Decisión nº 2091 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 45.497

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R. y E.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.012.402 y 3.637.940, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio N.P., MARIA PARRA, NAYI URDANETA, Y.G., D.V. y N.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945, 108.141, 114.950, 85.253, 51.754 y 115.620.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.816.249, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.E.B., L.E.S., C.M., V.N., C.O. y R.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 22.223 y 46.445.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: Admitida reforma en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la reforma de demanda en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

La suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos de Ley establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), los apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados en el presente proceso, y consignaron poder de representación que les fue otorgado, por la parte demandada en el proceso.

La apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas en el proceso, en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008).

El apoderado judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que suscribió contrato de cuentas de participación, el cual fue suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 16, tomo 24.

En el referido contrato el demandado en la causa, funge como constructor y los actores como los aportantes-participes, para la construcción de un conjunto residencial, conformado por quince (15) apartamentos, edificados sobre un terreno propiedad de la parte demandada en la causa. Se estableció en el contrato el pago de diez (10) cuotas, por la cantidad de veinticuatro mil Bolívares (Bs. 24.000), dichos partes para ser realizados los primeros cuatro (04) días de cada mes, a partir del mes de marzo de dos mil cinco (2005). En contraprestación el constructor debía realizar la construcción tal y como se estipulo en el contrato, y luego se le permitiría la participación a los terceros contratantes que serían personas que eventualmente adquirirían la propiedad de los inmuebles construidos, de forma que se le otorgare a los participantes obtener un beneficio económico, en razón de los aportes otorgados.

Ahora bien, afirma la parte actora que la contratación obligaba a que los inmuebles primero, tercero y quinto en el orden de ventas, y son dichos inmuebles sobre los cuales se basaría su relación contractual según los parámetros establecidos en el contrato de cuentas de participación, en este sentido es menester determinar cuales inmuebles se corresponden con dicho orden a través de la nomenclatura asignada a los mismos, es el caso, que una vez asignada la referida nomenclatura e identificados los inmuebles, el constructor contratante, parte demandada en la causa modificó la nomenclatura asignada.

Por otra parte se estipuló, que una vez otorgado el permiso a habitabilidad a los inmuebles, se procedería a la venta de los mismos en un plazo de un (01) mes, y habiendo transcurrido dicho lapso sin concretarse venta serían vendidos a los participantes, y se tomaría la cantidad aportada como pago de los inmuebles, y se constata que habiendo transcurrido el lapso, no se procedió al traspaso de los mismos, y por otra parte se realizó el documento de condominio donde queda expresamente como único dueño el constructor demandado en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la arte actora en su escrito libelar.

Reconoció la parte demandada, la existencia del contrato de cuentas de participación, afirmó que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, en la cual se establece la forma de compensación de los pagos, de las cuotas correspondientes a los pagos establecidos en el contrato de cuentas de participación, y que las cuotas de dinero que se cancelaron, serían compensadas con las cantidades de dinero aportadas por los terceros contratantes, por lo que, asevera la parte demandada que los actores cancelaron cuotas que no se corresponden con la totalidad de la cantidad de las mismas, razón por la cual los actores tenían pleno conocimiento de la existencia de terceros contratantes que se encontraban realizando aportes con la finalidad de obtener la propiedad de los inmuebles.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Constante de once (11) copias de recibos.

  2. - Constante de ocho (08) copias fotostáticas correspondientes a planillas de depósitos.

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 1 y 2, esta juzgadora considera necesario reservase la valoración de los mismos para la oportuna valoración de los informes promovidos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  3. - Documento original suscrito por los ciudadanos M.M.B. y por la otra parte los ciudadanos J.R. y E.B., Autenticado ante la Notario Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 18, Tomo 24.

  4. - Copia simple, de documento de compra del ciudadano M.M.B., de un lote de terreno situado en la calle 62, esquina 4-A, No. 4-A-13, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 17, Tomo 13, Protocolo 1°.

    En cuanto a los documentos identificados con los Nos. 3 y 4 esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la presente causa, y siendo que son tendientes a probar hechos que no son controvertidos en la causa, ya que ambas partes admitieron la existencia de dichas contrataciones, sin embargo esta Juzgadora los considera indispensables a los fines de determinar las estipulaciones contenidas en ambos contratos y las obligaciones a las cuales se obligan las partes al momento de la suscripción del mismo, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  5. - Copia simple de documento de opción de compra suscrito entre los ciudadanos M.M.B. y por la otra parte los ciudadanos J.R. y E.B., de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005).

    En lo relativo al medio de prueba identificado con el No.5, esta Juzgadora lo considera pertinente en la presente causa, y verificándose su relevancia en el proceso, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  6. - Copia simple de documento constancia de recepción de habitabilidad, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), otorgado a inmueble ubicado en calle 62 entre calles 4-A y 8, No. 4A -13, vivienda unifamiliar propiedad del ciudadano M.M.B..

  7. - Copia Certificada de documento de condominio y bienhechuria, otorgado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 38, Tomo 8, Protocolo 1°.

    En lo referente a los medios de pruebas identificados con los Nos. 6 y 7 anteriormente identificados, esta Juzgadora pasa a su análisis y determina que los mismos son pertinentes en la presente causa, y que ambos sustentas hechos reconocidos por ambas partes, sin embargo son de mera importancia en el proceso para determinar detalles contenidos en los mismo que generan controversia entre las partes, y verificándose que están de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

    INFORMES

  8. - Informe emitido por el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo, en el cual se dejó constancia de la existencia del documento de condominio del edificio BERGAMO III, Registrado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), y hasta la fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), se habían enajenado once (11) inmuebles, los cuales fueron debidamente Registrados, y dejó constancia de la existencia de de una medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal, sobre tres inmuebles del identificado edificio.

    En cuanto al informe remitido a este Tribunal, este Tribunal verifica que es pertinente en la presente causa, y esta de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  9. - Informe emitido por el Banco Occidental de Descuento, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual de deja constancia que los cheques de Nos. 581 y 583, girados de la cuenta titular del ciudadano M.M., fueron cobrados ambos en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006).

    Esta Juzgadora, a.e.m.d.p. de informe identificado con el No. 2, y considera que el mismo es pertinente en la presente causa y esta de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  10. - Informe emitido por el Banco Bolívar, en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), en el mismo se deja constancia de que la cuenta signada con el No. 0150-0513-11-030000006, no pertenece al ciudadano J.R..

    Esta Jurisdicente verifica que el medio de prueba promovido, no versa sobre hechos relevantes en el proceso, y no tiene pertinencia en la causa, por lo que, se le Desecha como medio de prueba del proceso. Así Se Decide.

  11. - Informe emitido por el Banco Bolívar, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual se deja constancia que la cuenta constancia de que la cuenta signada con el No. 0150-0513-11-030000026, pertenece al ciudadano J.R., y se anexan copias de los cheques Nos. 75000096, 86000112, 53000113, 19000113, 84000132 y 89000177, fueron emitidos a la orden del ciudadano M.M., los cuales fueron pagados a través de la cámara de compensación del Banco Occidental de Descuento.

    El medio de prueba identificado anteriormente, es pertinente a los fines de determinar los pagos que se han realizado entres las partes en el presente litigio, y así analizar la acreencias y deudas que pudieren existir entre ellos, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

  12. - Informe emitido por el Banco Mercantil, en fecha quince (15) de de julio de dos mil ocho (2008), en el cual se deja constancia que la cuenta No. 1043-47012-3, pertenece al ciudadano J.R., y que los cheques correspondientes a los Nos. 43388927, 35388942 y 48792189, fueron girados a favor del ciudadano M.M..

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 5, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en el presente proceso a los fines de determinar los pagos realizados entre las partes, y la veracidad de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  13. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  14. - Recibo de recepción de cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000), firmado por el E.B., de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).

  15. - Recibo de cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000), firmado por el J.A.R., de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1 y 2, esta Juzgadora los valora y determina que los mismos son pertinentes e idóneos a los fines de esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, y verificándose que los mismos no fueron ni tachados, ni desconocidos por la parte contra quien se produjo el instrumento, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  16. - Contrato original de Opción de Compra a favor del ciudadano R.E., de un inmueble signado con el No. 2C EDIFICIO “VILLA BERGAMO III”, ubicado en la calle 62 esquina con Av. 4, Autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005).

  17. - Contrato de prorroga de la opción compra suscrita ciudadano R.E.,

  18. - Contrato original de Opción de Compra a favor de la ciudadana MELIXA ZAMBRANO, sobre el inmueble distinguido como el 3C EDIFICIO “VILLA BERGAMO III”, Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005).

  19. - Contrato de prorroga de la opción compra suscrita por la ciudadana MELIXA ZAMBRANO.

  20. - Contrato original de Opción de Compra a favor de la ciudadana N.C., sobre el inmueble distinguido como el “PB C EDIFICIO “VILLA BERGAMO III”, Autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado el No. 63, Tomo 26.

  21. - Contrato de prorroga de la opción compra suscrita por la ciudadana N.C..

    En lo relativo a los medios de prueba identificados con los No. 3, 4, 5, 6, 7, 8, esta Juzgadora los a.y.v.q.l. mismos son documentos emanados de terceros ajenos al proceso, por lo que para ser valederos como medios de pruebas deben estar debidamente ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se constata que dicha ratificación fue debidamente promovida en la causa, por lo que esta Juzgadora se reserva la valoración de los mismos para la oportunidad de valoración y análisis de las deposiciones testimoniales, tendientes a ratificar las mismas. Así Se Decide.

    INFORMES

  22. - Informe emitido por el Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el cual se dejó constancia de que la cuenta No.0116-0148-150003312275, pertenece al ciudadano E.B., así mismo, que los cheques Nos. 00000105, 00000109, 00000110, fueron girados a favor del ciudadano M.M..

    Así mismo, informo que la cuenta signada con el No. 0116-0104-97-0004428692, pertenece al ciudadano M.M., y a favor de la referida cuenta fueron realizados los depósitos correspondientes a los Nos.76700104, 81510006, 85723633, 83899006, 50361494, 90843727,39316946, 79714690, por el ciudadano E.B..

    El medio de prueba de informe promovido y evacuado en el presente proceso, es pertinente a los fines de determinar los pagos y transacciones realizadas entres las partes del presente litigio, lo que es mera importancia a los fines de esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, en este sentido se constata que el medio de prueba esta conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se el otorga todo su valor probatorio en el presente proceso. Así Se Valora.

    TESTIGOS

  23. - Ciudadano R.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.841.805, manifestó no tener impedimento alguno para ser atestiguar en a presente causa y ratificó en todo su contenido el instrumento promovido por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, y reconoció su firma y su contenido.

  24. - Ciudadana MELIXA ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.160.890, manifestó no tener impedimento alguno para ser atestiguar en a presente causa y ratificó en todo su contenido el instrumento promovido por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, y reconoció su firma y su contenido.

  25. - ciudadana N.C.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.667.818, manifestó no tener impedimento alguno para ser atestiguar en a presente causa y ratificó en todo su contenido el instrumento promovido por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, y reconoció su firma y su contenido.

    Esta jurisdicente analiza las deposiciones, realizadas por los testigos promovidos y debidamente evacuados en la oportunidad correspondiente, se constata que todos fueron pertinentes y ratificaron en su contenido y firma los documentos que fueron promovidos en el proceso, por lo que se verifica que los mismos están de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Una Vez narrado los hechos invocados por las partes, habiéndose valorado las pruebas en la presente causa, y verificados los informes presentados por las partes, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la presente causa:

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    Ahora bien, en la presenta causa la parte actora fundamenta su demandada en la falta de cumplimiento de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación, el cual estipula lo siguiente:

    “…TERCERA: para los efectos del presente contrato se entenderá como “tercer contratante” a cualquier persona natural o jurídica, distinta al constructor y a los participantes que celebre contrato de opción de compra, opción de venta, promesa reciproca de compra venta, venta pura y simple, venta con hipoteca, dación en pago o cualquier otra operación que implique la eventual o la efectiva enajenación de cualquiera de los apartamentos a los que se hacen referencia en la siguiente cláusula.

    Así mismo, se estipuló de manera consensual en la cláusula quinta de la contratación la obligación establecida para el demandado la cual reza de la siguiente manera:

QUINTA

Llegado el momento en que la sumatoria de las cantidades entregadas por los participantes al constructor, mas la sumatoria de las cantidades entregadas por los “terceros contratantes” al constructor, haya alcanzado la cantidad de DOSCIENOTS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000) el resto de la totalidad del dinero recibido por el constructor de cualquier tercero contratante, por la celebración de cualquier contrato de opción de compra, promesa reciproca de compra venta, venta pura y simple, venta con hipoteca, dación en pago o cualquier otra operación que implique la eventual o la efectiva enajenación del primer, tercer y quinto de los apartamentos establecidos en la cláusula cuarta del presente contrato, pertenecerá a los participantes como contraprestación de la inversión monetaria realizada por ellos.

Ahora bien, habiendo analizado las cláusulas contractuales estipuladas por las partes y haciendo una comparación de la fechas en las cuales se otorgaron los documentos de opción de compra, se verifica un incumplimiento por parte del demandado, ya que en actas no hay constancia de que hayan sido entregadas las cantidades de dinero correspondientes, siendo que se constata la firma de las opciones de compra, las cuales quedaron reconocidas por las partes y ratificadas por los suscriptores de las mismas, son de fecha anterior a la entrega de la habitabilidad.

En este sentido, se hace necesario citar de forma textual lo acordado entre las partes en la cláusula séptima del contrato, la cual reza de la siguiente manera:

…SEPTIMA: El constructor se obliga a vender los inmuebles mencionados en la cláusula cuarta del presente contrato, en un plazo no mayor de un mes, a partir de la fecha cierta en que sea otorgado el permiso de habitabilidad del referido conjunto. En caso de que, transcurrido un mes desde la fecha en que se ha otorgado el permiso de habitabilidad del conjunto residencial del referido contrato, no se hayan vendido los inmuebles, los mismos serán vendidos a los participantes, y se tomará la cantidad mencionada en el presente documento como PAGO TOTAL DEL PRECIO DE LOS APARTAMENTOS, por lo cual los participantes nada tendrán que cancelar por concepto de pago del precio de los referidos apartamentos.

De la cláusula anteriormente citada, se tiene que expresamente las partes acordaron la tradición de la propiedad de los tres (03) inmuebles objetos de la contratación, en caso de haberse verificado el transcurso de un (01) mes sin que se hubiese perfeccionado la venta de dichos inmuebles, luego del análisis de las actas se constata que el permiso de habitabilidad fue entregado al demandado específicamente en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), y se verifica que no se ha concretado la venta de los referidos inmuebles, tal y como se estipulo en el contrato. Por otra parte el demandado afirma que de conformidad con lo estipulado en la cláusula QUINTA del contrato Ut Supra citada, se había entregado una cantidad de dinero, en razón de dar cumplimiento a lo acordado por las partes, por haberse concretado la firma de tres (03) opciones de compra, sobre los inmuebles referidos en la contratación, ahora bien, esta Juzgadora determina que el demandado incumplió de forma que no realizó el pago en su totalidad de las cantidades de dinero que correspondían, por lo que, no habiendo cumplido con dicha estipulación, aplica la penalidad establecida en la cláusula SEPTIMA de la contratación, por lo que esta Juzgadora considera que la acción propuesta prospera en derecho. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos J.R. y E.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.012.402 y 3.637.940, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., contra el ciudadano M.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.816.249, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en consecuencia se ordena al demandado ciudadano M.M. realizar la tradición de la propiedad por medio de la venta de los tres (03) inmuebles señalados en el contrato identificados como el primero, tercero y quinto apartamento sobre los cuales se celebró el contrato de cuentas de participación, tal como se encuentra estipulado en la cláusula Séptima del contrato objeto del presente proceso identificados con la nomenclatura PB-3, 2-3, 2-2, del edificio BERGAMO 3, los cuales constan y se encuentran descritos e identificados en el documento del edificio BERGAMO 3, el cual quedo debidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), registrado bajo el No. 38, tomo 8. Protocolo 1. a los ciudadanos J.R. y E.B., parte actora en la presente causa. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio N.P., MARIA PARRA, NAYI URDANETA, Y.G., D.V. y N.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945, 108.141, 114.950, 85.253, 51.754 y 115.620., actuaron en representación de la parte actora en la presente causa, y los abogados en ejercicio L.E.B., L.E.S., C.M., V.N., C.O. y R.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 22.223 y 46.445., actuaron en representación de la parte demandada en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.090.

LA SECRETARIA.

HNDU/mvdp.

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