culminaba el 30 de abril de 2.003, lapso éste que finalizaba el día 30 de junio de 2.003 y apreciándose como se dijo que la citación de la Alcaldía accionada y la notificación de la Síndico Procuradora Municipal se efectuó el día 23 de junio de 2.003, debe concluir quien sentencia que en el presente caso se interrumpió la prescripción de la acción en la forma que establece el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal defensa debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Improcedente como fue declarada la defensa perentoria de fondo de prescripción este Tribunal pasa a distribuir la CARGA PROBATORIA; en tal sentido se aprecia que ninguna de las codemandadas acudió a la audiencia preliminar, lo cual en el caso de CAUVICA, C.A. la hizo quedar incursa en la admisión de hechos a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Tribunal sentenciar conforme a la confesión de ésta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y en el caso de la Alcaldía debe entenderse que quedaron contradichos todos los hechos libelados, abriéndose a favor de ella el lapso de contestación de la demanda, consignando el escrito en el cual, alegó a todo evento la precedentemente declarada improcedente prescripción; alegó la falta de solidaridad con la demandada directa CAUVICA, sobre la base de que entre ambas había una relación contractual y asimismo alegó la falta de agotamiento previo de la vía administrativa tal como lo establecía el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En base a lo precedentemente expuesto, aprecia quien sentencia que en este caso, la empresa CAUVICA C.A., al presumirse la admisión de hechos en su contra debía en el decurso del proceso realizar la contraprueba de los hechos alegados por el actor o la demostración que la pretensión libelada era contraria a derecho. Por su parte, siendo que los actores, pese a reconocer que prestaban servicios para la empresa CAUVICA, C.A. y adicionalmente alegó la solidaridad entre ésta y la Alcaldía accionada, lo cual fue rechazado por esta última, tocará a los accionantes, de conformidad al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo demostrar bien la condición de intermediario de CAUVICA, C.A. con respecto a la Alcaldía o bien las condiciones establecidas en los artículos 56 y 57, para que aun en su condición de contratista se presuma que había responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas.

Así las cosas, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales hechos alegados por las partes han quedado debidamente demostrados.

En la oportunidad probatoria, en virtud de la ya anotada circunstancia de que solo la parte actora acudió a la audiencia preliminar, fue ésta la única que las promovió, limitándose ambas codemandadas a ejercer su derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora, la cual en su escrito respectivo invocó el mérito favorable de los autos, documentales y testimonial.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra A, RECIBO DE PAGO, del período que va desde el 16/12/2001 al 31/12/20 (sic) a nombre de la codemandante ROA MÁRQUEZ, M.E., por un salario quincenal de Bs. 350.000,00, en el cual se le cancela además un día libre trabajado, 32 horas extras nocturnas, 28 horas extras diurnas y una bonificación especial, percibiendo en total, la suma de Bs. 712.833,35. Respecto a tal documental, la parte actora promovió la exhibición de las mismas, no exhibiendo tales originales, pero reconociendo la apoderada de la parte actora, durante la celebración de la audiencia de juicio que efectivamente eran emanadas de su representada, por lo que la misma merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra B, RECIBO DE PAGO, del período que va del 01/01/2002 al 15/01/200 (sic) a nombre de la codemandante ROA MÁRQUEZ, M.E., por un salario quincenal de Bs. 350.000,00, en el cual se le cancela además 3 horas extras nocturnas y 12 horas extras diurnas, percibiendo en total, la suma de Bs. 419.562,50. Respecto a tal documental, la parte actora promovió la exhibición de las mismas, no exhibiendo tales originales, pero reconociendo la apoderada de la parte actora, durante la celebración de la audiencia de juicio que efectivamente eran emanadas de su representada, por lo que la misma merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, copia simple de ORDEN DE PAGO por Bs. 2.500.000,00 a nombre de ROA M.E., por concepto de: CANCELACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS TRABAJOS EJECUTADOS POR EL BENEFICIARIO, CON LA CUAL FINIQUITA Y EXTINGUE CUALQUIER RELACIÓN EXISTENTE ENTRE EL BENEFICIARIO Y CAUVICA, C.A. Y/O COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A.; se trata de una documental sobre la que la parte actora promovió la exhibición y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio la representación de la accionada manifestó que el original no lo mostraba, pero que efectivamente emanaba de su representada, por lo que el mismo merece valor probatorio y respecto al alegato de que al presentar tal cheque no había fondo en la cuenta, este Juzgador se pronunciará al fono Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada D, copia simple de ORDEN DE PAGO por Bs. 1.833.869,45 a nombre de CASTAÑEDA ROSA, por concepto de: Cancelación de prestaciones sociales, salarios pendientes y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral terminada en fecha 30-04 entre el beneficiario y CAUVICA, C.A.; se trata de una documental sobre la que la parte actora promovió la exhibición y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio la representación de la accionada manifestó que el original no lo mostraba, pero que efectivamente emanaba de su representada, por lo que el mismo merece valor probatorio y respecto al alegato de que al presentar tal cheque no había fondo en la cuenta, este Juzgador se pronunciará al fono Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado E, copias de nota de prensa, sobre las cuales, este Tribunal ratifica el criterio ya sentado en fallos precedentes respecto a que no tratándose de publicaciones hechas conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada F, copia simple de documental publica, consistente en el libelo de demanda, que encabeza el presente expediente, el cual quedara protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A.. Documental que fue impugnada, en el momento de celebrarse la audiencia de juicio, no haciendo la parte actora actividad adicional alguna tendiente a ratificar el valor probatorio de la misma, por lo que dicha copia no merece valor probatorio; ahora bien, dado que la finalidad de su promoción era la de demostrar que el término de prescripción en la presente causa, había sido suspendido; al respecto este Juzgador debe advertir a las partes que el registro de la demanda ciertamente interrumpe el término de prescripción, siempre y cuando se haga con base a lo exigido por el artículo 1969 del Código Civil, vale decir, que el registro de la misma se haya efectuado dentro del término de prescripción, que conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es de un año a partir del vencimiento de la relación laboral y siendo que en la presente causa, ello tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2.003 y no el 30 de junio de dicho año, aun cuando la parte hubiese ratificado el pretendido valor probatorio, y por ende, hubiere merecido fidedignidad, el referido documento no cumplía su finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción, por cuanto habría sido registrado fuera del lapso de ley, es decir, en forma extemporánea; ahora bien, este Tribunal, aun cuando realizó la anterior advertencia, no menos cierto es que, tal como se dijo supra, en la causa que nos ocupa, la prescripción de la acción fue interrumpida con la citación de la Alcaldía codemandada y por ello fue declarada improcedente la defensa que en tal sentido fuera opuesta por ésta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Marcados G, H e I, se aprecia que fueron promovidas las mismas, con la finalidad de demostrar el agotamiento de la vía administrativa; observando este Sentenciador que se trata, la marcada G, copia simple de instrumental administrativa, referente a acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo y las marcadas H e I, son documentales privadas con sello de recibido por la Alcaldía accionada, dichos documentos al ser impugnada por la Alcaldía demandada no merecen valor probatorio por cuanto la representación judicial de la parte actora no insistió en hacerlas valer ni promovió prueba alguna tendiente a ratificar el pretendido valor probatorio de las mismas, todo ello en conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:

Se promovieron los testimonios de los ciudadanos J.S., S.R. y J.N., quienes no rindieron testimonios, en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas no constan en el expediente, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Respecto a las documentales, marcadas con las letras A, B, C y D sobre las que ya este Juzgador se pronunció al analizarla Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme a los hechos precedentemente señalados, aprecia quien decide que en el caso sub examine las demandantes reclamaron el pago de diferencia de prestaciones sociales tanto a CAUVICA, C.A., como a la Alcaldía contratante de la referida sociedad mercantil, es decir nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo derivado de la presencia de dos demandantes y de un litis consorcio pasivo derivado de la presencia de dos demandadas y, por ende, se trata de una situación regida a tenor del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual …los actos de cada uno de los litigantes no perjudicarán ni favorecerán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso,… . Entonces, tal como se expusiera supra, la Alcaldía accionada, única de las demandadas en dar contestación ante la admisión de los hechos que conforme al contenido 131 de la ley adjetiva laboral incurriera la codemandada CAUVICA, C.A., alegó además de la defensa de prescripción ya previamente declarada sin lugar, la improcedencia de la acción sobre la base de que respecto a la Alcaldía no se había agotado la vía de la reclamación administrativa previa, la falta de solidaridad entre la Alcaldía demandada y la empresa CAUVICA, C.A., basado en el hecho de que entre ambas había un contrato de concesión, en razón de lo que negaba y rechazaba los conceptos y montos reclamados.

En relación a la defensa alegada por la Alcaldía acerca de la FALTA DE SOLIDARIDAD con la empresa CAUVICA, C.A.; se señala que esta empresa tenía suscrito un contrato de concesión y sobre la base del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo niega tal solidaridad. Al respecto aprecia este Sentenciador que tal como lo ordenan los artículos: 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Como se expuso la alegación de la referida defensa la hizo con base a lo que establece el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa: establece el artículo 178 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de competencia del municipio … 4.- protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil, lo cual hace que esta instancia se remita al contenido del artículo 36 de la hoy derogada, Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos aquí referidos que establecía que son de competencia propia del municipio, entre otras, 12: aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos, es decir, en criterio de quien juzga, el aseo urbano y domiciliario constituye, por atribución constitucional y legal una competencia exclusiva del municipio, en el caso sub iudice, la representación judicial de la Alcaldía codemandada esgrime que la vinculación que tuvo originalmente con la empresa T.B., C.A. y posteriormente con la empresa Cauvica, C.A. lo fue por un contrato de concesión administrativa, la cual tuvo por objeto la prestación del servicio público municipal consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final, pero al ser este servicio público de la absoluta competencia del Municipio, es decir, indelegable, no podía ser encomendado a una tercera persona a través de una contratación que excluyera la responsabilidad del ente municipal en el ejercicio de dicha competencia, podía sí, como efectivamente se hizo procurar que el servicio de recolección de basura se hiciera a través de un intermediario y mediante un contrato de concesión, lo cual no implicaba que quedara liberada de su obligación de protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental que tiene atribuida constitucional y legalmente, se traduce esto en que la vinculación que tuvo la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. no fue bajo la figura del contratista pautada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que la misma deviene de la figura del intermediario establecida en el artículo 54 eiusdem, por lo que se concluye en que siendo beneficiaria de la obra ejecutada, por la intermediaria Cauvica, C.A., es solidariamente responsable con esta porque fue autorizada expresamente, a través de un contrato de concesión, para la prestación del servicio público municipal de recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final, en consecuencia, este tribunal debe declarar como improcedente, la defensa opuesta por la Alcaldía codemandada de no ser solidariamente responsable en la acción propuesta por el demandante de esta causa, debiendo en consecuencia pasará a analizarse la procedencia o improcedencia de las restantes defensas opuestas por la Alcaldía Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente, la referida corporación municipal , con fundamento en el hoy derogado artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opuso como defensa LA FALTA DE AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. Respecto a esta defensa, a tenor de la cual la Alcaldía codemandada señaló que al no agostarse la reclamación administrativa previa, lo cual era de carácter obligatorio conforme lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 32, el suprimido tribunal del trabajo debía declararse improcedente la acción. Ahora bien, este Juzgador, conteste con el criterio jurisprudencial que continuación se transcribe en forma parcial:

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

.(subrayado del Tribunal).

Es así como en aplicación de la referida doctrina de la Sala de Casación Social evidencia este Juzgador que de las actas procesales, específicamente de las instrumentales que rielan a los folios 112, 113, 114 y 115 del expediente, marcadas G, H e I, cursan copias simples promovidas por la parte actora tendientes a demostrar tal reclamación por vía administrativa, apreciándose que las indicadas documentales fueron impugnadas por la Alcaldía codemandada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio y siendo que la representación judicial de la parte actora no efectuó actuación probatoria alguna tendiente a ratificara el pretendido valor de dichas instrumentales, se concluyó, como se dijo, en que las mismas no merecían valor probatorio alguno, por lo que este Juzgador en aplicación del referido criterio de casación encuentra que la parte actora no logró demostrar la reclamación administrativa previa, en razón de lo cual forzosamente ha de ser declarada procedente la defensa opuesta por la Alcaldía codemandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De lo hasta aquí expuesto se evidencia entonces, que con respecto a la Alcaldía demandada, debe ser declarada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la demanda incoada. Y como también precedentemente se expuso, la empresa codemandada CAUVICA, C.A., al no comparecer a la audiencia preliminar quedó incursa en la admisión de los hechos libelados por la parte actora, pudiendo solo comparecer, tal como lo hizo a la audiencia de juicio y por ende, ejercer el derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora y sobre cuyo valor este Juzgador ya precedentemente se pronunció, no evidenciándose de ninguna de ellas que la empresa CAUVICA, haya realizado la contraprueba de los hechos alegados por las actoras o que haya demostrado la ilegalidad de las pretensiones libelares, lo cual lleva a este Juzgador a analizar la legalidad de los conceptos reclamados por los actores:

Así las cosas se evidencia que las actoras reclamaron el pago de los conceptos que a continuación se especifican: por la ciudadana M.E.R., ésta reclamó los conceptos de: antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el artículo 125, reaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades cesta ticket por los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo; sueldos retenidos, lo cual, señala que da un total de Bs. 17.893.178,97, menos abono de prestaciones sociales de Bs. 8.200.000,00, finaliza reclamando el pago de Bs. 9.693.178,97; por su parte, la ciudadana R.C., reclamo los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el artículo 125, reaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades y 12 meses por concepto de cesta ticket, lo cual, señala que da un total de Bs. 3.643.495,00, menos abono de prestaciones sociales de Bs. 1.800.000,00, finaliza reclamando el pago de Bs. 1.843.495,00.

  1. - En relación a la ciudadana M.E.R., ésta señala que su relación laboral tuvo una duración de 2 años y 11 meses, devengando un salario normal de Bs. 23.333,00, diarios y un salario integral de Bs. 29.814,00. En cuanto al salario normal evidencia quien decide que el mismo no fue desvirtuado, por lo que debe ser tenido como tal el alegado en el libelo de demanda; en cuanto al salario integral aprecia este Juzgador que hay elementos suficientes de autos para que, conforme ha sido su criterio, se proceda a realizar su cálculo adicionando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en tal sentido se aprecia que la accionante expuso que tenía derecho a 21 días por concepto de bono vacacional y 41,65 días por concepto de utilidades, sin explicar las razones porque exige un monto mayor al mínimo legal, siendo así este Juzgador solo debe considerar por tales conceptos lo mínimo de ley y en tal sentido por la duración de la relación laboral, el bono vacacional debe ser calculado en base a 9 días, esto es, 7 días y 1 día adicional, por cada año de duración de la relación, lo que es igual a una alícuota o fracción equivalente a 0,75 días y en cuanto a las utilidades, las mismas se corresponden a 15 días que prorrateadas, ascienden a una fracción igual a 1,25 días, entonces 30 + 0,75 + 1,25 = 32 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 23.333,33 es igual a Bs. 746.666,56, que al ser dividido entre 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 24.888,88 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Asimismo debe dejarse establecido cuál es la causa de finalización de la relación laboral, no encontrando quien decide que de las actas se desprenda prueba alguna que desvirtúe la admisión de los hechos frente al alegato de la parte actora de que el DESPIDO FUE INJUSTIFICADO, por lo que se tiene como tal causa de finalización de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a los conceptos demandados se aprecia que la parte atora procedió a totalizar los conceptos y montos que le correspondían al finalizar la relación laboral, y luego de totalizados procedió a descontar la suma admitida por concepto de abonos sobre prestaciones sociales y de esa misma manera, procederá este Juzgador, a los fines de dejar establecido lo que corresponderá a cada trabajadora demandante:

  2. Respecto a la Antigüedad, se aprecia que la actora reclama el pago de 180 días, mas sin embargo quien decide aprecia que a ésta le correspondía que le cancelaran, conforme al contenido de los dos primeros párrafos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 166 días, los cuales deberían haberle sido abonados sobre el salario integral que mensualmente devengó esta accionante; no obstante ello, al no desprenderse de las actas procesales ningún salario distinto a salario integral ya referido, este Juzgador ordena que el concepto de antigüedad sea calculado sobre el salario integral final devengado por esta codemandante, a saber, la suma de Bs. 24.888,88 que multiplicado por 166 días, totaliza el monto de Bs. 4.131.554,96.

  3. Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125, que debe ser calculada conforme al numeral 2 del artículo 125, esto es 90 días multiplicados por el ya referido salario integral diario de Bs. 24.888,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.239.999,20.

  4. Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125, que debe ser calculada conforme al literal d del artículo 125, esto es 60 días x Bs. 24.888,88 diarios que es el salario integral diario precedentemente establecido, totalizan la suma de Bs. 1.493.332,80. Este Juzgador advierte a las partes que pese a que esta actora reclamó conforme al salario normal, lo procedente era, tal como lo ha dejado establecido la doctrina de casación, ordenar que el pago se llevara a cabo de acuerdo al salario integral, tal como lo ha ordenado este Juzgador, actuando en uso de las atribuciones conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. En cuanto a las vacaciones cumplidas, ciertamente verifica este Sentenciador correspondía la cantidad de 16 días que deben ser multiplicados por el salario normal diario ya referido de Bs. 23.333,33, lo cual es igual a Bs. 489.993,00, conforme se expusiera en el escrito libelar.

  6. En relación al bono vacacional, tal como se expusiera al demandante le corresponde el mínimo de ley, el cual en este caso asciende a 9 días que deben ser multiplicados por el salario normal ya mencionado anteriormente de Bs. 23.333,33, lo cual asciende a Bs. 209.999,97.

  7. Vacaciones Fraccionadas, corresponde a esta actora que se le cancelen 1,41 días, por cuanto la relación laboral finalizó luego de haber cumplido dos años, por lo que esta codemandante tenía derecho a que las mismas le fueran calculadas sobre la base de 15 días más un día adicional, es decir, 17 días al ser dividido entre los 12 meses del año, arroja una fracción de 1,41 días que multiplicados por los 11 meses completos de servicio prestados en el último año de su relación laboral, asciende a la referida cantidad de 15,58 días a bonificar que multiplicado por el salario normal de Bs. 23.333,33, asciende al total de Bs. 363.533,28.

  8. Utilidades, del año 2001, tal como se dijo precedentemente, correspondían 15 días que es el mínimo legal, cantidad que al ser multiplicada por el salario normal de Bs. 23.333,33, asciende a Bs. 349.999,95.

  9. En relación al beneficio de cesta ticket, encuentra este Juzgador que al no dar contestación la empresa CAUVICA y no promover prueba alguna en su favor, debe declararse procedente el concepto demandado. Ahora bien, en cuanto al monto a cancelar este Juzgador, actuando en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 19 de mayo de 2.005, a tenor del cual se dejó sentado que:

    En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

    Es por lo que este Sentenciador ordena realizar el cálculo de lo que corresponde a este codemandante, por concepto de cesta ticket, para lo cual el experto que será designado conforme se hará en el dispositivo del presente fallo deberá analizar los libros de asistencia de esta trabajadora durante los 5 meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, teniendo como una unidad tributaria de referencia la vigente desde el 24 de abril del año 2001, esto es, a razón de Bs. 13.200 y a partir del 5 de marzo de 2.002 a razón de Bs. 14.800, siendo multiplicados por el factor 0.25. En caso que la empresa accionada se negare a mostrar el referido libro de asistencia, el experto designado calculará el monto correspondiente a la cesta ticket sobre una media mensual de 25 días trabajados estimados desde el día lunes al día sábado de cada semana.

  10. - Reclamó esta codemandante, por concepto de salarios retenidos la suma de Bs. 4.233.658,87, apreciando este Juzgador que no consta de las actas procesales que la empresa accionada haya logrado demostrar la cancelación de dicho monto, el cual debe ser declarado como procedente.

  11. - Ahora bien, los referidos montos, sin incluir los conceptos correspondientes a cesta ticket, los cuales han de ser calculados en la forma ya indicada, totalizan la cantidad de Bs. 13.412.072,03. menos la cantidad de Bs. 8.200.000,00 que reconoció expresamente haber recibido, asciende a la suma de Bs. 5.212.072,03, más el beneficio de cesta ticket, calculado en la forma previamente referida.

  12. - En relación a la ciudadana R.C., ésta señala que su relación laboral tuvo una duración de 1 año y 23 días, devengando un salario normal de Bs. 9.000,00, diarios y un salario integral de Bs. 11.500,00. En cuanto al salario normal evidencia quien decide que el mismo no fue desvirtuado, por lo que debe ser tenido como tal el alegado en el libelo de demanda; en cuanto al salario integral aprecia este Juzgador que hay elementos suficientes de autos para que, conforme ha sido su criterio, se proceda a realizar su cálculo adicionando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en tal sentido se aprecia que la accionante expuso que tenía derecho a 21 días por concepto de bono vacacional y 41,65 días por concepto de utilidades, sin explicar las razones porque exige un monto mayor al mínimo legal, siendo así este Juzgador solo debe considerar por tales conceptos lo mínimo de ley y en tal sentido por la duración de la relación laboral, el bono vacacional debe ser calculado en base a 8 días, esto es, 7 días y 1 día adicional, por cada año de duración de la relación, lo que es igual a 0,66 días y en cuanto a las utilidades, las mismas se corresponden a 15 días que prorrateadas, ascienden a una fracción igual a 1,25 días, entonces 30 + 0,66 + 1,25 = 31,91 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 9.000,00 es igual a Bs. 287.190,00, que al ser dividido entre 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 9.573,0 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A continuación se analizan los montos que esta codemandante alegó a los que tenía derecho al finalizar la relación laboral:

  13. Respecto a la Antigüedad, se aprecia que la actora reclama el pago de 60 días, cantidad de días éstos que le corresponde efectivamente, de conformidad al contenido del parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que la relación laboral, tuvo una duración mayor de 1 año, debiendo ser su monto calculados en base al salario integral que mensualmente devengó esta accionante; no obstante ello, al no desprenderse de las actas procesales ningún salario distinto a salario integral ya referido, este Juzgador ordena que el concepto de antigüedad sea calculado sobre el salario integral final devengado por esta codemandante, a saber, la suma de Bs. 9.573,00 que multiplicado por 60 días, totaliza el monto de Bs. 574.380,00.

  14. Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125, que debe ser calculada conforme al numeral 2 del artículo 125, por cuanto la relación laboral tuvo una duración de una año, correspondiendo, entonces, 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 9.5763,00, totalizan la cantidad de Bs. 287.190,0.

  15. Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125, que debe ser calculada conforme al literal c del artículo 125, esto es 45 días x Bs. 9.573,00, totalizando la suma de Bs. 430.785,00. Este Juzgador advierte a las partes que pese a que esta actora reclamó conforme al salario normal, lo procedente era, tal como lo ha dejado establecido la doctrina de casación, ordenar que el pago se llevara a cabo de acuerdo al salario integral, tal como lo ha ordenado este Juzgador, actuando en uso de las atribuciones conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. En cuanto a las vacaciones cumplidas, ciertamente verifica este Sentenciador correspondía la cantidad de 15 días a ser multiplicados por el salario normal diario ya indicado de Bs. 9.000,00, lo cual es igual a Bs. 135.000,00, conforme se expusiera en el escrito libelar.

  17. En relación al bono vacacional, tal como se expusiera supra, al demandante le corresponde el mínimo de ley, el cual en este caso asciende a 7 días que deben ser multiplicados por el salario normal ya mencionado anteriormente de Bs. 9.000,00, lo cual asciende a Bs. 63.000,00.

  18. Utilidades, del año 2001, tal como se dijo precedentemente, correspondían 15 días que es el mínimo legal, cantidad que al ser multiplicada por el salario normal de Bs. 9.000,00, asciende a Bs. 135.000,00.

  19. En relación al beneficio de cesta ticket, encuentra este Juzgador que al no dar contestación la empresa CAUVICA y no promover prueba alguna en su favor, debe declararse procedente el concepto demandado. Ahora bien, en cuanto al monto a cancelar este Juzgador, actuando en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 19 de mayo de 2.005, a tenor del cual se dejó sentado que:

    En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

    Es por lo que este Sentenciador ordena realizar el cálculo de lo que corresponde a este codemandante, por concepto de cesta ticket, para lo cual el experto que será designado conforme se hará en el dispositivo del presente fallo deberá analizar los libros de asistencia de esta trabajadora durante los 12 meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, teniendo como una unidad tributaria de referencia la vigente desde el 24 de abril del año 2001, esto es, a razón de Bs. 13.200 y a partir del 5 de marzo de 2.002 a razón de Bs. 14.800, siendo multiplicados por el factor 0.25. En caso que la empresa accionada se negare a mostrar el referido libro de asistencia, el experto designado calculará el monto correspondiente a las cestas ticket sobre una media mensual de 25 días trabajados estimados desde el día lunes al día sábado de cada semana.

  20. Ahora bien, los referidos montos, sin incluir el concepto correspondiente a cesta ticket, los cuales han de ser calculados en la forma ya indicada, totalizan la cantidad de Bs. 1.625.355,00 menos la cantidad de Bs. 1.800.000,00 que reconoció expresamente haber recibido, resulta que esta codemandante recibió demás la cantidad de Bs. 174.645,00, suma ésta que quien decide en uso de las atribuciones previstas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá ordenar este Juzgador que le sea descontado del monto total a cancelar por la empresa CAUVICA, C.A. a esta codemandante, en este caso del monto que sea determinado por la experticia complementaria del fallo con respecto a concepto de cesta ticket que dejó de cancelársele a esta ex trabajadora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    DECISIÓN

    En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por las ciudadanas : M.E.R. y R.C. en contra de la sociedad mercantil CAUVICA, C.A. y SIN LUGAR la demanda incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., todas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad demandada, CAUVICA, C.A., a cancelar a las trabajadoras demandantes, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya precedentemente señalados, las sumas siguientes:

  1. - A la ciudadana M.E.R., la suma de 5.212.072,03, que es el resultante de que a esta ciudadana debió serle cancelada la suma de Bs. Bs. 13.412.072,03 y en vez de ello recibió la suma de Bs. 8.200.000,00, adicionalmente a se le cancelará el equivalente a 5 meses del beneficio de cesta ticket, los cuales serán establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá analizar los libros de asistencia de esta trabajadora durante los 5 meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, teniendo como una unidad tributaria de referencia la que estuvo vigente desde el 24 de abril del año 2001, esto es, a razón de Bs. 13.200 y a partir del 5 de marzo de 2.002 a razón de Bs. 14.800, siendo multiplicados por el factor 0.25. En caso que la empresa accionada se negare a mostrar el referido libro de asistencia, el experto designado calculará el monto correspondiente al beneficio de cesta ticket sobre una media mensual de 25 días trabajados, estimados desde el día lunes al día sábado de cada semana.

  2. - A la ciudadana R.C. solo debe serle cancelado una suma equivalente 12 meses del beneficio de cesta ticket, el cual será establecido mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado analizar los libros de asistencia de esta trabajadora durante los 12 meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, teniendo como unidad tributaria de referencia la que estuvo vigente desde el 24 de abril del año 2001, esto es, a razón de Bs. 13.200 y a partir del 5 de marzo de 2.002 a razón de Bs. 14.800, siendo multiplicados por el factor 0.25. En caso que la empresa accionada se negare a mostrar el referido libro de asistencia, el experto designado calculará el monto correspondiente a dicho beneficio sobre una media mensual de 25 días trabajados, estimados desde el día lunes al día sábado de cada semana, una vez determinado el mismo, se procederá a descontarle la suma recibida de más de Bs. Bs. 174.645,00 y cancelarle el saldo restante.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a las actoras, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2.003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a las demandantes. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 30 de abril de 2002 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen tanto la corrección monetaria, como los intereses moratorios solicitados y el monto que corresponde por concepto de beneficio de cesta ticket a las actoras, ordenados en los particulares segundo y tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa CAUVICA, C.A.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada CAUVICA, C.A., dado el carácter parcial de este fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y consignó en esta misma fecha, 21 de junio de 2.005, siendo las 3:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

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