Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

PARTE ACTORA: E.E.R.R., titular de la cédula de identidad numero V- 6.992.002.

APODERADOS

JUDICIALES: F.R.C., L.V.C.C. Y O.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.655, 81.479 y 81.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL C.R., creada según acta constitutiva protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos General R.U. y C.R.d.E.M., y ciudadanos J.V. y W.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.213.854 y V- 9.097.375.

APODERADO

JUDICIAL: A.A.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 91.270.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE: N° 0059-05

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre del año 2004 por los ciudadanos H.J.F.P. y E.E.R.R., titulares de las cedulas de identidad números V- 11.564.552 y V- 6.992.002 respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio O.R.R. en contra de la ASOCIACION CIVIL C.R. y los ciudadanos J.D.L.T.S.P., J.V., W.R.C. y E.P., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Una vez admitida la demanda y realizada las notificaciones de los demandantes, se evidencio que en fecha 22 de noviembre de 2004 los demandantes desistieron del procedimiento incoado en lo que se refiere al codemandado ciudadano E.P., siendo homologado en fecha 24 de noviembre de 2004 dicho desistimiento y consecuencialmente excluido el mencionado ciudadano del litisconsorcio pasivo que integra el presente juicio. Verificada como fueron las notificaciones realizadas a la parte demandada, se procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 9 de diciembre de 2.004 y prolongada en varias oportunidades hasta el día 5 de abril de 2005 a la una de la tarde (1:00pm), oportunidad en la cual comparecieron ambas partes a la celebración de la ultima prolongación de la audiencia preliminar y por cuanto se evidencio la imposibilidad de desarrollar algún avenimiento de las partes con respecto a la controversia presentada mediante la presente causa tanto en la sesión celebrada en esa oportunidad como en las respectivas prolongaciones celebradas anteriormente, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la consignación de la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 12 de abril de 2005; siendo que en fecha 15 de abril de 2.005 se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.

Se hizo necesario aclarar las situaciones suscitadas desde el inicio de la audiencia preliminar hasta su culminación, lapso en el cual se observo que en fecha 14 de febrero de 2005, oportunidad en la cual tuvo lugar la tercera prolongación de la audiencia preliminar, el ciudadano H.J.F.P. manifestó su voluntad de desistir del procedimiento en cuanto se refiere a los ciudadanos J.D.L.T.S.P., J.V. y W.R.C. y su persistencia en la demanda interpuesta en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL C.R., e igualmente el ciudadano E.E.R.R. manifestó su voluntad de desistir del procedimiento en cuanto se refiere al ciudadano J.D.L.T.S.P. y su persistencia en la demanda incoada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL C.R. y de los ciudadanos W.R.C. y J.V., quedando establecido mediante acta levantada con motivo de la mencionada audiencia la voluntad de las partes, y como resultado de ella la exclusión respectiva de los ciudadanos ya mencionados del litisconsorcio pasivo del que formaban parte en la presente causa; asimismo en fecha 14 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron su voluntad de renunciar al poder que le fuera conferido con motivo del presente procedimiento en lo que se refiere al ciudadano H.J.F.P. e igualmente se observo que en fecha 15 de marzo de 2005 oportunidad en que tuvo lugar la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, el ciudadano H.J.F.P. no compareció a la misma ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, acarreando para si la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, quedo trabada la litis entre el ciudadano E.E.R.R. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL C.R. y los ciudadanos J.V. y W.C. con motivo de cobro de prestaciones sociales.

Son así recibidas en fecha 28 de abril de 2005 las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio en fecha 5 de mayo de 2005 a los fines de celebrarse el debate procesal para el día lunes 16 de mayo de 2005, a las nueve de la mañana (9:00), el cual fue reprogramado y fijado nuevamente para el día 2 de junio de 2005, fecha en la cual fue celebrada, siendo ordenada su continuación para el día martes 7 de junio de 2005, fecha en la cual concluyo toda la actividad probatoria providenciada por el tribunal y la ordenada por el juez durante la referida audiencia la cual se refirió al interrogatorio de parte establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta audiencia el tribunal ordenó diferir el acto de pronunciar su sentencia para el quinto día contado a partir de la presente fecha, señalando el día catorce (14) de junio de 2.005 a las 9:00 am., posteriormente en esa misma fecha se dicto auto para dictar el presente fallo para las 11:00 am.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la litis y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL THEMA DECIDENDUM

Del examen practicado al procedimiento en su fase preliminar se observa que se demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, a la ASOCIACIÓN CIVIL C.R. y a los ciudadanos J.V. Y W.C., siendo que el ciudadano E.E.R.R.d. acuerdo a lo expresado en su escrito libelar prestó servicios para la mencionada asociación civil por dos (2) años, un (1) mes y ocho (08) días desempeñándose como chofer en las unidades pertenecientes a los ciudadanos señalados anteriormente como co-demandados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Asociación Civil Cristóbal, parte demandada en este procedimiento, niega expresamente la existencia de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda entre su persona y el ciudadano E.E.R.R.. Asimismo tanto la mencionada asociación civil como los ciudadanos J.V. y W.C., codemandados en este procedimiento, niegan rechazan y contradicen la responsabilidad solidaria existente entre ellos, ya que no se especifican los conceptos ni los montos por los cuales se demanda a los mismos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizados los alegatos presentados de las partes y establecido como ha quedado el thema decidendum, se determina que la presente causa debe basarse en la disyuntiva presentada de la existencia o no de la relación de trabajo entre la Asociación Civil C.R. y los ciudadanos J.V. y W.C. con el ciudadano E.E.R.R..

Quedando como está trabado el debate judicial, corresponde a la parte demandada comprobar la inexistencia de los elementos de la relación de trabajo, para así desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara la prestación de servicios tal como lo prevén las normas contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto como han sido establecidos los limites de la controversia, corresponde a este Juzgador determinar cual de las partes tiene la carga probatoria con respectos a los hechos alegados y contradichos en la presente demandada, siendo primordial esclarecer la contradicción planteada por la parte demandada en su escrito de contestación con respecto al desconocimiento de la relación de trabajo que la parte actora alega en su escrito libelar; en este sentido debe tomarse en cuenta como basamento legal la norma establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual nos presenta la presunción de existencia de la relación laboral de la cual goza el trabajador, en consecuencia como bien lo establece la mencionada norma en su parte inicial que quien afirme o contradiga hechos inherentes a la demanda de la cual es parte, le corresponde la carga de la prueba, debe traducirse entonces que en el caso que nos ocupa la carga probatoria debe atribuírsele a la parte demandada, quien manifestó ampliamente en su oportunidad procesal su negación y rechazo con respecto a la relación de trabajo que se alega en el presente procedimiento.

Asimismo y a los fines de ilustrar a las partes en relación a este particular este Juzgador considera pertinente hacer referencia a las sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso seguido por Cabral en contra de la Distribuidora la P.E., C.A. que nos remite a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2005, caso E.C. contra Distribuidora de bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), las cuales nos establecen los supuestos en que procede la inversión de la carga de la prueba, y a tal respecto señala la sentencia que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, lo que se traduce en que haya negado la relación laboral.

En virtud de lo anteriormente expuesto es claro para el tribunal que ante los alegatos de la parte demandada con respecto a la presunta relación laboral que la parte actora alega, quien tiene la carga de probar la inexistencia de dicha relación es la parte demandada.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en el auto de fecha 05 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

ANALISIS PROBATICO Y SUS EFECTOS SOBRE LA DECISIÓN:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la litis contestatio, e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, es importante para quien sentencia realizar el examen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

En este sentido fue promovida por el demandante prueba testimonial de los ciudadanos F.A., I.A.B.d.R., Morgado S.J., Yarold Greisón C.A., I.S. y A.D..

En relación a los ciudadanos F.A., I.A.B.d.R., Morgado S.J., I.S. y A.D., los mismos no se hicieron presentes en la sede del Tribunal en la audiencia de juicio para ser interrogados, no pudiendo ser evacuada dicha prueba, razón por la cual no hay materia para ser considerada. ASI SE DECIDE.

En relación a las declaración del ciudadano Yarold Greisón C.A., el mismo fue juramentado por este tribunal y ampliamente interrogado no solo por los apoderados judiciales de las partes actuantes, sino también por parte de este Juzgador; el interrogatorio al testigo el cual aporto al proceso según las preguntas y repreguntas realizadas, conocer sobre el hecho de que el accionante prestó servicios como conductor de unidades de transporte afiliadas a la Asociación Civil C.R.L.M.- Charallave, concluyendo que las declaraciones dadas por el testigo, son apreciadas para dejar establecido que el demandante actuó como chofer de unidades de transporte público en la ruta de la Mata-Charallave, lo cual deberá ser concatenado con las otras pruebas que fueron debatidas durante la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Continuando con el examen de todo el acervo probática que fue sometido al debate para el control de las pruebas por las partes debemos referirnos a la prueba de exhibición de documentos de un comunicado emitido por la Asociación Civil C.R. sobre normas de funcionamiento y las de control de entrada y las hojas de control de asistencia por sector que mantuvieron los fiscales a personas encargadas de realizar el control de entrada y salida de las unidades de los terminales, en dicha hoja de control no se establece la identificación del conductor de la unidad, por lo que puede señalarse que con dicha prueba solo se aportan elementos sobre el funcionamiento interno de la Asociación Civil C.R.. Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En este sentido fue promovida por la parte actora y evacuada en la Audiencia de Juicio prueba documental marcada con la letra “B”, contentiva de la copia fotostática de carnets de identificación a nombre del Trabajador E.R., cursantes al folio 102 y 103 del presente expediente, del cual la parte demandada considero un simple documento de identificación para la seguridad de la asociación y no fue desconocido ni objetada su validez, en consecuencia considera este tribunal que la aportación del Carnet proporciona un indicio importante para la decisión del presente caso en el sentido de que el mismo permite demostrar el servicio prestado como chofer por la parte demandante, el cual fue admitido como emitido por la asociación civil demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

Fue promovida y evacuada prueba instrumental, marcada con la letra “C”, contentiva de la copia del comunicado CMJD-002-2004 de fecha 26 de enero de 2004 cursante al folio 104 del presente expediente; del mismo se evidencia que ha sido suficientemente debatido por cuanto fue exhibida anteriormente, en consecuencia no fue evacuada como instrumental y el Juez ordeno continuar el debate probatorio.

Con relación a la prueba documental marcada con la letra “D” señalada como notificación de aviso de cobro de fecha 27 de agosto de 2004, cursante a los folios 105 al 107 del presente expediente, la cual fue suficientemente debatido durante el desarrollo de la audiencia, en consecuencia, de su examen y valoración se extrae el hecho de ser un elemento demostrativo de la gestión de cobro realizada por el demandante de sus prestaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-

Fue sometido al debate durante la audiencia documentos marcados con la letra “E” denominadas copias de los reportes de asistencias de las unidades, llevadas por fiscales de zona, cursantes a los folios 108 al 112 del presente expediente, del mismo considera este Juzgador que ha sido suficientemente debatido durante el desarrollo de la audiencia preliminar por cuanto fue exhibida anteriormente y sometido a su consideración, en consecuencia no será evacuada como instrumental y el Juez ordeno continuar el debate probatorio.

Fue sometido al debate durante la audiencia la prueba documental promovida marcada con la letra “F” concerniente a copias de los carteles donde se indican los precios de los pasajes, cursantes en los folios 113 al 116 del presente expediente, con los cuales pretende la parte actora demostrar que la asociación civil demandada funciona con fines de lucros, señalándose que se encuentran fijados en las unidades de transporte de acuerdo a lo establecido el articulo 73 de la ley de transito, el cual según sus argumentos les obliga a fijar ese tipo de carteles. El mencionado documento no fue desconocido por la parte demanda ni objetada su validez, por lo tanto considera este tribunal que dicho instrumento proporciona la información sobre los valores del transporte público a los usuarios y debe ser considerado como prueba de ello. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo fue promovida y evacuada prueba documental marcado con la letra “G” llamada autorización de viaje a nombre del ciudadano E.R.R., cursante al folio 127 del presente expediente, con la cual la parte actora pretende probar la relación de trabajo y al respecto la parte demandada considera que el mencionado documento es simplemente de organización para la asociación civil por lo tanto es irrelevante para el proceso, sin embargo este Juzgador observa que la parte demandada no desconoció dicho documento ni objeto su validez, en consecuencia le otorga pleno valor, a fin de demostrar que realizó la labor de conductor en la unidad de transporte público que identifica este documento privado y reconocido por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

En un segundo escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada durante la audiencia preliminar, fue promovida y seguidamente evacuada en la audiencia de juicio documental marcado con la letra “I” contentivo de comunicado de fecha 10-11-2004 cursante al folio 151 del presente expediente, con la cual la parte demandante pretende probar la relación de trabajo, ya que en el mismo consta el horario de trabajo y prueba la subordinación del trabajador para con la asociación civil, siendo que la parte demandada refuta dichos alegatos expresando que el documento promovido no establece al horario del demandante en particular sino el de todos los conductores en general, sin embargo no desconoce ni objeta la validez del instrumento promovido, en consecuencia este tribunal le atribuye pleno valor probatorio por cuanto demuestra la jornada en que los conductores prestaron servicios como afiliados de la asociación civil demandada en las unidades de los socios codemandados. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por ultimo promueve y evacua la parte actora el instrumento llamado relación de jornadas de semanas trabajadas, marcado con la letra “K”, del cual consideró este tribunal visto el desconocimiento que le hiciera la demandada, al no estar suscrito por la demandada, hecho que no permite tachar su firma, ya que no puede valerse de una prueba hecha por el demandante, en su propio beneficio, en consecuencia, ante este desconocimiento se procede a no ser considerada como una prueba plena a los efectos de probar la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada promovió y fue admitida documental marcado con la letra “C”, contentivo de los estatutos de la Asociación Civil C.R., la cual no fue evacuada por cuanto fue suficientemente debatido en la audiencia de juicio el funcionamiento y las características de dicha asociación, la cual tiene carácter civil sin fines de lucro y fue constituida para prestar un servicio de transporte publico, agrupando así a propietarios de unidades de transporte de manera organizada para brindar al usuario un mejor servicio rigiéndose por lo establecido en dicho documento y los reglamentos internos que surjan en pro del buen funcionamiento de la asociación.

En este sentido y a los fines de profundizar al caso que nos ocupa en el presente procedimiento, es decir determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, es necesario establecer que la Asociación Civil C.R., de acuerdo a los estatutos que la rigen como ente de naturaleza civil el área del transporte publico, se encarga de obtener las concesiones de rutas, organizar a sus agremiados o socios, fijando ciertas pautas de disciplina como un itinerario en el cual se especifiquen las rutas que va a cubrir cada unidad de transporte y el horario en que lo realizara, estableciendo claramente que dichas unidades de transporte no son propiedad de la asociación civil como organización, sino propiedad privada de cada socio. Asimismo se identifican con un Carnet como agremiados de la asociación y deben cumplir con ciertas reglas legales que la asociación esta obligada a regular como los permisos y licencias que debe tener cada asociado para circular por las rutas establecidas, todo ello a los fines de mantener el orden que los caracteriza para cumplir con el servicio que prestan a la colectividad de manera eficiente, en este sentido es importante hacer hincapié en los documentales promovidas por la parte demandante y evacuadas en la audiencia de juicio así como los instrumentos exhibidos en la misma, de los cuales se desprenden todas las características que anteriormente fueron descritas, es decir, de las pruebas documentales evacuadas se puede determinar, que las mismas forman parte de la normativa interna que regula el funcionamiento de la asociación como ente organizado al servicio del publico, las cuales deben ser cumplidas por cada socio con el objeto de brindar un mejor servicio y seguridad para los usuarios, en consecuencia, el cumplimiento de todas estas reglas no pueden llamarse subordinación por cuanto están obligados a cumplirlas en beneficio propio, es decir para cumplir con los buenos servicios que los usuario tiene derecho a recibir y de esta manera obtener un lucro que proviene directamente de la colectividad como consecuencia del uso de la unidad de transporte en cada viaje que realiza, lucro este que mal podría llamarse salario por cuanto no es percibido de la asociación por el servicio prestado, sino directamente del usuario a cambio de la transportación de los mismos por las rutas establecida, tomándose en cuenta que dicho beneficio económico es totalmente variable porque depende de la cantidad de viajes que realice y de la cantidad de pasajeros que transporte, en consecuencia no existe subordinación entre un socio y la asociación y tampoco un salario, elemento esenciales para determinar la relación de trabajo. Ahora bien en el presente caso el demandante alegó y probó en la audiencia de juicio que no es socio de la asociación civil C.R., y que desempeña la función de avance, es decir la conducción de una unidad de transporte publico que como ya se mencionó es propiedad de algún socio mas no de la asociación civil, devengando un porcentaje del lucro producido y en el desempeño de sus funciones debía cumplir con las normativas que la asociación civil demandada había establecido para los integrantes de esta, es decir cumplía con las mismas funciones y normas de los agremiados, en consecuencia existía la vinculación con la asociación civil C.R., mas no prestaba servicios a la misma, sino que se debía al servicio publico prestado para la colectividad, en consecuencia este Juzgador considera que entre el ciudadano E.R. y la Asociación Civil C.R. no existe ni existió, en momento alguno relación laboral, aunque si existía una vinculación pero como organización al servicio del colectivo, con lo que debe forzosamente señalarse que no puede pretender el accionante sea considerado que hubo relación laboral entre el y la Asociación Civil C.R.. Y ASI SE DECIDE.-

DEL INTERROGATORIO DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez luego de admitidas las pruebas promovidas, ordenó la comparecencia de las partes a los fines de su interrogación, en consecuencia, del interrogatorio realizado a la parte demandante, se determinó que este le prestó servicios como chofer en las unidades pertenecientes a los ciudadanos W.C. y J.V. quienes eran afiliados a la Asociación Civil C.R., como organización de transporte público en la ciudad de Charallave, se estableció el lapso de prestación del servicio para el ciudadano W.C. desde el primero (1ero.) de enero del año 2.003 hasta el cuatro (4) de abril del año 2.003 y con el ciudadano J.V. desde el 05 de abril del año 2.003 hasta el día veintinueve (29) de septiembre del mismo año, devengando un treinta por ciento (30 %) sobre lo recaudado una vez restado o deducido los gastos de gasolina y varios, se estableció durante el lapso de su servicio como chofer que se pagaba un día de descanso normal obligatorio para atender la unidad de transporte.

Con respecto al ciudadano W.C. de su interrogatorio se evidenció que si le prestó servicios el accionante en su carácter de chofer de la unidad de Transporte de su propiedad, marca titan, color azul, matriculada con placas AC0557, en un lapso desde el primero (1ero.) de enero del año 2.003 hasta el cuatro (4) de abril del mismo año, o sea, por un espacio de tres (3) meses y un (1) día, igualmente se determinó que el monto de su remuneración corresponde al treinta (30%) por ciento de lo obtenido por los pasajes cobrados al público usuario. Y ASI SE DECIDE.

Del interrogatorio de parte de parte del ciudadano J.R.V., se obtuvo que si le prestó servicios como chofer en la unidad de su propiedad marca IVECO, placas AF1526, y que es el socio No. 24. Se pudo establecer que el accionante le prestó servicios como chofer desde el día cinco (5) de abril del año 2.003 hasta el día veintitrés (23) de septiembre del año 2.003, o sea por espacio de un tiempo de cinco (5) meses y dieciocho (18) días con la condición de obtener el treinta por ciento (30%) del monto recaudado una vez deducido los gastos, como remuneración del accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES FINALES

Una vez como han sido expuestas las razones de hecho y de derecho en esta parte motiva, quien aquí juzga debe señalar que la presente causa, debe ser declarada parcialmente con lugar, desestimándose la demanda en contra de la Asociación Civil C.R., La Mata Charallave, al no poderse determinar que dicha Asociación actuó como patrono o empleador del demandante, ya que los afiliados o socios son los únicos propietarios de las unidades de transporte público, siendo de su propia y única decisión contratar un chofer o avance, en tal forma que solamente se puede definir que existió una relación laboral entre los ciudadanos W.C. y J.V., en su carácter de propietarios. Igualmente quedó establecido que obtenía una remuneración equivalente al 30% del monto recaudado, por concepto de pasajes pagados por el público usuario, de este monto se deducían los gastos de combustible y otros.

Serán considerados los montos establecidos en el libelo como los obtenidos por el accionante, al no poderse determinar durante el proceso otros montos obtenidos por sus servicios como chofer de la unidad de transporte público.

Finalmente debe entonces señalarse en la parte dispositiva de la presente Resolución Judicial que serán pagados los siguientes conceptos:

Conceptos y derechos procedentes con respecto al codemandado W.C.:

- Salario durante el periodo 01/01/03 al 04/04/2003= 38.974,50

- Salario instrumental = 41.275,08

- Tiempo a indemnizar = Tres (3) meses y tres (3) días.

- Antigüedad quince (15) días X 41.275,08 = 619.126,2

- Vacaciones Fraccionadas:

Por el primer año de trabajo le corresponde: quince (15) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por tres (3) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, o sea, la cantidad de 3,75 días; a este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, el cual es de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.974,50), equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.154,38). ASÍ SE DECIDE.

- Utilidades Fraccionadas: por año trabajado le corresponde 15 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por tres (03) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de 3,75 días, la cual obtenemos de la siguiente operación aritmética:

A este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, el cual es de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.974,50), equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.154,38). ASÍ SE DECIDE.

Conceptos y derechos procedentes con respecto al codemandado J.V.:

- Salario normal = 38.974,50

- Salario instrumental = 41.275,08

- Tiempo a indemnizar = Cinco (5) meses y dieciocho (18) días.

- Antigüedad veinticinco (25) días X 41.275,08 = 1.031.877,00

- Vacaciones Fraccionadas:

Por el primer año de trabajo le corresponde: quince (15) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por tres (3) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, o sea, la cantidad de 3,75 días; a este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, el cual es de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.974,50), por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.154,38). ASÍ SE DECIDE.

- Utilidades Fraccionadas: por año trabajado le corresponde 15 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por tres (03) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de 3,75 días, a este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, el cual es de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.974,50).

Por lo que se condena al accionado al pago por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.154,38). ASÍ SE DECIDE.

A las sumas antes mencionadas se le deben calcular los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, la cual se hará a través de experticia complementaria del fallo, experticia esta que será pagada en un cincuenta (50%) por cada una de las partes, realizándose por un solo experto designado por el tribunal o las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.R.R., titular de la Cédula de Identidad número V- 6.992.002 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL C.R., creada según acta constitutiva protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos General R.U. y C.R.d.E.M.;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.R.R., antes identificado en contra de los ciudadanos J.V. y W.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.213.854 y V- 9.097.375, en consecuencia deberán pagar al demandante los siguientes conceptos:

CON RESPECTO AL CODEMANDADO W.C.:

Antigüedad: SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VENTISEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 619.126,20)

- Vacaciones Fraccionadas: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.154,38).

- Utilidades Fraccionadas: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.154,38).

TOTAL: NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 911.434,96)

CON RESPECTO AL CODEMANDADO J.V.:

- Antigüedad: UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.031.877,00)

- Vacaciones Fraccionadas: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.154,38).

- Utilidades Fraccionadas: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.154,38).

TOTAL: UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.324.185,76).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AHG/YPV/LPV.

Exp. 0059-05.

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