Decisión nº PJ0332012000313 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002484

ASUNTO : PP11-P-2010-002484

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: C.E.P.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES.

DEFENSA: ABG. M.G.C.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002484

ASUNTO : PP11-P-2010-002484

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de recepcionar prueba, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El día 01 de Enero año 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la Mañana, el ciudadano C.E.P., se desplazaba por la vía Carretera de Penetración Acarigua Mijaguito Municipio Páez Estado Portuguesa, en un vehiculo: CAMIONETA TIPO PANEL, PLACAS AHW-260, COLOR AZUL, MARCA CHEVROLET, MODELO APACHE, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA CCL167F134742, SERIAL DE MOTOR: VIII2TYZ, y al llegar a la altura de la Granja Tío Miguel, pierde el control del vehiculo produciéndose el vuelco e impactando con un árbol, resultando lesionados sus acompañantes O.E.M., quien presento TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, falleciendo días después producto de las lesiones sufridas en le accidente, según certificación de defunción N° 1424359, de fecha 12-01-2009,. H.R.H.L., presento CICATRIZ RECIENTE EN HOMBRO IZQUIERDO POR CONTUSION ESCAREADA, (carácter leve). A.J.F., quien presento CONTUSION ESCOREADA EN REGION LUMBAR, (Carácter Leve). ROIMAN A.R.G., CONTUSION ESCOREADA EN REGION LUMBAR, HERIDE CONTUSA EN DEDO PULGAR DERECHO, CONTUSION ESCOREADA EN HEMITORAX DERECHO, (carácter leve), consta al folio diecisiete (17) INFORME MEDICO FORENSE, No. 9700-161-0071 de fecha 09-01-2009 suscrito por el Dr. O.P. , realizado al ciudadano: H.R.H.L., y al folio dieciocho (18) INFORME MEDICO FORENSE, No. 9700-161-0071, de fecha 27-01-2009, suscrito por el Dr. O.P. realizado al ciudadano A.J.F..

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de O.E.M.P. y LESIONES PERSONALES LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem en perjuicio de H.R.H.L. , A.J.F., ROIMAN A.R.G. .

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los f.d.J.O. que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

DOCUMENTALES:

ACTA DE DEFUNCION, N° 1424359, suscrita por la asistente Jurídico R.O., Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara, quien certifica que el día 09/01/2009 falleció O.E.M.P., a las 08:30 de la noche en el Hospital P.O. del municipio Iribarren Estado Lara.

INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-0071 de fecha 09-01-2009 suscrito por el Dr. O.P. Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales presentadas en el accidente vial por la víctima H.R.H., indicando: “CICATRIZ RECIENTE EN HOMBRO IZQIERDO POR CONTUSION ESCOREADA. Para un tiempo de Curación 07 Salvo Complicaciones con Privación de Ocupaciones que alcanzaron los 05 días. CARACTER LEVE.

INFORME MÉDICO LEGAL No. 9700-161-0253 de fecha 27-01-2009 suscrito por el Dr. O.P. Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales presentadas en el accidente vial por la víctima A.J.F., indicando: “CICATRIZ RECIENTE POR CONTUSION ESCOREADA EN REGION LUMBAR. Para un tiempo de Curación 08 Salvo Complicaciones con Privación de Ocupaciones que alcanzaron los 08 días. CARACTER LEVE.

ACTA DE AVALUO No. 3485 de fecha 06-01-2009, practicada por el experto

R.V., funcionario activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código No. 5403 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales mediante el ACTA DE AVALUO, practicada al VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO APACHE ANO 1977, TIPO PANEL, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA CCLI 67F134742, SERIAL DE MOTOR VIII2TYZ; que presento ““PARACHOQUE DELANTERO, CAPO, MARCO FRONTAL, GUARDAFANGO DELANTEROS, RADIADOR PARRILLA,

FAROS Y COCUYOS DELANTERO, AMBAS PUERTAS DERECHA E IZQUIERDAS, LATERAL TRASERO DERECHO, LATERAL TRASERO IZQUIERDO ABOLLADO, VIDRIOS DELANTEROS DE PUERTAS, VIDRIOS LATERALES TRASEROS, VIDRIOS TRASEROS ROTOS TECHO DAÑADOS, TAPISERIA INTERNA DAÑADA, CAUCHO Y RIN DELANTEROS IUZQUIERDO, ESPEJOS RETOVISORES ROTOS, PLATINAS LATERALES, SISTEMAS DE SUSPENSIÓN DELANTERAS...”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES consta al folio treintiseis (36) DE FECHA 01-01-2009, suscrita por el Experto F.R. efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 Portuguesa de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al automotor incriminado, siendo VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO APACHE ANO 1977, TIPO PANEL, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA CCLI 67F1 34742.

EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

Dr. J.R., medico adscrita al Hospital P.O., Municipio Iribarren del Estado Lara, donde puede ser citado, y declare en lo pertinente a dejar constancia de las lesiones que le causaron la muerte al ciudadano O.E.M.P..

Dr. O.P. Experto adscrito a la Medicatura Forense de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde puede ser citado y declare en lo pertinente a los INFORMES MEDICO FORENSES números 9700-161-0071 de fecha 09-01-2009, y 9700-161-0253 de fecha 27-01-2009 realizado a los ciudadanos H.R.H. y A.J.F..

R.V., Experto adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código No. 5403 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, No, 54 PORTUGUESA Sector Centro, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al ACTA DE AVALUO No. 3485 de fecha 06-01-2009, practicada al vehiculo incriminado en la presente causa.

F.R., efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 PORTUGUESA. PUESTO DE T.A.E.P., donde puede ser citado y declare en lo pertinente al ACTA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada al vehiculo incriminado en la presente causa.

TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:

H.R.H.L., venezolano, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 6, con avenida 6 y 7, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. ‘1- 17.599.240, Donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de O.E.M.P., por parte del ciudadano C.E.P..

A.J.F., venezolano, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 6, casa numero 46 Acarigua Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. V-16.752.569. Donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de O.E.M.P., por parte del ciudadano C.E.P..

ROIMAN ANTONIO RODR1GUEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de scad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, enida 13. calle 5 y 6, casa numero 29 Acarigua Estado Portuguesa, titular de cedula ce identidad No. V-20157.925. Donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de O.E.M.P., por parte del ciudadano C.E.P..

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con o previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal penal, promuevo a los funcionarios:

F.A.R.C., efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 Portuguesa donde puede ser citado. Quien depondrá en lo pertinente a las diligencias de investigación realizadas en la presente investigación penal, donde resultara la muerte del ciudadano e! O.E.M.P..

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano C.E.P., al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. M.G.C. asistente técnico del acusado C.E.P., señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano C.E.P. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

En el presente caso estamos un hecho (de tipo culposo) que se encuadran en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos tiene una penalidad de PRISION DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, ahora bien, dada la reiterada jurisprudencia que señala que en este tipo de delito, lo jueces no estamos regidos por la regla de la dosimetría de la pena, prevista en el artículo 37 del Código Penal, sino atender al grado de culpabilidad del agente y habiendo valorado como culpa como grave se sanciona a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, menos un tercio (1/3) de rebaja queda en la pena de UN (1) AÑO, el delito de lesiones leves queda incluido en el homicidio por tratarse de un hecho culposo y no poder realizar concurso real, ni el aumento de pena que prevé el propio artículo 409 eiusdem por no ser gravísimas, la pena se le agrega las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.,

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: C.E.P., Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 21.060.533 , residenciado en el barrio 5 de Diciembre , avenida 14 con calle 6 y 7 casa N 27 Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de O.E.M.P. y LESIONES PERSONALES LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem en perjuicio de H.R.H.L. , A.J.F., ROIMAN A.R.G. a la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.,

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena no se puede fijar por no estar privado de libertad el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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